San Juan de Pasto, 29 de agosto de 2025 SEÑORA MAGISTRADA. PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO SALA CIVIL FAMILIA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO E. S. D. REF: RECURSO APELACION ADHESIVA PROCESO: 520013110001-2022-00088-01 (896-25) PROCESO UNION MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: MARY LUZ MARTINEZ DEMANDADO CAUSANTE: LUIS EDUARDO MUÑOZ JURADO (Q.E.P.D) JORGE ANDRES SANCHEZ PORTILLA, obrando en mi condición de curador ad litem del señor JUAN FELIPE MUÑOZ FIGEROA, identificado con C.C. No. 1.233.192.896, y la menor de edad con iniciales N.A.M.F identificada con tarjeta de identidad No.1.033.257.638, quien es representada legalmente por la señora MONICA YOLANDA FIGUEROA DIAZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 59.824.143, como hijos del señor GELVER EDUARDO MUÑOZ MONTILLA Q.E.P.D., y herederos determinados del causante demandado, señor LUIS EDUARDO MUÑOZ JURADO Q.E.P.D., comedidamente concurro ante esta honorable corporación, con el fin de manifestarle que estando dentro de la oportunidad legal respectiva, por este escrito conforme al art 322 parágrafo, presento APELACION ADHESIVA, adhiero al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada NANCY BIRLENY MUÑOZ MONTILLA, INGRID ALEJANDRA MUÑOZ MONTILLA y MAGDA PATRICIA MUÑOZ MONTILLA contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, en los siguientes términos: PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se centra en definir, si entre MARY LUZ MARTINEZ y el hoy extinto LUIS EDUARDO MUÑOZ JURADO (Q.E.P.D), existió una unión marital de hecho que iniciara el día 03 de noviembre de 2019 hasta el día 28 de marzo de 2022 con el fallecimiento de este último; y si dicha unión marital dio lugar al surgimiento de la correspondiente sociedad patrimonial.
Tesis de la apelación. Las pretensiones de la demanda deben ser negativas. La valoración del material probatorio por parte del despacho no es minuciosa, los elementos probatorios de la Unión Marital de Hecho reclamada son vagos, ya que las fotografías como tal tampoco indican una vida en pareja, los testimonios son ausentes de contundencia, ya que no dan cuenta de fechas exactas, se contradicen en afirmaciones, son testimonios que repiten una y otra vez que la pareja se quería, pero poco clara de la vida de la pareja, tampoco indican que hacían en el domicilio, si fueron testigos directos de como compartían, techo, lecho y mesa, todo lo indicado muestra que no reunían los elementos exigidos por la ley para haber prosperado la pretensión principal de la demanda, carece de peso jurídico, recabando se permite concluir que entre la pareja existió una relación sentimental y afectiva, la que, sin embargo, no cumple los elementos necesarios para estructurar una unión marital de hecho, conforme los lineamientos de la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, y que decanta la jurisprudencia. SOBRE EL CONCEPTO DE FAMILIA, LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL Dentro del ordenamiento jurídico colombiano no existe una definición legal y taxativa del concepto de familia; sin embargo, si se ha decantado una consagración constitucional de la institución familiar, entendiéndose a la familia como “la primera institución social”1, la cual tiene un carácter permanente y natural.
Dicho esto, el artículo 42 de la Constitución Política en su inciso primero señala qué “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituyepor vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” Por vía de jurisprudencia constitucional se ha explicado que la unión marital de hecho es una forma constitutiva de la familia, que surge del querer de las partes, pues “En la unión marital de hecho existe un contrato que nace del acuerdo de voluntades.
Esta declaración de voluntadpertenece al ámbito de la autonomía de la personal cuyo fin primordial se concreta principalmente en la posibilidad de elegir. Se trata de una decisión de una pareja para vivir juntos para constituir una familia. En manera alguna se trata de una unión mercantil o patrimonial o de otra índole. Estoes, la declaración de voluntad se dirige a un fin específico.” La figura jurídica comentada se creó en Colombia a raíz de la expedición de la ley 54 de 1990, la cual es definida por el artículo 1o, así: “A partir de la vigencia de la presente ley y paratodos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ”, siendo esteartículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-683 de 2015,bajo el entendido que dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas las parejas del mismo sexo.
De lo anterior, hay lugar a precisar que la unión marital de hecho consiste en la vida permanente, estable y singular, formada, por un hombre y una mujer, o por parejas del mismo sexo, y que en la vida social se denominan compañero o compañera permanente. De igual suerte, es bien sabido que en la unión marital de hecho deben confluir algunos elementos para su estructuración los cuales tienen que ver con la idoneidad marital de los sujetos, la legitimación marital, la comunidad de vida, la permanencia marital y la singularidad marital.
El primero, tiene que ver con la aptitud de los compañeros para la formación y la conservación de la vida marital; el segundo, se refiere a la potestad para integrarla; el tercero, hace alusión a la real convivencia traducida en la cohabitación, en el socorro y ayuda mutua; el cuarto, toca con el tiempo de duración de la misma, lo cual se estima que no debe ser inferior a dos años, para que así se consolide una efectiva comunidad de vida, y el quinto significa, que dicha unión marital debe ser única y singular,no permitiéndose por ello la coexistencia dentro de un mismo lapso temporal de otras relaciones maritales fácticas.
Para obtener la declaración de la existencia de la Unión Marital de Hecho, de conformidad con la Ley 54 de 1.990, se requiere: • • • • • Relación entre un hombre y una mujer sin estar casados entre sí. Comunidad de vida. Propósito de procreación y de auxilio mutuo. Estabilidad, esto es, una relación permanente y singular. Conforme el artículo 2o de la mentada Ley, el cual fue modificado por el artículo 1o de la ley 979 de 2005: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: o a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio. o b) Cuando exista unión material de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” Ahora bien, en cuanto a los requisitos establecidos para la conformación de la Unión Marital del Hecho y la residencia bajo el mismo techo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. [ ] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.”3 (Negrilla para para resaltar) De otro lado, resulta saludable pregonar que como derivativa de la unión marital de facto en forma permanente, ha de presumirse igualmente la constitución de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual puede ser declarada judicialmente, pero condicionada a que esa unión permanente haya ocurrido por lo menos durante un ciclo de tiempo no inferior a los dos años, al tenor de lo reglado en la citada ley 54 de 1990 y su ley modificatoria 979 de 2005.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, se requiere, para la consolidación de la unión marital de hecho, entre dos personas, de la confluencia de los siguientes: “(…) tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: “(…) la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho.
(…) La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas (…) En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’.
Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-0119. (…) “El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.
(…) “La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 201400246-01).
(…) Los compañeros permanentes son protegidos, en el ámbito patrimonial, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven singular e ininterrumpidamente, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 18, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016.
(…) “La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”.
(…) “Contrario sensu, ‘el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990)”.
El caso en concreto - valoración probatoria El principio de la carga de la prueba consagrado en el inciso primero del artículo 167 del CGP, se sustenta en que como regla general es sobre las partes en quienes gravita el deber de probar los hechos en que se sustentan las pretensiones reclamadas, o en su caso, las excepciones planteadas; por lo que en este asunto corresponde a la demandante MARY LUZ MARTÍNEZ, demostrar que con LUIS EDUARDO MUÑOZ JURADO (Q.E.P.D), sostuvieron una unión marital de hecho producto de la voluntad responsable de conformar una familia, caracterizada por una comunidad de vida permanente y singular, en desarrollo de la cual convivieron como marido y mujer, con todo lo que ello supone, y que, de esa manera, compartieron las distintas facetas esenciales de sus vidas, por un lapso de tiempo comprendido entre el día 03 de noviembre de 2019 y la fecha en que el presunto compañero falleciera, el día 28 de marzo de 2022.
Pero si se comprueba que la pareja convivio entre noviembre del 2020 a marzo de 2022, según lo que se extracta de las pruebas, en particular de la prueba en el interrogatorio a las partes y los testimonios aportados por la parte demandante La valoración del material probatorio por parte del despacho no es minuciosa, los elementos probatorios de la Unión Marital de Hecho reclamada son vagos, ya que las fotografías como tal tampoco indican una vida en pareja, los testimonios son ausentes de contundencia, ya que no dan cuenta de fechas exactas, se contradicen en afirmaciones, son testimonios que repiten una y otra vez que la pareja se quería, pero poco clara de la vida de la pareja, tampoco indican que hacían en el domicilio, si fueron testigos directos de como compartían, techo, lecho y mesa Como se dijera, las fotografías, por si solas demuestran lo que representan, más no la unión marital alegada, sin desconocer, por supuesto, que medios probatorios de esa índole valorados en conjunto con otras probanzas, podrían ser útiles para demostrar una unión marital de hecho; lo cual no acontece en este caso, pues el examen individual y en conjunto de todo el material probatorio recabado, ha permitido llegar a la conclusión que entre la demandante y del difunto LUIS EDUARDO MUÑOZ JURADO (Q.E.P.D) existió una relación sentimental, afectiva y amorosa, la que, sin embargo, por no cumplir los requisitos o condiciones sustanciales que la ley 54 de 1990 y la jurisprudencia exigen, no se puede catalogar como una unión marital de hecho.
El análisis inicial de lo acontecido en el proceso permite concluir que la divergencia entre las partes se concentra, especialmente, en la negativa o rechazo de la parte demandada en aceptar que la relación entre la pareja fuera una verdadera unión marital de hecho, puesto que no se cumple los presupuestos de comunidad de vida permanente y singular, existiendo tan solo una relación sentimental o afectiva.
Los interrogatorios a las partes. Interrogatorio de la demandante Mary Luz Martínez. Según su testimonio lo conoció en marzo de 2019, en esa fecha según ella el anticresaba una casa en el barrio divino niño del municipio de Buesaco, fue preguntada si tuvieron algún tipo de noviazgo a lo que ella responde que no, en esa fecha le solicito el causante que le haga el aseo, de la casa que anticresaba, ya que el venia solo en Pasto, solo viajaba los fines de semana, sostiene que primero fue un vínculo laboral, posteriormente tuvieron una amistad; dice según su relato que en noviembre de 2019 se fueron a vivir juntos en el municipio de Buesaco, siendo contradictorio, ya que en principio dijo que él viajaba de Pasto a Buesaco, entonces es evidente que solamente el señor LUIS EDUARDO MUÑOZ JURADO (Q.E.P.D), siendo contradictorio lo indicado por la demandante, además que la declaración está totalmente contaminada, en el minuto 1:10:45 en primera audiencia se hace notable la injerencia del Apoderado de la demandante al estar dando instrucciones de que debía decir al despacho, también se hace notorio para el apoderado de la parte demandada quien solicita que se respete la audiencia, y que se tenga en cuenta las gesticulaciones del apoderado, además es notorio en la declaración de la demandante que tiene escrito las posibles respuestas al despacho, haciendo uso de las reglas de la experiencia, el apoderado demandante quien fue requerido por la señora juez, es de apuntar que ni si quiera la demandante MARY LUZ MARTÍNEZ da cuenta de donde trabajo su pareja, desdibujando totalmente los lazos de confianza en una relación de pareja, donde vivían juntos, se conocían, además de conocer su pasado, su presente y construir un futuro, es de anotar que en su declaración dice que el sostenía dos domicilios, el de Pasto y del Buesaco, ya que pagaba los gastos de las dos casas, tampoco puede indicar los nombres de los hijos de su pareja, señala que relación con los hijos del causante era regular, es notorio que no existió el lazo de compañeros permanentes que aduce la demandante porque ni siquiera la hizo afiliar como beneficiaria al sistema de salud, en sus palabras él se enfermó y no la afilio al sistema de salud, se le pregunta si sabe los domicilio de los hijos y dice que no sabe.
Que ella nunca los visito, tampoco conoce el Celular de la hija NANCY BIRLENY MUÑOZ MONTILLA, tampoco conoce su domicilio, quien es la hija que estaba a cargo de las citas y medicamentos del Causante LUIS EDUARDO MUÑOZ JURADO (Q.E.P.D), se supone que los vínculos de pareja traen como consecuencia también tener vínculos con la familia, esto no se demuestra en la relación de la demandante con los hijos del causante, tal como se demuestra en el interrogatorio de parte que ella depone.
La parte demandada solo reconoce como novia a la señora MARY LUZ MARTÍNEZ, donde da cuenta NANCY BIRLENY MUÑOZ MONTILLA que ella lo acompaño para realizar el retiro del dinero para el anticresis en Buesaco, así como ella le ayudo en esas gestiones Prueba testimonial. Testimonios solicitados por la parte actora testimonio de la señora Carmenza Zambrano Nunca da a entender que fue al apartamento, tampoco da cuenta de como era la casa de habitación, tampoco fue testigo si compartían techo, mesa y lecho, nunca da cuenta de haber ido a donde residían solamente repite: “Pues yo siempre los miraba felices y Yo sabía, ella, se, ella lo lo amaba mucho, lo lo respetaba eh anda como siempre estoy lo estoy diciendo y los ellos andaban felices, yo yo siempre lo andaba que era una pareja bien bonita, andaban paseándose, eh se iban a una misa, en donde ellos, o sea, todos dos salían juntos, salían y eran felices, yo siempre los miraba felices a ellos”. testimonio de la señora María Cecilia Armero López.
Es un testimonio muy vago, Contradicciones en el testimonio, ya que indico que los conoció en el año 2020, no dice el mes, que cuando se pasaron a vivir al apartamento, siendo vecina; en esta parte del testimonio se contradice diciendo que los conoce del año 2019, Las citas médicas según relato de una de sus hijas, ella se las sacaba; en ningún momento la señora MARILUZ MARTÍNEZ lo hacía. Además, en el contrainterrogatorio de la testigo, ella dice que no sabe leer, que mas o menos llego a vivir en noviembre de 2020 a los apartamentos, lo que ratifica que no se cumplió el tiempo de convivencia requerido Conclusiones.
El análisis y valoración probatoria realizado individual y en conjunto a los medios probatorios recaudados, permite concluir que la señora MARILUZ MARTÍNEZ no ha demostrado que con el señor LUIS EDUARDO MUÑOZ JURADO (Q.E.P.D) sostuviera una comunidad de vida permanente, a partir del día 03 de noviembre de 2019 hasta el día 28 de marzo de 2022 con el fallecimiento de este último.
El análisis inicial de lo acontecido en el proceso permite concluir que la divergencia entre las partes se concentra, especialmente, en la negativa o rechazo de la parte demandada en aceptar que la relación entre la pareja fuera una verdadera unión marital de hecho, puesto que no se cumple los presupuestos de comunidad de vida permanente y singular, existiendo tan solo una relación sentimental o afectiva.
En definitiva, entonces, debe prosperar las excepciones de mérito alegadas por la parte demandada, y, por ende, se desestiman las pretensiones. PETICIÓN: En mérito de lo expuesto, solicitamos a este Honorable Tribunal Superior: 1. DECLARAR que prospera la excepción de mérito planteada por la parte demandada, denominada “Inexistencia de unión marital de hecho e inexistencia de obligación de disolver y liquidar la sociedad”. 2.
NEGAR las pretensiones de la demanda sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por la señora MARILUZ MARTÍNEZ. Del Honorable Tribunal, Atentamente, JORGE ANDRES SANCHEZ PORTILLA C.C. No. 12.745.654 de Pasto T.P. No. 263.915 del C. S. de la J. Dirección electrónica: sanchezportillayabogados@gmail.com