Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 12.Sentencia LO-2021-00143-01 Prestaciones sociales (Para firma)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ever Eugenio Mier Aguas Demandado: Aguas de San Benito SA ESP y otro Fecha del fallo: 23 de noviembre de 2023 Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Sincé, Sucre Radicación: 707423189001-2021-00143-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación modifica el ordinal segundo y revoca de forma parcial el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Sincé, Sucre, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Aguas de San Benito SA ESP, y reconoció las acreencias laborales peticionadas.

El recurso de apelación fue promovido por el señor Ever Eugenio Mier Aguas en su rol de demandante, en lo concerniente a la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas y en lo atinente a la negativa de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Frente a ello, la Sala resuelve parcialmente favorable la alzada en lo concerniente a la liquidación de las vacaciones al haber sido liquidadas por la a quo en una suma inferior a la que correspondía; y resolverá favorablemente lo atinente a la sanción moratoria que consagran el Decreto 797 de 1949 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que dentro del juicio quedó demostrada la mala fe de la entidad enjuiciada al no efectuar el pago de las prestaciones sociales reclamadas y no haber consignado las cesantías mientras perduró la relación laboral.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación No. 707423189001-2021-00143-01 1- La demanda El señor Ever Eugenio Mier Aguas demandó a Aguas de San Benito SA ESP y al Municipio de San Benito Abad, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral a término fijo de un año entre él y Aguas de San Benito SA ESP, desde el 20 de marzo de 2017 hasta el 19 de marzo de 2018, que se prorrogó automáticamente por el mismo término hasta el 19 de marzo de 2021; y que como consecuencia se condene a la demandada a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.

Así mismo, pidió que se condene solidariamente al Municipio de San Benito Abad. Lo pedido por el señor Ever Eugenio Mier Aguas se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 El actor indicó que el 20 de marzo de 2017 suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año con la accionada, y que el mismo se prorrogó automáticamente por periodos iguales de un año así: • Hasta el 19 de marzo de 2018 • Hasta el 19 de marzo de 2019 • Hasta el 19 de marzo de 2020 • Hasta el 19 de marzo de 2021 1.2 Comenta el demandante que fue contratado para desempeñar el cargo de jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la accionada Aguas De San Benito SA ESP, pero realizaba funciones de auxiliar administrativo. 1.3 El señor Ever Eugenio Mier Aguas expuso que como contraprestación salarial se pactó la suma de $1.370.834, más las prestaciones sociales y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social. 1.4 El actor indicó que durante el término que perduró la relación laboral, cumplió con las obligaciones encomendadas y con el horario que le fue impuesto por la entidad enjuiciada. 1.5 No obstante, informa el demandante que el 19 de febrero de 2020, recibió una “Citación a descargos para evaluar terminación del contrato de trabajo por justa causa o la continuidad del mismo” y que la diligencia de descargos se llevó a cabo en la misma fecha, donde se le indagó sobre la veracidad de la información contenida en su hoja de vida, las labores que éste desarrollaba en cumplimiento de su contrato laboral, la duración de su contrato, entre otros.

El actor precisó que los interrogantes a él realizados fueron contestados de forma clara y veraz. 1.6 Seguidamente, indicó el accionante que el 17 de abril de 2020, el empleador le notificó la Resolución No. 009 de 2020, por medio de la cual “se declara la no prórroga automática y subsidiariamente se da por terminado un contrato unilateral de trabajo por justa causa por parte del empleador”.

A juicio del demandante, la aludida decisión no puede 3 Sentencia LO-2025 Radicación No. 707423189001-2021-00143-01 surtir los efectos pretendidos por la empresa demandada, debido a que la misma fue notificada de forma extemporánea y no existió justa causa para la terminación del contrato. 1.7 Por último, expuso el actor que a la fecha de presentación de la demanda no se le ha pagado suma alguna por concepto de prestaciones sociales, salarios dejados de cancelar y demás acreencias laborales a las que dice tener derecho. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida1 la demanda por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Sincé, Sucre, se dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, Aguas de San Benito SA ESP se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Aguas de San Benito SA ESP Aguas de San Benito S.A. E.S.P., actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias que denominó “terminación del contrato de trabajo por la no prórroga del mismo/artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo”, “falta de los requisitos de estudio y experiencia, exigidos en el Acuerdo 003 de 2013”, “incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador/afectaciones económicas al empleador por el no cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Acuerdo 003 de 2013”, “terminación del contrato de trabajo unilateral por justa causa/artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo/garantías al trabajador/debido proceso (art. 29 de la C.P)”, “mala fe por parte del trabajador/ineficiencia en el ejercicio del cargo e incumplimiento de sus obligaciones laborales para obtener beneficios económicos personales/pago de sanción moratoria” y “buena conducta procesal de la parte demandada/condena en costas debe estar a cargo de la parte demandante”.

En lo que interesa al presente caso, la defensa de la entidad accionada se fundamentó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Contradicciones en las disposiciones del contrato de trabajo celebrado entre las partes. El ente accionado adujo que se hace imposible determinar la fecha de inicio y terminación de las labores del actor, siendo ese un aspecto que a su parecer son de vital importancia y deben ser probados por este último. 2.1.2 Preaviso de no prórroga del contrato de trabajo.

La demandada expuso que al iniciar el contrato de trabajo el 6 de febrero del 2017, la fecha de terminación de este correspondía al 5 de febrero de 2018, y se prorrogó en dos ocasiones, por lo que a su juicio finalizaba el 5 de febrero del 2020, y al haberse notificado al actor de la terminación el día 29 de noviembre de 2019, esto es, en un término no menor a treinta días de anticipación. 1 Ver archivo “006AutoAdmite” del expediente electrónico. 4 Sentencia LO-2025 Radicación No. 707423189001-2021-00143-01 2.1.3 Terminación unilateral del vínculo laboral.

Aguas de San Benito SA ESP aclaró que el trámite de la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, tuvo como motivo entre otros, la fecha de vinculación del demandante, y al alegar aquel que su contrato seguía vigente, fue por esta razón que dio pie al inicio del proceso administrativo, en el que se determinó la terminación del contrato de trabajo. 2.1.4 Salarios y prestaciones sociales adeudadas.

La parte accionada negó el hecho de adeudar los emolumentos reclamados por el actor. 2.2 Municipio de San Benito Abad Guardó silencio. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre la demandante y Aguas de San Benito SA ESP existió un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 17 de abril de 2020;

(ii) condenar a Aguas de San Benito SA ESP a pagar la suma de $14.502.357 por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicios; (iii) condenar a Aguas de San Benito SA ESP a depositar los aportes pensionales correspondientes al período antes mencionados en la administradora de pensiones a la que se encontrare afiliado el actor;

(iv) absolver al Municipio de San Benito Abad de las pretensiones de la demanda; y (v) condenar en costas a Aguas de San Benito SA ESP. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el accionante y Aguas de San Benito SA ESP. La a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes, en virtud del cual el actor fungió como auxiliar administrativo desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017, prorrogado desde esa fecha hasta el 15 de diciembre de 2019, y desde el 16 de diciembre de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2020, pero fue terminado el 17 de abril de 2020. 3.2 Acreencias laborales adeudadas.

La juzgadora de primer grado tuvo por acreditado el hecho que la entidad demandada adeudaba a la accionante los conceptos de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicios relativos al período laboral, razón por la que ordenó su pago. El cálculo fue realizado con base en el salario devengado por el actor, esto es, $1.370.834. 3.3 Sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La juez primaria consideró que dentro del juicio no se acreditó la mala fe de la entidad accionada al sustraerse de efectuar el pago de las acreencias laborales adeudadas, razón por la que negó las pretensiones de la demanda referentes a esos conceptos. 5 Sentencia LO-2025 Radicación No. 707423189001-2021-00143-01 3.4 Condena en costas en primera instancia. Al haber resultado vencida en juicio, la a quo condenó en costas a Aguas de San Benito SA ESP, fijando como agencias en derecho el 5% de los valores reconocidos en la providencia. 4-La apelación Al mostrar desacuerdo con parte de la sentencia de primer grado, el demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 Ever Eugenio Mier Aguas 4.1.1 Liquidación de las acreencias reclamadas.

El mandatario judicial del demandante mostró discordia con la liquidación efectuada por la a quo a efectos de reconocer las prestaciones sociales adeudadas. Señaló que al realizar el cálculo no se tuvo en cuenta el último salario devengado por su representado, razón por la que solicitó que la liquidación sea revisada. 4.1.2 Sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifestó su desacuerdo con la negativa de las indemnizaciones reclamadas. Expuso que, si bien la jurisprudencia ha sido reiterativa en que debe probarse la mala fe del empleador, a su juicio, en el presente caso dicho elemento se encuentra plenamente demostrada. Aseveró que, al terminar una relación laboral, todo empleador debe reconocer y pagar los emolumentos correspondientes a favor del trabajador.

Que el pago de las prestaciones sociales y la consignación de las cesantías en un fondo, están concebidas justamente para garantizar el mínimo vital de la persona que dejó de trabajar. De manera que el solo hecho de sustraerse de esa obligación, aunque no haya violencia ni fuerza desmedida, constituye una desatención de las normas legales y los pronunciamientos jurisprudenciales.

Expuso que en el presente caso está acreditada la mala fe del demandando, pues hay un desconocimiento de la norma que regula las aludidas acreencias, y una vulneración al derecho al mínimo vital del trabajador. 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 16 de enero de 2024; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes, frente a lo cual solo la parte actora se pronunció al respecto en los siguientes términos: 5.1 Ever Eugenio Mier Aguas 5.1.1 Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 90 de 1950.

El censor expuso que la determinación contenida en los ordinales 6 Sentencia LO-2025 Radicación No. 707423189001-2021-00143-01 cuarto y quinto de la sentencia de primer grado resultan abiertamente contradictoria con el resto de la providencia, debido a que la a quo reconoció la existencia de una relación laboral desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 17 de abril de 2020, y ordenó el pago de las prestaciones sociales y cesantías adeudadas por el empleador.

Consideró el apelante que sí hay lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 90 de 1950, pues quedó demostrada la mala fe del empleador al no reconocer y pagar en tiempo las acreencias laborales reclamadas. Recordó que en el presente caso pasaron más de dos años para el cumplimiento de la obligación y no lo hizo, que ese solo hecho es constitutivo de mala fe. 5.1.2 Responsabilidad solidaria del Municipio de San Benito Abad.

La entidad accionada indicó que en el presente caso debe condenarse a la Empresa Aguas De San Benito SA ESP es una empresa industrial y comercial del Municipio de San Benito, donde este último tiene la participación accionaria mayoritaria, por lo que, a su consideración, el mentado municipio está llamado a responder solidariamente por las obligaciones de Aguas De San Benito SA ESP.

Por lo anterior, solicitó a esta Sala revocar los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenar a las demandadas reconocer y pagar las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la parte demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿La liquidación de las acreencias laborales concedidas por la a quo se encuentran conforme a derecho? ▪ ¿En el caso analizado quedó demostrada la mala fe de la demandada para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala responderá los interrogantes planteados y se referirá a los siguientes tópicos: (i) liquidación de las acreencias laborales en el caso concreto;

(ii) la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (ii) la sanción moratoria en el caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7 Sentencia LO-2025 Radicación No. 707423189001-2021-00143-01 Como cuestión preliminar debe dejarse dicho que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto del recurso, los siguientes: (i) que entre el actor y Aguas de San Benito SA ESP existió un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 17 de abril de 2020;

(ii) que en el marco de la indicada relación laboral la accionada Aguas de San Benito SA ESP le quedó adeudando a la demandante los conceptos de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicio, así como los aportes pensionales correspondientes; y (iii) que el Municipio de San Benito Abad no es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Aguas de San Benito SA ESP.

Debe precisarse que, al alegar de conclusión, el actor pidió que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se condene solidariamente al Municipio de San Benito Abad. Sin embargo, a criterio de la Sala tal pedimento deviene en improcedente, al no haber sido formulado en el momento procesal oportuno, esto es, cuando interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada en audiencia del 15 de diciembre de 2022, oportunidad en la que solo cuestionó los puntos referentes a la liquidación de las acreencias laborales y a la negativa de conceder la sanción moratoria en el artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, ante tal omisión no es posible que la parte actora pretenda en segunda instancia manifestar su desavenencia frente a la solidaridad del Municipio de San Benito Abad negada por la a quo, razón por la que esta Magistratura se abstendrá de pronunciarse frente a ello. Lo anterior, debido a que de conformidad al artículo 66A del CPT y SS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 7.1 ¿La liquidación de las acreencias laborales concedidas por la a quo se encuentran conforme a derecho? La respuesta es positiva respecto a los conceptos de cesantías, intereses de cesantías y prima de servicios, debido a que, efectuado el cálculo correspondiente con la ayuda del contador adscrito a esta dependencia judicial, teniendo como base el salario devengado por el actor, se obtuvo un valor inferior al que reconoció la a quo y solo respecto al concepto de vacaciones se obtuvo un valor superior, como a continuación se detalla: Cesantías e intereses sobre cesantías (Decreto 1045/78, Art. 45) Desde Hasta Dias Laborados 20/02/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 17/04/2020 311 360 360 107 Factores salariales Asignación Básica Mensual 1/12 Prima de Servicios Salario Base de Liquidación $1.370.834 $98.687 $1.469.521 $1.370.834 $114.236 $1.485.070 $1.370.834 $114.236 $1.485.070 $1.370.834 $33.954 $1.404.788 Cesantías $1.269.503 $1.485.070 $1.485.070 $417.534 Total $4.657.178 8 Sentencia LO-2025 Intereses sobre Cesantías Total Radicación No. 707423189001-2021-00143-01 $131.605 $1.401.108 $178.208 $1.663.279 $178.208 $1.663.279 $14.892 $432.426 $502.914 $5.160.092 Prima de servicios (Decreto 1042/78, Art. 58) Desde Hasta 20/02/2017 31/12/2017 Dias Laborados 311 1/01/2018 31/12/2018 360 1/01/2019 31/12/2019 360 1/01/2020 17/04/2020 107 Factores salariales Asignación Básica Mensual $1.370.834 $1.370.834 $1.370.834 $1.370.834 Salario Base de Liquidación $1.370.834 $1.370.834 $1.370.834 $1.370.834 Total Prima de servicios $1.184.248 $1.370.834 $1.370.834 $407.442 $4.333.359 Total a pagar $1.184.248 $1.370.834 $1.370.834 $407.442 $4.333.359 Vacaciones (Decreto 174 y 230 de 1975 y Decreto 1045 de 1978) Desde Hasta 20/02/2017 31/12/2017 Dias Laborados Factores salariales Asignación Básica Mensual 1/12 Prima de Servicios Salario Base de Liquidación Vacaciones Resumen liquidación Cesantías Intereses sobre Cesantías Prima de servicios Vacaciones Totales 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 17/04/2020 311 360 360 107 $1.370.834 $98.687 $1.469.521 $1.370.834 $114.236 $1.485.070 $1.370.834 $114.236 $1.485.070 $1.370.834 $33.954 $1.404.788 $634.752 $4.657.178 $502.914 $4.333.359 $2.328.589 $11.822.039 $742.535 IPC final 126,03 126,03 126,03 126,03 $742.535 IPC inicial 105,7 105,7 105,7 105,7 $208.767 Total $2.328.589 Indexación $895.747 $96.729 $833.464 $447.873 $2.273.813 Total indexado a la fecha de la sentencia de primer grado $5.552.924 $599.643 $5.166.823 $2.776.462 $14.095.852 9 Sentencia LO-2025 Radicación No. 707423189001-2021-00143-01 Ahora, revisado la sentencia apelada, se observa que la operadora judicial de primer grado reconoció los siguientes valores: Cesantías definitivas: $5.910.182 Intereses de cesantías: $1.145.837 Vacaciones: $2.058.303 Prima de servicios: $5.388.036 De acuerdo con lo anterior, las sumas reconocidas por la a quo son mayores a las que calculó esta Corporación, salvo el concepto de vacaciones que fue inferior, razón por la que respecto a esta última es del caso modificar la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la accionada a pagar la suma de $2.328.589 por el aludido concepto.

No obstante, advierte la Sala que los demás conceptos reconocidos por la juzgadora de primer grado (cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio) fueron indexados a la fecha de emisión de la sentencia ante la negativa de la sanción moratoria, sin embargo, como en el presente fallo tal indemnización será reconocida como más adelante se estudiará y la misma es incompatible con la indexación, es necesario modificar el ordinal segundo, en el sentido de reconocer los aludidos emolumentos en el monto ordenado por la a quo, pero sin indexación, así: Cesantías definitivas: $4.556.906 Intereses de cesantías: $883.468 Prima de servicios: $4.154.318 7.2 ¿En el caso analizado quedó demostrada la mala fe de la demandada para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es positiva.

Dentro del plenario quedó acreditada la mala fe de la accionada al haber omitido pagar a la demandante las acreencias laborales y cesantías a las que tenía derecho por la prestación personal del servicio durante el término que perduró la relación laboral, sin que existiere justificación alguna para ello. La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 7.2.1 La indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos.

Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores particulares, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para los trabajadores oficiales la figura encuentra su regulación normativa en el Decreto 797 de 1949. 10 Sentencia LO-2025 Radicación No. 707423189001-2021-00143-01 Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento.

Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado Ahora, en lo que atañe a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia también ha pregonado la necesidad de que en el proceso quede en evidencia la mala fe por parte del empleador al no consignar las cesantías a las que tenía derecho el trabajador, por lo que, en igual sentido, corresponde al operador judicial verificar tal presupuesto. 7.2.2 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, la juzgadora de primer grado expuso que no hay lugar a la indemnización peticionada, debido a que en el plenario no se acreditó la mala fe de la entidad accionada.

No obstante, para esta Sala sí quedó demostrada la mala fe de la entidad enjuiciada, pues además de que ésta no arrimó probanzas que justificaran la mora en el pago de las acreencias 11 Sentencia LO-2025 Radicación No. 707423189001-2021-00143-01 adeudadas al demandante, así como en la consignación de las cesantías adeudadas, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al pago de los emolumentos del actor se replicó en más de una ocasión. Adicionalmente, una entidad del talante de la demandada debe contar con la asesoría jurídica suficiente para dimensionar las implicaciones que acarrea la inobservancia de las obligaciones laborales respecto a sus empleados.

En ese sentido, el patrón de conducta del ente enjuiciado, así como el largo período de tiempo que transcurrió sin que reconociera su deber legal, deja al descubierto la intención de defraudar al trabajador. Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones.

Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovisto de intención fraudulenta. No obstante, en el caso analizado, no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación que impidiere al ente enjuiciado cumplir con el pago de los emolumentos a los que tenía derecho el accionante.

Lo anterior, lleva a esta Magistratura a revocar de forma parcial el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a pagar a favor del actor la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Debe precisarse en este punto que, según se evidencia en los estatutos de la entidad accionada, esta es de naturaleza oficial y, por tanto, el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual la sanción moratoria que se reconoce en el presente caso es la que consagra el Decreto 797 de 1949. 12 Sentencia LO-2025 Radicación No. 707423189001-2021-00143-01 Bajo ese orden de ideas, la aludida sanción se reconocerá a partir del 18 de julio de 2020, en cuantía de $45.694 diarios por cada día de retardo hasta que se cancele la obligación, en atención a que la relación laboral culminó el 17 de abril de 2020 y la entidad enjuiciada contaba con un período de gracia de 90 días para efectuar el pago de las acreencias reclamadas, que culminaron el 17 de julio de 2020.

En lo atinente a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, evidencia la Sala que la entidad enjuiciada dejó de consignar las cesantías del demandante relativas a los años 2017, 2018 y 2019, respecto a las cuales se tendrá en cuenta el siguiente cálculo: Cesantía Límite de Fecha de Días de Salario no Hasta Consignación exigibilidad Mora Mensual consignada 2017 14/02/2018 15/02/2018 14/02/2019 360 $1.370.834 Valor Dia Total $45.694 $16.450.008 2018 14/02/2019 15/02/2019 14/02/2020 360 $1.370.834 $45.694 $16.450.008 2019 14/02/2020 15/02/2020 17/04/2020 63 $1.370.834 $45.694 $2.878.751 Total $35.778.767 Importa precisar que debido a que la entidad accionada no propuso la excepción perentoria de prescripción no le es dado a esta Magistratura pronunciarse frente al aludido medio exceptivo.

Por tanto, se revocará de forma parcial el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, y en su lugar se condenará a la accionada a pagar a favor del actor la suma de $35.778.767 por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 7.4 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto parcialmente a favor de sus intereses, no se le impondrá condena en costas. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Sincé, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: “Segundo: Condenar a la Empresa Aguas de San Benito Abad SA ESP pagar a favor del demandante, señor Eugenio Mier Aguas en los conceptos y en las formas que a continuación se relacionan y conforme al puesto en los considerandos: 13 Sentencia LO-2025 Radicación No. 707423189001-2021-00143-01 Cesantías definitivas: Intereses de cesantías: Vacaciones: Prima de servicios: Total: $4.556.906 $883.468 $2.328.589 $4.154.318 $11.923.281” Segundo: Revocar de forma parcial el ordinal cuarto de la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Sincé, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar: “Cuarto: Condenar a la Empresa Aguas de San Benito Abad SA ESP pagar a favor del demandante, señor Eugenio Mier Aguas la suma de $35.778.767 por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como la sanción moratoria que estatuye el Decreto 797 de 1949, a partir del 18 de julio de 2020, en cuantía de $45.694 diarios por cada día de retardo hasta que se cancelen las prestaciones sociales adeudadas.

Absolver a la Empresa Aguas de San Benito Abad SA ESP de las demás pretensiones de la demanda conforme a los notado en la parte motiva” En lo demás se confirma la providencia de primera instancia. Tercero: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en precedencia. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 002 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fc99c1bc2c2c7c8ff2720dd9ef41d181cfde7a5329d2faad07c1b03de78f23f Documento generado en 03/02/2025 06:05:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica