1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025 de, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 148, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por AMPARO ALEY ARANGO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Demandante Excluyente: MARIA NIMIA MOSQUERA DE MANRIQUE. Bajo radicación N° 760013105-012-202300298-01. En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por el DEMANDANTE Excluyente y COLPENSIONES en contra de la sentencia N° 027 del 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 22° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADAS las excepciones formuladas.
DECLARA que la señora AMPARO ALEY ARANGO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor JAIRO MANRIQUE AGUDELO (Q.E.P.D) a partir del 18 de junio de 2021, en un porcentaje del 32,66% por valor de $424.580, y a la señora MARIA NIMIA MOSQUERA la sustitución pensional a partir del 18 de junio de 2021, en un porcentaje del 67,34% por valor de $875.420; derechos sobre sobre 13 mesadas al año. CONDENA a COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de la señora AMPARO ALEY ARANGO la suma de $12.881.708,87, y de la señora MARIA NIMIA MOSQUERA la suma de $26.560.143,16, por concepto de las mesadas pensionales causadas, dejadas de percibir desde el 18 de junio de 2021 hasta la emisión de la presente providencia. Concepto que debe ser liquidado, hasta que se haga efectiva la inclusión en nómina.
CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora AMPARO ALEY ARANGO y de la MARIA NIMIA MOSQUERA por concepto de intereses moratorios a su cargo a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago, causados a partir del 29 de septiembre de 2021, en consonancia con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se autorizará a COLPENSIONES descuentos en salud. NO ACCEDER a las pretensiones principales presentadas por la señora MARÍA NIMIA MOSQUERA DE MANRIQUE, el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor JAIRO MANRIQUE AGUDELO (Q.E.P.D) en un porcentaje del 100%. CONDENA en costas a COLPENSIONES.
CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído, en caso de no ser apelado. Razones del juzgado: La otra parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente, texto subrayado de declarado exigible por la Corte Constitucional en sentencias del 10352 1008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente.
Que esta pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia de ellas con el fallecido. Ahora bien, en el caso en concreto, se evidencia que la señora amparo Lei Arango logra demostrar, a través de las pruebas documental y testimonio de la convivencia que mantuvo desde el año 2009 Aproximadamente hacia el fallecimiento de su compañero permanente, señor Jairo que en paz descanse, tal y como se hizo saber con los testimonios rendidos por las señoras Inés Elvira Sandoval Castillo fuerte que confirma la convivencia entre la pareja o probando el auxilio mutuo.
Vínculos de amor porque hace compromiso a largo plazo. AMPARO ALEY ARANGO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Demandante Excluyente: MARIA NIMIA MOSQUERA DE MANRIQUE Así las cosas, se encuentran aprobado el tiempo de convivencia por más de 5 años anteriores al fallecimiento del Pensionado. Con respecto al derecho que le cita la señora amparo ley Arango y a la señora María Mosquera de Manrique, es claro que no hubo una convivencia simultánea.
Por lo que es preciso indicar que se comprueba mediante la disolución de la sociedad conyugal, las afirmaciones de la señora Mosquera de Manrique, que hubo separación de cuerpos del matrimonio entre los cónyuges en data del 15 de octubre de 2005 y posteriormente se configura la convivencia entre los compañeros permanentes, y el pensionado fallecido.
Por lo anterior, considera este despacho que para el reconocimiento de la sustitución tradicional con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Marrique Agudelo, que en paz descanse, debe realizarse de manera proporcional al tiempo de convivencia entre los mismos, esto es, 33 años por el vínculo matrimonial con la señora Marianilla Mosquera de Manrique, que data de 1972 a 2005.
En efecto, el porcentaje a reconocer de la pensión en un 77.34% Por su parte, por el tiempo de la Unión marital de hecho, de la convivencia sostenida por más de 12 años entre la señora amparo Aley Arango y el causante, el porcentaje que le corresponde será del 32.66%. En cuanto a los intereses moratorios en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional colombiana ha emitido presunción ha dado la importancia de que los intereses de mora sean proporcionales al cumplimiento y no generen un perjuicio exceso para los beneficiarios de las prestaciones sociales o pensión los derechos fundamentales a la Seguridad Social la Corte ha reiterado que el derecho a la Seguridad Social, incluyendo el pago a oportunidad, prestaciones y pensiones, es un derecho fundamental protegido por la Constitución y que los intereses de mora deben garantizar su efectivo ejercicio. que el Estado tiene la obligación de garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales y pensiones y que los intereses de mora pueden ser una medida para asegurar este cumplimiento.
Bajo este encendido de las sumas reconocidas, el despacho le ordenará al administrador que de dichos valores reconocidos en favor de las demandantes Tanto la principal como la excluyente le sea reconocidos también los intereses moratorios. Apelación demandante Exc: Considerando esta parte que, de acuerdo al tiempo de porcentaje superior, lo que en consecuencia cambiaría o modificaría el monto de su mesada y el correspondiente monto del retroactivo pensional, ahora, si el si el señor magistrado confirma el porcentaje estipulado por la señora juez en primera instancia, se tiene que, tratándose una sustitución personal, el causante percibía 14 mesadas lo que el total del retroactivo reconocido hasta la fecha.
En consecuencia, al dividirse en los porcentajes correspondientes para cada una de las demandantes, sería superior al reconocido. Apelación Colpensiones: me permito presentar recurso apelación efecto suspensivo de la sentencia emanada por el despacho. Por lo tanto, solicito a la sala laboral del Tribunal Superior de Cali se disponga a modificar la sentencia en el punto en el sentido sobre los intereses moratorios.
Ahora bien, manifestarle al Alto Tribunal que dentro del presente asunto existía como objeto de litigio determinar el porcentaje de la sustitución pensional entre la demandante y la demandante excluyente dentro de la misma sentencia, estableció en El juzgado de primera instancia en diferentes porcentajes, el reconocimiento de una sustitución funcional.
Esto que implica existió un conflicto de beneficiarios, Ahora bien, de conformidad con las sentencia SL 1450028 del 2014, la cual manifiesta que ante la existencia de varios beneficiarios que reclaman un mismo derecho, como en caso de cónyuge y compañeras O compañeras entre sí, dada la incertidumbre surgida respecto del verdadero titular de ese derecho, la administradora de pensiones debe abstenerse de resolver derecho alguno, lo que significa que no se ha de cumplir con la obligación por ende, no existiría justificación o una mala fe por parte del incumplimiento del pago de las supuestas mesadas pensionales, por ende no habría lugar a reconocimiento y pago de los intereses moratorios en beneficio de la demandante y la demanda de su yente no siendo más termino mi recurso apelación. Muchas gracias 2 AMPARO ALEY ARANGO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Demandante Excluyente: MARIA NIMIA MOSQUERA DE MANRIQUE La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 144 La sentencia APELADA Y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las condenas irrogadas, incluidos la de los intereses moratorios, por no ser estos sancionatorios y si resarcitorios, por lo que finalmente vienen a recibir las beneficiarias unas mesadas incompletas.
Procede la Sala, conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), a resolver los puntos motivo de apelación de la demandante excludendum quien sin precisar cifra alguna, pide aumento de porcentaje de la mesada pensional por su tiempo de convivencia, así como la obtención de 14 mesadas por ser una sustitución pensional; mientras que Colpensiones pide no ser condenado a pagar intereses moratorios por estar solo a la espera de determinación de los porcentajes a disfrutar la mesada las reclamantes, actuando conforme la ley en el caso de disputa del derecho entre beneficiarios.
Desde ya sea del caso resaltar por la Sala, la no manifestación, contrariedad u oposición de ninguna de las partes sobre la calidad de beneficiarias de la prestación económica de las señoras AMPARO ALEY ARANGO como compañera permanente y de la señora MARIA NIMIA MOSQUERA DE MANRIQUE en calidad de cónyuge declarada por el jugado, así como tampoco frente al tiempo de convivencia establecido en la providencia de instancia frente a cada una de las beneficiarias, sin que la demandante apelante refiriera en su alzada el presentarse mayor número de años de convivencia que le dieran lugar a un aumento en el porcentaje pensional, como tampoco refiere cual es, para ella el porcentaje correcto a percibir.
Petición de aumento porcentual atendido por la Corporación teniendo en cuenta la contestación de la demanda al hecho 3.6 donde la señora NIMIA aceptó que como esposa convivió con el pensionado desde enero de 1970 hasta el 15 de octubre de 2005 equivalente a 35 años y diez meses, pero fue declarado por la juez de instancia conforme la probanza del proceso una convivencia de 33 años entre los esposos y de 12 años entre los compañeros permanentes, datos no controvertidos por ninguna de las beneficiarias.
Cantidades que dan lugar a la esposa MARIA NIMIA MOSQUERA DE MANRIQUE a un 73,33% y a la compañera permanente del 26,67%, cifra de la cónyuge apelante superior a la dispuesta por la instancia (67,34%), por lo que en ese punto se modificará la providencia apelada. Igualmente refiere la apelante tener derecho a 14 mesadas al año, habida cuenta estar ante una sustitución pensional, situación que para la Sala resulta procedente, pues si bien la pensión de sobreviviente se otorga desde el deceso ocurrido el 18 de junio de 2021, en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, es lo cierto que la pensión que la recurrente sustituye es la de vejez que el señor JAIRO MANRIQUE AGUDELO venía disfrutando en razón de 14 mesadas al año, por consiguiente el derecho pensional de sobrevivencia de esta apelante debe responder a la pensión sustituida; interpretación que en todo caso debe ser a favor del pensionado en virtud del principio de favorabilidad -art. 53 CP- (pág. 39, 380, archivo 02Anexos; pág. 6 archivo 15ConstestacionDemandaReconvencion; registro audio 23:00 archivo 49Audio cuaderno juzgado).
Ya en el campo de las liquidaciones, estudiando igualmente la Sala mayoritaria estas cifras en consulta a favor de la demandada pese a no apeladas las cifras, se actualizan al 31 de mayo de 2025, el retroactivo de la cónyuge supérstite MARIA NIMIA MOSQUERA DE MANRIQUE por el 73,33% entre el 18 de junio de 2021 hasta el 31 de mayo de 2025 es por la suma de $45.026.344.
Para la 3 AMPARO ALEY ARANGO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Demandante Excluyente: MARIA NIMIA MOSQUERA DE MANRIQUE compañera permanente señora AMPARO ALEY ARANGO del 26,67% es por la suma de $15.453.225, sumas de las cuales deben realizar los descuentos en salud. Respecto de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, para la Corporación, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, si hay lugar a su condena, toda vez que estos tienen el carácter de resarcitorios, y se generan desde la causación del derecho, sin que la definición pensional o su concesión por la vía judicial, fincado en la aplicación de la constitución releve de su condena.
La voluntad del legislador es concederlo a esas personas pensionables o con pensión, sin ingresos, recuerda la existencia de una protección social establecida ante la sensible afectación de un componente propio del derecho fundamental, como lo son las pensiones de la seguridad social, lo que no está, por otro lado, por fuera del principio mínimo fundamental de la garantía a la seguridad social, atendiendo que dicha norma reguladora del caso en estudio, no ha sido encontrada contraria a la Carta fundamental (C-601 de 2000) ni plantea exenciones o excepciones de ese tipo, pudiéndolo hacer.
Por lo anterior, se despacha desfavorablemente la apelación de la demandada, quedando igualmente conforme la Sala mayoritaria resuelta la consulta en favor de la demandada en los puntos no apelados, como son las cifras de instancia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
4 1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada y consultada en consecuencia el porcentaje de la mesada pensional de la señora AMPARO ALEY ARANGO es del 26,67% por valor de $242.304 en el año 2021 y de $346.710 en el año 2024; confirmar el numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia el retroactivo de la señora AMPARO ALEY ARANGO entre el 18 de junio de 2021 hasta el 31 de mayo de 2025 es por la suma de $15.453.225; confirmar el numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 3.
MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia el porcentaje de la mesada pensional de la señora MARIA NIMIA MOSQUERA DE MANRIQUE es del 73,33% por valor de $666.222 en el año 2021 y de $953.290 en el año 2024, la cual deberá reconocerse sobre 14 mesadas al año; confirmar el numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 4.
MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia el retroactivo de la señora MARIA NIMIA MOSQUERA DE MANRIQUE entre el 18 de junio de 2021 hasta el 31 de mayo de 2025 es por la suma de $45.026.344; confirmar el numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 5. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. AMPARO ALEY ARANGO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Demandante Excluyente: MARIA NIMIA MOSQUERA DE MANRIQUE 6. COSTAS de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES a favor de las demandantes. Se fijan agencias en 1 SMLMV a esta providencia para cada una de las actoras.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Aclaración de Voto 5 ACLARACIÓN DE VOTO Refuerza en estos casos de convivencia sucesiva y pervivencia del matrimonio las razones que se extraen de la sentencia CSJ SL792-2025: i) ausencia de razones serias y fundadas para negar el derecho por parte de la AFP pública, ii) "investigación adelantada de forma deficitaria o carente de la probidad exigible a un experto prudente" para intentar liberarse de sus responsabilidades.
Esto para señalar que no siempre la disputa entre beneficiarias de la pensión de sobrevivientes puede ser razón para negar los intereses moratorios como se dejó sentado en los casos resueltos en sentencia CSJ SL787-2013, CSJ SL10637-2014 y CSJ SL1399-2018. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 1 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, resueltos los puntos motivo de alzada de los impugnantes, no hay lugar a resolver la consulta en favor de Colpensiones sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
AMPARO ALEY ARANGO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Demandante Excluyente: MARIA NIMIA MOSQUERA DE MANRIQUE COMPROBACION EVOLUCION MESADA AÑO IPC VALOR 908,526 2021 1.61% 1,000,000 2022 5.62% 1,160,000 2023 13.12% 2023 13.12% 2024 9.28% 1,300,000 1,423,500 $ $ $ 73.33% 666,222 733,300 850,628 $ $ $ 26.67% 242,304 266,700 309,372 $ 953,290 $ 346,710 $ 1,043,853 $ 379,647 MARIA NIMIA MOSQUERA DE MANRIQUE FECHAS VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR DESDE HASTA 18/06/2021 31/12/2021 666,222 6.43 $ 4,286,029 01/01/2022 31/12/2022 733,300 14 $ 10,266,200 01/01/2023 31/12/2023 850,628 14 $ 11,908,792 01/01/2024 31/12/2024 953,290 14 $ 13,346,060 01/01/2025 31/05/2025 1,043,853 5 $ 5,219,263 TOTAL 45,026,344 6 AMPARO ALEY ARANGO FECHAS DESDE HASTA 18/06/2021 31/12/2021 01/01/2022 31/12/2022 01/01/2023 31/12/2023 01/01/2024 31/12/2024 01/01/2025 31/05/2025 TOTAL VALOR PENSION LIQUIDADA 242,304 266,700 309,372 346,710 379,647 # DE MESADAS 6.43 13 13 13 5 VALOR $ $ $ $ $ 1,558,822 3,467,100 4,021,836 4,507,230 1,898,237 15,453,225