Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920130022701 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario – Responsabilidad civil extracontractual Radicado 05001310300920130022701 Demandantes: Gustavo Adolfo Gómez Cano Demandados: Promotora Piccolo S.A. Providencia: Sentencia nro. 021 Tema: Para que el lucro cesante sea indemnizable debe acreditarse, entre otros, su certeza.

La carga de la prueba, por regla general, reposa en la parte que pretende la aplicación de la consecuencia jurídica si el supuesto de hecho resulta comprobado. Decisión Revoca Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 12 de julio del 2021 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Gustavo Adolfo Gómez Cano en contra de Promotora Piccolo S.A, en adelante Piccolo.

I. SÍNTESIS DEL CASO1 1. Fundamentos fácticos. 1.1. Para el 26 de marzo de 2011, Gustavo Adolfo era el propietario del establecimiento de comercio denominado Taberna Salsitalo Crossover, ubicado en la carrera 70 # 47-24, calle 47 # 68A-118 de Medellín, con matrícula mercantil 1 050013103009201300227_C01.PDF / Páginas 3 a 12. número 21-308827-02 y cuya actividad comercial consistía en la venta de licores y otras bebidas, la cual se desarrollaba en un local situado en el segundo piso donde, en el primero, operaba un punto de venta de Piccolo. 1.2.

En aquel día, en horas de la mañana, uno de los empleados de la sociedad demandada reparaba una fuga de gas al interior de sus instalaciones, quien canchó el muro donde se encontraba incrustada la caja de gas y utilizó un soplete para soldar el tubo de gas, lo que generó un incendio de graves proporciones que se extendió desde el primer piso, por toda la fachada, y se propagó hasta el segundo piso donde se encontraba Salsitalo Crossover, causando su pérdida total.

El mobiliario del establecimiento de comercio consistía en equipos de sonido, amplificadores, televisores, computador, neveras, enfriadores, ventiladores, extractores, avisos luminosos, luces, reguladores de voltaje, sillas, mesas, cortinas, elementos decorativos y otros accesorios que fueron destruidos totalmente. 1.3. El 4 de abril siguiente Piccolo dirigió un escrito a Gustavo Adolfo en el que reconoció la responsabilidad civil extracontractual que le asiste por la causación del daño cometido por uno de sus trabajadores, pues literalmente indicó: “Como la empresa que represento siempre se ha caracterizado por responder ante terceros por daños que puede ocasionar, lo invitamos a que nos presente las pretensiones económicas por los daños materiales y lucro ocasionados por dicho accidente” Sin embargo, presentada la estimación dineraria, no se llegó a acuerdo alguno toda vez que el ofrecimiento que hizo la parte demandada no fue suficiente para cubrir todos los daños ocasionados. 1.4.

El establecimiento de comercio producía ganancias a la fecha de la conflagración por valor de $29.522.850 mensuales. Además, gracias a sus más de 13 años de trayectoria en el mercado, sumados a su ubicación en la 70, gozaba de un good will valorado en $700.000.000. 1.5. A raíz de la ruina de su establecimiento de comercio, vio seriamente afectado su patrimonio y economía familiar por cuanto de la explotación económica de la taberna Salsitalo dependía su única fuente de ingreso, de la que, a su vez, dependía Radicado No. 05001310300920130022701 su familia.

Tanto, que el incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas con proveedores, Sayco-Acinpro, bancos y con sus mismos trabajadores, lo condujeron a la quiebra. Inclusive, la misma agencia de arrendamiento lo desalojó del negocio meses después del siniestro, el 4 de febrero de 2012. 1.6. En tal escenario, y por ver destruido el liderazgo construido por años en el corredor de la 70, se vio muy afectado física y moralmente pues tuvo que despedir sus trabajadores quienes en su mayoría eras sus familiares, y que al igual que él, tenían puestas sus esperanzas, sueños y calidad de vida en dicho negocio. 2.

Síntesis de las pretensiones. Pretendió que, declarada la responsabilidad civil extracontractual de Piccolo, y se la condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así: - Por concepto de daño emergente, la suma de $ 73.897.974. - Por concepto de lucro cesante, la suma de $649.502.700. - Por concepto de daño moral, la suma de $100.000.000. - Por concepto de good will, la suma de $700.000.000. 3.

Contestación de la demandada2. Se pronunció frente a los 15 componentes fácticos del libelo introductor con un argumento de defensa central: asumió su responsabilidad en la causación del incendio del 26 de marzo de 2011 y también que ese infortunio causó algunos daños en la Taberna Salsitalo Crossover, por ello contrató los servicios de un experto valorador en estos daños para buscar un acuerdo con el comerciante, el cual no se pudo concretar no obstante haber realizado un ofrecimiento del doble del valor calculado objetivamente por el profesional.

En suma, que aun existiendo perjuicios, no estaba dispuesta a pagar altas y desproporcionadas sumas de dinero sobre unos daños que no fueron soportados. Además, desligó causalmente la insolvencia del demandante con la conflagración, toda vez que Gustavo Adolfo ya venía en una crisis de insolvencia y de iliquidez, y muestra de ello es el proceso ejecutivo singular que inició la inmobiliaria Posada 2 050013103009201300227_C01.PDF / Páginas 89 a 106.

Radicado No. 05001310300920130022701 Uribe por el no pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2009 hasta el mes de junio de 2011, en el que se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. A su vez, desde el año 2010 tenía pendientes pagos a la sociedad Sayco-Acinpro por derechos de autor. Con base en los nuevos hechos que narró, propuso las siguientes excepciones de mérito: - Falta de prueba del lucro cesante y daño emergente. - Indebida liquidación del lucro cesante. - Ausencia de certeza del daño. - Excesiva cuantificación de perjuicios morales. 4.

Sentencia de primera instancia3. El A quo declaró civil y extracontractualmente responsable a Piccolo. En primer lugar, enmarcó la obra de reparación de la tubería de agua como una actividad peligrosa y, por tanto, las posibilidades de causar daños a terceros son semejantes a las que ofrecen los casos contemplados en los ordinales 2° y 3° del artículo 2356 del C.C. A continuación, halló que el único punto de debate era la acreditación y cuantificación de los perjuicios ocasionados con el incendio, toda vez que efectivamente existe un daño, un nexo de causalidad y además se encuentra probada la intensión (sic) de realizar reparación del mismo.

Es que la sociedad demandada siempre ha aceptado su responsabilidad frente al hecho, sin invocar causal de exoneración con el fin de lograr el rompimiento del nexo causal, por lo que queda más que probado la existencia de la responsabilidad civil extracontractual acá reclamada. Entonces acerca de la extensión de los conceptos indemnizatorios, una vez valoradas las pruebas documentales, testimoniales y por informe, indicó: - Lucro cesante: De lo anterior surge entonces que si los gastos mensuales ascendían a la suma de $20.008.597, las ganancias que se obtenían de la taberna en el referido período eran de $8.575.113.

Pues bien, como la mencionada señora Orfa Luz Gómez Cano informó en su testimonio que era socia del gestor del proceso y que las ganancias se las repartían por mitades entonces al aquí demandante le correspondía el 50% del monto antes indicado, $8.575.113, es decir, $4.287.556,5 3 02 Sentencia Primera Instancia 009-2013-00227-00.pdf Radicado No. 05001310300920130022701 mensuales.

Suma que debe reconocérsele por el período que va desde la ocurrencia del siniestro, 26 de marzo de 2011, hasta la fecha de entrega del inmueble a la inmobiliaria arrendadora de éste, o sea el 16 de abril de 2012, o sea por trece meses. Y que por lo tanto asciende a un monto de $55.738.234,5, y que deberá ser indexada a la fecha de esta sentencia. Así entonces, el valor del lucro cesante indexado al día de hoy asciende a $76.953.993,5. - Daño emergente: En consecuencia, frente a lo establecido en el proceso y a lo acreditado por la sociedad demandada, se estima que el daño emergente asciende a la suma de $27.543.000, atendiendo a la cuantificación realizada por el ajustador contratado por la accionada con la participación, al menos en parte, de la contadora y socia del demandante en el proceso.

Así entonces, al haberse indexado el valor del daño emergente, el monto actual es de $38.026.748,8. - Daño moral: Teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, donde es innegable que una persona que por cualquier causa pierde el negocio en el cual labora desde hace varios años y de donde obtiene los recursos para su sustento personal y familiar, necesariamente debe padecer tristeza y frustración en razón de su pérdida.

Teniendo en cuenta lo anterior, procederá el despacho a cuantificar los perjuicios morales en el equivalente a 5 SMMLV. - Good will: Se reitera que del escaso material probatorio que se encuentra en el expediente, a lo largo del proceso no fue posible establecer la correspondencia con elementos esenciales para el buen nombre o Good Will, tales como existencia de inventario inmejorable de bienes muebles, enseres y equipos, nivel de ventas, número de clientes, nivel de rentabilidad del negocio, que son los que hacen atractivo un negocio y por ende atraen interesados en adquirirlo.

Por lo anotado en precedencia, la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que el establecimiento comercial gozaba realmente del predicado Good Will y que su valoración en el mercado realmente ascendía a lo solicitado en la demanda y, en consecuencia, esta pretensión será denegada. 5. Impugnación. El apoderado de Piccolo -dentro de los tres días siguientes a la notificación por estados del fallo- interpuso y sustentó el recurso de alzada simultáneamente, toda vez que los motivos de inconformidad fueron ampliamente desarrollados en aquella oportunidad.

Si bien en la anualidad anterior las Altas Cortes profirieron múltiples Radicado No. 05001310300920130022701 sentencias4 por medio de las cuales ratificaron la importancia de agotar la etapa de sustentación estrictamente ante el ad quem, lo cierto es que para el 30 de marzo de 2022 (cuando se admitió el recurso de apelación), y de acuerdo con el entendimiento un tanto más laxo vigente para la época según el cual una concepción rígida corría el riesgo de dirigir a un exceso ritual manifiesto, tan solo se corrió el término para que la recurrente ampliara la sustentación de la alzada, que feneció sin pronunciamiento.

En últimas, la impugnación fue sustentada por medio del escrito que a continuación se sintetiza5: El embate fue uno solo, dirigido a que la parte actora no acreditó mediante medios de prueba contrastables, verificables y técnicos, los verdaderos ingresos que le producía su establecimiento de comercio, y que por tanto la sentencia debía ser revocada en lo que tiene que ver con el reconocimiento del lucro cesante.

Es que el A quo acudió a conjeturas y suposiciones para cuantificar el menoscabo patrimonial, puesto que se apoyó en unas pruebas cuestionadas, de compras de algunos insumos y licores para la venta, y a ello, sin más explicaciones, ni cálculos objetivos, probables o técnicos, le aplicó el 30% de utilidad, y esta finalmente constituyó la base de ingreso (IBL); además, tal porcentaje lo obtuvo del dicho de Orfa Luz Gómez Cano, hermana del demandante y socia en el establecimiento de comercio incinerado, por lo que se perfila con marcados intereses de las resultas de su dicho.

Insistió en la carencia de elementos suasorios: ¿dónde están las pruebas de los verdaderos ingresos, la facturación, los reportes legales y obligatorios a la DIAN, los soportes de los gastos administrativos, nómina, seguridad social, servicios públicos, derechos de autor, impuestos por la actividad mercantil, industria y comercio, entre otros egresos que por el desarrollo de la actividad económica se deberían ver reflejados? En definitiva, de ninguna manera quedó clara la base para determinar la cuantía del lucro cesante.

La contraparte no se pronunció al respecto6. II. 4 PROBLEMA JURÍDICO. 5 STC9311-2024 / STC15484-2024 / T-350 de 2024 03 Memorial 16-07-2021 Apelación sentencia 2013-0227 (2).pdf 6 07IngresoAlDespacho.pdf Radicado No. 05001310300920130022701 Corresponde a la Sala entonces, congruente con los reparos concretos, definir si el menoscabo patrimonial al demandante, en la modalidad de lucro cesante, efectivamente resultó acreditado; de ser así, habrá que determinar el monto específico que debe ser reconocido, o ninguno, en su defecto.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( )”7.(Subrayas nuestras), a lo cual entonces procederemos, ocupándonos solo del tema del lucro cesante, única inconformidad presentada frente a la sentencia de instancia, por tanto no se evaluará si el hecho dañoso resultó acreditado, o si el daño emergente y el moral fueron ciertos, personales y directos, tampoco si la conducta antijurídica y el menoscabo estuvieron atados causalmente, etc., por el simple pero contundente motivo de que el impugnante no concibió ningún error valorativo por hallar probados todos los presupuestos axiológicos de la 7 (STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Radicado No. 05001310300920130022701 responsabilidad civil por actividades peligrosas, y menos aún por haberlo condenado a resarcir dichos rubros. 3.3. El reproche fue unitario, consistente en que el juzgador realizó conjeturas y supuso los verdaderos ingresos que al demandante le producía su establecimiento de comercio, de modo que la base para el cálculo del lucro cesante fue ilusoria.

El concepto no ofrece mayor duda, es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la conducta antijurídica8. Lo que sí debe ser clarificado, en tanto es el quid que ahora se evalúa, es que aquel debe ser cierto, personal y directo en relación con el hecho dañoso; y la consecuencia adversa de que a lo largo del proceso no se verifiquen tales características debe ser asumida por la parte que pretende su aplicación. En otras palabras, la carga de la prueba sobre la reunión copulativa de los elementos para que el lucro cesante sea indemnizable reposa en el demandante, así como, por regla general, a aquel que persigue un efecto jurídico le incumbe probar el supuesto de hecho que lo impone9.

Es un asunto externo a la responsabilidad civil por actividades peligrosas y se acompasa mejor con la teoría general de la aplicación del derecho, lo que resulta evidente si se piensa que permite al juez decidir de fondo sobre la actuación del derecho sustancial en el caso concreto, cuando falta la prueba de los hechos que constituyen su presupuesto10.

En términos estrictamente probatorios, en Gustavo Adolfo reposaba la carga de acreditar que Salsitalo le generaba utilidades porque es quien pretendió que se condenara a Piccolo al pago del lucro que habría recibido sin la ocurrencia de la conflagración. En palabras del profesor Devis Echandía, el único criterio aceptable para una regla general en esta materia, debe contemplar no solamente la posición procesal de las partes (demandante o demandada) y el hecho aislado objeto de la prueba, sino el efecto jurídico perseguido con este en relación con la norma jurídica que debe aplicarse.

Luego, lo fundamental es la posición sustancial de la parte en el proceso, respecto al efecto jurídico que del hecho debe deducirse, (…) es decir, determinar cuál de las partes pretende ese resultado, aun cuando esa parte no haya invocado en su favor tal norma, pues al juez le corresponde aplicarla oficiosamente: Código Civil. Artículo 1614.

“Entiéndase (…) por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola, o retardado su cumplimiento” 9 Código General del Proceso. Artículo 167. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” 10 Devis Echandía, Hernando.

(2022), Teoría general de la prueba judicial. Editorial Temis S.A., Bogotá. Página 420. 8 Radicado No. 05001310300920130022701 iura novit curia. La posición procesal de la parte interesa solo para conocer por qué persigue ese efecto jurídico, esto es, si para imponer sus consecuencias al adversario (…) o para oponerse a los reclamados por este.11 Que quede claro que esta materia no determina quién debe llevar la prueba, sino quién asume el riesgo de que no se produzca, y esto es consecuencia del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual su origen, o sea, la parte de quien provenga o su obtención oficiosa por el juez, no altera su valor probatorio, que es igual quienquiera que resulte favorecido por ella12.

Pues bien, para obtener el efecto jurídico de que se condene al demandado a indemnizar el daño -bien sea patrimonial o extrapatrimonial- es necesario que haya certeza respecto de su acaecimiento. El requisito de certidumbre hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad; y cuya prueba incumbe a la víctima, esto es, al demandante de los perjuicios.13 Ese es el panorama ya conocido, es cierto, pero es que fue en ese asunto específico en el que erró el juez, del modo que sosegadamente pasa a exponerse.

Para condenar a Piccolo, comenzó por reconocer que era indispensable tener claridad sobre cuáles eran las utilidades mensuales que generaba la taberna Salsitalo Crossover. Descartó que la proyección de ingresos realizada por el contador Elkin Rafael14 fuese útil para ese fin, toda vez que se realizó sin ningún tipo de soportes y sin descontar los gastos que necesariamente debían hacerse para poder realizar la actividad comercial, llámense surtido como licores y demás insumos, servicios públicos, arrendamiento, impuestos, salarios, etc.

Lo cual fue acertado pues, de golpe, la fuerza demostrativa del informe es reducida como quiera que las afirmaciones en él plasmadas no se acompasan con el resto del material probatorio, el cual, por el contrario, conduce más a desdecir las aseveraciones del contador público. Por ejemplo, lo dicho sobre la contabilidad de la taberna y si los soportes financieros fueron efectivamente auscultados para la elaboración del informe: en concreto, el experto indicó que las planillas donde se 11 Ibidem.

Página 465. Ibidem. Página 421. 13 Barros Bourie, Enrique. (2009), Tratado de responsabilidad extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, Santiago. Página 236. 14 050013103009201300227_C01.PDF / Páginas 34 a 40. 12 Radicado No. 05001310300920130022701 registran las ventas a diario se conservan debidamente adecuadas de control interno, de conservación y custodia, lo cual parece indicar que se conservan indemnes los documentos y que los estudió para la elaboración de su escrito, sin que hubiese realizado ninguna acotación sobre el lugar donde reposaban, la cantidad de soportes que aún se conservaban y cuánta fue la disminución de algunos de ellos dada la conflagración, o la fecha anterior hasta la cual se extendieron y que ayudaron a elaborar un promedio de ingresos con un mayor espectro de datos, etc; se destaca especialmente lo anterior por las condiciones propias de este caso, toda vez que una de las tesis centrales de Gustavo Adolfo fue que la mayoría de la información contable resultó incinerada, y cuando se le requirió para que diera fe de los ingresos por medio de la contabilidad usó esa justificación de modo selectivo y conveniente, tal como pasa a explicarse.

Bajo la égida de la conflagración decidió no aportar múltiple documentación que de oficio le fue solicitada y que pudo ayudar a satisfacer la carga de la prueba sobre el lucro cesante. En otras palabras, varios de los documentos solicitados reposaban o debían hacerlo- en las bases de datos de las entidades privadas con la obligación de registrar las operaciones mercantiles.

Es decir, de oficio se le pidió aportar planillas de los estados financieros15 que debían reposar en la Cámara de Comercio de Medellín16, sin embargo no lo hizo, explicando que se quemaron. Por las mismas razones, tampoco aportó las declaraciones de renta que fueran solicitadas17 y que debía rendir18 según su propia manifestación de los ingresos recibidos, que superaba con creces los 4.500 UVT para el año 201019, las cuales estaban a una solicitud de distancia ante la DIAN para ser obtenidas; tan solo aportó el certificado 220 de ingresos y retenciones para el año gravable 2010, cuya única finalidad es certificar los ingresos de índole laboral de los contribuyentes, y que es apenas una parte integrante de la declaración de renta, no su equivalente. 15 Ibidem / Páginas 135 a 139 Código de Comercio.

Artículo 60: “Los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante (…) además, ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción (…)” y así la norma da a entender el registro previo que de tales libros debió surtirse en la cámara de comercio correspondiente. 17 050013103009201300227_C01.PDF / Páginas 135 a 139. 18 Estatuto Tributario.

Artículo 591: “Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta (…) todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el Artículo siguiente” Artículo 592: “No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: 1. 1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT (…)” 19 050013103009201300227_C02.PDF / Página 139.

Declaró unos ingresos brutos de $326.657.200. Obsérvese la parte final del formato, 4.500 UVT equivalía a $110.498.000. 16 Radicado No. 05001310300920130022701 El incendio también fue el basamento para no aportar las facturas de venta sobre la operación comercial -de cuya expedición era responsable20- y que hubiesen sido idóneas para la acreditación de los ingresos generados por Salsitalo.

Es cada vez menor la verdad que puede obtenerse del estudio contable, especialmente si se observa que a él no se acompañó algún soporte de sus dichos -más allá de unas hojas de trabajo creadas por el mismo contador-, lo cual vuelve aún más incierto el hecho de se haya efectuado una verdadera y detallada evaluación de la información económica de la taberna; siendo que, además, ni siquiera compareció a la audiencia a la cual fue citado para explicar lo pertinente.

A lo anterior se aúna la enseñanza que proviene de las reglas de la experiencia, según la cual, los soportes financieros de un establecimiento dedicado a la venta de licores -envuelto en funcionamientos hasta altas horas de la madrugada, entre clientes alcoholizados y, en general, en condiciones que menguan la atención con que debe custodiarse tales documentos- extrañamente se conservarán en el mismo lugar en el que se presta el servicio al público.

Dicho sintéticamente, que debe dudarse de que, en efecto, en la taberna incinerada se guardara la totalidad de la trazabilidad económica de su operación. Con todo, si en gracia de discusión se superasen los variopintos obstáculos recién descritos, subsiste la falencia enrostrada en primera instancia, y que da al traste con la fiabilidad que debe tenerse sobre el informe.

Es que el contador afirmó haber auditado los movimientos contables de Salsitalo según planillas, facturas de compras y activos, lo que permite corroborar, de haber sido así, que en el análisis de la utilidad por ellos afirmada, no se tuvieron en cuenta los gastos fijos y operacionales del establecimiento, reseñados por el A quo al valorar el documento, llámense surtido como licores y demás insumos, servicios públicos, arrendamiento, impuestos, salarios, etc..

De esta suerte es como habrán de compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación para que ejerza sus funciones indagatorias acerca de la comisión del tipo penal que pudiese resultar configurado, entre los cuales se destacan los contenidos en el capítulo tercero del Código Penal, relativos a la falsedad en documentos, en Estatuto Tributario.

Artículo 615: “Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (…)”. 20 Radicado No. 05001310300920130022701 relación con las afirmaciones hechas por Elkin Rafael Ballesta de Hoyos, en los documentos referidos21.

En suma, fue adecuada la reducción de la fuerza probatoria del informe contable. Enseguida estimó insuficiente el certificado 220 de ingresos y retenciones para el año gravable 201022 de cara a determinar el rédito económico, dado que el valor indicado como salarios fue la suma de $326.657.200 y para el concepto de aportes obligatorios por salud y pensión fue por $13.066.288, pero no fue aportada certificación alguna que diera cuenta de la real y efectiva cancelación de tales aportes a las entidades de seguridad social y poder así tener por cierto el monto de los ingresos allí indicados.

Ese análisis, aunque cierto, careció de un elemento vital que nutre la misma conclusión, y es que la finalidad de su diligenciamiento es una sola, consistente en que los empleadores que sean agentes de retención certifiquen anualmente a los asalariados el monto retenido por los conceptos derivados de la relación laboral23. En los términos de la resolución 114 de 2020 expedida por la DIAN, asalariado es toda persona natural cuyos ingresos provengan de la relación laboral, legal o reglamentaria o tenga su origen en ella24.

Así las cosas, el formulario, fuere cual fuere su contenido, ni siquiera reflejó una situación real, puesto que Gustavo Adolfo no recibía ningún dinero -si es que lo hacía- por concepto salarial, él era el dueño de Salsitalo y asumía los riesgos propios de un comerciante sobre las pérdidas o ganancias de su inversión, pero no existía la relación empleador – empleado por la sencilla razón de que ocuparía ambas calidades.

El demandante era el empleador de quienes laboraban en la taberna (asalariados), respecto de los cuales sí tenía el deber de expedir el Certificado de Ingresos y Retenciones, y no sobre él mismo ante la inexistencia de la relación laboral que lo justifica. Ese es el motivo axial por el cual el documento no acredita la utilidad supuestamente cercenada.

Pero si en gracia de discusión se superara ese obstáculo, como se dijo, fueron ciertas las valoraciones del juzgador de instancia, como quiera que de modo 21 Código Penal. Capítulo tercero, de la falsedad en documentos. Artículos 286 a 296. Ibidem / Página 139. 23 Decreto 624 de 1989. Estatuto tributario. Artículo 378: “Los agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales”. 24 Resolución 114 de 2020.

Por la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN adopta la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Rev. 4 A.C. (2020) y sus notas explicativas, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, y se establecen otras clasificaciones propias de su competencia. Artículo 1: “(…) 0010 Asalariados: Personas naturales cuyos ingresos provengan de la relación laboral, legal o reglamentaria o tenga su origen en ella (…)” 22 Radicado No. 05001310300920130022701 alguno se certificó el pago de los aportes a la seguridad social mentados ut supra, y así establecer el valor del salario devengado.

En estas condiciones, el lucro cesante continuaba incierto, y entendió que la única opción para cuantificarlo era acudir a otros medios probatorios, en específico, al testimonio rendido por Orfa Luz25, hermana del demandante y administradora de Salsitalo. De ella inicialmente advirtió que, a pesar de no haber sido propuesta la correspondiente tacha por la parte demandada, el testimonio de la señora Gómez Cano, debe estudiarse con mayor cuidado y detenimiento por el interés que puede tener en el resultado del proceso dada su calidad de socia y contadora del establecimiento de comercio, y del grado de parentesco con el promotor del proceso.

A raíz de la especial atención que merecía, indicó que la mera afirmación de la testigo respecto de los 27 a 30 millones de pesos mensuales que correspondían a la utilidad final del establecimiento de comercio, después de descontar costos y gastos, era insuficiente para acreditar el rédito. Sin embargo, sostuvo que dio unos porcentajes de utilidades que a criterio de este juzgado aparecen como razonables y es lo referido a que el margen con el que trabajaban era de 70% costos y 30% de utilidad.

Partiendo de esa distribución porcentual, se dispuso a la resolución de una regla de tres para determinar el monto de utilidad mensual. Comenzó por sumar el valor de las compras que se realizaban para la operación del establecimiento de comercio para establecer la suma que correspondía al 70% de gastos: 25 050013103009201300227_C03.PDF / Páginas 18 a 23 Radicado No. 05001310300920130022701 Luego, calculó el porcentaje restante del 30% que constituía la ganancia obtenida, el cual ascendió a $8.575.113.

Y como Orfa Luz informó en su testimonio que era socia del gestor del proceso y que las ganancias se las repartían por mitades, entonces al aquí demandante le correspondía el 50% del monto antes indicado, es decir, $4.287.556,5 mensuales. Para finalizar la cuantificación, estableció que esa suma debe reconocérsele por el período que va desde la ocurrencia del siniestro (26 de marzo de 2011), hasta la fecha de entrega del inmueble a la inmobiliaria arrendadora (16 de abril de 2012) o sea por trece meses.

Y que por lo tanto asciende a un monto de $55.738.234,5, el cual fue indexado a la fecha del fallo y constituyó el quantum de la condena, $76.953.993,5. ¿Qué se observa de la construcción argumentativa del juez? (I) Que acertadamente explicó por qué la proyección de ingresos realizada por el contador Elkin Rafael y el Radicado No. 05001310300920130022701 certificado 220 de ingresos y retenciones para el año gravable 2010 no brindaban certeza alguna de que Salsitalo le generara rédito a Gustavo Adolfo para el 26 de marzo de 2011; pero, que (II) al valorar el testimonio de Orfa Luz, tuvo por cierta la existencia de utilidad y el porcentaje al que ascendía, así como su calidad de socia, tan solo a partir de su dicho.

En otras palabras, edificó una base objetiva para el cálculo (de certeza sobre la ocurrencia del daño) a partir de un dicho con fiabilidad reducida y que debía evaluarse -por las condiciones ya explicadas- con mayor minuciosidad. Es decir, derivó la existencia misma del lucro cesante de la declaración de una testigo de la que resaltó el escrutinio estricto que merecía por haber participado directamente en la administración del negocio y ser hermana del demandante.

Nótese que la sola afirmación sobre (I) el porcentaje de utilidad que dimanaba del negocio y acerca de (II) la calidad de socia que ostentaba, fue suficiente para tener por ciertos ambos hechos, sin que estuvieran respaldados en otro elemento probatorio. Es que, al rendir su interrogatorio, el demandante no hizo referencia alguna a que compartía la propiedad sobre la taberna con otro sujeto 26, ni ello se desprende la matrícula mercantil aportada27.

Tampoco fue sostenido por los demás testigos28, pues si bien dejaron claro que Orfa Luz era la administradora de la taberna y que en el día a día dirigía el funcionamiento del negocio, no indicaron que los réditos eran distribuidos entre los dos hermanos o cualquier otra afirmación semejante y unificada que apuntara a comprobar tal calidad.

De hecho, manifestaron que ni preguntaban por las utilidades generadas, o cómo era su asignación, y que directamente en esos temas no se entrometían. Tan solo Claudia Patricia, sobrina de Orfa y Gustavo, vagamente indicó que ellos eran los dueños de Salsita. Por su parte, es palpable que ni siquiera la administradora fue diáfana sobre el rendimiento monetario, puesto que literalmente indicó que el margen de utilidad que tenía el negocio era de 28 millones aproximadamente, en porcentaje, en esto de licores siempre se trabaja con el margen de 70% costos y margen de utilidad 35%.

Mas, el valor tomado fue el 30% -quizá- porque en los términos por ella planteados se superaba el 100%, pero la distribución pudo ser diferente. En últimas, que la 26 050013103009201300227_C01.PDF / Páginas 127 a 132 Ibidem / Páginas 27 y 28 28 050013103009201300227_C03.PDF / A partir de la página 5 27 Radicado No. 05001310300920130022701 supuesta prueba fue una elección del porcentaje de utilidad, lo cual en sí mismo es errático.

Lo que se observa, entonces, es que el testimonio fue valorado con exigencias diametralmente opuestas sin motivo alguno que lo justifique. Mientras que, por un lado, con suma ligereza, entendió probados los dos hechos recién expuestos, por el otro, calificó con rigidez lo dicho sobre la suma mensual de utilidad (entre 27 y 30 millones), y la tuvo por insuficiente para acreditar la cuantía. Para rematar, en su cálculo cometió el mismo error que le endilgó al contador Elkin Rafael, pues solo contabilizó los gastos relativos a la mercancía de la taberna, pero no los otros débitos que mensualmente debían asumirse para la operación del negocio, como servicios públicos, arrendamiento, impuestos, salarios, etc.

Lo que se reprocha no es solamente la deficiencia en el cálculo de los gastos sino haberse dado a la tarea en sí, toda vez que no había ningún porcentaje de utilidad acreditado sobre el cual sentar objetivamente la regla de tres que realizó. Así lo hizo saber al afirmar que el 30% era una cifra razonable, sin más. Es que, así como el negocio pudo ser altamente lucrativo, también pudo ser una actividad con resultados negativos, y que dirigía a pérdidas.

Y lo cierto es que el material de convencimiento ubica la situación económica de la taberna Salsitalo en un contexto más cercano a la baja -o nula- rentabilidad, de acuerdo con el proceso ejecutivo29 y el de restitución de inmueble arrendado30, promovidos en contra de Gustavo con ocasión al incumplimiento en el pago de los cánones, que conllevó al efectivo desalojo del local comercial.

También se probó que al tiempo de la conflagración, tenía una deuda con Sayco-Acinpro por valor de $2.626.200.31 En suma, valorados los elementos suasorios como un todo, resulta un interrogante insalvable acerca de si Salsitalo era lucrativo -o no- para el demandante y, por sustracción de materia, es mayor la incógnita sobre la cifra en que pudo serlo; eso es todo lo que objetivamente puede concluirse.

O lo que es igual, no hay certeza de la existencia del lucro cesante, y la orfandad probatoria de ese elemento fáctico impacta negativamente en la pretensión. Comprobado aquello, el motivo de 29 050013103009201300227_C02.PDF / Páginas 291 a 557 Ibidem / Páginas 162 a 284 31 050013103009201300227_C01.PDF / Página 42 30 Radicado No. 05001310300920130022701 inconformidad se encuentra fundado y la condena por este rubro indemnizatorio debe ser revocada. 3.4.

Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la revocatoria de la decisión de primera instancia en lo tocante con la condena por lucro cesante, por consiguiente, no habrá condena en costas en esta instancia toda vez que al demandado se le resolvió favorablemente el recurso de apelación y en consecuencia se modificará el numeral CUARTO en el sentido de que las costas en primera instancia a cargo del demandado se reducen al 50%.

IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR el numeral PRIMERO del ordinal segundo de la sentencia del 12 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, que condenó a Piccolo al pago de lucro cesante a favor del demandante, y MODIFICAR el numeral CUARTO32 en el sentido de que las costas en primera instancia a cargo del demandado se reducen al 50%.

SEGUNDO. CONFIRMAR los demás numerales de la decisión impugnada.

TERCERO. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que ejerza sus funciones indagatorias acerca de la comisión del tipo penal que pudiese resultar configurado, entre los cuales se destacan los contenidos en el capítulo tercero del Código Penal, relativos a la falsedad en documentos, en relación con las afirmaciones hechas por Elkin Rafael Ballesta de Hoyos, en los documentos referidos párrafos arriba.

El segundo “CUARTO” dado que en la parte resolutiva de ese fallo se incluyeron dos, es decir, en lógica, el que refiere a las costas. 32 Radicado No. 05001310300920130022701 CUARTO. SIN CONDENA en costas en esta instancia, según lo motivado ut supra.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado No. 05001310300920130022701 Código de verificación: 346c39d29cfba8470a0f157efe35ada032c8e7842344d8e1ff7e2e2fdb7a0f04 Documento generado en 23/05/2025 11:35:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica