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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2022-00119-01 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-151/23 Verbal Consorcio MSI Mantenimiento y Servicios Integrales Enel Codensa S.A. (antes Emgesa S.A. ESP) 110013103034202200119 01 Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto del 25 de mayo de 2023, que profirió el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se negó una exhibición de documentos.

Antecedentes 1. El Consorcio MSI Mantenimiento y Servicios Integrales, conformado por las sociedades Blastingmar S.A.S. y Nexxo Colombia S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda verbal de incumplimiento de contrato contra Enel Colombia S.A. ESP (antes Emgesa S.A. ESP), la cual fue admitida el 27 de septiembre de 20221. 2.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, en proveído del 25 de mayo de 20232, se convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012, oportunidad en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se denegó la exhibición de documentos deprecados por el demandante, con fundamento en que la petición no cumplía las previsiones del artículo 266 ibídem. 1 2 Cuaderno principal, “pdf10.Admite.pdf” Cuaderno principal, “Pdf24.FijaFecha.pdf” 110013103034202200119 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.

El demandante mostró su desacuerdo con esa decisión, por lo que la impugnó a través de los recursos ordinarios de ley3. Sustentó su disenso en que: En el auto censurado no se mencionó cuáles fueron los requisitos que se omitieron, considerando que el petitum cumple con las previsiones del artículo 266 de la Ley 1564 de 2012, pese a no haberse indicado de manera separada los hechos a probar con estos, estimando que este argumento no es suficiente para su negativa, en tanto el Juez tiene el deber de interpretar la demanda. 4.

En pronunciamiento del 12 de octubre de 20234, la funcionaria de conocimiento, mantuvo su decisión con apegó a los mismos razonamientos, adicionando que en el escrito demandatorio se limitó a enlistar los documentos requeridos, sin hacerse relación alguna de los hechos que se buscaban probar, además de indicar que la interpretación de la demanda, es potestad que recae sobre el litigio y no en el deber que le compete a las partes de justificar su acervo probatorio, concluyendo así que las facultades oficiosas no pueden extenderse al decreto de algún medio probatorio sin sustento alguno. Y concedió la alzada objeto de estudio.

Consideraciones 1. Para resolver la alzada, es indispensable recordar que nuestra normativa procesal civil consagra el principio de necesidad de la prueba (artículo 164 de la ley 1564 de 2012), según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 2. Memórese que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que la prueba pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado 3 4 Cuaderno principal, “Pdf26RecursoReposición.pdf” Cuaderno principal, “Pdf26RecursoReposición.pdf”” 110013103034202200119 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.

La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;

(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.

Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

Requisitos extrínsecos (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: «Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).

A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la 110013103034202200119 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta.

(Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P.) Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 3681).

Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos» 5 (subraya fuera de texto).

De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud probatoria de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza rogada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios suasorios. sentencia SC9193-2017, de 28 de junio de 2017, Magistrado Ponente, Ariel Salazar Ramírez. 5 110013103034202200119 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Estas causales de rechazo de un medio de prueba deben aplicarse con sumo rigor y estrictez, como quiera que está de por medio el derecho a probar que hace parte del núcleo esencial del debido proceso.

Se trata de motivos únicos que, además, tienen un reducido margen de aplicación, puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar, tiene que ser notoria, como igualmente debe ser indubitable el carácter superfluo o innecesario de la manifestación. De allí que corresponde a los jueces resolver cualquier duda en beneficio del peticionario de la prueba, para hacer efectiva la señalada garantía constitucional (artículo 11 de la ley 1564 de 2012) 3.

En materia de regulación probatoria, la exhibición de documentos no escapa a los requisitos que le dan viabilidad a su decreto, estando dentro de ellos: (i) la precisión de los hechos que pretende demostrar y las características del objeto de la exhibición, (ii) la identificación de la persona en cuyo poder se encuentra, y (iii) la explicación del nexo entre la práctica de la prueba y el proceso, exigencias de las que se predica no son opcionales sino de obligatorio acatamiento, según el inciso primero del artículo 266 de la Ley 1564 de 2012. 4.

Es así que, bajo los anteriores prolegómenos, se tiene que la providencia vilipendiada habrá de respaldarse en la medida que inspeccionado el libelo demandatorio6 se observa que el pedimento de la prueba se hizo así: 6 Cuaderno principal, “Pdf 002Demanda-Anexos.pdf” ver página 217 110013103034202200119 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.1.

Siendo evidente que el peticionario se limitó a enunciar que la demandada tenia los documentos requeridos, y luego enlistarlos de manera genérica y, es por ello que tal petición desatiende el mandato del artículo 266 de la Ley 1564 de 2012, el cual impone que: “quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos…” (se resalta).

Pues, si se mira con detenimiento simplemente se hizo una petición genérica de documentos, no se indicó su clase, ni la época o calenda de aquellos, tampoco se especificó de manera alguna la relación que puedan tener cada uno con los hechos que en el debate serían tema de prueba, en esas condiciones, inviable es evaluar la pertinencia, utilidad y conducencia. 4.2.

Ciertamente, son elementales los presupuestos que debe reunir la petición de la prueba de exhibición de documentos ya enunciados, y es que el interesado no puede eludir el cumplimiento de la norma procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento (artículo 13 ibídem), excusando su preterición para acusar de un exceso de rigorismo formal, cuando la judicatura simplemente controla el acatamiento de la básica carga que a las partes les impuso el legislador.

Inaceptable es que el profesional del derecho soslaye el elemental requisito, y busque satisfacer la petición probatoria según su criterio, o aspire a que el juez subsane su negligencia o enmiende su desatino, pues tal permisividad no se acompasa con los deberes de imparcialidad y de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso que al juzgador corresponde.

Recuérdese que el juez está sometido al imperio de la ley, y so pretexto de la rigurosidad de ésta, no puede desconocerla. La deficiencia, no es intrascendente, pues de un lado, quien hace la solicitud es el que sabe por qué y para qué lo hace, qué es lo que aspira demostrar con el medio suasorio; y, de otro, la preterición de señalar el objeto de la prueba impide al Juez examinar si es pertinente, conducente y necesaria, así 110013103034202200119 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil como frente a la contraparte le obstaculiza el legítimo derecho de contradecir.

Además, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”, en cuanto al demandante es en la demanda y al descorrer el traslado de las excepciones en donde puede solicitar las probanzas; de allí que la deficiencia no puede corregirla posteriormente, como sustento del disenso respecto del proveído que denegó su decreto precisamente por no satisfacer las elementales exigencias de ley. 5.

Corolario de lo dicho, se confirmará la providencia censurada, de ello se sigue que el recurrente será condenado en costas a tono con el artículo 365 de la obra procesal civil. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto del 25 de mayo de 2023, que profirió el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se negó una exhibición de documentos. 2. Condenar al recurrente vencido al pago de las costas generadas con esta instancia. Se fija la suma de $800.000,oo como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103034202200119 01 7 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 972004b20b90722794df21b28e424371eb1d6ccae95e7698162089762b2027ff Documento generado en 16/09/2024 11:24:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica