Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO- 2019-00263-01 Contrato de Trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Carmen Cecilia Román Torres Inversiones Dallas E.U., Daniel Felipe Ruiz Quiceno, Emociones Innovadoras S.A.S., Rujo S.A.S. y Serintec S.A.S. 15 de septiembre de 2021 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2019-00263-01 Esta Sala revoca parcialmente el ordinal quinto de la sentencia del 15 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró la existencia una relación de trabajo entre la señora Carmen Cecilia Román Torres y los demandados Inversiones Dallas E.U., Daniel Felipe Ruiz Quiceno, Emociones Innovadoras S.A.S. y Rujo S.A.S. y se les condenó al pago de acreencias laborales.

La providencia fue apelada por la demandante quien solicitó condenas por los aportes a salud no pagados durante el vínculo laboral y las sanciones moratorias por no consignación de cesantías y por pago extemporáneo de acreencias laborales. Esta Sala considera que son procedentes las pretensiones de la recurrente, al no haberse probado el correcto proceder de los identificados empleadores frente al Sistema General de Seguridad Social Integral y frente a la misma trabajadora.

En este orden, el Tribunal condenará al pago de los aportes y a las sanciones solicitadas, lo demás será confirmado. 1. La demanda La señora Carmen Cecilia Román Torres presentó demanda ordinaria laboral contra Inversiones Dallas E.U., Emociones Innovadoras Rujo S.A.S. y Daniel Felipe Ruiz Quiceno, y contra Serintec S.A.S. como beneficiaria del servicio.

En su memorial pide que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y los demandados desde el 27 de agosto de 2005 hasta el 20 de enero de 2018; y que, como consecuencia de ello, se condene a los anteriores al pago de acreencias laborales adeudadas1. Frente a todos los extremos de la pasiva solicita la declaratoria de solidaridad laboral. 1 Entre los conceptos solicitados se encuentran: salarios desde 1 enero de 2018 hasta el 20 de enero de 2018, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones durante todo el tiempo laborado, indemnización por terminación sin justa causa, reliquidación de prestaciones sociales, sanción por consignación extemporánea de cesantías, sanción por pago no oportuno de prestaciones sociales definitivas, reajustes Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2019-00263-01 Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes hechos: i. Que la demandante fue contratada para prestar sus servicios desde el 27 de agosto de 2005 a Inversiones Dallas E.U., en el cargo de “Administradora del establecimiento Casino Dallas” en Cartagena. ii.

Que 4 de mayo de 2012, por orden del representante legal de la entidad mencionada, y sin interrupción, fue enviada a la ciudad de Sincelejo para encargarse de la administración del establecimiento comercial “Gran Mirage”, que es propiedad de Daniel Felipe Ruiz. Refiere también, que no se le pagaron los gastos que implicó ese traslado. iii.

Posteriormente, en junio de 2016, la demandante firmó un contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa Rujo S.A.S, continuando en el mismo cargo que venía desempeñando. Con motivo de dicho contrato se pactó una remuneración de un millón de pesos ($1.000.000), valor que no fue objeto de aumentos anuales ni reajustes. iv.

La actora afirma que Serintec S.A.S. realizó el pago de sus aportes a la seguridad social con un salario inferior al realmente devengado, durante el período comprendido entre el 25 de enero de 2017 y el 20 de enero de 2018. Sin embargo, antes del 25 de enero de 2017, manifiesta no haber sido afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral. v. Agrega la libelista, que las demandadas Inversiones Sallas, como patrón inicial ni los señores Daniel Ruiz y Emociones Innovadoras Rujo S.A.S. le consignaron las cesantías en el fondo respectivo.

También indica que no le reliquidaron sus dem´´as prestaciones sociales y emolumentos laborales. vi. Finalmente, manifiesta que el día 20 de enero de 2018 fue reiterada del servicio sin justa causa, y que al momento de efectuarse el despido, los demandados no le pagaron indemnización por terminación laboral. 2. Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre2, se dispuso a notificar a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Seguidamente y ante la imposibilidad de realizar las notificaciones de rigor, el a quo ordenó realizar los emplazamientos y designó curadores ad litem para que realizaran las actividades de defensa de los demandados.

Los curadores designados para las demandadas presentaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuación. salariales desde el 1 de enero de 2006 hasta el 20 de enero de 2018, gastos de traslado, y la totalidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral o capital necesario para el pago de la pensión de vejez al momento de causarse el derecho. 2 Ver en el expediente: “05AutoAdmisorio” del cuaderno de primera instancia. Sentencia LO-2024 2.1.

Radicación 700013105001-2019-00263-01 Inversiones Dallas E.U, y Emociones Innovadoras Rujo S.A.S El curador designado indicó que eran ciertos los hechos relacionados con la relación laboral entre la demandante e Inversiones Dallas, con el cargo desempeñado por la actora, con su traslado a la ciudad de Sincelejo, y con la terminación de la relación de trabajo el día 20 de enero de 2018.

Sin embargo, expuso que no le constaban las alegaciones relacionadas con la falta de pago de las acreencias y/o su reliquidación. Frente a las pretensiones, indicó que se atenía a las debidamente probadas dentro del proceso. El mandatario judicial no presentó excepción alguna. 2.2. Daniel Felipe Ruiz Quinceano y Seritec S.A.S En su escrito, el curador indicó que no le constaban la mayoría de los hechos del caso y que los mismos debían ser probados por el demandante dentro del proceso.

Sobre las pretensiones, no manifestó oposición, pero solicitó al juez que procediera conforme a las pruebas aportadas en el plenario. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre decidió declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la señora Carmen Cecilia Román Torres, inicialmente con la empresa Inversiones Dallas E.U. y luego, por sustitución patronal, con el señor Daniel Felipe Ruiz Quinceano, Rujo S.A.S. y Emociones Innovadoras S.A.S., entre el 27 de agosto de 2005 y el 19 de enero de 2008.

Como consecuencia de ello, los declaró solidariamente responsables del pago de $ 8.485.911 por concepto de salarios insolutos y reliquidación de la indemnización por despido injusto. Por otro lado, condenó a los demandados a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes al tiempo de servicio de la demandante y a las costas. Finalmente, absolvió a los demandados de las demás pretensiones formuladas en la demanda y, en particular, a Serintec S.A.S de todas las peticiones en su contra.

La decisión tuvo como base los siguientes fundamentos: 3.1. Que entre la demandante y los demandados existió un vínculo contractual continuo. El a quo consideró que, según las pruebas allegadas al juicio, era posible concluir que la actora sostuvo un vínculo laboral continuo desde el 27 de agosto de 2005 hasta el 19 de enero de 2008, primero con Inversiones Dallas E.U. y luego con Daniel Felipe Ruiz Quiceno, Rujo S.A.S. y Emociones Innovadoras S.A.S. Dicha relación laboral fue continua, e implicó el traslado de la demandante desde Cartagena a la ciudad de Sincelejo.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2019-00263-01 3.2.Los demandados deben responder de forma solidaria a favor de la demandante, a excepción de Serintec S.A.S Según el juzgador primario, en el caso operó una sustitución patronal, por la cual, los demandados debían ser declarados solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas tal como lo indican los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, debía condenarse a los miembros del extremo pasivo a asumir las condenas de forma solidaria. Ahora bien, encontró el juez que esta consecuencia no era aplicable a Serintec S.A.S, que, aunque venía realizando aportes pensionales a la actora durante 2017 y 2018 por valores menores a su salario, no podía entenderse en ningún caso como empleadora del demandante.

Además, por tener objeto social distinto al de las demandadas, no había lugar a la condena de solidaridad, y era necesario entonces, declarar su absolución. 3.3.Las pruebas incorporadas al caso permitieron establecer que la demandante había recibido pagos. Tal como fue confesado en interrogatorio, y como se vislumbra de los documentos aportados por ella misma, la demandante expuso haber recibido pagos mensuales de salarios, y también desembolsos por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones).

Por ello, no había lugar a condenar al pago de todos los emolumentos pedidos en su escrito. Igualmente, la misma actora trajo al proceso constancia donde la sociedad Rujo S.A.S. le manifiesta el de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, lo que prueba que las demandadas no se opusieron al reconocimiento de este concepto.

Respecto de las cesantías, la juez encontró que, de conformidad con el interrogatorio practicado, la peticionaria manifestó haber recibido directamente el pago de las cesantías y que estas no fueron consignadas en el respectivo fondo. En otras palabras, aunque hubo un incumplimiento por parte del empleador al no realizar la consignación de las cesantías en el fondo respectivo durante la vigencia del contrato laboral, las mismas fueron efectivamente pagadas a la señora Carmen Román Torres. 3.4.No hay derecho vulnerado respecto del reajuste salarial La demandante solicita el pago correspondiente desde el 1 de enero de 2006 hasta el 19 de enero de 2018, argumentando que durante ese período siempre devengó la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).

Ante esta solicitud, el Juzgado observa que el salario de la demandante siempre superó el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Además, se destaca que la señora Román Torres aceptó dicho salario para conservar su empleo. Por lo tanto, al intentar solicitar un reajuste salarial después de 15 años, alegando la vulneración de su derecho, dicha solicitud resulta inviable. 3.5.En el caso, no se produjeron gastos de traslado que deban ser asumidos por las demandadas.

Para la juez, resulto probado que el traslado de la demandante a la ciudad de Sincelejo no fue producto de una orden o imposición del empleador. Contrario a ello, se trató de una propuesta Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2019-00263-01 laboral con la que la demandante manifestó su total aceptación y las consecuencias que de ella se generaban. 3.6.No había lugar al pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías.

Para la juzgadora, la parte demandada se avino al cumplimiento de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados causados durante la vigencia del contrato laboral. De esta manera, la única acreencia pendiente de pago corresponde a los 19 días de salarios causados en el mes de enero de 2020. Según el a quo, es clara la buena fe de los demandados en cuanto a la asunción de los derechos laborales, por lo que no había lugar a la sanción establecida en el artículo 65 del CST.

Mismo argumento replicó para el caso de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías. La falladora primara advirtió que la demandante confesó haber recibido el pago de todas sus cesantías año a año, dichos pagos se le hicieron de forma directa y se liquidaron de conformidad con el salario devengado.

Por ello, no podía predicarse la mala fe y condenarse a los demandados al pago de un concepto que no resultó causado. 3.7.No era procedente ordenar el pago de aportes a salud y riesgos laborales. Para la juzgadora, ante la terminación del vínculo laboral no resulta procedente el pago de los aportes a salud y riesgos que hubieren debido las demandadas durante el término del contrato.

En ese orden la única condena que por aportes se dicta, se da por concepto de los aportes a pensión, sobre los que se ordena el cálculo actuarial desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha en que comienzan los entes enjuiciados a pagar los aportes a pensión. 4. La apelación de la demandante El apoderado judicial de la accionante impugnó la providencia de primer grado, con la finalidad de que se ordenara su revocatoria parcial.

Los puntos del recurso se indican a continuación: (i) Aportes a salud El mandatario manifestó que disentía de la decisión de exonerar a las demandadas del pago de los aportes en salud, argumentando, en primer lugar, que el Sistema de Seguridad Social Integral es de naturaleza solidaria. En sus palabras, ello implica que el pago de las cotizaciones no solo procede no solo por el disfrute que la demandante haga sobre ellos o por la vigencia misma de su contrato, sino también, porque era obligación del patrono efectuar su pago.

(ii) Sanción moratoria por pago extemporáneo de acreencias Indicó que la existencia del contrato de trabajo implicaba el pago de todas las acreencias que se generaran o causaran, incluyendo el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2019-00263-01 Social. De este modo, manifestó que la conducta de los accionados de evadir el pago de los referidos aportes era por si sola, un supuesto indicativo de la mala fe.

Además, menciona que, en diversas oportunidades, el empleador se aproximó a la trabajadora para que esta sirviera como intermediaria con otros colaboradores para que estos no reclamaran el pago de las cotizaciones, e incluso recurrió a un tercero ajeno a la relación de trabajo para aparentar que se encontraba pagando los respectivos aportes al Sistema.

Tales actos, en su juicio, son indicativos de la intención del patrono de defraudar los derechos laborales de los demandantes. Amén de lo anterior, manifestó que el hecho de los saldos remanentes, es decir, los 19 días de salario no fueran una suma cuantiosa, ello no significaba que debían ser omitidos de cara al estudio de procedencia de la sanción pedida.

(iii) Sanción por no consignación del auxilio de cesantías El mandatario judicial indicó que la misma ley establecía la obligación del empleador de consignar las cesantías al fondo pensional, y de forma expresa, le prohibía efectuar su pago directamente, so pena de perder el valor pagado. En tal sentido, indicó que los pagos anuales que realizaran los demandados a la actora, en ningún caso lo exoneraban del pago de la sanción moratoria, pues con independencia de lo cancelado, era obligación del patrono cumplir con su obligación de consignar los aportes en el fondo. 5.

Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 29 de julio de 2023. Seguidamente, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, todas guardaron silencio. Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole su estudio a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó conocimiento del mismo. 6.

Problemas jurídicos De conformidad con el recurso presentado, se advierte que ninguna de las partes cuestionó la decisión de reconocer el contrato de trabajo y de ordenar a los demandados al pago de acreencias laborales insolutas. Tampoco se controvirtió la liquidación que el juzgado hizo sobre los saldos pendientes de pago por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, por ende, la Sala no se adentrará al estudio de esas cuestiones, tal como lo establece el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo ese faro, corresponde a este Tribunal dar respuesta a los siguientes interrogantes: Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2019-00263-01 (i) ¿Cuál es la naturaleza de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social y que consecuencia tiene su no pago durante la relación laboral? ¿En el caso analizado fue acertada la decisión del a quo de exonerar a las demandadas al pago de los aportes a salud? (ii) ¿Qué implicaciones tiene la no consignación de del auxilio de cesantía ante el fondo respectivo? ¿El pago anual de las cesantías directamente al trabajador, exonera al empleador del pago de la sanción por no haberlas consignado al fondo? (iii) ¿En qué consiste la sanción moratoria por pago extemporáneo de acreencias laborales? ¿Hizo bien el a quo de inaplicar dicha sanción en el caso? 7.

Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1.¿Cuál es la naturaleza de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud y que consecuencia tiene su no pago durante la relación laboral? ¿En el caso analizado fue acertada la decisión del a quo de exonerar a las demandadas al pago de los aportes a salud? De conformidad con la naturaleza y destinación de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala encuentra que si es procedente la petición del recurrente en el sentido de condenar a las demandadas a su pago.

Ahora bien, el pago que se realice no deberá destinarse a órdenes de la misma demandante, sino al Sistema, a través de la Empresa Promotora de Salud (“EPS”) en la que se encontrare afiliada la demandante. Es fundamental tener en cuenta que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es obligación de todo patrón realizar la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en sus múltiples componentes o subsistemas: salud, pensión y riesgos laborales.

A su turno, los artículos 22 y 161 de la misma Ley precisan como obligación de los empleadores de efectuar cotizaciones periódicas a los sistemas de salud y pensión en porcentaje y cuantía determinados por la Ley. Sobre el carácter de estos aportes, la jurisprudencia ha dicho que estos tienen naturaleza parafiscal, tienen destinación u objeto específico, y no pertenecen al trabajador ni hacen parte de sus activos ni patrimonio.

De esta manera, es claro que la obligación de pagarlos no puede significar, en ningún caso, la transferencia de los recursos directamente al trabajador, por el contrario, para hacer efectivo su pago es perentorio que el empleador las deposite a órdenes de la respectiva AFP (los pensionales) o de la EPS (los de salud). En relación con estos últimos, la Corte Constitucional ha indicado que su objeto es asegurar aquellas contingencias de orden médico que pueden resultar lesivas a la salud e integridad de los usuarios del sistema de salud, no solo al cotizante o afiliado3.

De esta manera, su pago está destinado al pago de los beneficios en salud (prestaciones asistenciales)4, a la construcción de los planes de cobertura para el público, y por supuesto, al pago de las prestaciones económicas como licencias e incapacidades. 3 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 017 de 2021. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional.

Sentencia T – 327 de 2017. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2019-00263-01 Conforme lo dicho, y tal como se destaca del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene como pilar y principio la solidaridad. Ello implica que las contribuciones que un afiliado realiza no solo están dirigidas a costear sus propios gastos de aseguramiento médico, sino también, los programas y prestaciones que están dirigidas al público.

De esta manera, cuando el empleador deja de pagar los aportes a Salud no solo pone en riesgo el efectivo goce del derecho a la seguridad social del trabajador, sino también, la sostenibilidad y el apropiado funcionamiento del sistema. Consideración similar se tiene en relación con la utilización de los servicios del sistema de salud, por ello, la falta de disfrute del afiliado sobre los servicios y/o prestaciones del sistema, no exonera al empleador de efectuar el pago de las cotizaciones respectivas.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 1174 de 2022, precisó: La Corte ha precisado de forma reiterada que la cotización es una obligación que surge de la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y SL4328- 2021).

En el caso de los trabajadores dependientes, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, la prestación efectiva del servicio y el tiempo en que esto ocurre (CSJ SL6030-2017, SL3399-2018, SL3550-2018, SL2074-2020 y SL5172-2020). (…) Al respecto, esta Corporación ha precisado que los pagos de los aportes al sistema de salud son de obligatorio cumplimiento aún en aquellos casos que «no se hubiera disfrutado el servicio», toda vez que está estructurado bajo un esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que el mismo reconoce (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, SL1457-2015, SL9373-2015, SL14385-2015, SL15439-2015 y SL1064-2018), al igual que sucede con los aportes al sistema general de pensiones, dado que su omisión afecta la configuración y acceso a las prestaciones que este otorga.

Esa misma postura se ratificó, por ejemplo, en la sentencia SL 2583 de 2024 donde el alto Tribunal profirió condena por aportes a salud y ordenó su reintegro al demandante por haberlos asumido este. En cita a la sentencia de 2022, la Corte insistió: De ahí que el actor tenga derecho al pago de las cotizaciones a salud y pensión durante toda la relación laboral dado su carácter imprescriptible (CSJ SL1991-2021), de modo que corresponde a la demandada demostrar que efectuó las cotizaciones durante la relación laboral, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, según el cual «el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio».

En suma, para esta Colegiatura es claro que los empleadores incumplieron con su obligación legal de afiliar a la demandante y efectuar cotizaciones en su nombre ante el Sistema General de Seguridad Social en sus múltiples componentes. Como se dijo, dicha obligación es exigible aun habiéndose terminado la relación de trabajo, pues es obligación de los empleadores contribuir al régimen de aseguramiento, no solo en favor del cotizante, sino en general, del sistema mismo.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2019-00263-01 Así las cosas, esta Sala disiente de las consideraciones y argumentos que llevaron al a quo a no proferir condena sobre este rubro. Por ello, el Tribunal revocará la sentencia en lo referente, y ordenará en la resolutiva de este fallo que los empleadores reconocidos, asuman y paguen los aportes a salud desde el 27 de agosto de 2005 (fecha en que inicia la prestación del servicio) y el 24 de enero de 2017 (fecha en que cesa la omisión de pago de aportes).

El pago deberá realizarse ante la entidad de Seguridad Social en Salud a la que se encuentra afiliada la accionante y a través de los mecanismos de recaudo y consignación que el sistema tiene previstos. 7.2.¿Qué implicaciones tiene la no consignación de del auxilio de cesantía ante el fondo respectivo? ¿El pago anual de las cesantías directamente al trabajador, exonera al empleador del pago de la sanción por no haberlas consignado al fondo? En consideración con los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables, la Sala encuentra que los pagos parciales y directos del auxilio de cesantías no eximen al empleador de asumir la sanción traída por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por su no consignación oportuna al fondo.

En tal sentido, es procedente la condena solicitada por el demandante por las razones que a continuación se exponen. 7.2.1. El auxilio de cesantías y la sanción por consignación extemporánea. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 todo empleador está obligado a liquidar anualmente el auxilio de cesantías de sus trabajadores y a consignar su valor en el fondo que estos hubieran escogido, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que se causan.

El incumplimiento de esta obligación conlleva a una sanción consistente en que el empleador debe pagar a su colaborador un día de salario por cada día de retraso en la consignación, o del valor dejado de pagar, cuando el incumplimiento es producto de la inexactitud o pago incompleto5. Sobre su liquidación, debe decirse que esta sanción se causa desde el día siguiente a la fecha en que debieron ser consignadas y hasta tanto se efectúe dicho pago, sin superar en todo caso 360 días, al cabo de los cuales, se causa una nueva sanción, esta vez por las cesantías del año siguiente cuando estas tampoco se consignan.

Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, donde dispuso que la sanción por no consignación o consignación extemporánea de cesantías no es acumulable por la totalidad de periodos no saldados, sino que se causa año a año. Esta regla se explica, por ejemplo, cuando debiéndose consignar las cesantías de un periodo (2021), no se realiza el pago en la fecha límite (14 de febrero de 2022), sino con posterioridad a los dos (2) años de la fecha en que debieron ser consignadas (es decir, 14 de febrero de 2024).

En este caso, la sanción de retraso por la extemporaneidad de las cesantías de 2021 se causa solo hasta el 14 de febrero de 2023, pues desde esa fecha entraría a causarse una nueva sanción si las de 2022 no se pagaron oportunamente tampoco. Tal entendimiento se grafica a continuación: 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL – 076 de 2023.

Sentencia LO-2024 Periodo causado de cesantías 2019 2020 2021 2022 Radicación 700013105001-2019-00263-01 Fecha límite de consignación. 14 de febrero de 2020 14 de febrero de 2021 14 de febrero de 2022 14 de febrero de 2023 Fecha hasta la que se causa la sanción (en caso de extemporaneidad) 14 de febrero de 2021 14 de febrero de 2022 14 de febrero de 2023 14 de febrero de 2024 Días de mora 360 360 360 360 Aunado a lo anterior, es necesario indicar que: la sanción por pago extemporáneo de cesantías no aplica de pleno derecho, pues para hacer exigible su reconocimiento es necesaria una orden judicial que así lo disponga.

Igualmente, no solo basta acudir a la vía judicial, pues para declararse la procedencia del pago, es necesario que se pruebe que el incumplimiento es producto de la mala fe del empleador. Esta es la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual tiene establecido que: En lo que toca con las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, le corresponde a la Sala precisar, si el actuar de las empresas apelantes, estuvo o no precedido de la buena fe.

(…) 7.2.2. El pago directo de las cesantías y sus consecuencias Como se dijo, la Ley obliga a los empleadores a consignar el auxilio de cesantías en los fondos en que estén afiliados sus trabajadores. Tal directriz tiene como propósito garantizar una especie de ahorro forzoso para el demandante, quien solo podrá hacer uso del capital consignado en situaciones de orden específico.

A su turno, el artículo 254 del CST establece de forma expresa que el empleador tiene prohibido realizar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en casos particulares y por expresa autorización del trabajador. También, dispone que, en caso de ser efectuado el pago de las cesantías de forma parcial, ello implicará que las mismas se pierden, y no podrá perseguir su reembolso ante el trabajador al que le fueron pagadas.

La jurisprudencia ordinaria ha establecido que es concurrente la estudiada sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con la dispuesta en el mismo CST. Ejemplo de ello, se advierte en la sentencia SL1572 de 2020, donde la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió condena sobre ambos rubros económicos: La sanción impuesta a los patronos por infringir lo dispuesto en el artículo 254 priva del poder liberatorio el pago hecho ilegalmente, razón por la cual debe volver a hacerlo cuando el trabajador se lo reclame al terminar el contrato de trabajo, porque bien puede éste aceptar el pago parcial que se le haya hecho por aplicar en sus relaciones con los demás el principio de equidad.

Lo anterior, es suficiente para declarar fundado los cargos y casar parcialmente la sentencia respecto del numeral 2°, en lo concerniente a la excepción de pago frente al reconocimiento de las cesantías anualizadas del actor y su consiguiente indemnización por no consignación en los términos de los artículos 254 del CST y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2019-00263-01 La fundamentación utilizada comúnmente por esa Corporación se basa en el análisis introducido en la sentencia SL 403 de 2013, citada en los fallos SL1451 de 2018 y en la SL 2084 de 2023. Para la Corte, la procedencia de las sanciones estudiadas en casos de pago directo y pago parcial de cesantías, tienen como propósito no solo condenar al empleador por su incumplimiento de la ley laboral, sino también, compensar al trabajador por la pérdida de oportunidad financiera que se le causa por la no consignación de su capital en un fondo pensional.

En particular, el mentado fallo refiere: “ (…) La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.

Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. 7.2.3. La sanción en el caso concreto La Sala encuentra que, en los interrogatorios practicados en audiencia, la demandante manifestó que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador le liquidó y pagó anualmente las acreencias prestacionales del contrato, incluso, manifestó que recibió directamente el pago de las cesantías que anualmente se liquidaron.

Tal razón motivó al juzgador primario a no reconocer la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues en su juicio, la acreencia si fue pagada, probando con ello la buena fe. Este Tribunal disiente sobre tal decisión. La Sala parte de la premisa de que los pagos de acreencias laborales pueden estar sujetos a condiciones específicas para su materialización. Dichas exigencias no obedecen a propósitos arbitrarios ni vacuos, estos buscan garantizar los derechos del trabajador en situaciones concretas.

Así, lo que se pretende con la consignación del auxilio de cesantías es procurar una especie de ahorro forzoso para el trabajador de cara a supuestos futuros de desprotección laboral. Por ello, el hecho de haber señalado el pago de las cesantías de forma directa a la demandante no exime al empleador de su obligación de consignar al fondo pensional dicho auxilio.

Véase que en el caso los cuatro empleadores hallados en el juicio desconocieron la referida obligación sin razón legal clara. Los demandados optaron por desatender lo dicho en la norma, y con ello, aminoraron las protecciones que debían otorgarse a la parte demandante. Tal proceder es reprochable, más si se tiene en cuenta que en el juicio quedó probado que los demandados también desatendieron las obligaciones contractuales relativas a otros pagos.

Puntualmente, se destaca el caso de los aportes al Sistema de Seguridad Social, que como se dijo, nunca fueron debidamente consignados ante las entidades respectivas. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2019-00263-01 No se encuentra en el expediente ninguna prueba o respaldo de buenas prácticas por parte del extremo pasivo frente a la obligación de afiliar a la trabajadora a los fondos de cesantías.

Tampoco se vislumbra ninguna solicitud y/o autorización que fuere concedida por la peticionaria para que los pagos se efectuaran de forma directa, ni autorización conferida para los fines expresamente previstos por la Ley. En suma, considera la Sala que no hay prueba de la buena fe de los entes accionados, por ende, habrá lugar a la condena solicitada en la apelación. Bajo ese faro, la Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a los demandados al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías.

Conforme a la liquidación, el Tribunal procederá a liquidar la sanción desde la prestación de 2005, que debió consignarse hasta el 14 de febrero de 2006. Para estos efectos, el Tribunal se apoya de la experticia del contador – profesional especializado grado 12 que integra esta Corporación, obteniendo el siguiente resultado: Sanción por no consignación de cesantías Días Salario Periodo laborado Periodo sanción de Valor día Mensual Mora 27/08/2005 31/12/2005 15/02/06 14/02/07 360 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 12.000.000 1/01/2006 31/12/2006 15/02/07 14/02/08 360 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 12.000.000 1/01/2007 31/12/2007 15/02/08 14/02/09 360 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 12.000.000 1/01/2008 31/12/2008 15/02/09 14/02/10 360 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 12.000.000 1/01/2009 31/12/2009 15/02/10 14/02/11 360 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 12.000.000 1/01/2010 31/12/2010 15/02/11 14/02/12 360 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 12.000.000 1/01/2011 31/12/2011 15/02/12 14/02/13 360 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 12.000.000 1/01/2012 31/12/2012 15/02/13 14/02/14 360 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 12.000.000 1/01/2013 31/12/2013 15/02/14 14/02/15 360 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 12.000.000 1/01/2014 31/12/2014 15/02/15 14/02/16 360 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 12.000.000 1/01/2015 31/12/2015 15/02/16 14/02/17 360 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 12.000.000 1/01/2016 31/12/2016 15/02/17 19/01/18 335 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 11.166.667 1/01/2017 31/12/2017 - - - $ 1.000.000 $ 33.333 $ - 1/01/2018 19/01/2018 - - - $ 1.000.000 $ 33.333 $ - $ 143.166.667 Total Valor Total De acuerdo con los resultados, corresponderá a los demandados el pago de $ 143.166.667 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías al fondo respectivo.

Dicho valor constará en la parte resolutiva de esta providencia. 7.3.¿En qué consiste la sanción moratoria por pago extemporáneo de acreencias laborales? ¿Hizo bien el a quo de inaplicar dicha sanción en el caso? La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos.

Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2019-00263-01 Para los trabajadores particulares, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para los trabajadores oficiales, la figura encuentra su regulación normativa en el Decreto 797 de 1949.

Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado ¿Debió el a quo inaplicar dicha sanción en el caso? La respuesta es negativa. Dentro del plenario quedó acreditada la mala fe de la accionada al haber omitido el pago de los 19 días de salarios relativos al mes de enero de 2018, que ascendían a la suma de $633.333,33.

Para la juzgadora de primera instancia, debido al valor ínfimo del valor reconocido no hay lugar a imponer la mentada sanción, sin embargo, esta Colegiatura difiere de tal argumento en razón a que indistintamente al valor adeudado lo que castiga la norma es el incumplimiento en cabeza del empleador al no efectuar el pago de los salarios y prestaciones adeudadas.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2019-00263-01 Debe recordarse que la sanción moratoria no es de aplicación inmediata y, por ello, el juez laboral debe valorar la conducta del empleador frente al no pago de las acreencias o prestaciones a favor del trabajador, en aras de determinar si hubo o no mala fe. En ese orden, examinado el material probatorio que obra en el expediente, da cuenta esta Magistratura que durante el término que perduró la relación laboral, la entidad accionada cumplió con el pago de las prestaciones sociales y salarios a favor de la demanda.

Sin embargo, para el mes de enero de 2018, omitió pagar los 19 días de salario correspondiente a esa mensualidad. Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador demostrar que su actuación estuvo desprovista de intención alguna encaminada a defraudar al trabajador. Sin embargo, en el caso analizado, el demandado no ejercitó actividad probatoria alguna que permitiera evidenciar motivos razonados que justifiquen la mora en la acreencia laboral reclamada.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones. Bajo ese orden de ideas, para la Sala quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó probanzas que justificaran la mora, razón por la que no le queda otro camino a esta Sala que revocar el fallo de primera instancia, en lo que a esta arista se refiere para en su lugar conceder la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Así, y considerando que el salario de la demandante era superior a 1 SMLMV, se condenará: (i) (ii) al pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las acreencias hasta por los primeros 24 meses y a intereses moratorios a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez finalicen los primeros 24 meses, y hasta la fecha de pago definitivo de la sanción. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2019-00263-01 Para el cálculo de la condena (i) el Tribunal se apoya en el profesional especializado grado 12 perteneciente a esta corporación, obteniendo el siguiente resultado: Sanción por pago extemporáneo de prestaciones sociales y salarios Fecha de Terminación Desde Hasta 19/01/2018 20/01/2018 19/01/2020 Dias de Salario Mensual Mora 720 $ 1.000.000 Valor dia $ 33.333 Total $ 24.000.000 De acuerdo con el cálculo realizado, la condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST asciende a $24.000.000, cifra que constará en la parte resolutiva de este fallo. 7.5 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma favorable, no habrá lugar a condena 8. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar parcialmente el ordinal quinto de la sentencia del 15 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, en el sentido de: Condenar solidariamente a los demandados Inversiones Dallas E.U., Daniel Felipe Ruiz Quiceno, Emociones Innovadoras S.A.S., y Rujo S.A.S. a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la sanción por consignación extemporánea de las cesantías de la demandante Carmen Cecilia Román Torres desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 19 de enero de 2008, la cual asciende a la suma de $ 143.166.667.

Condenar solidariamente a los demandados Inversiones Dallas E.U., Daniel Felipe Ruiz Quiceno, Emociones Innovadoras S.A.S., y Rujo S.A.S. a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la sanción moratoria por pago extemporáneo de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas. Este valor se integra por la suma de $ 24.000.000 desde el 20 de enero de 2018 y hasta el 19 de enero de 2020, y por los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal desde el 20 de enero de 2020 y hasta la fecha de pago de esta sentencia. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2019-00263-01 Condenar solidariamente a los demandados Inversiones Dallas E.U., Daniel Felipe Ruiz Quiceno, Emociones Innovadoras S.A.S., y Rujo S.A.S. a efectuar el pago de los aportes a salud correspondientes al tiempo de servicios de la demandante Carmen Cecilia Román Torres, comprendido entre el 27 de agosto de 2005 y el 24 de enero de 2017, con destino a la entidad de Seguridad Social en Salud a la que se encuentre afiliada la accionante.

Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 43 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88bceba0487a45ace7c886f4e99ef200094d28ebcfcd21c0c8e79e6610f15068 Documento generado en 18/12/2024 04:35:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica