1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: ORDINARIO LABORAL, propuesto por ANGELA MARIA GOMEZ DE ALARCON, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. RAD: 68679-3105-001-2024-00006-00.
En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil - Santander. M.S.: Javier González Serrano ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 2 San Gil, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el Recurso de Apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta, respecto de la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el once (11) de junio del presente año por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.
Antecedentes 1°. Mediante apoderada la señora Angela María Gómez de Alarcón inició proceso ordinario laboral con el fin de que se autorice el traslado desde la AFP Protección a Colpensiones, por contar con 15 años cotizados al 01 de abril de 1994 y se ordene a esta última aceptarlo y registrar su afiliación dentro del RPM, por ser beneficiaria del régimen de transición. Así mismo, que se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a favor de la demandante, a partir del 01 de julio de 2020, liquidando la prestación con una tasa de reemplazo equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la mora injustificada en su reconocimiento pensional, a partir del 01 de julio de 2020 y hasta la fecha en que se pague la obligación, y la indexación de las sumas adeudadas.
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 3 Finalmente solicita se condene a las costas procesales y agencias en derecho, y por todo concepto que se evidencia al momento de proferir sentencia, conforme a las facultades ultra y extra petita. Como sustento de sus pretensiones expuso que comenzó a cotizar al Sistema Pensional desde el 01 de enero de 1974 hasta el 10 de enero de 1975, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en CAJANAL, prestando sus servicios a la Empresa Gómez Ceballos y Cía. S.A.S. en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1975 hasta el 30 de agosto de 1986, trasladándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, porque le ofrecieron alternativas para pensionarse que resultaron con el paso del tiempo ser totalmente diferentes a las inicialmente prometidas, encontrándose con que las expectativas de adquirir tan anhelada pensión estaban distantes de ser justas y reales.
Que para entonces, se encuentraba afiliada en la AFP Protección. Indicó que al 01 de abril de 1994 fecha en la cual entró en vigor el Sistema General de Pensiones, contaba con más de los 15 años de servicio cotizados, tal y como se observa en la Historia Laboral consolidada emitida por la AFP Protección y al Certificado CETIL anexado, conforme lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del Régimen de Transición y para obtener el traslado en virtud de la sentencia ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 4 SU-062 de 2010, pues el tiempo cotizado a la mencionada fecha arroja un total de 784 semanas, equivalentes a 15 años, 02 meses y 27 días.
Que con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición, el día 20 de enero de 2023 solicitó a la AFP Protección efectuara su traslado al RPM administrado por Colpensiones, con el fin de hacer efectivos los beneficios del Régimen de Transición (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993), de conformidad a lo establecido en la Sentencia SU-062 del 03 de febrero de 2010, por lo que la AFP Protección mediante comunicado SER – 06222644 del 24 de abril de 2023 otorgó la petición de traslado efectuada por mi poderdante, señalándole que cumple con el requisito establecido sentencia SU-062 de 2010, y sugiriéndole que se dirija a Colpensiones para que realice la solicitud de traslado, con el fin de gestionar el trámite de revisión especial de cumplimiento de requisitos para lograr el Régimen de Transición Que simultáneamente, el día 20 de enero de 2023 se radicó ante Colpensiones el formulario de afiliación al sistema general de pensiones exigido por dicha administradora debidamente firmado y diligenciado para traslado de régimen pensional, señalando que se acogía a la sentencia SU 062 de 2010, petición radicada bajo el número 2023_1020511, la cual fue resuelta por Colpensiones mediante comunicado 2023_1020511-34386724 del 20 de enero de 2023 negando la ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 5 petición de traslado, argumentando que es procedente dar trámite a la solicitud por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.
Manifestó que procedió a radicar nuevamente el 05 de mayo de 2023 la misma solicitud de traslado de régimen pensional ante Colpensiones y el día 26 de mayo de 2023 se radicó nuevamente el formulario de afiliación al sistema general de pensiones exigido por dicha administradora debidamente firmado y diligenciado para traslado de régimen pensional, y mediante comunicado 2023_8033600-35966403 del 26 de mayo de 2023, Colpensiones confirmó la anterior radicación, por lo que el día 14 de julio de 2023 radicó nuevamente ante Colpensiones derecho de petición solicitando el traslado de régimen pensional, y mediante comunicado del 01 de agosto de 2023 se niega el traslado solicitado, bajo un argumento que nada tiene que ver con lo solicitado.
Que el día 27 de noviembre de 2023 se radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando las pretensiones de la presente demanda, petición radicada bajo el número 2023_19199431. A su consideración, el hecho de pensionarse con la AFP Protección le causa un perjuicio económico que no está en la obligación de soportar y más aún cuando tiene el derecho adquirido por estar dentro del Régimen de Transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 29 de abril de 1953, contando actualmente con 70 años y que a la ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 6 entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005, esto es al 25 de julio de 2005 contaba con más de las 750 semanas cotizadas y cumplió 55 años el 29 de abril de 2008, siendo que cuenta a la fecha cuenta con más de 2081 semanas cotizadas. 2°.
Las demandadas administradoras de fondos de pensiones se pronunciaron en síntesis de la siguiente manera: La Administradora de Pensiones Colpensiones a través de apoderado judicial, se opone a todas y cada una de las pretensiones. Sobre los hechos arguye que unos son ciertos y otros no, al tiempo que propone excepciones de fondo, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación. Precisa que el día 09 de junio de 2023, Colpensiones le informó a la señora Angela María Gómez de Alarcón que no contaba con 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, esto es, el 01/04/1994, requeridos para efectuar el traslado por sentencia unificada 062 de 2010, Que en el presente proceso se configura la cosa juzgada, por cuanto dentro del proceso 11001310500220170026000 en primera instancia proferida el día 15 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, se había declarado la nulidad de la afiliación y traslado de la señora Angela María Gómez de Alarcón al régimen de ahorro individual realizado el día 11 de marzo de 2004, condenando a ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 7 Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado con todos sus frutos e intereses, es decir con los rendimientos que se hubieren causado conforme en el artículo 1746 del Código Civil, por consiguiente condena a Colpensiones a reactivar la afiliación de la señora Ángela María Gómez de Alarcón; sin embargo dicha decisión fue revocada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, posteriormente mediante auto de fecha 24 de junio de 2020 la Corte Suprema de Justicia aceptó el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente.
Aunado a lo anterior, 11001310500220190023600 que dentro cursó del en el proceso Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante acta de audiencia 24 de noviembre de 2020 se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, sentencia que fue confirmada el día 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.
Frente a la petición encaminada a la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado no resulta procedente, teniendo en cuenta que a la fecha, el traslado efectuado por el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, goza de plena validez a la luz de las leyes colombianas, ya que el mismo se realizó ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 8 establecido en el art. 13 literal B de la ley 100/93 y la afirmación de indebida y engañosa información, deberá alegarse y demostrarse en el transcurso del proceso judicial.
En ese sentido, referente a la validez del traslado realizado por el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad se tiene que el mismo se realizó bajo el derecho a la libre elección de régimen que le asiste al demandante. Que, en igual sentido, la facultad de migrar de un régimen pensional a otro surge por disposición del artículo 13 ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003 donde señaló “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;
“las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-,” conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002).
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 9 Indicó que a pesar de que los fondos privados trasladen a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – la totalidad de Cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta individual del actor, debidamente indexados por el periodo en que el actor permaneció afiliado al mismo, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema dado que el período de permanencia obligatoria contribuye al logro de los principios de universalidad y eficiencia y asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema al preservar los recursos dispuestos para garantizar el pago futuro de mesadas y el reajuste periódico de las mismas.
Según la Corte, el fondo del régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría. La AFPC Protección S.A, mediante su apoderado judicial, se opone a la totalidad de las pretensiones y propone medios exceptivos de fondo sustentados, en síntesis, así. Puso de presente que todas las actuaciones de la AFPC Protección siempre han estado precedidas por la buena fe y la legalidad, por lo que todas las personas afiliadas lo han hecho de forma libre y voluntaria, tal como lo manda el artículo 13 de la ley 100 de 1993 y prueba de ello, es el formulario de afiliación mediante el cual la demandante manifestó su voluntad de pertenecer al RAIS, suscribiendo por sí misma e indicando que ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 10 la afiliación se realizó completamente libre de vicios del consentimiento, esto se evidencia en el aparte del formulario, voluntad de selección y afiliación suscrito por la parte demandante, resaltando que todos los formularios de afiliación de la entidad cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 692 de 1994 art. 11 y ss.
Resaltó que Protección S.A. brindó una asesoría completa y comprensible a la demandante al momento de realizar su afiliación, asesoría que se hizo conforme a la normatividad de la época y conforme a las exigencias existentes para ese momento, por lo que es ilógico que la ahora parte actora pretenda una declaratoria de nulidad y/o ineficacia del acto de afiliación derivada de un vicio del consentimiento por error toda vez que como se indicó, la misma se afilió de forma voluntaria, manifestando su consentimiento con la suscripción del formulario, luego de habérsele brindado la asesoría pertinente para la toma de la decisión y en ese sentido dicha decisión de afiliación estuvo claramente exenta de cualquier vicio del consentimiento.
Que adicionalmente no se señaló sobre qué punto de hecho se dio el error pues es claro (y de conformidad con el Código Civil) que la parte demandante conocía plenamente la especie u objeto del negocio, esto es, sabía perfectamente que con su voluntad se afiliaba RAIS y cambiaba sus condiciones pensionales, también conocía la calidad del objeto pues como ya se dijo fue informada suficientemente sobre las calidades ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 11 del régimen y las consecuencias del mismo para su futuro pensional explicándole en detalle cada una de sus características, y finalmente tampoco existió error en la persona ya que eligió y conocía a la AFP Protección S.A y no fue esta la causa determinante de la celebración del contrato.
Explicó que si lo que se pretende es que se establezca que el consentimiento estuvo viciado por un error de derecho, es importante recordar que de conformidad con el artículo 1509 del Código Civil, “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”, en ese sentido, el desconocimiento que en su momento tuvo de los aspectos legales del RAIS no vician el consentimiento, pues como se sabe de vieja data “el desconocimiento de la ley no sirve de excusa”.
Que así las cosas, no puede hablarse de una nulidad en el acto jurídico de afiliación de la demandante pues como quedó demostrado no existe error en el consentimiento y mucho menos fuerza o dolo, pues se insiste, la decisión tomada se dio de manera libre y voluntaria y en ese sentido el acto jurídico objeto del presente proceso es absolutamente válido.
Argumentó que no puede tampoco pretenderse la ineficacia del acto jurídico de afiliación, pues la entidad jamás ha ejercido, ejerce, ni ejercerá fuerza o presión sobre una persona para que se afilie al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., ya que como se indicó en las líneas anteriores, las actuaciones que adelanta la entidad siempre están ajustadas a las buenas ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 12 costumbres, la moral, la buena fe y la ley.
Así las cosas, nunca se ha atentado contra el derecho la parte demandante a la selección libre, voluntaria y espontanea del organismo de seguridad social al que quiso pertenecer, acorde a lo preceptuado por el art. 271 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que puede establecerse en el caso particular que no hubo insuficiencia en la información brindada al momento de su vinculación pues como se le explicó con claridad el funcionamiento del Régimen y sus implicaciones, tampoco se están causando lesiones injustificadas al derecho pensional de la afiliada que impidan su acceso al mismo ya que este tendrá derecho a la prestación económica que le corresponda de acuerdo con las reglas consagradas por el legislador para el RAIS.
La Sentencia Recurrida El fallo de primera instancia sustancialmente dispuso lo siguiente: En principio condenar a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. a devolver a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la afiliación de la demandante Angela María Gómez de Alarcón; ordenó a Colpensiones- a actualizar en debida forma la ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 13 historia conforme a la actualización certificada por Protección S.A.; reconoció la pensión de vejez a la demandante “… en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación de los aportes efectuados durante los últimos 10 años de cotización de la demandante, a razón de 13 mesadas anuales.
Atendiendo lo expresado en la parte motiva de esta providencia…”; declaró probado parcialmente el medio exceptivo de prescripción, respecto de las mesadas pensionales anteriores al 27 de noviembre de 2020; dispuso condena por intereses moratorios; y finalmente condenó en costas procesales. En síntesis, el fundamento en torno a los pronunciamientos en contra de Colpensiones, apelados y objeto de Consulta, respecto de cada uno de los pronunciamientos fue el siguiente: El reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante: Precisa que la aquí demandante es beneficiaria, sin duda alguna del régimen de transición, según el cual para lo que resulta relevante en este caso, son 15 años de servicios a 01 de abril de 1994, presupuesto que se encuentra debidamente acreditado en el plenario, en tanto al revisar la totalidad de las historias laborales de la señora Gómez Alarcón el referido requisito se encuentra satisfecho.
Veamos, según el ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 14 expediente digital reposa en las historias laborales, la primera de ellas, generada el 26 de noviembre de 2024, de la cual se extrae que desde el 01/04/1974 al 01/04/1994 existen con certeza 15 años de servicios acreditados y cotizados por la aquí actora, y si bien es cierto en la historia laboral aportada por el fondo público de pensiones, actualizada el 29 de abril de 2025, tiene como inicio del resumen de las semanas cotizadas, el mes de diciembre de 1990, sin prever la totalidad de las semanas cotizadas.
Impera para el despacho reconocer la validez de todos los tiempos laborados debidamente soportados sin distinciones fundadas en la clase de empleador ni de régimen. Que expuesto lo anterior, es posible señalar que teniendo en cuenta las diferentes historias laborales allegadas al proceso, sumando la totalidad de los tiempos cotizados y de servicio en virtud de la transición que ostenta la demandante, le son aplicables las disposiciones normativas con anterioridad a la Ley 100 del 93, que para el subjúdice es el Acuerdo 049 del 90 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, normatividad que exigía para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 años y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 15 En igual sentido, señala que para el 25 de julio de 2005, fecha de inicio de vigencia del acto legislativo 01 de 2005, la parte actora acredita las 750 semanas requeridas para conservar el beneficio de transición pensional, aunado a que para el 01 de abril de 1994 fecha de la entrada en vigencia de la ley 100 del 93 contaba con 40 años y 11 meses aproximadamente, y también contaba con 15 años de servicios cotizados, es decir, que para el reconocimiento de la prestación pensional se deben tener en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto que le resulte más favorables, las que en este caso sin duda alguna corresponden a los 10 últimos años de cotización, por lo que la parte demandante mantiene en el tiempo y aún vigente su beneficio de transición sostenido por virtud del tiempo de servicios cotizados, por consiguiente, de conformidad con el principio de favorabilidad se estudiará el reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año. Para el asunto, y en lo sustancial, se precisa que se encuentran excluidos del debate los siguientes hechos: Angela María Gómez de Alarcón nació el 29 de abril 1953 y cumplió 55 años de edad el 29 de abril de 2008; a 01 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios cotizados; a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas y a la fecha de presentación de la demanda cuenta con más de 2.081 semanas cotizadas.
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 16 Colige entonces la juez de primera instancia, que se encuentran superados los presupuestos para acceder a la pretensión de pensión solicitada, pues la señora Angela María Gómez de Alarcón cumplió 55 años el 29 de abril de 2008, actualmente cuenta con 72 años de edad, para esa fecha superaba el mínimo de 500 semanas de cotización desde el 29 de abril 1988 y además, a la fecha cuenta con 2.115 semanas cotizadas, de conformidad con la historia laboral actualizada.
Teniendo en cuenta lo anterior y en atención al monto previsto en el decreto 758, para los afiliados a Colpensiones que se encuentren amparados por el régimen de transición, acreditando a la par cumplir con lo señalado en el acto legislativo 01 de 2005 como aquí ocurre, es razonable y legal liquidar la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos 10 años de cotización. Prestación que debe ser reconocida a partir del 01 de julio de 2020 por ser esta la fecha en la que se denota la última cotización al sistema, a razón de 13 mesadas anuales, por cuanto la demandante cuenta con un total de 2.115,85 semanas cotizadas, de conformidad con la última historia laboral aportada por Protección S.A, las cuales si bien aún no se encuentran reflejadas en la historia laboral de Colpensiones, esta necesariamente debe encontrarse a tono y en un todo concordante con la historia laboral actualizada por protección S.A, resultando imperiosa su actualización y corrección por parte del fondo público demandado.
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 17 La condena por intereses moratorios: Expone que el artículo 141 de la Ley 100 del 93 contempla la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley y el fondo de pensiones estará en obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se realice el pago.
Con relación a la fecha, a partir de la cual se deben reconocer tales intereses por vía jurisprudencial, se tiene establecido que esto se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho, que para el caso particular, se trata de una pensión de vejez, luego, de conformidad con el inciso final del artículo noveno de la Ley 7972 1003, los fondos administradores de pensiones cuentan con un máximo de cuatro meses.
En igual sentido, explica que la negativa de la administradora no se enmarca en ninguna de las hipótesis de exculpación, por cuanto la demandante, como aquí se ha dicho, superaba los requisitos para ser beneficiaria de su derecho pensional, sin que hubiese sido necesario acudir en múltiples oportunidades a través de trámites administrativos dispendiosos, demorados e incluso a la jurisdicción ordinaria laboral, cuando su derecho prestacional se encontraba debidamente protegido a través de criterios jurisprudenciales.
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 18 Concluye que se encuentra demostrado que la actora elevó la reclamación pensional el 27 de noviembre de 2023, por consiguiente, los intereses moratorios se generan a partir del 28 de marzo de 2024 día siguiente al vencimiento de los cuatro meses con que contaba la demandada para reconocer su derecho y por lo anterior se liquidará el valor por el citado concepto, teniendo en cuenta la tasa vigente de interés bancario corriente en la fecha en que ocurra su par.
Prosperidad Parcial de la Excepción de Prescripción: Indica que los argumentos expuestos conducen a declarar, no probada la mayoría de las excepciones de mérito propuestas por las entidades que conforman la parte pasiva de este litigio, ya que estos medios exceptivos se fundan en argumentaciones sesgadas que definitivamente contravienen lo que establece la jurisprudencia al respecto.
Ahora bien, frente a la excepción de prescripción propuesta por las accionadas, se tiene que dicha acción no está sometida al término trienal de prescripción que se rige en materia laboral, por corresponder a un asunto que se encuentra ligado estrechamente con la construcción de un derecho pensional y por tanto resulta imprescriptible. Pero si bien el Derecho pensional es imprescriptible respecto de las mesadas pensionales, no sucede lo mismo, ya que estas se hacen exigibles de manera periódica y en tal sentido las mismas se pueden ver afectadas por dicho fenómeno, ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 19 señalando igualmente que al analizar la prescripción debe realizarse el cómputo de manera independiente, esto es, desde que se hace exigible la mensualidad y que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional interrumpen por una sola vez el término prescriptivo, sin embargo, teniendo en cuenta que la pensión de vejez es una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, es claro que se pueden presentar múltiples interrupciones ya que cada mesada pensional tiene un término de contabilización, esto es así, por cuanto la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a cada mensualidad u obligación, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe, de las mesas causadas hasta esa fecha.
Que bajo el anterior panorama, la demandante causó el derecho, como ya se dijo el 01 de julio de 2020, en tanto, efectuó cotizaciones al sistema hasta el 30 de junio de 2020, interrumpiendo la prescripción por única vez con el reclamo pensional realizado ante Colpensiones el 27 de noviembre de 2023. Quiere decir lo anterior que, al realizar el conteo trienal de prescripción, las mesadas pensionales anteriores al 27 de noviembre de 2020 se encuentran afectadas por dicho fenómeno del etéreo.
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 20 El Recurso de Apelación La apoderada de Colpensiones orienta su recurso respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición y orden de pago de intereses moratorios. Indica para tal efecto que la señora Angela María Gómez de Alarcón retorno a Colpensiones y se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 01 de noviembre de 2024, esto como consecuencia del Decreto 2381 del 2024.
Que conforme con lo anterior, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 29 de abril de 2025, expedida por Colpensiones y allegada al despacho, se observa que la señora Angela María Gómez de Alarcón no cumple con los 15 años de servicios cotizados al 01 de abril de 1994. Indica que es importante tener presente, que el 11 de diciembre de 2024 Colpensiones, informó al juzgado que se procedió a consultar la información en el sistema de información de los afiliados a los fondos de pensión. Sin embargo, al validar la información en el aplicativo SIAFP que administra Asofondos, se evidenció que la información correspondiente a la reserva por cálculo actuarial del empleador Gómez Ceballos y Cía. S.A.S., por tal razón Colpensiones, solicitó a través de Asofondos mediante herramienta Mantis, para que se remita la historia laboral ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 21 completa, siendo en estos términos indispensable para Colpensiones, validar el tiempo que fue pagado por concepto de cálculo actuarial y los tiempos cotizados.
Que conforme a la respuesta brindada del 12 de mayo de 2025, a la demandante se puso en conocimiento que dentro de las directrices fijadas por Colpensiones se estableció una división de competencias y funciones que por su naturaleza, deben ser estudiadas y resueltas por los funcionarios calificados para tal fin en estos términos, conforme a la historia laboral que aporta Colpensiones y que reposan en el expediente digital del presente proceso, la demandante no cuenta con 15 años de servicios al 01 de abril de 1994.
Por lo anterior, solicita a los honorables magistrados se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a Colpensiones. Réplica de los No Recurrentes La apoderada demandante solicita que se tenga en cuenta el historial de radicaciones y documentos que obran el presente proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la AFP Protección ya ha reconocido múltiples veces que la demandante al 01 de abril de 1994 si contaba con los 15 años.
Entonces no se puede entender cómo una administradora de pensiones dentro de nuestro sistema pensional lo reconoce, lo valida, le pide varias ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 22 veces a Colpensiones, la señora, si cuenta con el tiempo acéptela, pero Colpensiones reiteradamente y de mala fe, decide negar, siendo muchos los años que se llevan en eso y como se dijo en el fallo, son muchas las semanas con las que cuenta, razón por la cual solicita que se desestime lo que señala la apoderada de Colpensiones, porque no es posible. que digan que trámites administrativos internos, hacen que sea inviable un reconocimiento pensional cuando la actora cuenta con más de 70 años.
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito solicitar que se tenga en cuenta lo aportado por la AFP Protección, lo señalado múltiples veces por la misma entidad y las diferentes historias laborales. Alegaciones de Instancia En la oportunidad concedida para el efecto la parte apelante, única que se pronunció en el traslado, insistió en el alcance y argumentos que inicialmente presentara como sustento de su recurso de apelación. Al respecto la apoderada de Colpensiones insiste en que el fallo incurrió en dos errores.
Uno el concerniente con la ausencia de los requisitos del requisito de los 15 años de servicio para el momento de la vigencia de la Ley 100 y el otro, referido a la condena por intereses moratorios. ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 23 Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, su liquidación del 90% del IBL y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 indica que en respuesta de fecha 09 de junio de 2023 Colpensiones le informó a la señora Angela María Gómez de Alarcón que no contaba con 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, esto es, el 01 de abril de 1994.
Conforme con lo anterior, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 29 de abril de 2025 expedida por Colpensiones y allegada al proceso por requerimiento judicial, se observa que la señora Angela María Gómez de Alarcón no cumple con los 15 años de servicios cotizados al 01 de abril de 1994. Igualmente, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2024 allegado por la apoderada judicial de la parte demandante se observa que Colpensiones le hizo saber que los aportes a pensión realizados a la anterior Administradora de Fondo de Pensiones, se observarían en el transcurso de (4) meses en la historia laboral que emite Colpensiones.
En estos términos conforme a la historia laboral actualizada por Colpensiones no se observa que registren los 15 años de servicios laborados antes del 01 de abril de 1994. Que igualmente, mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2024 Colpensiones le informó al Juzgado que se procedió a consultar la información en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión, sin embargo, al validar en ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 24 el aplicativo SIAFP que administra Asofondos se evidenció que la información corresponde a la reserva por Cálculo Actuarial del empleador Gómez Ceballos y Cía. S.A.S, por tal razón se solicitó a través de Asofondos mediante la herramienta “MANTIS”, Rad.
No. 0130987 del 11 de diciembre de 2024 para que se remita la historia completa, siendo en estos términos indispensable para Colpensiones validar el tiempo que fue pagado por concepto de cálculo actuarial, en igual sentido, a fin de validar los tiempos cotizados. Igualmente, conforme con la respuesta de fecha 12 de mayo de 2025 brindada a la Dra. Catalina se puso en conocimiento que dentro de las directrices fijadas por Colpensiones se estableció una división de competencias y funciones que por su naturaleza deben ser estudiadas y resueltas por los funcionarios calificados para tal fin, situación que no corresponde a caprichos de la entidad como se pretende hacer ver por la parte demandante.
Por último, respecto a los intereses moratorios, solicita se dé aplicación a las sentencias T-588-03, C-1024-04 y SU-065-18, precisando que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, como quiera que los mismos fueron consagrados para aquellos casos en los que existiera mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no ocurre en el caso de marras.
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 25 De lo anterior se puede colegir que por mandato legal es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se han causado cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas, de tal manera, se consideran que proceden los aludidos intereses, única y exclusivamente, a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago mesada pensional, en el evento que no se cumpla lo ordenado en el mismo, situación que no ocurre en el caso de marras.
Por consiguiente, no hay lugar al pago de los mismos. Conforme con lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva a Colpensiones de las declaraciones y condenas del presente proceso. Petición de Terminación del Proceso Estando el proceso para fallo Colpensiones a través de solicitud obrante al pdf. 19 c. Tnal, que ordenarse la terminación del proceso Se termine el proceso iniciado “…. por haber desaparecido las causas que le dieron origen y carecer definitivamente de objeto en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 21 del decreto 1225 de 2024”.
Y de manera subsidiaria “… se profiera sentencia absolutoria por los motivos antes expuestos”. Para estos fines aduce sustancialmente en ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 26 los alcances dados al “artículo 76 de la Ley 2381 de 2024”. Y a partir de ello se arguye que “… en el presente asunto se ha suscitado un cambio normativo sobreviniente o posterior a la demanda, que desaparece las causas que inicialmente dieron lugar al litigio y que justifican la terminación del proceso, fenómeno procesal que ha tenido mayor desarrollo jurisprudencial en materia constitucional, pero que en esencia, refiere a que la vía judicial ha perdido “su razón de ser”, por cuanto se han superado los hechos que originan el conflicto.
Consideraciones de Sala En principio se debe denotar que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar. Al respecto preliminarmente debe exponer que la solicitud de terminación del proceso que incoara la demandada Colpensiones por virtud de los efectos del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se hace improcedente y lo pertinente es que se resuelva del fondo lo correspondiente por virtud de la competencia funcional adquirida por vía de la apelación y en vía jurisdiccional de consulta.
Ello porque ha de enfatizarse en ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 27 que se trata de una petición del extremo pasivo y los intereses jurídicos debatidos también conciernen con los correspondientes al extremo activo. Ahora, como ha sido denotado, la Sala de Decisión conoce el presente proceso de un lado por vía de apelación, así como en Jurisdicción de Consulta, por virtud de que Colpensiones como entidad pública debe asumir los pronunciamientos declarativos y condenas consecuentes, naturalmente en su contra o que no consulten sus intereses jurídicos.
Por ello, se hace necesario analizar si cada uno de los pronunciamientos en tal sentido efectuados por A Quo se ajustan a derecho, ya que en todo caso se hacen en contra de tal entidad pública. El agotamiento de la reclamación administrativa: La revisión de la actuación que antecediera al inicio del proceso deja ver con entera claridad que la demandante, la señora Angela María Gómez de Alarcón, sí agotó debida reclamación ante Colpensiones.
Al expediente fue anexada la documental que da cuenta de que, aún frente a la decisión negativa se recurrió y la entidad persistió en ello. Así lo dejó ver en sus consideraciones la A Quo de la siguiente manera: ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 28 “…se constata con la solicitud incoada por la demandante el día 27 de noviembre de 2023, militante a folio 76 del archivo 2 del expediente electrónico, petición por medio de la cual, solicitó autorizar el traslado de régimen en aplicación del art. 36 de la ley 100 de 1993 y de la sentencia SU-062 de 2010, aunado a reconocer la pensión de vejez a favor de la actora en concordancia con el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, liquidar la prestación teniendo una tasa de reemplazo equivalente al 90% de IBL de los aportes efectuados en los últimos 10 años cotizados y por último reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 desde el 01 de julio de 2020 y hasta la fecha en que pague la obligación, petición a la cual Colpensiones mediante oficio Rad.
BZ2023-19226327-3223477 del 27 de noviembre de 2023 emitió respuesta negativa a su petición ”. Al ser lo anterior corroborado en el expediente, no podría inferirse un convencimiento distinto y que amerite un efecto jurídico que deba ser declarado. Ahora, en cuanto al fondo del asunto, en orden a resolver lo pertinente, preciso es que esta Sala tenga como aspectos fácticos que no fueron objeto de controversia, como lo denotó la A Quo, los siguientes: “La señora Angela María Gómez de Alarcón, nació el 29 de abril de 1953.1 La demandante cumplió 55 años el 29 de abril de 2008.
A 01 de abril de 1994, la demandante contaba con más de 5 años de servicio cotizados. 1 Ver folio 01. Pdf 02 expediente digital. ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 29 La demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, -25 de julio de 2005- contaba con más de 750 semanas cotizadas. La demandante a la fecha de presentación de la demanda cuenta con más de 2081 semanas cotizadas” Veamos ahora, los aspectos jurídicos que deben ser objeto de análisis.
La ineficacia del traslado: Si bien inicialmente hubo pretensión de la demandante orientada a que se declarara la ineficacia, también lo es que la sentencia reconoció lo siguiente: “… que, por sustracción de materia, ningún pronunciamiento adicional corresponde realizar, si se tiene en cuenta que, de conformidad con la prueba que milita en el expediente digital a pdf. 76 del CDNO. 01, la aquí demandante ANGELA MARIA GOMEZ DE ALARCON quien se identifica con cédula de ciudadanía 21.066.471 fue aceptada de forma satisfactoria en el RPM, administrado por COLPENSIONES, encontrándose activa desde el pasado 01 de noviembre de 2024, luego entonces el traslado de régimen, requerido primigeniamente se encuentra debidamente materializado, por virtud de lo señalado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, figura jurídica denominada “oportunidad de traslado”, que si bien no era la solicitud inicialmente peticionada, surte los mismos efectos, máxime que de conformidad con lo expuesto en los alegatos conclusivos presentados por la parte actora, no ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 30 se evidencia inconformidad alguna sobre la suma trasladada al fondo público.” Es por lo anterior que no se advierte la existencia ni de recurso de apelación, ni tampoco por vía de Consulta, que sea necesario hacer algún análisis sobre el particular, razón por la cual no hubo condena en contra de Colpensiones.
Es por ello por lo resuelto en el numeral “Primero” de la sentencia emitida por la A Quo, no puede ser objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Colegiatura. Orden de Actualización de la Historia reconocimiento de la pensión de vejez: Laboral y El numeral “Segundo” del fallo que se emitiera por la juzgadora de la primera instancia ordenó a Colpensiones “actualizar en debida forma la historia laboral del reporte de semanas cotizadas de la demandante ANGELA MARÍA GÓMEZ de ALARCÓN identificada con número de cédula 21.066.471, teniendo en cuenta la última historia laboral de la actora actualizada del 26 de noviembre de 2024- expedida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.”.
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 31 Por su parte, el numeral siguiente, el “Tercero”, dispuso “DECLARAR que la señora ANGELA MARÍA GÓMEZ de ALARCÓN identificada con número de cédula 21066471 expedida en Bogotá D.C. tiene derecho al reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ causada a partir del día 01 de julio de 2020, en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación de los aportes efectuados durante los últimos 10 años de cotización de la demandante, a razón de 13 mesadas anuales.
Atendiendo lo expresado en la parte motiva de esta providencia”. Como quiera que los anteriores pronunciamientos fueron expuestos en el fallo como interdependientes, preciso es que la Sala aborde su análisis de forma conjunta. Al tiempo, se hará el estudio de los reparos o cuestionamientos que hiciera Colpensiones a través de su apoderado, respecto de lo así dispuesto.
El problema jurídico consecuente la Sala lo estima formular en el siguiente sentido: ¿acertó la juzgadora de la primera instancia al imponer en los términos anotados la obligación de actualizar la historia laboral de la señora Angela María Gómez de Alarcón dentro del presente proceso? ¿En consecuencia, ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 32 acertó al reconocimiento de la pensión de vejez que debe ser asumida por Colpensiones? La tesis de la Sala es también afirmativa para ambos cuestionamientos.
Son fundamentos de ello, los siguientes: Siguiendo el mismo orden imprimido por la Juzgadora de la primera instancia se analiza en primer momento lo concerniente con el reconocimiento de la pensión de vejez. Y respecto de la cual le asiste razón a la A Quo, más no a Colpensiones porque la aplicación de normativa respectiva, en armonía con los medios probatorios acopiados el informativo, permiten inferir la consistencia y validez de la argumentación expuesta como respaldo.
En efecto, para estos fines trasciende decantar el por qué la señora Angela María Gómez de Alarcón, sí es beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 y pueda ser beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990. Consideró en aparte de su sentencia de un lado, lo concerniente con la aplicabilidad del régimen de transición pensional, muy a pesar de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1º de 2005.
Al respecto: ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 33 “En igual sentido, aquí y ahora resulta oportuno señalar que, para el 25 de julio de 2005 -fecha de inicio de vigencia del acto legislativo de 2005- de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, la parte actora acredita las 750 semanas requeridas para conservar el beneficio de transición pensional, aunado a que para el 1° de abril de 1994 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), contaba con 40 años y 11 meses aproximadamente, teniendo en cuenta que nació el 29 de abril de 1953, según se evidencia de su cedula de ciudadanía (folio 1.
Pdf 02 CDNO01); es decir para el reconocimiento de vejez se debe tener en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto que le resulten más favorables”. Lo anterior resulta acertado porque en el Parf. 4º del art. 1º del citado cuerpo normativo reformatorio de la Constitución Política, se estableció lo siguiente: "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Ahora, la reforma aludida entró en vigencia el día de su publicación, que se hizo en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005, según lo informa la página WEP de la Función ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 34 Pública.
Por consiguiente, sí es factible aún aplicar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pero bajo claro cumplimiento de las situaciones taxativas y excepcionales prevista allí. Y ciertamente ello debe ser constatado debidamente para que se acceda a un pronunciamiento estimatorio con tal connotación jurídica. De otro lado, también la A Quo trajo a colación los alcances de la doctrina Constitucional: “Ahora bien, con la sentencia SU 062-2010, la Corte Constitucional legaliza el traslado del RAIS al RPM para aquellos afiliados que cumplan ciertas condiciones, para con ello lograr la obtención de su beneficio pensional amparados con el régimen de transición. En efecto la referida jurisprudencia prevé que las personas que cuentan con 15 años de servicios al 01 de abril de 1994 así se afilien o trasladen al RAIS no pierden el régimen de transición.” Al respecto debe contrastar la Sala lo argumentado por A Quo, con lo previsto en la cita de Ley 100 de 1993, y la doctrina plasmada en la sentencia SU-062 de 2010, emanada de la H. Corte Constitucional, la cual se ajusta a sus alcances.
Así, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 art. 36, se previó un régimen de transición, bajo el cumplimiento de ciertas exigencias. En tal sentido: “Régimen de Transición…. ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 35 La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…”. Ahora, en la sentencia SU-062 de 2010, se explicó lo siguiente: “El régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su relación con el derecho a la seguridad social 15.- El artículo 36 de la ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquéllas personas que en el momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez.
Este consiste en que se les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la ley 100 de 1993. El régimen de transición tiene entonces el fin de no frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de vejez, pues la ley 100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal derecho. 16.- El legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores.
En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 36 lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1 de abril de 1994).
Concretamente, dice el artículo 36 de la ley 100 de 1993: “A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha.
A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones (…)”. 17.- Como se puede ver, la protección otorgada por el régimen de transición se conecta de forma inescindible con el derecho a la pensión de vejez y, por esta vía, con el derecho fundamental a la seguridad social pues establece unas condiciones más favorables para acceder al mismo en favor de algunas personas con el fin de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa legítima”.
A partir del entendimiento de que la ley sustantiva aplicable es la vigente para el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión, tales como edad y densidad de aportes, amén de otros requisitos muy particulares, claro es que se acierta en colegir la A Quo la existencia del régimen de ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 37 transición previsto por la Ley 100 de 1993 y que éste es el aplicable con la señora Angela María Gómez de Alarcón, que ciertamente tendría alcances más favorables para ella.
Lo anterior porque las exigencias consagradas en el art. 36 del citado ordenamiento sí se cumplían para el 1º de abril de 1994, momento de la entrada en vigencia de la citada normativa reguladora de la seguridad social en materia pensional, sí se cumplían. Lo anterior no tiene duda alguna para esta Colegiatura porque de conformidad con la prueba documental allegada, en particular la certificación emanada de administradora de pensiones del RAIS, Protección S.A, se constató que la señora Angela María Gómez de Alarcón, entró a laborar desde 1974 y hasta el 1º de abril de 1994, fecha de entra en vigor de la Ley 100 de 1994, ella ya contaba con una densidad de aportes pensionales correspondientes a 772,43 semanas.
Año Mes Dias Semanas 1974 Abr-Dic 266 38,00 1974 Total 266 38,00 1975 Ene-Dic 332 47,43 1975 Total 332 47,43 1976 Ene-Dic 360 51,43 1976 Total 360 51,43 1977 Ene–Dic 360 51.43 1977 Total 360 51,43 1978 Ene–Dic 360 51.43 1978 Total 360 51,43 1979 Ene–Dic 360 51.43 1979 Total 360 51,43 1980 Ene–Dic 360 51.43 ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 38 1980 Total 360 51,43 1981 Ene–Dic 360 51.43 1981 Total 360 51,43 1982 Ene–Dic 360 51.43 1982 Total 360 51,43 1983 Ene–Dic 360 51.43 1983 Total 360 51,43 1984 Ene–Dic 360 51.43 1984 Total 360 51,43 1985 Ene–Dic 360 51.43 1985 Total 360 51,43 1986 Ene–Ago 240 34,29 1986 240 34,29 0 0,00 0 0,00 0 0,00 1990 Total Sin registros Sin registros Sin registros Dic 6 0,86 1990 Total 6 0,86 273 39,00 91 13,00 364 52,00 1987 1988 1989 1991 Ene–Oct (CEMCO) Ago–Dic (HOT CIEN) Total 1992 Ago–Dic 144 20,57 1992 Total 144 20,57 1993 Ene–Dic 365 52,14 1993 Total 365 52,14 1994 Ene–Abril 90 12,86 1994 Total 90 12,86 1991 1991 Total General 772,43 A lo anterior debe agregarse que para el 25 de julio de 2005, también cumplía con la densidad de aportes pensionales exigido por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, porque para entonces ya contaba con un Total de semanas cotizadas de 1974 a 1994: 772.43 semanas, es decir, más de 750 semanas cotizadas.
Año Mes Días Semanas ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 39 1994 Abr–Dic 275 39,29 1994 Total 275 39,29 1995 Ene–Dic 365 52.14 1995 Total 365 52,14 1996 Ene–Dic 366 52.29 1996 Total 366 52,29 1997 Ene–Dic 365 52.14 1997 Total 365 52,14 1998 Ene–Dic 334 47,71 1998 Total 334 47,71 1999 Ene–Dic 334 47,71 1999 Total 334 47,71 2000 Ene–Dic 366 52.29 2000 Total 366 52,29 2001 Ene–Dic 365 52.14 2001 Total 365 52,14 2002 Ene–Dic 365 52.14 2002 Total 365 52,14 2003 Ene–Dic 365 52.14 2003 Total 365 52,14 2004 Ene–Dic 331 47,29 2004 Total 331 47,29 2005 Ene–Jul (hasta 25 jul) 205 29,29 2005 Total 205 29,29 TOTAL GENERAL 4036 576,57 Ahora, las semanas cotizadas desde el 1° de abril de 1994 hasta el 25 de julio de 2005.
Con un total de 576.57. Ello significa que para esta fecha la demandante ya contaba con un total de 2.116.86. Veamos año a año las cotizaciones: Año Mes Días Semanas 1974 Abr-Dic 266 38,00 1974 Total 266 38,00 1975 Ene-Dic 332 47,43 1975 Total 332 47,43 1976 Ene-Dic 360 51,43 1976 Total 360 51,43 1977 Ene–Dic 360 51.43 1977 Total 360 51,43 ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 40 1978 Ene–Dic 360 51.43 1978 Total 360 51,43 1979 Ene–Dic 360 51.43 1979 Total 360 51,43 1980 Ene–Dic 360 51.43 1980 Total 360 51,43 1981 Ene–Dic 360 51.43 1981 Total 360 51,43 1982 Ene–Dic 360 51.43 1982 Total 360 51,43 1983 Ene–Dic 360 51.43 1983 Total 360 51,43 1984 Ene–Dic 360 51.43 1984 Total 360 51,43 1985 Ene–Dic 360 51.43 1985 Total 360 51,43 1986 Ene–Ago 240 34,29 1986 240 34,29 0 0,00 0 0,00 0 0,00 1990 Total Sin registros Sin registros Sin registros Dic 6 0,86 1990 Total 6 0,86 273 39,00 91 13,00 364 52,00 1987 1988 1989 1991 Ene–Oct (CEMCO) Ago–Dic (HOT CIEN) Total 1992 Ago–Dic 144 20,57 1992 Total 144 20,57 1993 Ene–Dic 365 52,14 1993 Total 365 52,14 1994 Ene–Dic 365 52,14 1994 Total 365 52,14 1995 Ene–Dic 365 52.14 1995 Total 365 52,14 1996 Ene–Dic 366 52.29 1996 Total 366 52,29 1997 Ene–Dic 365 52.14 1997 Total 365 52,14 1998 Ene–Dic 334 47,71 1998 Total 334 47,71 1999 Ene–Dic 334 47,71 1999 Total 334 47,71 1991 1991 ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 41 2000 Ene–Dic 366 52.29 2000 Total 366 52,29 2001 Ene–Dic 365 52.14 2001 Total 365 52,14 2002 Ene–Dic 365 52.14 2002 Total 365 52,14 2003 Ene–Dic 365 52.14 2003 Total 365 52,14 2004 Ene–Dic 331 47,29 2004 Total 331 47,29 2005 Ene-Dic 360 51,43 2005 Total 360 51,43 2006 Ene-Dic 361 51,43 2006 Total 360 51,43 2007 Ene-Dic 360 51,43 2007 Total 360 51,43 2008 Ene-Dic 360 51,43 2008 Total 360 51,43 2009 Ene-Dic 360 51,43 2009 Total 360 51,43 2010 Ene-Dic 360 51,43 2010 Total 360 51,43 2011 Ene-Dic 360 51,43 2011 Total 360 51,43 2012 Ene-Dic 360 51,43 2012 Total 360 51,43 2013 Ene-Dic 360 51,43 2013 Total 360 51,43 2014 Ene-Dic 360 51,43 2014 Total 360 51,43 2015 Ene-Dic 360 51,43 2015 Total 360 51,43 2016 Ene-Dic 360 51,43 2016 Total 360 51,43 2017 Ene-Dic 360 51,43 2017 Total 360 51,43 2018 Ene-Dic 360 51,43 2018 Total 360 51,43 2019 Ene-Dic 360 51,43 2019 Total 360 51,43 2020 Ene-Jun 180 25,71 2020 Total 180 25,71 TOTAL, GENERAL 14818 2116,86 ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 42 Ahora, en lo concerniente con “…los criterios sobre la posibilidad de traslado de los beneficiarios del régimen de transición y las condiciones para que se mantenga dicho beneficio…”, respecto de afiliados que regresen al RPM luego de haber estado en RAIS, citó apartes de la sentencia SU-130 de 2013 el Máximo Tribunal Constitucional y además aludió a doctrina concordante emanada de la Corte Suprema de justicia. en la sentencia de la A Quo se aludió lo siguiente:: “(…) (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, (ii) Que al regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, y, (iii) Que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
(…)” Tal postura también ha sido adoptada por la Sala Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencias como la SL1377-2020, SL10862020 y más recientemente en la SL2929-2022…”. En lo sustancial, en la sentencia de primera instancia se consideró que la demandante, sí estaba cumpliendo con los requerimientos jurisprudenciales expuestos por lo siguiente: “Según el expediente digital, y sin perderse de vista que la demandante, a la fecha se encuentra activa en el RPM administrado por COLPENSIONES, proveniente del RAIS- PROTECCION S.A., reposan las historias laborales la primera de ellas generada al 26 de noviembre de 2024 -pdf. 66 del CDNO 01- en donde se extrae que, desde el 01 de abril de 1974 al 01 de abril de 1994, existen con certeza 15 años de servicio acreditados por la aquí actora; y si bien es cierto, en la historia laboral aportada ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 43 por el Fondo Publico actualizada al 29 de abril de 2025 visible a pdf 12 del CDNO 02- tiene como inicio del resumen de semanas cotizadas el mes de diciembre de 1990, es decir, sin prever la totalidad de semanas cotizadas, impera para el Despacho reconocer la validez de todos los tiempos laborados debidamente soportados sin distinciones fundadas en la clase de empleador, ni de régimen ”.
En lo trascrito ciertamente existen varios aspectos que merecen analizarse por separado y explicar por qué, sí consultan la realidad fáctica y jurídica que se extrae del proceso, por ende, fue acertado así exponerlo. Veamos: Dentro del proceso sí fue acreditado debidamente que la señora Angela María Gómez de Alarcón, ya está nuevamente como “activa”, en el Régimen de Prima Media que es administrado por Colpensiones, proveniente del RAISProtección S.A..
Ello porque fue aceptada en condición de tal, lo cual incluso llevó a la A Quo colegir que no era procedente hacer algún pronunciamiento sobre la materia. Igualmente, es también ajustado a la verdad procesal que, de conformidad con la certificación derivada de la Historia Laboral, la demandante, para el 1º de abril de 1994, como fuera denotado, contaba con la densidad de aportes pensionales correspondientes, cuando menos a 15 años.
Ello tal como fue denotado atrás. ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 44 Ahora también se ajusta a derecho colegir que deben tenerse en cuenta todos los aportes pensionales, independientemente de que se vean reflejados por ahora, solo en la Historia Laboral de Protección S.A., como A.F.P., del RAIS, más no de Colpensiones, porque tal carga no puede ser asumida por el beneficiario, como también con acierto lo aplicó A Quo a partir del entendimiento de las subreglas fijadas por la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia que refiere como sustento jurisprudencial.
Esta, la correspondiente a la SL3484-2022, la cual citó en lo sustancial y que, corroborada su existencia y contenido, se torna innecesario volver traer su doctrina. La liquidación de la pensión: El problema jurídico que deviene formular respecto de este ámbito de lo resuelto en la primera instancia, se formula en el siguiente sentido: ¿acertó la juzgadora de la primera instancia al disponer el reconocimiento de la pensión de vejez y en forma en que dispuso su liquidación? La tesis de la Sala también en afirmativa.
Son las razones las que enseguida se enuncian: Como se relacionó en los antecedentes, en la sentencia de primera instancia se dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante en el siguiente sentido: la “…causada a partir del día 01 de julio de 2020, en los términos ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 45 del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación de los aportes efectuados durante los últimos 10 años de cotización de la demandante, a razón de 13 mesadas anuales…”.
Ahora, varios aspectos igualmente merecen su ponderación por separado del citado considerando. Para el análisis pertinente, se coligió por A Quo, en varios aspectos fácticos debían ser tenidos en cuenta. Estos fueron los siguientes: “´-La señora Angela María Gómez de Alarcón, nació el 29 de abril de 1953.2 -La demandante cumplió 55 años el 29 de abril de 2008.
A 01 de abril de 1994, la demandante contaba con más de 15 años de servicio cotizados. -La demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, -25 de julio de 2005- contaba con más de 750 semanas cotizadas. -La demandante a la fecha de presentación de la demanda cuenta con más de 2081 semanas cotizadas”. La Sala al contrastar cada uno de los fundamentos fácticos referidos y fundamento probatorio documental correspondiente, no advierte la existencia de conclusiones equivocas al respecto.
Por contrario, sí reflejan fácticamente lo 2 Ver folio 01. Pdf 02 expediente digital. ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 46 así consignado. Empero, si debe agregarse que para el día 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo de 2005, las semanas cotizadas por la demandante, según fuera certificado en la Historia Laboral (idem), ascendían a un total de 1.349 semanas.
Consecuentemente, la Colegiatura también constata que los efectos jurídicos de los fundamentos fácticos, reflejados en la forma en que debe liquidarse la pensión de vejez, se ajustan al ordenamiento sustantivo vigente. Las razones son las siguientes: Así, inicialmente en cuando a la fecha de su causación. Esta, como determinó a partir del “… día 01 de julio de 2020, en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990…”.
Para colegir ello, se expuso como fundamento en torno a la fecha de inicio del reconocimiento de la pensión, porque era la que se denotaba como “última cotización al sistema”. Así lo refleja la última cotización al sistema que fuera para el mes de junio de ese año, según se constata con la respectiva historia laboral (pdf 66 idem). Al respecto explica la juzgadora que “… para el sub júdice es el Acuerdo 049 de 1.990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, normatividad que exigía para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 años y un mínimo de quinientas (500) ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 47 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Ello se satisface ampliamente en el presente evento porque la demandante en la actualidad tiene más de 70 años e hizo aportes superiores a las dos mil semanas, en los términos que se constatan con los respectivos documentos aportados al proceso y que en su oportunidad se tuvieron como pruebas debidamente aportadas. Se aludió igualmente a que se aplicara “… una tasa de reemplazo equivalente al 90% ”.
Ello también resulta enteramente congruente con lo previsto en la tabla de “Porcentaje de pensión sobre salario mensual de base”, establecida en el “Parágrafo 2o”, del apartado “II Pensión de Vejez”, previsto en el art. 20 del Decreto 758 de 1990, que plasmó con carácter de norma legal el Acuerdo 049 de 1990, atendida que la demandante superó las 1250 semanas de cotización al Sistema pensional.
Y el último aspecto que la alude a la tasa de reemplazo que se impuso aplicar con base en el “… Ingreso Base de Liquidación de los aportes efectuados durante los últimos 10 años de cotización de la demandante, a razón de 13 mesadas ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 48 anuales…”. Ello también resulta acertado porque plasma lo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.
Condena por Intereses Moratorios: El problema jurídico que deviene ser resuelto, se contrae a determinar, ¿sí atendidas las condiciones fácticas y jurídicas de la situación en examen, era procedente imponer la aludida condena? La tesis de la Sala también es afirmativa. La A Quo apoyó su tesis sustancialmente en que así lo prevé el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses se causan, si no se hace el reconocimiento dentro del plazo máximo que se tiene para tales fines, el que de acuerdo con el art. 33 de la misma ley, modificado por la Ley 797 de 2003, es de cuatro (4) meses.
Ello además en armonía con las subreglas jurisprudenciales sobre materia, citando para el efecto varios precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Ahora, la Apelante, en este caso Colpensiones en torno al tema replica tal juicio, con base en los mismos argumentos con los cuales sustentó su impugnación respecto de aplicación del régimen de transición. En tal sentido, como fue analizado en el aparte correspondiente, esos argumentos no podían ser ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 49 avalados por esta Colegiatura, atendidas las razones allí expuestas.
Al tiempo, siendo claro que se agotó la reclamación administrativa sin reconocimiento pensional debido, es procedente confirmar la condena por los intereses moratorios desde el momento establecido en la sentencia de primera instancia, porque claramente los cuatro meses fueron superados muy ampliamente a la fecha. La no prosperidad de las excepciones de mérito: De un lado en cuanto a las excepciones de fondo orientadas a enervar las pretensiones en relación con la ineficacia del traslado de régimen y sus efectos, preciso es que no se haga pronunciamiento porque como se denotó, en el fallo en Apelación y Consulta, respecto de este ámbito no hizo declaraciones en contra de Colpensiones.
Ahora, en lo que hace a la excepción de “Prescripción”, sí pertinente que la Sala se aborde su análisis. Y al respecto, el problema jurídico que ha de resolverse en vía de Consulta es sí la excepción, debía ser reconocida frente a otras prestaciones adicionales a las posteriores al 27 de noviembre de 2023. Y la tesis, es negativa. Por ende, lo resuelto se ajusta a derecho y la entidad pública pensional no está siendo ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 50 juzgada en el ámbito por un entendimiento equivocado de la ley sustantiva laboral.
Veamos las razones: En efecto, la doctrina imperante en el ámbito jurisprudencial, citando a título de ejemplo la sentencia SL-1867 de 2023, se contrae a que el derecho a la pensión de vejez no es de naturaleza prescriptible. Empero, sí las mesadas exigibles desde el momento de su causación. Por ello, al contrastar la actuación, si se ajusta a derecho que solo se haya hecho tal declaración para las mesadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2023, porque para las posteriores aún no se habían satisfecho de las exigencias de tiempo e inacción del deudor por los tres años, para hacer tal reconocimiento.
Ello es así porque, el derecho a la pensión se causó el 01 de julio de 2020, al tiempo que la accionante incoó la respectiva reclamación con fecha el 27 de noviembre de 2023 y la demanda fue interpuesta el 16 de enero de 2024, atendida la fecha de su presentación, conforme a lo que obra en el pdf 01 c.p.i. (1). El efecto jurídico frente a tal situación fáctica, por consiguiente, está conforme a la normativa aplicable y vigente.
Por lo anterior, tampoco en el ámbito de las excepciones de mérito se impone hacer pronunciamiento distinto a confirmar lo resuelto en la primera instancia. ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 51 De otra parte, tampoco puede ser modificada la condena en costa a Colpensiones, porque esta deviene en consecuencia de la prosperidad de la mayor parte de las pretensiones.
Y al ser esta clase de pronunciamientos, el resultante de aspectos objetivos en relación con las resultas del proceso de conformidad con la normativa procesal, no se torna que se haya desatendido la ley sobre el particular. Finalmente, y como quiera que no salió avante la Apelación, también las costas de esta instancia serán de cargo de Colpensiones como única recurrente.
Así se dispondrá en la resolutiva de esta sentencia. Decisión En consideración a lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil “administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley”, Resuelve ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 52 Primero: CONFIMAR INTEGRAMENTE la sentencia del once (11) de junio del presente año por el Juzgado de Laboral del Circuito de San Gil, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Costa de Segunda Instancia a cargo de Colpensiones.
Se señala como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000). Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de Primera instancia. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01 53 Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75afe125c4ac96932fe46f0c98d5f17b834e48c06e6ed3e6a183f691b48fe0a1 Documento generado en 04/12/2025 11:06:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2024-0006-01