TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., mayo treinta de dos mil veinticuatro. Proceso Radicación: Pertenencia.: 25899-31-03-002-2023-00124-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de mayo del 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. Jairo Alfonso Ramírez Cárdenas, María Cristina Ramírez Cárdena y Martín Emilio Ramírez Cárdenas interponen demanda acumulada en contra personas interesadas indeterminadas que pudieran tener algún derecho en el inmueble de mayor extensión ubicado en el municipio de Cajicá, con un área de terreno de trescientos ochenta punto veintiocho metros (380.28 M2), con cédula catastral 00-00-0005-0942-00-00-0000, de la oficina del IGAC en Zipaquirá y matrícula inmobiliaria 176-32747 de la O.R.I.P. de Zipaquirá, pretendiendo se declare que cada uno de ellos adquirió por prescripción el dominio de un lote de terreno que identifican en menor extensión y que ubican en el predio de mayor extensión que también identifican, que se disponga que la oficina de registro de instrumentos públicos abra nuevos folios de matrícula inmobiliaria para cada uno de aquellos.
Relatan que el predio de mayor extensión se adquirió en derechos y acciones y de igual manera fue de aquel predio transferido en derechos y acciones el lote que cada uno de los demandantes reclama; que el lote de mayor extensión fue ya objeto de varias segregaciones que comportaron la apertura de folios de matrícula inmobiliaria. 2. El auto apelado La jueza de primera instancia rechaza de plano la demanda aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del C.G.P. al considerar que como el inmueble sobre el que recaen las pretensiones de la demanda es un bien baldío, pues según el certificado especial expedido por la oficina de registro carece de titular de derechos reales y es esa la conclusión que ante tal situación deriva la jurisprudencia que rige la materia.
(Sentencia T-567 de 2017), a más de que ni siquiera en las anotaciones complementarias pudiera derivarse la existencia de un título que acredite dominio privado. 3. La apelación Los actores recurren en reposición y subsidiaria apelación, reclamando la aplicación de la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-288 del 2022, pues conforme a las reglas allí establecidas, ya no es procedente el rechazo de plano de la demanda en estos casos, sino que se admite para que haya un proceso de clarificación del carácter de privado o baldío del predio en cuestión con la intervención de ser el caso de la Agencia Nacional de Tierras ANT; piden se revoque el auto y admita la demanda.
La jueza no repone su decisión, insiste en que conforme al artículo 375 numeral 5 del C.G.P., es obligación aportar el certificado del registrador de instrumentos públicos para dirigir la demanda contra quien en él figure como titular del dominio y que el numeral 4 de la misma disposición prevé el rechazo de la demanda o la terminación anticipada del proceso cuando se advierta que la declaración de pertenencia recae en bienes de uso público, fiscales, fiscales adjudicables o 2 baldíos, o cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna de las entidades de derecho público.
Que la demanda tiene por objeto un inmueble que carece de titular de derecho de dominio, que solo registra en sus transferencias falsa tradición, y no puede ser adquirido en pertenencia como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, al carecer de dueño se presume baldío, doctrina aplicada por la Corte Suprema de Justicia; y concede el subsidiario recurso de apelación que acá se resuelve, previas las siguientes:.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que el recurso plantea se reduce a considerar si existe una doctrina probable o precedente judicial que imponga que en estos procesos, por encima de lo regulado en el numeral 4 del artículo 375 del C.G.P., deba darse impulso al proceso de pertenencia y no rechazarse la demanda, aun cuando en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado no aparezca titular de dominio y se presuma por ello el carácter de bien baldío del inmueble que es objeto del reclamo usucapiente.
Y el Tribunal, por las razones que seguidamente pasan a exponerse, considera que la decisión de rechazo de la demanda apelada debe ser revocada y en su lugar disponerse que sea la demanda admitida, pues en efecto existe doctrina probable que así lo impone, según se pasa a explicar. 1. Necesario es considerar, como lo reclamaba el recurrente, la doctrina vigente en la determinación de la situación jurídica de los bienes baldíos, particularmente en cómo puede desvirtuarse la presunción de ser baldíos de los inmuebles que carecen de titular de derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria, que se deriva de la sentencia de unificación de decisiones de tutela SU- 288 de agosto 18 de 2022 de la Corte Constitucional1.
En efecto, en el fallo en cita se señala que desde la Constitución de 1991 y con la expedición de la Ley 160 de 1994 se estableció un nuevo régimen jurídico de los bienes baldíos, aclarando que, no obstante, como había reclamos de posesión de dichos inmuebles anteriores al año 1994 e incluso de más de 100 años atrás, debía considerarse en ellos el estudio de la regulación de baldíos anterior a la Constitución de 1991 y su vigencia actual.
Debiéndose aplicar, en tal labor, la regla hermenéutica que enseña ue la Constitución tiene vigencia general inmediata y que ante ella, la ley anterior conserva validez salvo que no armonice con las nuevas reglas constitucionales, pues el contenido normativo de la nueva carta se proyecta en esas normas de inferior jerarquía y que en materia de decisiones de tutela el factor determinante para dar una aplicación retrospectiva al texto constitucional es la violación de los derechos fundamentales2.
Para seguidamente señalar la Corte Constitucional que su decisión “examinará el régimen constitucional y legal de baldíos vigente a partir de la Constitución de 1991, en particular a partir de la Ley 160 de 1994, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, inspirada, según se señaló en su artículo 1º, “en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina”.
(Art. 64 C.P.). Explica el alto Tribunal que la Constitución de 1991 implicó un cambio sustancial en el contexto normativo constitucional del régimen de baldíos, su interpretación, aplicación y la destinación de dichos bienes públicos al cumplimiento de los fines esenciales del Estado en el sector rural. Que su preámbulo se adoptó con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes, dentro de otros propósitos, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad y la paz, su artículo 1º acogió el modelo de Estado social de derecho y el 2° como fines esenciales, entre 1 Fallo cuyo alcance y mandatos en ella contenidos se dio a conocer a través del Comunicado 26 de agosto 18 del 2022, y cuyo texto final se hizo público aproximadamente en el mes de febrero de 2023. 2 Sentencia C-110 de 2011. 3 otros, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, conforme al artículo 13 todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades, el 43 consagró igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y que el artículo 58 se reiteró la función social de la propiedad que desde 1936 había consagrado nuestro ordenamiento constitucional, a la cual se le adicionó ahora una función ecológica.
Las tierras baldías pertenecen a la Nación y han sido definidas por el legislador como aquellas que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. Ha establecido igualmente el legislador, en desarrollo de la Constitución, que los baldíos son imprescriptibles y que, por lo tanto, no puede adquirirse su dominio mediante procesos de pertenencia. Reseña la decisión como la Corte Suprema de Justicia en sentencia del año 1926 señaló que: “La aseveración que hace el Estado de ser baldío un terreno, entraña una negación indefinida, o sea la de no haber salido de su patrimonio, la cual, según los principios sobre prueba, debe destruirse con la afirmación concreta y definida de haberse adquirido el dominio por quien se pretende dueño. Aquí la Nación tiene a su favor la presunción de dominio, y aun cuando intervenga como actor en el juicio, está dispensada del peso de la prueba” Que la Ley 160 de 1994 determina un nuevo régimen de baldíos para el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho en el sector rural, y ella no derogó expresamente la Ley 200 de 1936, ni los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1973, mediante los cuales se modificaron los artículos 1 y 12 de la precitada Ley 200 de 1936 y los artículos 33, 52, 53, 57, 58 y 92 de la Ley 160 de 1994 se remiten a la regulación de la Ley 200 de 1936 en cuanto a la posesión, la explotación económica y la extinción del derecho de dominio.
Advierte, que la no derogatoria expresa de la Ley 200 de 1936 y las remisiones a la posesión en los términos y condiciones del artículo 1º de dicha ley, ha dado lugar a interpretaciones contradictorias sobre la vigencia de la presunción de propiedad privada consagrada en dicha disposición, así como sobre la posibilidad de adquirir por prescripción los predios rurales sujetos a dicha presunción. La Ley 200 de 1936 tuvo por objeto, en desarrollo de la función social de la propiedad, promover la explotación económica de las tierras rurales y proteger a los colonos y cultivadores que las explotaran, pero no modificó el modo de adquisición del dominio de los baldíos.
Estableció la fórmula transaccional como prueba de la propiedad privada rural y su artículo 13 se encuentra vigente en cuanto al concepto de posesión como explotación económica, en los términos de dicha disposición. Pero a partir de la expedición de la Ley 160 de 1994 se considera que hay explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada.
No obstante, los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación de la tierra ocupada por el Estado sólo existe una mera expectativa. Que abordada con anterioridad la temática, en la sentencia T-727 de 2016 había precisado la Corte: “88. Lo hasta aquí expuesto, muestra que en el ordenamiento jurídico coexisten dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que generan un aparente conflicto al momento de su aplicación. Sin embargo, esta Corte ha reiterado que dicha antinomia aparente, se supera mediante la interpretación sistemática de las normas que integran el sistema de baldíos.” Como resultado de dicho ejercicio de hermenéutica jurídica, la Corte ha concluido: “(…) los artículos 1 y 24 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 3 Art. 1° ley 200 de 1936.
“Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica...”. 4 Art. 2 ley 200 de 1936.
“Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma en que determina el artículo anterior. 4 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación.” A mediados de los años veinte existía en la doctrina el concepto de que treinta años de títulos inscritos constituían plena prueba de la existencia de propiedad privada, pero que dicho concepto vino a ser rectificado por una sentencia de 1926, en la que se reconoció la presunción de dominio a favor de la Nación de los bienes baldíos, entendidos como aquellos terrenos que no habían salido del patrimonio del Estado.
Se dijo así en la exposición de motivos de la ley 200 de 1936: “( ) la Corte Suprema de Justicia sentó la siguiente doctrina, que en esta materia ha tenido trascendentales consecuencias: “Tratándose de un juicio entre la Nación y un particular, en el cual se disputa la propiedad de un terreno que la Nación alega pertenecerle como baldío, si el particular no demuestra el dominio, el litigio debe fallarse en favor de aquélla.
La aseveración que hace el Estado de ser baldío un terreno, entraña una negación indefinida, o sea la de no haber salido de su patrimonio, la cual, según los principios sobre prueba, debe destruirse con la afirmación concreta y definida de haberse adquirido el dominio por quien se pretende dueño. Aquí la Nación tiene a su favor la presunción de dominio, y aun cuando intervenga como actor en el juicio, está dispensada del peso de la prueba" (Jurisprudencia, Tomo III, número 357).
Doctrina fue complementada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 1935, en el sentido de restringir la prueba de la propiedad privada al título originario, lo que denominó prueba diabólica, en los siguientes términos: “El año pasado, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de mayo, complementó su doctrina en los términos siguientes: “( ) De suerte que en casos como el presente, si bien no puede exigirse la presentación de una cadena perfecta de títulos desde que el bien reclamado haya salido del patrimonio nacional hasta el opositor, lo cual sería en muchos casos imposible, sí se debe al menos exhibir el título originario que demuestre con precisión y de manera concreta que el inmueble demandado ha salido legalmente de dicho patrimonio y que quien se presenta a reclamar el todo o parte de aquél ha adquirido el dominio conforme al derecho común. ( )” Por tal razón, en el artículo 3 de la Ley 200 de 19365 se estableció la fórmula transaccional como alternativa para acreditar la propiedad privada ante la inexistencia del título originario al señalar que acreditan propiedad privada y, en consecuencia, desvirtúan la presunción de bien baldío consagrada en el artículo 2, además del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los “títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”.
Dicha regulación se explicó así en la exposición de motivos: “sólo un criterio transaccional puede admitirse como equitativo, ya que sería injusto insistir en la exigencia de un título originario para conservar una propiedad de subsistencia limitada olvidando voluntariamente la dificultad si no la imposibilidad de hallar ese título originario.” Sobre la fórmula transaccional hizo la Corte Suprema de Justicia el siguiente análisis en la primera sentencia en la que aplicó la Ley 200 de 1936: “Los títulos inscritos se hallan provistos, frente al Estado, de una fuerza probatoria que no tenían antes de la ley 200 de 1936.
Ellos son, además, no sólo un medio nuevo de prueba del dominio particular, sino que al propio tiempo constituyen o crean el dominio privado, ya que éste no existía, en relación con el Estado, por no haberse desprendido antes de sus tierras baldías. Los títulos inscritos son bastantes, por sí solos, para demostrar propiedad territorial superficiaria, sin que sea necesario establecer que el terreno respectivo salió del poder del Estado. 5 Art. 3 ley 200 de 1936 “Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no hay perdido su eficacia legal, los títulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. 5 Expresa el artículo 3 que los títulos inscritos han de comprender un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
( ). Se ha pensado, sin suficiente fundamento ( ) que el artículo consagra una prescripción. Pero él no es en modo alguno, un estatuto de prescripción. Esta se basa en el hecho de la posesión material, y el artículo 3 se refiere a la posesión inscrita. Falta un elemento constitutivo esencial de la prescripción. Y como ésta no existe, no puede deducirse la consecuencia que se pretende con base en la prescripción ( )6” (subrayado fuera de texto).
Y señaló unas reglas generales sobre el régimen actual de los baldíos. “La propiedad de los terrenos baldíos sólo puede adquirirse mediante adjudicación otorgada por el Estado. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme con el Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo se les reconoce una mera expectativa.
La adjudicación requiere el cumplimiento de las condiciones señaladas por el legislador, destinadas a garantizar los fines adscritos a los baldíos de la Nación. Períodos. Condiciones subjetivas. La población campesina principal destinataria de los baldíos. Quienes hubieren ocupado, con cultivos o ganados, tierras baldías antes de la promulgación de la ley 160 de 1994, adquirieron derecho a la adjudicación del área máxima adjudicable, siempre que, además, hubieren cumplido las condiciones y requisitos señalados por el legislador.
Quienes pretendan adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio, tienen la carga de acreditar la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, en los términos del artículo 48 de la ley 160 de 1994”. Que reitera en su decisión al señalar que: “(i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción;
(ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley;
(iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales.” Y frente a los procesos de pertenencia ya decididos sobre bienes en los que no se pudo determinar su carácter de bienes privados que “las sentencias que declararon la prescripción adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se probó en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en defecto sustantivo porque la interpretación que algunos jueces ordinarios han hecho del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 “se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le[s] ha confiado”, de tal forma que resulta contraria al orden jurídico, y deriva en la emisión de decisiones que obstaculizan la garantía de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso”, sentando como máxima que conllevará la recuperación de baldíos adjudicados en procesos de pertenencia que: “Las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado.” 2.
Volviendo al proceso como esta demanda se inició con posterioridad al proferimiento de la sentencia de unificacipon de tutelas SU-288 del 2022 en el régimen jurídico de los predios baldíos, obliga la aplicación de las reglas que para el efecto la Corte Constitucional en el fallo elabora y que rezan: 6 Corte Suprema de Justicia; Sentencia de 13 de marzo de 1939. 6 “590.
Reglas de decisión para los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a esta sentencia: 591. Regla 1. Deber de información. Al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar a la ANT sobre la iniciación del proceso7. 592. Regla 2. Naturaleza de la participación de la autoridad de tierras en los procesos de pertenencia. La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte. 593.
Regla 3. Vigencia del artículo 1º de la Ley 200 de 1936. El artículo 1º de la Ley 200 de 1936 debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994 y conforme con las normas constitucionales relacionadas con el acceso a la tierra por parte de los campesinos, razón por la que debe entenderse que se encuentra vigente sólo en cuanto establece que la posesión consiste en la explotación económica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual significación económica.
El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. 594. A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada. 595.
No obstante, los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. 596. Regla 4. Acreditación de la propiedad privada. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley.
De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. 597. Regla 5. Carga de la prueba. Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello, sin perjuicio de las siguientes reglas que establecen deberes específicos a cargo de la autoridad de tierras y de los jueces. 598.
Regla 6. Prueba de oficio. En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda8, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. 599.
Regla 7. Especial diligencia de la ANT. La ANT tiene la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia. 600. Subregla 7.1. Una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente. 7 Artículo 375 CGP. 8 Artículo 375.5 CGP: “5.
A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. // El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días”. 7 601. Subregla 7.2. La ANT también expresará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. 602.
Subregla 7.3. En caso de tratarse de un baldío o de persistir duda sobre la naturaleza jurídica del predio, y la ANT constate que los casos involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y en especial a mujeres rurales9, familias pobres10 y familias desplazadas11, deberá ofrecerles información y orientación acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de la falsa tradición y demás programas para el acceso, formalización y regularización de la propiedad rural, a efectos de que decidan si continúan su trámite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento único previsto en el Decreto 902 de 2017.
La ANT deberá ofrecer acompañamiento hasta que culmine el correspondiente trámite que materialice el acceso y goce efectivo de la tierra. Las facultades aquí descritas no pueden contradecir los mandatos que dispongan, de ser el caso, los jueces de restitución de tierras. 603. Regla 8. Terminación anticipada del proceso. Cuando en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales actualmente en trámite y en los que se inicien con posterioridad a esta sentencia, luego de recaudadas las pruebas a que hubiere lugar, incluido el informe de la ANT12, no pueda acreditarse la naturaleza privada del bien de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el juez declarará la terminación anticipada del proceso.
En esta decisión solicitará a la ANT elaborar el informe técnico jurídico preliminar sobre el predio al que se refiere el artículo 67 del Decreto 902 de 2017, en un escrito que cumplirá los requisitos de la demanda del proceso verbal sumario, en los términos del artículo 390 del Código General del Proceso. 604. A continuación, si es competente para ello, el juez dispondrá adelantar la etapa judicial del procedimiento único13 previsto en el artículo 61 del Decreto 902 de 2017.
De no ser competente, remitirá el expediente al que corresponda de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso14. En todo caso, las autoridades responsables de adoptar la decisión deberán garantizar extensiones productivas mínimas para una familia.” De donde se desprende que como es el proceso de pertenencia el espacio propicio para que se corrobore o desvirtúe, con la intervención de la ANT y el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio que se debe establecer si el inmueble objeto del reclamo y carente de titular de derecho de dominio es o no baldío, es con el cumpliendo de las Reglas que señala la Corte Constitucional que deben observarse en estos eventos y que se dejaron expuestas, como se debe definir el asunto, y no rechazándose la demanda. 3.
Sobra el advertir que al tratarse de sentencia de unificación de tutela esta prima sobre las decisiones de tutela anteriores, pues es su propósito superar las controversias que se presentaron por la existencia de disparidad de criterios que en ella se recogen, sentándose las bases para que se observe en adelante su mandato por toda la judicatura.
Es decir, que como al proferirse el auto apelado ya estaba vigente la nueva doctrina de la Corte Consitucional en la materia y que no podía frente a la falta de titular de derecho de dominio en el bien objeto del reclamo en pertenencia proceder a rechazar la demanda, con base en el artículo 375 numeral 4 del C.G.P., pues debía atenderse a lo dispuesto en las reglas antes trancritas. 9 Ley 1900 de 2018. 10 Ley 1728 de 2014. 11 Decreto Ley 19 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 12 Inciso segundo del numeral 6 del Artículo 375 CGP. 13 “Artículo 79.
Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal”. 14 “Artículo 15.
Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. 8 El auto apelado se revocará y se ordenará que disponga la jueza de instancia inicial la admisión de la demanda con observancia de las reglas que orientan en adelante la tramitación de procesos de pertenencia en que concurran las condiciones establecidas en la sentencia de unificación de tutela SU 288 de 2022, que parten de informar de la admisión de la demanda a la A.N.T. para que realice un estudio de calificación de la naturaleza jurídica del predio, que atienda esa sentencia de unificación, rindiendo un informe acudiendo a las oficinas municipales de registro a que remiten los antecedentes registrales del folio y los actos de transferencia en el registrados, y, acorde con el resultado obtenido, del aporte de pruebas que en el marcado propósito puedan hacer los interesados, y su recaudo oficioso, resuelva en el momento procesal oportuno, si hay lugar a proferir sentencia o a aplicar la regla 8ª y disponer la terminación anticipada del proceso.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia, RESUELVE REVOCAR el auto proferido el 30 de mayo del 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que rechazó la demanda y en su lugar Ordenar al a-quo que proceda a admitirla considerando las reglas señaladas para estos eventos en la doctrina contenida en la Sentencia SU 288 de 2022.
Por secretaría realícese la compensación de reparto a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado Firmado Por: Juan Manuel Dumez Arias Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 057b59bcd122d470c7a94f1617ccbdb35e84b6127985c7f641fb0b76d7db9fec Documento generado en 30/05/2024 08:32:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica