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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Auto2da 2020-00768 confirma

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio: 094 Procesados: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. CUI: 20011 60 01 193 2020 00768 00 Tema: Apelación Asunto: Auto decreta nulidad Decisión: Confirma Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación: 149 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor HERNAN DARIO ESTRADA CORREA, en contra de la decisión proferida el día catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el señor Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, quien, en virtud de presentación de solicitud de nulidad de la audiencia de casación por vulneración al derecho a la defensa técnica y el debido proceso, misma que no fue decretada. 2.

HECHOS De acuerdo con el escruto de acusación: “Mediante informe de fecha 06 de diciembre de 2020 suscrito por el Cabo Tercero Johuser Alexis Florez Gutierrez, indica que siendo las 16:00 horas en desarrollo de operación # 138 DAGIEL, realizando puesto de control en el kilómetro 22 vía San Alberto la Mata ven que se acerca una motocicleta con dos personas quienes al CALLE 15 #5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL notar su presencia se detienen y el parrillero se baja, se acercan y la motocicleta de forma veloz hace una curva y se ingresa al potrero dándose a la huida y dejando al otro ciudadano quien es identificado como HERNAN DARIO ESTRADA CORREA a quien luego de hacerle un registro personal se le halla en su poder una bolsa de color roja que en su interior contiene una sustancia rocosa color beige que por sus características y olor se asemeja a la cocaína, por lo que es capturado en flagrancia. La sustancia alucinógena incautada fue objeto de PIPH que dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA Y DERIVADOS en un peso neto de 2.033 gramos.” 3.

ANTECEDENTES PROCESALES El 07 de diciembre de 2020, fueron llevadas a cabo las audiencias de control de garantías, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, en la que se legalizó la captura del señor HERNAN DARIO ESTRADA CORREA, se le imputó el punible de “TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES art. 376 INCISO 1 C.P ”, sin que se aceptara los cargos imputados.

Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 10 de febrero de 2021 fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, escrito de acusación en contra del señor HERNAN DARIO ESTRADA CORREA, despacho que avoco su conocimiento el día 16 de febrero de la misma anualidad, en la misma fecha se levanta auto en el que se declara impedida la juez de conocimiento y es remitido el proceso al Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Aguachica, Cesar.

Para el 31 de julio del 2024, se llevó a cabo la audiencia de acusación, en la que se le acusó al señor HERNAN DARIO ESTRADA CORREA, como autor del punible de TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES art. 376 INCISO 1 del AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

CUI: 2001 16 00 11 93 2020 00768 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Código de las Penas. En fecha 14 de agosto de 2025, en la instalación de la audiencia preparatoria, la defensa técnica presenta solicitud de nulidad de lo actuado en la audiencia de acusación, al considerar que a su representado le fueron vulnerados los derechos a la defensa técnica y el debido proceso, ante lo que el Juez de conocimiento no decreto la nulidad pretendida y dicha decisión fue recurrida en apelación.

4. SOLICITUD DE NULIDAD: La defensa del procesado solicitó la nulidad de la actuación procesal realizada en sede de audiencia de acusación, con fundamento en la supuesta vulneración de garantías fundamentales, alegando que el despacho de conocimiento quebranto los derechos a la defensa técnica y el debido proceso, en razón a que se realizó la audiencia de acusación sin la asistencia de su representado y con una defensa técnica que había renunciado a su poder, argumenta que no se dio cumplimiento al artículo 29 de la Constitución Política.

Realizó un recuento de las circunstancias acaecidas en sede de acusación, exaltando que para dicha vista pública no obraba como defensa técnica del procesado, que, de acuerdo con manifestaciones de su representado, este no asistió a la audiencia de acusación, y que además quien fungía como defensor para la fecha de la acusación en la misma audiencia renuncio al poder otorgado por el señor ESTRADA CORREA.

Señalo que, debido a la renuncia del anterior defensor del procesado en la audiencia de acusación, se presentó una falta de defensa técnica efectiva y no existió una defensa técnica, vulnerado así el derecho de defensa y contradicción, como también el debido proceso resguardado en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

CUI: 2001 16 00 11 93 2020 00768 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL adujo que el juez en la audiencia de acusación debió suspender la audiencia para que la defensa técnica presentar su renuncia. Del mismo modo expone la defensora que su defendido, contaba con un certificado médico con el que se podía declarar la inimputabilidad del señor ESTRADA CORREA.

Por lo anterior la defensa solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en sede de audiencia de acusación, esto sustentado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.

5. INTERVENCIONES RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD. Fiscalía: Solicitó al juez rechazar la nulidad planteada por la defensa, señalando que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia. Argumento que, frente a los dichos de la defensa, el procesado si estuvo en la audiencia de acusación y por voluntad propia decidió retirarse de la audiencia de forma abrupta, que frente al defensor que lo asistía es cierto que presento renuncia al poder otorgado por el procesado, pero en la misma audiencia, que la renuncia debía haberla realizado con términos procesales, por lo que el juez de conocimiento no admite la renuncia del poder y dio tramite a la vista pública para evitar dilaciones.

Señalo de igual manera que no se han vulnerado garantías fundamentales del procesado, dado que este se encuentra en libertad por este proceso y no era obligación su comparecencia. En cuanto a la defensa técnica, expuso que se encontraba asistido el procesado por un defensor con calidades de abogado y por ello no se le ha vulnerado el derecho a AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

CUI: 2001 16 00 11 93 2020 00768 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL la defensa en ningún momento y menos el del debido proceso. Exaltó que las solicitudes de nulidad son taxativas y que lo que se avizora con inconvenientes entre el defensor y el procesado, motivo por lo que solicito rechazar de plano la solicitud de nulidad y que no era el momento para solicitar la nulidad pretendida, que los momentos para solicitar a nulidad de lo actuado debía hacerse en la audiencia de acusación. 6.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA. El despacho judicial señaló que, las solicitudes de nulidad procesal deben cumplir con los principios de taxatividad, acreditación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, además, resalto que debida demostrarse como se había afectado el derecho a la defensa, las condiciones deben ser expuestas con la anomalía que de afectación de la Ley.

Respecto al fondo de la solicitud, analizó que no existe evidencia de que el derecho a la defensa se haya afectado, puesto que considero que el juez que para la fecha llevó a cabo la audiencia de acusación, continuo con la misma en razón a lo consagrado en el artículo 76 del Código General del Proceso, resaltando que la defensa luego de renuncia a un poder este queda en firme a los cinco días, motivación a la que alude para sustentar que no se presentó vulneración a la defensa técnica ni al debido proceso.

Finalmente, concluyó que no se presentaron argumentos suficientes por parte de la defensa técnica para acreditar la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el que decidió no decretar la nulidad de lo actuado en sede de audiencia de acusación. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

CUI: 2001 16 00 11 93 2020 00768 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 7.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: La defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal frente a lo actuado en sede de acusación, alegando que el fundamento de la solicitud de nulidad planteada se encuentra en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y el 29 de la Constitución Política, que establece como causal la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.

Sostiene que, la misma fiscalía y el juez de instancia reconocen que efectivamente existió un altercado entre Hernán Darío Estrada Correa y quien ostentaba la calidad de defensor contractual en la audiencia de acusación, hecho que para el sustento de apelación conlleva la demostración de que no existió confianza entre las partes, que por ello no podría hablarse de una defensa efectiva.

Frente a la manifestación de renuncia presentada por el abogado contractual si se podía aceptar dicha renuncia y que debido a ello el juez debía suspender la acusación y reprogramar la continuación de la vista pública, exalta que no se estaba en términos de prescripción para no haber suspendido la audiencia, reitera que este hecho evidencia que se vulneró el derecho a la defensa, razonando que por ello no se presentó un derecho de contradicción efectivo por parte de quien era el defensor de Estrada Correa.

En cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso, expone que este se presenta en razón a que en etapa de acusación pudo haber presentado elementos que demostraran su inimputabilidad, presentar preacuerdos que permitan una rebaja de la condena de hasta el 50%, y que debido a la falta de defensa técnica no se llevaron a cabo estas gestiones que derivan al quebrantamiento del debido proceso.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 2001 16 00 11 93 2020 00768 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En consecuencia, solicita revocar el auto apelado, declarar la nulidad procesal invocada y ordenar el reinicio del trámite desde la audiencia de formulación de acusación, garantizando así el pleno respeto al debido proceso y al derecho de defensa.

8. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: No se presentaron argumentos.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.

En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, le asiste razón al juez de primera instancia al negar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, al considerar que no se acreditó violación alguna a garantías fundamentales, o si, por el contrario, como lo sostiene la recurrente, se configura una causal de nulidad procesal que impone retrotraer la actuación a la audiencia de formulación de acusación, en virtud de la una falda de defensa técnica y debido proceso.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero precisar que, al examinar AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 2001 16 00 11 93 2020 00768 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el fundamento de la nulidad, es claro que la señora Defensora, alude a la causal contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza: “…NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.

Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…” Esta disposición tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, aplicable de manera ineludible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite, se puedan hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. En dicho precepto se encuentra inmiscuido el derecho a la Defensa como una de las principales garantías del Debido Proceso, conceptualizándose como aquella oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación, que le permite ser escuchada y hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar y ejercitar los recursos que la ley otorga dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos.

Ahora bien, en lo que concierne a la nulidad en el proceso penal la Corte Suprema de Justicia en proveído AP3826 de 2018, con radicado 51.853, esbozó: “…i. La nulidad en materia penal. 28. La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017.

Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 2001 16 00 11 93 2020 00768 00 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 29.

En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP16442014). 30. Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibíd., SP18530- 2017) …” (Negrillas fuera del texto original) A tono con lo expuesto, en lo que concierne a la causal invocada y referida en precedencia, se exige una carga argumentativa y demostrativa para quien pretende su declaratoria, pues no basta citar la norma que la define, ni tampoco pretender con extensa exposición retórica cumplir con tal requisito, es necesario que de manera circunstanciada, se explique cómo para el caso particular, se cumplen los principios que regentan el régimen de nulidades, esos principios que si bien no fueron enlistados en la Ley 906 de 2004, lo cierto es que han sido adoptados para el sistema penal acusatorio por vía jurisprudencial, los cuales deben ser desarrollados por quien demanda la invalidación de lo actuado.

Esos principios han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: “…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

CUI: 2001 16 00 11 93 2020 00768 00 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

(CSJ AP4391-2015 -entre otras-) ”1 Al examinar el caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se advierte que la pretensión de la recurrente está encaminada a que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la audiencia de formulación de acusación, en razón a que, en su criterio, persisten afectaciones al debido proceso y al derecho de defensa de su representado, pues el juez de primera instancia habría vulnerado el derecho a la defensa técnica en etapa de acusación, al haberse presentado renuncia por parte de quien ostentaba el carácter de defensa técnica, del poder conferido por el señor Hernán Darío Estrada Correa; a juicio de la defensa recurrente, al dar continuidad a la audiencia de acusación al haberse presentado una renuncia por parte del defensor en su momento y haber dado continuidad a la vista pública el juez de instancia, conllevó a la vulneración al derecho a la defensa técnica efectiva y al debido proceso.

Concomitantemente con lo anterior, debe señalarse que el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal consagra los siguientes deberes para las partes e intervinientes: “…Son deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas. 3.

Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones. 1 CSJ. AP3826 De 2018. Rad. 51853. MP. José Francisco Acuña Vizcaya. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 2001 16 00 11 93 2020 00768 00 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 4.

Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal. 5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones. 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados. 7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la actuación, salvo las excepciones previstas en este código. 8.

Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando les corresponda intervenir. 9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos, salvo las excepciones legales…” Así las cosas, corresponde al operador judicial ejercer una función de control equilibrada, evitando excesos tanto del ente acusador como de la defensa, y garantizando que las actuaciones procesales se ajusten a los principios de buena fe y lealtad procesal; la nulidad, en ese sentido, no puede erigirse como un remedio automático frente a deficiencias que pudieron haberse subsanado oportunamente por las vías ordinarias del proceso.

A tono con lo expuesto, resulta pertinente resaltar y traer a colación lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que impone como sanción procesal de la nulidad cuando existan violaciones del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. En el caso concreto, se encuentra plenamente acreditado en el expediente, conforme a la unificación de las actuaciones en el Sistema de Gestión Digital (SGD) que, mediante audiencia celebrada el 31 de julio de 2024, se materializó la audiencia de acusación, en la que la defensa del procesado pretendió renunciar en la misma AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

CUI: 2001 16 00 11 93 2020 00768 00 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL actuación al poder que le había conferido el encartado, sin haber si quiere avisado con antelación al despacho de conocimiento de sus intenciones, que de acuerdo a las manifestaciones escuchadas en la referida vista pública, la pretensión no fue acogida por el juez conocedor en razón a que el proceso no había podido avanzar en las actuaciones procesales y a que además de conformidad a las reglas del Código General del Proceso en su articulado 76, solo a partir de la presentación de la renuencia a los 5 días posteriores se entendería materializada la renuncia. Se puedo avizorar de igualmente que, en la audiencia de causación, la defensa técnica en cabeza del doctor DELVER SIERRA, si bien había renunciado al poder conferido por el procesado, en la instalación de la vista pública, luego de escuchar las consideraciones del despacho, manifestó no tener inconveniente en seguir representando al señor ESTRADA CORREA, en el trámite de acusación, situación que desencadeno en actuaciones y manifestaciones negativas y grotescas por parte del hoy acusado, que además faltaron al respeto al control del juez.

Otro de los aspectos que resulta de especial trascendencia, es lo referente a que si bien la defensa en sede de preparatoria y presentación de pretensión de nulidad, indicaba que su representado no había asistido a la audiencia de acusación, lo que se puede acreditar del expediente procesal es que el señor ESTRADA CORREA, si asistió a la vista publica y que en tres ocasiones se retiró e ingreso nuevamente de forma voluntaria, grotesca y retadora de la audiencia, haciendo intervenciones por demás hasta amenazantes, quebrantando los deberes que a los que debían prevalecer.

Lo anterior, confrontado con la realidad procesal, permite concluir que no le asiste razón a la recurrente, puesto que defensivamente su representado estuvo asistido por el abogado contractual que la precedió, una persona idónea y con conocimiento del litigio judicial penal, que además era el abogado de confianza del encartado, por lo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

CUI: 2001 16 00 11 93 2020 00768 00 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que no se logra observar una vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso. En ese orden, mal haría esta Sala en acoger la nulidad invocada, pues, conforme a los principios de taxatividad, trascendencia e instrumentalidad de las formas, esta figura solo procede frente a irregularidades sustanciales que afecten de manera directa y cierta los derechos fundamentales, lo cual no se demostró en este asunto.

Por el contrario, lo que se evidencia es que la argumentación de la defensa se apoya en conjeturas y dichos aparecer de su representado, lejos de perseguir la salvaguarda del derecho de defensa, revelan una maniobra encaminada a entorpecer el normal desarrollo del proceso. En consecuencia, la nulidad planteada no satisface los presupuestos legales de procedencia y lo que se advierte, más bien, es un intento de retrotraer el proceso hasta la diligencia de acusación para buscar una terminación diferente del proceso según las manifestaciones de la defensa técnica o buscar una dilación del trámite procesal con conocimiento de que las estampas son preclusivas.

Por lo anterior, esta Sala concluye que no se configura causal alguna que justifique la invalidación de lo actuado, ni se acreditó vulneración sustancial del derecho a la defensa o del debido proceso atribuible al juez de primera instancia. En ese sentido, la decisión del a quo que negó la nulidad deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

CUI: 2001 16 00 11 93 2020 00768 00 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión adoptada el día catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el señor Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en la cual se declaró infundada la pretensión de nulidad de la audiencia de acusación.

SEGUNDO: En contra de esta providencia no proceden recursos.

TERCERO: Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, se realizarán las actuaciones legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 2001 16 00 11 93 2020 00768 00 14