TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que inició discusión en Sala de 6 de mayo de 2026 –Aviso 016y aprobada en la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Verbal – Pertenencia. 11001 3103 028 2019 00732 01.
Pedro León Cujar Ponce. German Augusto Aragón Castro y otros. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra la sentencia calendada 11 de abril de 2025 proferida por el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Pedro León Cujar Ponce promovió proceso de pertenencia en contra de José Iván Gregorio, Catalina del Pilar y German Augusto Aragón Castro y las demás personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: i) declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble local comercial N.° 253 ubicado 1 Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de junio de 2025.
Secuencia 5401. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 en la carrera 7 N.° 121-20 Centro Comercial y de Negocios Paseo Real (dirección catastral calle 121 N.° 6-46), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1107728; ii) ordenar la inscripción de la sentencia en la mencionada matrícula, y iii) condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición. Subsidiariamente solicitó que se condene a los demandados al pago de $177.000.000 que corresponde al pago de la suma adeudada a la fecha. 2.2.
Como sustento de las pretensiones relató: 2.2.1. Que desde el año 1994 ha sido el administrador y presidente administrativo del Centro Empresarial y de Negocios Paseo Real hasta la fecha. 2.2.2. Que el Local objeto de usucapión 253 tenía una deuda en cuotas de administración aproximadamente por valor de $30.000.000, se encontraba en abandono desde hacía varios meses; además, los servicios públicos se encontraban cortados y con un embargo del Banco Davivienda; por ende, se intentó comunicar con los propietarios, pero no fue posible. 2.2.3.
Que en vista de que nadie se hacia cargo del inmueble, decidió asumir dichas deudas y realizó los pagos correspondientes desde ese momento hasta la fecha. 2.2.4. Que entró como poseedor de buena fe a partir del año 2001, realizando actos de señor y dueño, inicialmente cancelando la deuda de las cuotas de administración y los servicios cortados. 2.2.5.
Que el inmueble se encuentra ubicado en la carrera 7 N.° 121-20 del Centro Comercial y de Negocios Paseo Real (dirección catastral calle 121 N.° 6-46). 2.2.6. Que ha poseído de manera quieta, pacífica, ininterrumpida y pública, con ánimo de señor y dueño, por más de diez años y no ha 2 Rad. N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 reconocido dominio ajeno, ejerciendo sobre el mismo, actos constantes de disposición, como poseedor de buena fe. 2.2.7.
Que entre los actos de posesión se encuentra los siguientes: 2.2.8. Que el proceso que cursa en el Juzgado 7 Civil Municipal, bajo el radicado 2004-808 y que se encuentra en el Juzgado 18 de Ejecución de Sentencias, se terminó por pago total de la obligación y se emitieron los correspondientes oficios de levantamiento de medidas cautelares; sin embargo, no los ha podido retirar, ya que solo lo pueden hacer los demandados, de quienes desconoce su paradero. 3.
ACONTECER PROCESAL. 3.1. Mediante auto calendado 14 de enero de 20202, el Juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a los demandados determinados por el término de ley, 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 007. 3 Rad. N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 así como el emplazamiento de las personas indeterminadas, entre otros aspectos. 3.2.
Posteriormente, por proveído de 28 de junio de 20213, se admitió la reforma de la demanda. 3.3. El curador ad litem designado para representar a la parte demandada, contestó la demanda sin formular excepciones de fondo4.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Adelantado el trámite probatorio, se emitió sentencia en audiencia el 11 de abril de 20255, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, porque no se reúnen los requisitos legalmente establecidos, para el reconocimiento de la aspiración adquisitiva extraordinaria sobre el predio objeto de la litis.
El juzgador de primera instancia, para llegar a esa conclusión, procedió a analizar los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, concluyendo de acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas que, que el bien pertenece a los particulares y que no es imprescriptible por no estar su dominio adscrito al Estado, de acuerdo con el certificado de tradición y especial expedido por la registradora de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte, pues dichos documentos revelan que los actuales propietarios del bien son los demandados determinados, a saber, Catalina del Pilar Aragón Castro, Germán Augusto Aragón Castro y José Iván Gregorio Aragón Castro; además en la notación número cuatro del folio de matrícula inmobiliaria 50N-1107728, se registra la escritura pública número 630 de 5 de febrero de 1988 de la Notaría 29 de Bogotá, donde se toma nota de la compraventa celebrada por los aquí demandados determinados con la persona jurídica denominada Centros Comerciales S.A. Secosa y la hipoteca que constituyeron los adquirientes a favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda.
Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 026. Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivos 087 y 090. 5 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivos 114-117. 3 4 4 Rad. N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 En relación con el segundo requisito corpus, es decir, la detentación material de vivienda fue probado en la inspección judicial con las declaraciones de los testigos, John Jairo León rincón, Elvia Patricia Vergara Díaz y Olga Rojas Correa, quienes fueron coincidentes en referir que el demandante ocupa el inmueble desde hace más de 10 años, quienes conocen de primera mano dicha de tentación, en la medida en que son empleados del aquí demandante y desempeñan las funciones derivadas de su relación de servicios en otras oficinas del Centro Comercial.
Lo que a su vez se reafirmó con la declaración de Ana Janet Morales, quién es la administradora del Centro comercial desde mediados del año 2019 y manifestó que el predio es ocupado por el actor. Sin embargo, realizó las siguientes observaciones en cuanto al elemento animus: i) Que entre el demandante y los propietarios no hay relación de mera tenencia. ii) Que el demandante ejerce actos que pueden considerarse como indicativos de la voluntad de conducirse como señor y dueño, como son pagar impuestos prediales, conducta que desarrolla desde el año 2007 según consta en los documentos adosados a la demanda y su reforma, pagar servicios públicos domiciliarios, como se observa de la declaración de los testigos y en algunas facturas de esas contribuciones que son adosadas al libelo introductorio, y finalmente pagar las cuotas de administración del inmueble. iii) Respecto al pago de obligaciones contraídas por los propietarios frente al Instituto de Desarrollo Urbano y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que dieron lugar a la inscripción de embargos en el folio real de matrícula inmobiliaria, advirtió que la sola prueba del certificado de tradición en donde se encuentran tales anotaciones, es insuficiente para determinar qué persona pagó o no una deuda u obligación, ya que era menester adjuntar documentos que probaran que esas erogaciones fueron realizadas con cargo al patrimonio del demandante. 5 Rad.
N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 iv) En lo tocante a que el demandante manifestó que fue él quien atendió las obligaciones adquiridas por los propietarios frente a la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda y de ahí su cancelación (anotación 23 de la matrícula inmobiliaria), resaltó igualmente que los asientos registrales solo dan cuenta del acto que se inscribió para el caso de levantamiento de una hipoteca, pero no se prueba que haya sido Pedro Pujar Ponce quien haya pagado las obligaciones garantizadas con dicho gravamen real, pues no hay elementos de convicción que comprueben que dichas acreencias fueron saldadas con cargo a su patrimonio. v) En relación con el pago de las cuotas de administración, el actor acreditó que solucionó las cuotas atrasadas mediante un certificado emitido por la administradora del Centro Empresarial y de Negocios Paseo Real, con fecha 9 de septiembre de 2019, en donde se da cuenta del pago por parte del aquí demandante de la suma de $151.784.551 con dicha cantidad, se cubrieron las cuotas de administración entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de septiembre de 2019; no obstante, precisó que dichos actos no materializan actos de señor y dueño, y menos actos de poseedor, porque el demandante indicó ser administrador y presidente del Centro Comercial citado; además, informó que él se dio cuenta de que el propietario tenía una deuda de cuotas de administración de $30.000.000 y el inmueble estaba completamente abandonado, por lo que intentó comunicarse con éste, pero no fue posible, lo que quiere decir que para ese momento reconocía en cabeza de los titulares la existencia del derecho real de dominio, todavía no se revelaba como poseedor, a más que la certificación emitida por la propiedad horizontal da cuenta del pago de las expensas hasta el 9 de septiembre de 2019. vi) Indicó que su señorío no está acreditado desde el año 2001, porque las cuotas de administración, no las atendió en la medida de su causación, es decir, mes por mes, sino hasta el 9 de septiembre de 2019; en consecuencia, como presidente del consejo de administración, conoció que la Propiedad Horizontal adelantaba un proceso Ejecutivo para el recaudo de cuotas de administración, el cual fue conocido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá (Rad. 2004-00808), proceso 6 Rad.
N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 cuya existencia se deduce a partir de la observación del registro del embargo allí decretado, el cual se consolidó el 14 de abril de 2011, según anotación 21 de la matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de litigio; es decir que para el registro del libelo todavía perduraba el embargo decretado, sin que se aportara las actuaciones del proceso ejecutivo mediante prueba trasladada, empero, advirtió que del sistema de consulta de procesos judiciales que tal actuación fue terminada por pago mediante auto del 12 de julio de 2019. vii) Manifestó que no se compadece con el ánimo posesorio el que el demandante conozca de primera mano el impulso de una ejecución por cuotas de administración que se prolongó desde el 2004 hasta el 2019 y solo se paguen en el mes de septiembre del 2019; entonces, dijo que no puede pretender ánimo de señor y dueño, pues durante el tiempo de tramitación del proceso consintió en que la propiedad horizontal persiguiera el cumplimiento forzoso de las expensas ordinarias de administración en el patrimonio de los deudores de tales cuotas, adicionó que en el referido proceso ejecutivo y con antelación al pago de las cuotas de administración, el demandante hubiera obtenido el reconocimiento de la calidad de poseedor en un trámite de oposición a la diligencia de secuestro, lo que no se planteó en los escritos de demanda y reforma. viii) También dijo que, el alzamiento para desconocer el derecho de los propietarios fue desde que se realizó el pago de las expensas de administración (9 de septiembre de 2019), sin que pueda darse el alcance retroactivo desde que inició la mora, pues se reconocía ante una autoridad judicial los titulares inscritos, al punto que el actor estaba enterado de la existencia de un proceso ejecutivo en contra de aquéllos, en su calidad de miembro del consejo de administración y aun así consintió en la tramitación e impulso de esa contienda en contra de los dueños por un lapso de tiempo superior a 15 años. ix) Concluyó que el demandante solo vino hacerse cargo de las cuotas de administración derivadas del local hasta el 9 de septiembre de 2019, pues obró bajo el entendido de que debían ser asumidas por los propietarios inscritos.
Reiteró que, si hubiera tenido una voluntad 7 Rad. N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 posesoria, hubiere pagado las cuotas de manera periódica en la medida de su causación, de tal manera que la Propiedad Horizontal no se viere en la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo en contra de los dueños por 15 años. x) Finalmente, arguyó que desde esa fecha (9 de septiembre de 2019), hasta la presentación de la demanda (2 de diciembre de 2019), apenas transcurrieron dos meses y 22 días que son insuficientes para que se consolide el término prescriptivo (Ley 791 de 2002).
5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto el demandante interpuso recurso de apelación6, el cual fue sustentado oportunamente ante esta Sede Judicial, con base en lo siguiente: La inconformidad radica en que el juez valoró erróneamente las pruebas documentales y testimoniales, ignorando que ha ejercido posesión sobre el inmueble desde el año 2001, de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de 20 años, superando ampliamente el requisito legal de 10 años establecido por la Ley.
Además, argumentó que ha ostentado la posesión, ha pagado impuestos, servicios, administración y realizó mejoras en el local, también lo ha explotado económicamente, y ha incurrido en gastos de sostenimiento. Destacó que ningún tercero ha reclamado derechos sobre el bien, ni ha existido interrupción de la posesión. También que el a quo erró al considerar que la participación del demandante en procesos administrativos y ejecutivos de la copropiedad desvirtúa su posesión, pues considera que, por el contrario, se sostiene que estas actuaciones no implican reconocimiento de dominio ajeno, sino que hacen parte de sus funciones administrativas y refuerzan su comportamiento como propietario. 6 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia” Archivos 006. 8 Rad.
N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 Insistió que el juez ignoró testimonios que lo reconocen como poseedor por más de 18 años, no valoró adecuadamente la inspección judicial, aplicó incorrectamente las reglas de la sana crítica e incurrió en un defecto fáctico al interpretar y omitir pruebas relevantes. En conclusión, afirmó que cumple todos los requisitos legales para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por lo que se solicita, se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare que adquirió el dominio del inmueble por prescripción. 6.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 6.1. Competencia. La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del inciso 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por el demandante, la Sala limita su competencia a dichos reparos señalados por el citado en primera instancia y sustentados ante esta Sede conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso7, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2. Problema jurídico. Se centra en establecer si resultó acertada la decisión recurrida y debe confirmarse o, por el contrario, el demandante demostró actos de señor y dueño sobre un bien prescriptible debidamente individualizado, durante el término que exige la ley respecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria y, por ende, debe revocarse la sentencia de primera instancia y estimarse la pretensión. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 7 9 Rad.
N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 6.3. Marco conceptual. Como nos encontramos frente a un proceso de pertenencia, debemos memorar que el artículo 673 del Código Civil prevé, entre varios modos de adquirir el dominio de la cosa ajena, la prescripción; fenómeno definido en el artículo 2512 ibidem, cuando se señala que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”.
Ahora bien, la citada posesión integra dos elementos, a saber: el ‘corpus’ y el ‘animus’, correspondiente el primero a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer materialmente de ella, rebatiendo cualquier intrusión externa; el segundo hace relación “al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus domini- o -animus rem sibi habendi ( )”.8 6.4.
Caso concreto. Analizados en conjunto los medios probatorios recaudados en el expediente y revisados los argumentos planteados por el demandante, prematuramente advierte la Sala el fracaso de sus censuras, por las razones que pasan a exponerse. Sea lo primero indicar que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado a quo cumple las exigencias establecidas en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, por cuanto la decisión fue motivada y contiene un pronunciamiento concreto frente a los hechos discutidos en el proceso, así como una explicación razonada de las conclusiones a las que llegó el juzgador acerca de las pruebas analizadas, entre ellas, el interrogatorio de parte del demandante, las documentales y los testimonios citados por el convocante; elementos 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 2000, expediente 5199, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles. 10 Rad.
N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 que le sirvieron de fundamento para denegar las pretensiones de la acción de prescripción adquisitiva del inmueble reclamado. Ciertamente la autoridad de primer grado determinó la ausencia de uno de los elementos constitutivos de la posesión material –animus-; en consecuencia, la falta de acreditación de uno de los elementos fundamentales de la pertenencia es suficiente para desestimar la totalidad de las pretensiones.
Ahora bien, para resolver los reparos del censor, conviene recordar que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762 Código Civil), mientras que, la mera tenencia, es aquella que “(…) se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)” (art. 775 ídem); de donde se colige que quien alegue ser poseedor deberá demostrar fehacientemente que la detentación que ejerce sobre el bien a usucapir es como señor y dueño, y no en lugar o a nombre de quien ostenta el derecho de dominio.
En el libelo introductorio, el demandante afirmó que, desde el año 2001, ha ejercido la posesión real y material del inmueble materia del litigio, de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno. Con relación a la forma como inició la posesión y conforme a los hechos de la demanda, el señor Pedro León Cujar Ponce inició desde el año 2001, para el efecto en el interrogatorio de parte relató que, tiene relación con el Centro Empresarial Paseo Real desde hace aproximadamente 35 años, donde adquirió varios locales y ha ejercido cargos como administrador y presidente del consejo de administración. En relación con el local 253 objeto de litigio, dijo que lo encontró en estado de abandono total hace unos 25 años, nunca logró ubicar a los propietarios registrados (familia Aragón Castro), en consecuencia, decidió tomar posesión del inmueble y desde entonces ha actuado como dueño. Afirmó que ha ejercido una posesión continua, realizando pago de impuestos prediales, servicios públicos y administración, también ha cancelado deudas anteriores, incluidas una hipoteca con la entidad financiera Davivienda, ha hecho mejoras estructurales (pisos, techos, 11 Rad.
N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 adecuaciones), lo usa como archivo y área contable de su empresa durante años, posteriormente lo ha arrendado desde hace aproximadamente 8 meses; nunca ha pagado arriendo a los propietarios ni ha sido requerido para restituir el bien, asumió de su propio patrimonio todas las obligaciones económicas del inmueble, invirtiéndole al mismo una suma considerable de aproximadamente $200.000.000.
En relación con procesos judiciales o medidas cautelares, indicó que existían deudas y gestiones del centro comercial, pero fueron saneadas. Afirmó que desconoce por qué algunas medidas aún aparecen en el certificado de tradición. Finalmente, sostiene que es reconocido por la comunidad como quien ejerce control sobre el local, ha actuado siempre como poseedor y responsable del inmueble y actualmente explota el bien mediante arrendamiento9.
De la anterior declaración, se extrae que la relación material del señor Pedro León Cujar Ponce con el inmueble involucrado surge en el año 2001, cuando lo encontró en total abandono y nunca se pudo comunicar con los propietarios inscritos. Empero, en el diligenciamiento no obra probanza indicativa de que la posesión alegada comenzó a partir del momento, pues ninguno de los elementos de convicción recaudados así lo demuestra.
Veamos: La testigo Olga Patricia Rojas Correa10 contadora pública y empleada del demandante desde hace 18 años, declaró que desde que lo conoce, Pedro Pujar ha actuado como dueño del local. Señaló que él ha asumido todos los gastos del inmueble, como pago de servicios públicos, administración, impuestos, mantenimiento y reparaciones. Además, indicó que el local fue utilizado inicialmente como oficina y luego arrendado.
También afirmó que, en el entorno del centro comercial, Pedro Pujar es reconocido como propietario, que nunca ha visto a los dueños registrados reclamar el inmueble, y que él incluso ha tenido roles importantes en la administración del edificio, como miembro de junta directiva y presidente. 9 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 106.
Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 107. 10 12 Rad. N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 El testigo John Jairo León Rincón11 empleado del demandante desde hace 19 años como auxiliar administrativo en la oficina 148 del centro comercial donde se encuentra el local objeto de litigio. Indicó que reconoce al demandante como dueño y poseedor del inmueble, quién ha velado por su mantenimiento.
Agregó que él ha estado presente en el pago de las obligaciones, administración e impuestos. Manifestó que no conoce a las personas que aparecen como titulares del dominio. Aludió que el local esta arrendado, lleva 8 o 9 meses, y en ocasiones anteriores se ha utilizado como archivo o funciones contables por parte de Pedro para su empresa.
Comentó que le ha realizado mejoras, como pisos, pintura y mantenimiento. Informó que el demandante actualmente es el presidente del centro comercial. Finalmente arguyó que ninguna persona ha reclamado el bien y que el demandante canceló la obligación que el bien tenía con la administración y que cubrió los gastos de la hipoteca con Davivienda.
La testigo Elvia Patricia Vergara Díaz12 empleada del demandante desde hace 13 años en el área contable de su empresa. Afirmó que durante todo ese tiempo ha visto que Pedro Pujar se ha encargado del inmueble, asumiendo el pago de servicios públicos, administración, impuestos y mantenimiento. Señaló que el local ha sido usado en ocasiones para actividades de la empresa (archivo o almacenamiento) y recientemente ha sido arrendado.
Indicó que no conoce a los propietarios registrados del inmueble (familia Aragón Castro), ni ha visto que alguien haya reclamado la posesión del local. Asimismo, mencionó que el demandante Pedro Pujar es reconocido en el centro comercial como propietario y que ha realizado mejoras constantes al inmueble, como arreglos, pintura y mantenimiento general.
La testigo Ana Yaneth Morales Guevara13 Administradora del Centro Empresarial y de Negocios Paseo Real desde el 23 de septiembre de 2019, manifestó que el demandante es la persona que siempre ha aparecido como propietario y quién responde por los temas administrativos desde 2019; además que no existen conflictos de deudas con la copropiedad.
Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 108. Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 109. 13 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 110. 11 12 13 Rad. N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 En general, los testimonios buscan demostrar que el demandante ha ejercido posesión continua, pública y como dueño del inmueble durante muchos años, empero, si nos damos cuenta, solo revelan labores de un mero tenedor, como pago de servicios públicos, cuotas de administración y mantenimiento del bien, lo que concierne con el uso del mismo, a más que resultan insuficientes para acreditar el tiempo de posesión exigido en la ley.
Ahora de las pruebas documentales se tienen las siguientes: La certificación expedida por la Auxiliar Administrativa del Centro Empresarial y de Negocios Paseo Real P.H.14 de fecha 9 de septiembre de 2019, en la que se observa que el demandante, señor Pedro León Cujar Ponce, canceló las cuotas de administración y cuotas extraordinarias del local 253 en dicha fecha por la suma de $54.903.928 y por intereses moratorios el valor de $96.853.623, para un total de $151.784.551. 14 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 001, Pdf. 40-49. 14 Rad.
N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 Así, es palmario que, frente a la posesión que alega el señor Cujar Ponce, la sola permanencia en el predio no puede traducirse en propietario; máxime en casos -como el que se estudia- donde el presunto poseedor ingresó reconociendo dominio ajeno, al ser conocedor de la deuda que tenían los titulares del derecho real de dominio con la administración por el impago de expensas, según lo indicó en el hecho segundo de la reforma de la demanda15, se transcribe: “[c]uando mi poderdante inició en su cargo como administrador del Centro Empresarial y de Negocios Paseo Real, se percató que el local 253, tenía una deuda en cuotas de administración, aproximadamente por valor de… ($30.000.000), asimismo que el local se encontraba abandonado desde hacía varios meses, los servicios públicos cortados, y con un embargo del Banco Davivienda, oportunidad en la que intentó comunicarse con los propietarios del inmueble, sin que ello fuere posible, por lo que mi representado, al notar que nadie se hacía cargo del local, ni de los conceptos adeudados, decidió asumir desde entonces dichas obligaciones hasta la fecha”.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que: «[C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el 15 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 019, Pdf. 47. 15 Rad. N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente» (SC de 8 ago. 2013, rad.
N.º 2004- 00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. N.°200700105-01). (Se destaca por la Sala) De las anteriores pruebas, se evidencia que el alzamiento o rebeldía del demandante tuvo lugar y ocurrió en el año 2019, con el pago que efectuó de las expensas de administración a su nombre; así las cosas, como, lo hizo saber el juez de primer grado, fácil era concluir que para la fecha de la presentación de la demanda (2 de diciembre de 201916) no había transcurrido el término previsto en la ley para que se presentara el modo de la prescripción adquisitiva de dominio.
Téngase en cuenta que la actual administradora del Centro Empresarial y de Negocios Paseo Real, señora Ana Yaneth Morales Guevara, fue puntual en señalar que el demandante responde por temas administrativos desde el año 2019. Se dice esto, si en cuenta se tiene que, a pesar de haber aportado al plenario los recibos del pago del impuesto predial de los años 2007, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 201817, mismos a nombre de los titulares del derecho real, estos por si mismos no demuestran posesión en el recurrente, dada la ausencia de otras pruebas de la posesión. Entre tanto, la inspección judicial solo da cuenta del estado de los inmuebles para la fecha en que fue practicada y no tiene como finalidad acreditar actos posesorios.
Así lo ha decantado la jurisprudencia al señalar que “(…) el propósito de dicho medio persuasivo es el «examen ocular, es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él». (CSJ SC10189 de 2016, rad. 16 17 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 002. Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 001, Pdf. 28-36. 16 Rad.
N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 2007-00105). Con otras palabras, ese elemento probatorio da cuenta al juzgador de las condiciones en que se encuentra un bien para la época de su visita, de donde resulta exiguo a efectos de acreditar los actos posesorios ejercidos por espacio de varios años, como resultaba forzoso en el sub judice si se pretendía obtener una decisión estimatoria de la pretensión” (CSJ SC4791 de 2020, rad. 2011- 00495).
Ahora en lo relacionado con las anotaciones del certificado de tradición del inmueble objeto de pleito con FMI 50N-110772818, para lo que interesa al asunto, se tiene que: Según lo informó el demandante en el libelo introductorio, el 1° de junio de 2006, canceló un embargo por jurisdicción coactiva adelantado por el Instituto de Desarrollo Urbano en contra del inmueble el 26 de mayo de 1998, con oficio 11712 (anotación 12); el 6 de agosto de 2009, pagó la valorización del predio contenida en la anotación 15 (anotación 16); el 9 de abril de 2010, realizó el pago de la obligación para la cancelación del embargo por terminación del proceso en ejecutivo coactivo (anotación 17); el 7 de julio de 2010, realizó la cancelación del cobro coactivo por valorización (anotación 19); el 5 de agosto de 2010 también radicó cancelación de la valorización de la anotación 14 (anotación 20).
No obstante, lo anterior, para el caso que nos ocupa, como acertadamente expuso el juez de primer grado, las pruebas no dan cuenta que dichas obligaciones fueran saneadas con el peculio del demandante, pues no se aportaron documentos en tal sentido, solo nos encontramos ante su dicho, siendo insuficiente el certificado de libertad y tradición para demostrar que haya cancelado tales erogaciones, pues este instrumento público lo único que refleja es la situación jurídica, historial de propietarios, hipotecas, embargos y limitaciones de dominio de un inmueble, más no lo que pretende el censor.
Esto en claro incumplimiento del artículo 167 del Estatuto Procesal Vigente, que reza “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue”. 18 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 001, Pdf. 21-27. 17 Rad. N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 Por otra parte, tampoco se aportó ni se solicitó la “prueba trasladada” de que trata el artículo 174 del Código General del Proceso, con el fin de poderse establecer qué posición adoptó el demandante ante el proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá (Rad. 11001400300720040080800), pues, igualmente, solo se tiene su dicho, en el sentido de indicar en la demanda que “[e]l proceso que cursa en el Juzgado 07 Civil Municipal bajo el radicado N°2004-808 y que se encuentra en el Juzgado 18 de Ejecución de Sentencias, se terminó por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION y el juzgado emitió los correspondientes oficios LEVANTANDO LA MEDIDA CAUTELAR (DESEMBARGO); que recae sobre el inmueble objeto del presente proceso ” (hecho séptimo).
Lo que al verificarse en el sistema siglo XXI de consulta de procesos, se observó que el 12 de julio de 2019 se emitió auto que terminó el proceso por pago. Es por ello, se insiste, que contrario a lo argumentado, el señor Pedro León Cujar Ponce no contaba con el término prescriptivo consolidado para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del bien, debido a que no cumplió con el requisito fundamental de posesión del predio de forma exclusiva, pública, continua e ininterrumpida, por el lapso de 10 años, si en cuenta se tiene que se rebeló tan solo hasta el año 2019, con el pago de la deuda de administración del local ante la copropiedad, prueba contundente de dicho acto.
No podemos olvidar el principio general del derecho que atañe a que nadie puede hacer con su propio dicho, prueba, tesis tradicional fundada en el derecho romano, con la máxima nemu in propia causa testis ese debet. En suma, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia estableció, acerca de la valoración de las pruebas, que: «El principio de necesidad de la prueba impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso «sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio».19 Sobre este mismo aspecto dispone 19 Echandía Devis.
Teoria General de la Prueba Judicial. Pag 107-108. 18 Rad. N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 Micheli20 que el conocimiento personal del juez puede ser usado para decretar pruebas de oficio, pero no para suplir una prueba. El principio de necesidad de la prueba entraña, entonces, dos límites para para la libertad probatoria que tiene el juzgador: «el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio» (SC1819-2019, SC2976-2021).
En ese sentido, si bien goza de independencia para valorar las pruebas, el juez no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture21 «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
La sana crítica impone el uso de “los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común» (SC5568-2019, SC2976-2021); no obstante, estas «reglas del correcto entendimiento humano», como las denominó Couture,22 exigen al juez «realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.» (SC1819-2019, SC2976-2021).
(…) «el conocimiento científico afianzado, como parte de las reglas de la sana crítica, tiene la misma implicación que consultar una enciclopedia, un libro de texto especializado, o un diccionario con el fin de desentrañar el significado de los conceptos generales que permiten comprender y valorar la información suministrada por los medios de prueba.
De hecho, si la técnica probatoria permite y exige valorar las pruebas de acuerdo con las máximas de la experiencia común, con mucha más razón es posible analizar las probanzas según los dictados del conocimiento científico afianzado, sin el cual muchas veces no será posible saber si el órgano de prueba brinda o no una información que corresponde a la realidad».
(SC9193-2017, SC562-2020, SC042-2022). Asimismo, para Michele Taruffo la ciencia tiene finalidades epistemológicas y sirve de guía en la valoración probatoria:23 En consecuencia, también de la ciencia se hace un uso epistémico, en el sentido de que las pruebas científicas están dirigidas a aportar al juez elementos de conocimiento de los hechos que se sustraen a la ciencia común de que dispone.
Por lo que se refiere a la valoración de las 20 La Carga de la Prueba - Micheli, Gian Antonio. Pag 162-174. Eduardo J. Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958. Pag 270 1. 22 Ibídem, Pag 270 23 Taruffo, Michele. Conocimiento científico y estándares de prueba judicial. Boletín Mexicano de Derecho Comparado [en linea]. 2005, XXXVIII(114), 1285-1312[fecha de Consulta 3 de Octubre de 2022].
ISSN: 0041-8633. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42711413 21 19 Rad. N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 pruebas, la adopción de la perspectiva racionalista que aquí se sigue no implica la negación de la libertad y de la discrecionalidad en la valoración del juez, que representa el núcleo del principio de la libre convicción, pero implica que el juez efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica y de la argumentación racional.
Por decir lo así, el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. Por lo demás, en la mayor parte de los sistemas procesales modernos el juez está obligado a justificar racionalmente sus propias valoraciones, y elabora argumentos lógicamente válidos para sostener su decisión en hechos.
Ahora, se ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.»24 pues bien se ha determinado que «frente a la ciencia, el juez no es “peritus peritorum”. Su rol es guardián del conocimiento experto.
Abandona su estatus de simple espectador o de omnisciente. Evalúa a través de criterios racionales la correspondencia verosímil entre el conocimiento vertido en el litigio por el perito y lo establecido por la comunidad especializada a la cual éste pertenece». No obstante, dicha labor investigativa del juzgador no puede reemplazar los medios de prueba, pues ello quebrantaría el mencionado «principio de necesidad de la prueba» y el derecho a la defensa de las partes.
En este sentido esta Sala determinó que: El conocimiento científico admitido por la comunidad de expertos (afianzado) cumple la función de contextualizar la información suministrada por los medios de prueba y permite valorar la veracidad o falsedad del contenido material de los órganos de prueba; pero jamás podría ser considerado como una suplantación de las pruebas.
(…) La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas, es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.
Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación. (SC9193-2017). En suma, la sentencia proferida por un juez deberá ser adoptada bajo el convencimiento racional que aquél obtenga sobre los hechos, producto del análisis individual y en conjunto de las pruebas solicitadas, decretadas, practicadas y controvertidas.
Lo contrario violaría el 24 (STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018 y STC720-2021, entre otras) 20 Rad. N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 derecho al debido proceso de las partes en tanto la información obtenida sería representada en el imaginario de la autoridad judicial con ausencia de la actividad de los litigantes, quienes, por obvias razones, no podrán apoyar la labor de depuración de las pesquisas» (STC14006-2022).
Lo brevemente expuesto, permite concluir que no se acreditó fehacientemente el requisito esencial del animus domini, esto es, la voluntad inequívoca de conducirse como señor y dueño excluyendo el reconocimiento del derecho ajeno, elemento sine qua non para la consolidación de la prescripción, pues a riesgo de fatigar, el inicio del cómputo del término prescriptivo para la usucapión, ocurrió concretamente en septiembre de 2019, luego entonces no se cuenta con el término para la prosperidad de las pretensiones.
Colofón de lo argumentado, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada por el Juez cognoscente, toda vez que al rehacer este Tribunal el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos contra la sentencia de primer grado, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, sin condena en costas dada la representación de la parte demandada a través de curador ad litem y por no aparecer causadas (art. 365-8 del C.G.P.); en consecuencia, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada 11 de abril de 2025 proferida por el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 21 Rad. N.º 11001 3103 028 2019 00732 01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, por lo dicho.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente decisión por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 028 2019 00732 01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (11001 3103 028 2019 00732 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001 3103 028 2019 00732 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4c4693e1cc185515238b7281fb33fda9e7720b2479bda3eef1d8a64762ba8ea Documento generado en 19/05/2026 08:54:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22