TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 0144 Aprobada en Sala Virtual No. 09 Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral Instancia promovido por COLFONDO SA en contra de MARCELA MILLÁN ANDRADE RAD. 76-111-31-05-001-2023-00019-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Entra la Colegiatura a definir el recurso propuesto por el apoderado Judicial de la parte demandante y demandada contra lo decidido en el auto interlocutorio No. 1374 proferido en audiencia pública celebrada el seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y la contestación. La entidad COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS impetró demanda ejecutiva, pretendiendo se libre mandamiento de pago por concepto del capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, por intereses de mora más los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del requerimiento prejurídico hasta el pago efectuado en REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 su totalidad. El juzgado de instancia por auto No. 48 del 10 de marzo de 2023, ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante por los siguientes conceptos: “1.1 La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($5.476.347,00), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, que consta en la certificación que se anexa a la presente demanda, emitido por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS la cual, con base en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 presta mérito ejecutivo. 1.2 La suma de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($21.918.900,00) por concepto de intereses de mora causados y no pagados por aportes para Pensión Obligatoria, conforme consta en la liquidación del crédito que se aporta como prueba. 1.3 Más los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del requerimiento prejurídico hasta el pago efectuado en su totalidad. 1.4 Por las costas que se generen dentro del presente proceso.” Luego de notificada el proveído, el apoderado judicial de la ejecutada MARCELA MILLAN ANDRADE presentó escrito de excepciones contra el mandamiento, proponiendo la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago total de las obligaciones, las cuales propuso con fundamento en que los aportes a pensión a su cargo se encuentran debidamente canceladas.
Se corrió traslado de las excepciones propuestas y se convocó a la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso. 1.2. Decisión objeto de apelación. El juez de primera instancia, mediante la decisión atacada y en la diligencia prevista en la norma en cita, entre otras actuaciones, declaró no probadas las REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 excepciones planteadas por la parte ejecutada y resolvió: “Primero. Declarar no probadas las excepciones planteadas por la parte ejecutada. Segundo. Seguir adelante la ejecución contra la ejecutada Marcela Millán Andrade, para que satisfaga a favor de la parte ejecutante Colfondos SA, las siguientes obligaciones: 2.1 Los aportes a pensión para el trabajador Jesús María Mina Valencia, causados para 10/2000, 08/2004, 03/2006, 03/2007 a 12/2007 y 07/2008, más los intereses moratorios del artículo 23.º de la Ley 100 de 1993. 2.2 Los aportes a pensión para el trabajador José Gabriel Castillo Presiga, causados para 08/2004 y 03/2006, más los intereses moratorios del artículo 23.º de la Ley 100 de 1993.
Tercero. Condenar en costas en este proceso a la ejecutada Marcela Millán Andrade y a favor de la parte ejecutante Colfondos SA. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno. Cuarto. Procédase a la práctica de la liquidación del crédito en los términos en el artículo 446.º del Código General del Proceso y requerir a las partes para que presenten.
Quinto. Prevenir a la parte ejecutada Marcela Millán Andrade para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, radique ante la ejecutante Colfondos SA, en caso de contar, las planillas que demuestren el pago de los aportes por los meses que se sigue adelante aquí la ejecución, a efectos de depurar nuevamente el estado de cuenta.” Como fundamento de su decisión indicó que, de acuerdo con lo señalado por COLFONDOS en el traslado de las excepciones, concluyó que la ejecutante depuró el estado de cuenta con los documentos que allegó la parte REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 convocada, por lo que la ejecución únicamente recae por el no pago de aportes e intereses moratorios de dos trabajadores, que son Jesús María Mina Valencia y José Gabriel Castillo Presiga, y no existe deuda en relación con los demás trabajadores. Posteriormente, de conformidad con las pruebas que reposan dentro del expediente determinó que frente al trabajador Jesús María Mina Valencia se registra mora en los meses de octubre de 2000, agosto de 2004, marzo de 2006, marzo de 2007 a diciembre de 2007 y julio de 2008, más los intereses moratorios.
Que dentro del plenario la ejecutada no desconoció que no existió relación laboral con los ciclos perseguidos en el proceso; tampoco el requerimiento previo; ni puso en conocimiento la falta de pago de los aportes y de los intereses moratorios. Enunció que quedó debidamente acreditado que i) el trabajador fue pensionado a cargo de Colpensiones; ii) el traslado de un fondo privado a Colpensiones; y iii) reporte de cotizaciones a favor del trabajador entre enero de 1995 y febrero de 2016; periodo dentro del cual no aparece los reportes que aduce la ejecutante están en mora, concluyendo que la ejecutada no ha cumplido con lo exigido en el art. 22 de la Ley 100 de 1993.
Resaltó que, de acuerdo a la fecha en que se efectuó el traslado a Colpensiones, se denota que los periodos que se encuentran en mora eran los pertenecientes a la afiliación a cargo de CONFOLDOS, por lo que es a está a quien le corresponde hacer el cobro correspondiente. Respecto al trabajador José Gabriel Castillo señaló que se registra mora en los aportes en los meses de agosto de 2004, marzo de 2006, marzo a diciembre de 2007, más los intereses moratorios.
Que tampoco fue objeto de debate por parte de la ejecutada que i) existió una relación laboral con el trabajador; ii) el requerimiento previo adelantado por COLFONDOS; iii) y que en cada requerimiento se puso en conocimiento la falta de pago de los aportes como los intereses de mora. Expuso que, de la documental allegada por la ejecutada evidenció copia de una liquidación final de prestaciones sociales por parte de la ejecutada y a REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 favor del trabajador causados entre el 01 de enero al 31 diciembre de 2006; prueba con la cual estableció que “es valido aceptar que no hay lugar a cobrar aportes para los meses del año 2007”, como quiera la misma es suficiente para demostrar que no hubo relación laboral entre las partes más allá del 31 de diciembre de 2006, por ende, no tenía la obligación de pagar aportes al sistema de seguridad social en pensión. Resaltó que, en el presente caso no hay ninguna novedad de retiro por parte de la ejecutada después del 31 de diciembre de 2006, pero es un indicio muy claro que con la liquidación final la empleadora no le reconoció al señor José Gabriel ningún derecho laboral posterior a diciembre de 2006.
Por lo tanto, determinó que no había lugar a cobrar los aportes para el año 2007, pero si lo concerniente al mes de agosto de 2004 y marzo de 2006, dado que no reposa prueba de su pago ni reportó novedad de retiro. Considerando con todo ello que no había lugar a declarar probadas las excepciones formuladas por la ejecutada. 1.3. Recurso de apelación La parte ejecutante discrepó de la decisión de primera instancia referente a los trabajadores Melo Hernández Rodolfo, Cárdenas Lázaro Jair, Salas Girón José Hernando y por la deuda real concerniente a la planilla 22467678 del periodo 200508, advirtiendo que si bien hay un pago existen dos novedades y es la de afiliado mal liquidado por días laborados diferentes a los pagados, y la causal quinta, que es afiliado con deuda por salario inferior al mismo.
Aclaró que en el escrito de excepciones no se pronunció frente a los afiliados en cita y la parte ejecutada no allegó ningún soporte que le permitiera a COLFONDOS entrar a estudiar esos afiliados como tal y solo se pronunciaron respecto de los afiliados que si se aportaron pruebas; considerando que ello no significa que en ningún momento dentro del escrito se hizo mención respecto de esos afiliados solicitando se ordene seguir adelante con la ejecución. Resaltó que para el caso de los señores Delgado Rodríguez Gentil y Velásquez Bonilla Roselvet si se expresó textualmente que se depura la REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 deuda por los soportes allegados, pero que tal situación no se presentó con el resto de los afiliados, por lo que no hizo manifestación alguna en el escrito frente a los demás. Advirtió que dentro de los soportes que se allegaron con el escrito de excepciones se anexó la respectiva liquidación en donde se encuentra el detalle de los afiliados a los que ha hecho mención De otro lado, manifestó que recurre en lo referente al caso del señor José Gabriel Castillo en atención a que el a quo decidió ordenar seguir adelante la ejecución por los periodos 200408 y 200603, y no por los restantes, aspecto que no comparte, dado que de la historia laboral se desprende que el empleador continuó efectuando cotizaciones con posterioridad a diciembre de 2006.
Estimando que si ya no existía ninguna relación por qué continúan efectuando dichos pagos de aportes a pensión. En consecuencia, solicitó continuar a seguir adelante con la ejecución respecto de todos los periodos que se encuentran en mora. La parte ejecutada presentó recurso contra la decisión respecto de las consideraciones del despacho frente al señor Jesús María Mina Valencia al estimar que el trabajador al encontrarse pensionado por parte de Colpensiones, es a esta entidad quien le corresponde presentar la cuenta de cobro, y que por ello no se encuentra afectada la parte financiera de COLFONDOS.
Manifestó que, en el momento en que COLFONDOS hizo el traslado de todos los aportes lo hizo de una manera consecutiva, y debió haber hecho alusión de que faltaban esos aportes para que la otra entidad los cobrará. Reiterando que no es COLFONDOS quien debe cobrar los aportes que se encuentran en mora, dado que no pensionó al señor Jesús María. 1.4.
Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte ejecutante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 La parte ejecutada expuso que de acuerdo al escrito efectuado por COLFONDOS se entiende que la deuda solo persiste sobre los trabajadores Jesús María Mina Valencia y José Gabriel Castillo Presiga. Indicó que no es procedente el pago de los aportes frente al trabajador Jesús María Mina al encontrarse pensionado por Colpensiones, por lo que no se afectó la viabilidad financiera.
Y en el evento en que se vea afectada la parte financiera sería Colpensiones el encargado de realizar el respectivo cobro. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 9° de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución del auto censurado. 2.
Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿Si la ejecutada adeuda o no por cotizaciones pensiónales de sus trabajadores RODOLFO MELO HERNÁNDEZ, JAIR CÁRDENAS LÁZARO Y JOSÉ HERNANDO SALAS GIRÓN? De igual manera se estudiará ¿Si resultó acertada la decisión primigenia en ordenar seguir adelante la ejecución por los aportes a pensión del trabajador JESÚS MARÍA MINA VALENCIA? 3.
Tesis La Sala de decisión modificará el auto apelado. REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE. Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 4. Argumentos de la decisión 4.1. Titulo Ejecutivo - Requisitos En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” En este sentido, son susceptibles de cobro ejecutivo las obligaciones originadas en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Pensional a cargo de los empleadores y en favor de sus trabajadores.
Sobre la mentada obligación, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para pagar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro así: “Artículo 24°.- Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE. Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 En el caso particular, la obligación dineraria cuyo cobro se pretende, corresponde al pago de cotizaciones en pensión y para su cobro es necesario que el ejecutante anexe varios documentos en cumplimiento de las normas que regulan la materia, y que configuran un título ejecutivo complejo. 4.2.
Título Ejecutivo Complejo para el cobro de cotizaciones a pensión. Como se reseñó en el acápite anterior, las administradoras de fondo de pensiones ostentan la facultad de ejercer el cobro ejecutivo de los aportes obligatorios dejados de consignar por parte de los empleadores, y a su vez, la Ley le dio la calidad de título ejecutivo a la liquidación del valor adeudado que para el efecto realice la administradora, todo de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, en cuyas normas se repite una y otra vez tales características.
Dicha facultad se reglamentó, entre otros, en el Decreto 2633 de 1994, que en sus artículos 2° y 5° determinan: “Artículo 2°.- Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” “Artículo 5°.- Del cobro por vía ordinaria.
En desarrollo del artículo 24de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” En consecuencia, el título ejecutivo para el cobro de aportes obligatorios a pensión se encuentra constituido por varios instrumentos de equivalente valor legal, conectados y dependientes entre sí, predicándose respecto de ellos la condición de unidad jurídica consagrada en el art. 422 del C.G.P. En el presente caso el título lo conforman los siguientes documentos: i) la liquidación de lo adeudado que elabora la administradora de pensiones y, ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.
Ahora bien, repite la norma que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador. Dicho en otras palabras, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede la administradora de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible.
Considera la Sala que, en el caso de la liquidación de aportes pensionales, los requisitos previstos en el en el art. 422 del C.G.P. adquieren una connotación mayor si se tiene en cuenta que del pago de las cotizaciones depende la posibilidad para el trabajador de pensionarse bien por vejez o por invalidez de origen común. REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 En consecuencia, la elaboración de la liquidación de la deuda, requiere ser detallada a fin de que no ofrezca manto de duda respecto de lo que se está debiendo, procurando en lo posible relacionar los valores adeudados por cada uno de los trabajadores con indicación del respectivo período moroso, lo que quiere decir que la mera totalización de lo debido por sí sola no ofrece la claridad pertinente, a menos que la liquidación vaya acompañada de otros documentos que den cuenta de ello.
A lo anterior habrá que agregarse que le corresponde al operador jurídico ejercer el respectivo control sobre la liquidación que se le presenta para su apremio coactivo antes de librar el respectivo mandamiento de pago, precaución que beneficia no solo a la administradora de pensiones, quien no puede cobrar más ni menos de lo adeudado, sino también al empleador, quien una vez conocida la deuda puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, la primera instancia mediante auto del 06 de noviembre de 2024 declaró no probada las excepciones propuestas, como consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución por los aportes a pensión del trabajador JOSÉ GABRIEL CASTILLO PRESIGA y JESÚS MARÍA MINA VALENCIA; providencia que fue recurrida por las partes.
Ahora bien, le corresponde a la Sala verificar si efectivamente la ejecutada adeuda cotizaciones pensiónales de sus ex trabajadores RODOLFO MELO HERNÁNDEZ, JAIR CÁRDENAS LÁZARO y JOSÉ HERNANDO SALAS GIRÓN, asimismo, se analizará si resultó acertada continuar con el cobro de los aportes a pensión del trabajador JESÚS MARÍA MINA VALENCIA, a pesar de encontrarse pensionado por parte de Colpensiones.
Dentro de los argumentos expuestos por la parte ejecutante en su reproche sostuvo que el juzgador erró al interpretar en su escrito de traslado de las excepciones que la ejecución únicamente recae por el no pago de aportes e intereses moratorios de los trabajadores Jesús María Mina Valencia y José Gabriel Castillo Presiga, pues advierte que sólo hizo alusión a estos dos y no REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 respecto a los demás debido que la parte ejecutada no allegó ningún soporte que le permitiera entrar a estudiar esos afiliados, precisando que ello no significa que se haya generado una depuración de la deuda. En ese sentido, esta Sala al revisar el expediente digital constata en el archivo 08 escrito realizado por COLFONDOS de las excepciones formuladas por la ejecutante, y en ella indica: “Frente a los soportes enviados por la hoy demandada y que sirven de prueba con la contestación de la demanda, se logró depurar a los siguientes trabajadores: a. DELGADO RODRIGUEZ GENTIL: identificado con la cédula de ciudadanía 6193998, De acuerdo con lo evidenciado en el sistema y con los soportes remitidos se cierra la relación del afiliado y no genera deuda a la fecha b. VELASQUEZ BONILLA ROSEMBERG: identificado con la cédula de ciudadanía 14575670, De acuerdo con lo evidenciado en el sistema y con los soportes remitidos se cierra la relación del afiliado y no genera deuda a la fecha.” Ahora bien, luego de una verificación por parte de mi mandante, esto es COLFONDOS, me permito indicar que aún persiste deuda sobre DOS (2) trabajadores, que no obstante, estar pensionados, es claro que en efecto se trata de aportes que no se cancelaron en el momento que se debieron realizar, de otra parte, no es cierto lo afirmado por el apoderado de la demandada, al indicar que el hecho de que actualmente se encuentren pensionados por parte de COLPENSIONES, en alguna parte de su historia laboral por ellos se realizaron aportes a favor de COLFONDOS, pero no es menos cierto que estos aportes no se realizaron, sin embargo COLFONDOS, se debió trasladar estos valores a la cuenta individual de cada trabajador, por lo que se encuentran pendientes de pago los siguientes: a. MINA VALENCIA JESUS MARIA: identificado con la cédula REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 de ciudadanía 16483415, el afiliado en mención se encuentra pensionado por invalidez, según validación del soporte adjunto no se evidencian aportes a los periodos en deuda los cuales son 2000-10, 2004-08, 2006-03, 2007-03, 2007-04, 2007-05, 2007-06, 2007-07, 2007-08, 2007-09, 2007-10, 2007-11,2007-12 y 2008-07, se debe tener en cuenta que la empresa no se exonera de la responsabilidad de los aportes que debió realizar durante la relación laboral. b. CASTILLO PRESIGA JOSE GABRIEL: identificado con la cédula de ciudadanía 71490083, Verificando el sistema, el afiliado se encuentra en Colfondos Pensiones y Cesantías desde el periodo 1994-07 por lo cual el ingreso informado en el periodo 2006-01 no se puede aplicar ya que tiene aportes anteriores realizados por la empresa.” Más adelante la ejecutante frente a la excepción de pago total de las obligaciones, sostuvo: “en efecto la hoy demandada tiene claro conocimiento de que hizo algunas gestiones tendientes a una depuración parcial de la obligación, pero no es menos cierto el hecho de que persisten las obligaciones, al punto que aún se generen cobros por concepto de aportes pensionales en contra de la misma, ahora bien, el valor de estos pagos está directamente relacionado con los aportes dejados de cancelar por los trabajadores ya descritos en el título y de los que se aporta la respectiva liquidación emitida por mi mandante y consecuencialmente los intereses causados por no hacer los pagos dentro del tiempo establecido para ello, aunado a ello por no depurar la obligación y no efectuar los pagos indicados en el título ejecutivo base de la ejecución, por lo anterior esta excepción NO está llamada a prosperar”.
Asimismo, aportó como anexó un “estado de cuenta automático jurídico – deudas pendientes por pago”, en el cual se registran los señores Rodolfo Melo Hernández, Jair Cárdenas Lizarazo, José Armando Salas Girón, Jesús María Mina Valencia, José Gabriel Castillo Presiga y Delicier Cardona Espinosa. REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 De lo anteriormente señalado, concluye la Sala que, si bien la AFP demandada al momento de descorrer el traslado de las excepciones enunció que realizó una depuración de la deuda, precisó que fue parcial y que todavía persisten las obligaciones de los trabajadores relacionados en la liquidación aportada y por esa razón la excepción de pago total de la obligación no estaba llamada a prosperar.
Al revisarse la liquidación allegada en las páginas 4 al 5 del archivo 08 se constata que la sociedad ejecutante relacionó como deudas pendientes por pagar de los trabajadores RODOLFO MELO HERNÁNDEZ, JAIR CÁRDENAS LIZARAZO y JOSÉ ARMANDO SALAS GIRÓN. REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 De lo anteriormente señalado, concluye la Sala que la AFP ejecutante realizó una depuración parcial de la obligación de los trabajadores DELGADO RODRIGUEZ GENTIL y VELASQUEZ BONILLA ROSEMBERG, quedando aun adeudando la pasiva los aportes de los trabajadores JOSÉ GABRIEL CASTILLO PRESIGA y JESÚS MARÍA MINA VALENCIA, así como también de los señores RODOLFO MELO HERNÁNDEZ, JAIR CÁRDENAS LÁZARO y JOSÉ HERNANDO SALAS GIRÓN, por tanto, resultó errónea la interpretación realizada por el juez unipersonal al escrito que descorrió las excepciones formuladas por la ejecutada.
Así las cosas, debe modificarse el auto censurado para incluirse en la orden de seguir adelante la ejecución contra la ejecutada Marcela Millán Andrade, las obligaciones de los aportes a pensión de los trabajadores RODOLFO MELO HERNÁNDEZ, JAIR CÁRDENAS LÁZARO y JOSÉ HERNANDO SALAS GIRÓN. Finalmente, en lo relativo al señor JESÚS MARÍA MINA VALENCIA, la pasiva considera que la legitimada para cobrar los aportes es Colpensiones, AFP que actualmente le paga la pensión al trabajador.
Para resolver este cuestionamiento es importante enunciar que de acuerdo con el certificado expedido por COLPENSIONES de fecha 17 de abril de 2017 se constata que el señor MINA VALENCIA se encontraba afiliado a COLFONDOS S.A. desde el 01 de julio de 1994 hasta el 01 de mayo de 2015 (pág. 14 Archivo 6), es decir que los aportes adeudados de los periodos 10/2000, 08/2004, 03/2006, 03/2007 a 12/2007 y 07/2008, fueron con anterioridad a la afiliación de Colpensiones, en ese sentido le corresponde a la AFP COLFONDOS realizar las gestiones pertinentes para el cobro de las cotizaciones que no fueron pagados durante el tiempo que estuvo afiliado el trabajador.
Además, no es cierto como lo pretende entender la ejecutada que la entidad demandada realizó el traslado de esos aportes, al observarse de la historia laboral visible en la pág. 15 archivo 06, esos periodos no están relacionados en las semanas cotizadas. REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 En consecuencia, como quiera que resultó acertado el reproche propuesto dentro del recurso de alzada por la ejecutante, deberá modificarse el numeral segundo del auto interlocutorio No. 1374 del seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. 6.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral a la parte ejecutada, por haber resultado desfavorable el recurso de apelación de la parte ejecutada. No se impondrá costas a cargo de la parte ejecutante al resultar favorable el recurso de apelación. 8.
DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el auto interlocutorio No. 1374 del seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y en su lugar: Segundo. Seguir adelante la ejecución contra la ejecutada Marcela Millán Andrade, para que satisfaga a favor de la parte ejecutante Colfondos SA, las siguientes obligaciones: 2.1 Los aportes a pensión para el trabajador Jesús María Mina Valencia, causados para 10/2000, 08/2004, 03/2006, 03/2007 a 12/2007 y 07/2008, más los intereses moratorios del artículo 23.º de la Ley 100 de 1993. 2.2 Los aportes a pensión para el trabajador José Gabriel Castillo Presiga, causados para 08/2004 y 03/2006, más los intereses REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 moratorios del artículo 23.º de la Ley 100 de 1993. 2.3 Los aportes a pensión para el trabajador Rodolfo Melo Hernández, causados para 08/2004, 03/2006, 03/2007, 04/2007, 05//2007, 06/2007, 07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 12/2007, 07/2008, más los intereses moratorios del artículo 23.º de la Ley 100 de 1993. 2.4.
Los aportes a pensión para el trabajador Jair Cárdenas Lizarazo, causados para 08/1994, 09/1994, 10/1994, más los intereses moratorios del artículo 23.º de la Ley 100 de 1993. 2.5. Los aportes a pensión para el trabajador José Armando Salas Girón, causados para 04/2001, 06/2001, 07/2001, 08/2004, 06//2005, 03/2006, 06/2006, 07/2006, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007, 07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 12/2007, 07/2008, más los intereses moratorios del artículo 23.º de la Ley 100 de 1993.
Segundo. COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutada y a favor de la ejecutante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $200.000. Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE. Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en comisión de servicio Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00019-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9170e027f7e82809a0dfad35c37b62a455a2cfad8426e5dcadf8f8a3d6b3fc 1f Documento generado en 09/04/2025 01:38:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Demandante: COLFONDOS S.A Demandado: MARCELA MILLAN ANDRADE.
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