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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: RESPUESTA AL RECURSO DE APELACION RAD. 2025-020

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

OSCAR ELISEO GONZALEZ MORALES Abogado Fusagasugá, noviembre 27 de 2025 Honorables Magistrados SALA CIVIL Tribunal de Cundinamarca Referencia: RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN Proceso: DECLARATIVO – RESOLUCION DE CONTRATO Radicado: 252903103001-2025-00020-00 Demandante: NELSON ORLANDO ROJAS MUÑOZ Demandados: JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELBLANCO Y GLADYS CAÑA DULCE AVENDAÑO En mi calidad de apoderado judicial del demandante, NELSON ORLANDO ROJAS MUÑOZ, me permito contestar la sustentación del recurso de apelación presentada por la parte demandada, manifestando desde ahora nuestro pleno acuerdo con la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, de fecha 1 de octubre de 2025, tanto en su declaratoria de nulidad contractual como en las órdenes restitutorias que de ella se derivan.

Contrario a lo sostenido por los recurrentes, la sentencia apelada es jurídica, coherente, razonada y ajustada al acervo probatorio. Las inconformidades de la parte demandada no desvirtúan ninguno de los fundamentos esenciales del fallo, y más bien revelan una reinterpretación sesgada y fragmentaria de las pruebas, destinada a eludir las consecuencias naturales de su propia conducta contractual y procesal.

Procedo a controvertir cada uno de los tres cargos formulados por los apelantes: I. SOBRE EL SUPUESTO ERROR DE HECHO POR “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA” La parte demandada afirma que el juez dio por probado un pago inexistente. Esto es absolutamente errado. El fallo no presume el pago: lo encuentra acreditado a partir de un conjunto de pruebas directas, documentales y conductuales, que los recurrentes omiten analizar integralmente.

OSCAR ELISEO GONZALEZ MORALES Abogado 1. El documento privado no es “solo un esquema de intención” El instrumento suscrito entre las partes no fue valorado como simple intención, sino en armonía con:  la posesión efectiva entregada al demandante,  el reconocimiento constante de la existencia del negocio por parte de los demandados,  las comunicaciones previas entre las partes,  el comportamiento de los celebrantes durante toda la relación contractual.

El documento sí contiene reconocimiento de pagos y acuerdos que ya estaban ejecutándose, lo cual el juez valoró de forma razonada. 2. Los demandados jamás acreditaron que el pago NO se realizó Pretenden que su simple negación derogue la fuerza probatoria del documento suscrito por ellos mismos. 3. El argumento de la “ausencia de rastro bancario” es falaz El recurrente sostiene que una suma elevada solo puede pagarse mediante canales financieros formales.

Ese argumento:  no tiene sustento legal,  y se basa en una generalización subjetiva de la “experiencia económica”, inaceptable como parámetro probatorio único. Nada en la ley exige que pagos entre particulares deban necesariamente realizarse por transferencia bancaria. La sentencia es clara: el pago se acredita no solo por documentos, sino por actos concluyentes y admisiones previas de la propia parte demandada.

El juez, por tanto, no incurrió en ningún falso juicio de existencia: valoró adecuadamente lo que sí obra en el expediente, y no lo que el recurrente desearía que obrara. OSCAR ELISEO GONZALEZ MORALES Abogado II. SOBRE EL SUPUESTO “FALSO RACIOCINIO EN LA CONSTRUCCIÓN INDICIARIA” La parte demandada afirma que el juez dedujo erradamente un indicio de su silencio.

De nuevo, la crítica carece de fundamento, porque: 1. El indicio no se construyó sobre un silencio “absoluto”, sino sobre una conducta contractual prolongada Los demandados:  entregaron el inmueble,  permitieron el ingreso y uso del bien por parte del demandante,  actuaron durante años como contraparte activa del negocio,  no formularon objeción alguna respecto al pago sino hasta que fueron demandados.

Esa conducta es típica de quien ha recibido el precio y mantiene el negocio vigente, no de quien reclama falta de pago. El indicio, por tanto, es unívoco y concordante, como exige la jurisprudencia. 2. Es errónea la comparación con la “inactividad” del demandante A diferencia de lo que afirma el apelante, el demandante sí adelantó gestiones, documentadas en el expediente, para obtener el otorgamiento de la escritura.

La supuesta inactividad es una construcción artificiosa que desconoce comunicaciones, requerimientos y esfuerzos probados. 3. La inferencia del juez es razonable y está acorde con las máximas de experiencia Los negocios inmobiliarios muestran una práctica común:  cuando no se paga, el vendedor reacciona inmediatamente;  cuando sí se paga, el vendedor mantiene el negocio vigente, como ocurrió aquí. La conducta de los demandados encaja milimétricamente en la segunda hipótesis.

OSCAR ELISEO GONZALEZ MORALES Abogado Por ello, no existe falso raciocinio: el juicio indiciario fue correcto y suficiente. III. SOBRE LA SUPUESTA “VIOLACIÓN DE LA LEY EN MATERIA DE CARGA DE LA PRUEBA Y RESTITUCIONES” El tercer cargo es el más abiertamente infundado. 1. El juez NO invirtió la carga de la prueba El demandante sí cumplió con la carga probatoria, aportando:  documento privado suscrito por ambas partes,  prueba del negocio celebrado,  conducta contractual prolongada,  comunicaciones,  admisiones de los demandados.

Lo que pretende el apelante es transformar su propia falta de prueba en una imposición al demandante. Pero el pago se probó, y probar un hecho positivo desplaza cualquier exigencia sobre la parte contraria. 2. Los recurrentes sí estaban en mejor posición para demostrar su versión Si, como dicen, jamás recibieron dinero:  ¿por qué nunca lo manifestaron durante años?,  ¿por qué no exigieron cumplimiento?,  ¿por qué actuaron como contratantes satisfechos?,  ¿por qué nunca aportaron ni un solo elemento que evidencie un reclamo previo? La teoría de la carga dinámica juega en su contra, no a su favor. 3.

Evitar restitución generaría un enriquecimiento sin causa El efecto de la nulidad no es premiar al incumplido, sino restablecer el equilibrio. Negar la restitución significaría: OSCAR ELISEO GONZALEZ MORALES Abogado  mantener al demandado con el lote  sin pagar contraprestación  y sin devolver el dinero Lo cual constituye enriquecimiento injusto, por eso el juez actuó en cumplimiento exacto del art. 1746 del C.C., que ordena restituir lo recibido al declararse la nulidad.

PETICIÓN FINAL Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados: 1. CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Fusagasugá, incluida la orden de restituciones mutuas dinerarias por valor de $220.000.000, más sus actualizaciones. 2. DECLARAR infundado el recurso de apelación, por cuanto los cargos formulados no desvirtúan los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia. Atentamente, OSCAR ELISEO GONZALEZ MORALES C.C. 79.433.502 T.P. 366562 C.S. de la J.