TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado N°: 11001310301020200008801. Demandante: Carmen Alicia Zapata Molina, Santiago Sánchez Zapata.
Demandados: Seguros Generales Suramericana, Pedro José Molina González y otros. Asunto: Recurso Extraordinario de Casación. Decisión: Deniega Concesión. I. ASUNTO A DECIDIR La viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia, el pasado 5 de diciembre.
II. CONSIDERACIONES Según el numeral 1° del artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede, entre otros, contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia «en toda clase de procesos declarativos». Por su parte, el canon 338 del mismo estatuto señala: «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro Radicado N°: 11001310301020200008801 de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Al respecto, es necesario memorar lo enunciado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC00288-00 de 5 de septiembre de 2013, donde señaló a propósito del interés para recurrir que «(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda». Asimismo, ha establecido el máximo órgano de cierre aludido, en lo que refiere al interés para recurrir cuando se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, lo siguiente: «(…) la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes facultativos”, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico necesario, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos’. Respecto de los casos en los que se estructura un litisconsorcio facultativo, y su relevancia al momento de determinar el interés económico para acudir en casación, la Sala ha recalcado que ‘[e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quiénes interponen el recurso, 2 Radicado N°: 11001310301020200008801 además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa.
(…) Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que (…) [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.
Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme.
(…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).
(…) Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°)1’» (AC5889-2021) (negrilla fuera del texto original).
En la sentencia emitida por esta Corporación, se resolvió confirmar en su integridad, el fallo proferido por el Juzgado 10° Civil del Circuito de la ciudad, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe. Puestas de ese modo las cosas, si bien la sentencia impugnada se emitió en el marco de un proceso verbal, lo cierto es que el desmedro esencialmente económico de los demandantes, ahora recurrentes, no supera los 1000 smlmv, pues las pretensiones que incoaron, relativas al lucro cesante pasado y futuro, daño emergente y pérdida de oportunidad en el caso de Carmen Alicia, y daños morales, daños fisiológicos, daños a la salud de todos (que se valoran de manera independiente, al tratarse de un litisconsorcio facultativo), no alcanza el 1 CSJ AC 5735 de 1 de septiembre de 2016, reiterado en CSJ AC 1247 de 4 abril de 2019. 3 Radicado N°: 11001310301020200008801 memorado valor, lo que conduce de manera indefectible, a la denegación de la réplica extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 5 de diciembre de 2024, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVÚELVANSE las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45c5060bb38e905fe3d0a027d2c43c9e393801a39f37bde7c08b96e631b240e0 Documento generado en 24/01/2025 08:15:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4