Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 234-2024 FALLO [02] Tut Compet. CARMEN BRAVO vs JUZG CIV CTO LORICA. entrega tradente

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, treinta (30) mayo de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Carmen Alicia Bravo Treco. Apoderado: Gabriel Ramón Aldana Marichal. Accionados: Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso. Radicación: 23001221400020240008200 Folio: 234/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 047 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por la señora Carmen Alicia Bravo Treco contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con ocasión a la radicación número 23417310300120200005800.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. A través de apoderado judicial, la señora Bravo Treco acude al presente mecanismo solicitando que, previa protección de su derecho fundamental al debido proceso, se dejen sin efectos los autos del 24 de febrero, 23 y 28 de noviembre de 2023, dictados por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, al interior del proceso de entrega de tradente al adquirente No. 2020-00058-00.

PJAC 2. Como sustrato fáctico de lo anterior, relata que el mencionado proceso fue iniciado en su contra por Elías Antonio Jattin Feris, quien apoyándose en la E.P. de compraventa No. 24 del 4 septiembre de 2018, solicitó la entrega del inmueble con FMI No. 146-51698. Trámite donde se dictó sentencia ordenando la entrega de la propiedad el 18 de noviembre de 2020.

Explicó, con relación al mencionado contrato de compraventa, que Jattin Feris exigió se suscribiera el mismo con pacto de retroventa, como una garantía del crédito que iba otorgar a Leonel David Villadiego Durango por la suma de $200.000.000, ello, de manera inconsulta y a sus espaldas. Pues, además de que es una persona analfabeta, se le condujo a la Notaría con la idea de que iba a firmar como fiadora o codeudora del mencionado mutuo más no como vendedora del inmueble de su propiedad.

Afirmando, inclusive, que Villadiego Durango nunca le informó que quien le prestaría el dinero sería Jattin Feris al cual dice no conocía en forma alguna. Hechos que indica, servirán de fundamento a una posterior demanda de nulidad. Volviendo al trámite judicial, manifestó que el 28 de noviembre de 2022, solicitó se declarase el desistimiento tácito de la actuación, en tanto que, luego dictada la sentencia que ordenó la entrega (nov. 18/2020), el proceso estuvo inmóvil en la secretaría del juzgado por más de dos (2) años.

Así como que el gestor judicial de Jattin Feris procedió a pedir el archivo del decurso el 7 de diciembre siguiente. Expuso que la autoridad judicial cuestionada, mediante providencia del 24 de febrero de 2023, declaró la «terminación del proceso», empero, se abstuvo de «emitir pronunciamiento frente a la solicitud de desistimiento tácito».

Que, en ese orden, interpuso, recurso de reposición y susidio apelación, habiéndose negado el primero y concedido el segundo a través PJAC de auto del 23 de noviembre del mismo año, ocurriendo que el fallador, en dicho proveído, modificó la expresión «terminación del proceso» por «archivo del expediente». No obstante, por resolución del 28 de noviembre posterior, éste dejó sin efectos la mencionada concesión y, en su lugar, pasó a negar la alzada, lo que impugnó a través de los recursos de reposición y en subsidio queja, concediéndose la última luego de habérsele negado la primera, por auto del 5 de abril de 2023.

Aduce no compartir la motivación del auto del 24 de febrero de 2023, puesto que la terminación de proceso no debió darse bajo el entendimiento de que se encontraba satisfecha la finalidad del juicio, esto es, por la entrega de bien, habida consideración de que tal hecho jamás ha ocurrido. Explicó, respecto de la información suministrada por la defensa de Jattin Feris al juez, que éste, «constriñó ilegalmente» a su hijo, Vitelo Villadiego Bravo, diciéndole que iba a proceder en contra de ella o de Villadiego Durango «si éste no le pagaba» «obligándolo a que suscribieran un contrato de arrendamiento del bien para garantizar dicho pago, cuyo canon se fijó en $12.500.000 y así se firmó el contrato con fecha 3 de diciembre de 2021, donde no hubo entrega a VITELIO VILLADIEGO BRAVO del bien, pues fue un contrato simulado con la finalidad anotada y, por ende, inexistente, y además Elías Jattin no ejercitaba ni tenía la tenencia ni posesión material sobre el inmueble al no haberse hecho entrega ni por parte del Juzgado Civil del Circuito de Lorica ni por ningún funcionario público comisionado para el efecto, ni mucho menos hubo entrega voluntaria» por su parte.

Siendo que, como su hijo «no pagó los cánones de arrendamiento pactados por tratarse de un contrato de arrendamiento simulado, lo demandó en proceso de restitución donde no fue oído por no haber pagado los cánones adeudados». Sostiene que su pedimento de desistimiento tácito debió ser atendido prioritariamente al de archivo, atendiendo al factor temporal de su interposición, así como por el hecho de que era una situación «consolidada o materializada».

PJAC Expuso que el funcionario judicial no ejerció una debida actividad de valoración probatoria respecto de las afirmaciones que lo conllevaron a archivar el proceso; indicó que para acreditar el hecho de la entrega se «exige (…) prueba idónea como [lo] son las actas de entrega por parte del juzgado o por parte de» ella, la cual no obra en el expediente; que éste le dio «categoría de prueba a la información suministrada por la parte demandante de que el inmueble había sido entregado, sin levantar o desarrollar la más mínima actuación para corroborar [ello] y así tener la certeza y el convencimiento de la verdad en ese sentido, y lograr la verdad material».

Señaló que no existe vinculación jurídica entre el contrato de arrendamiento y el hecho de la entrega, por lo que, el mismo no podía servir de prueba de ésta. TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificada la decisión admisoria de la presente tutela. El Juzgado Civil del Circuitio de Lorica, indicó que sus decisiones fueron emitidas acorde con las reglas procedimentales y sustanciales aplicables.

Al tiempo, aludió a la insastifación del supuesto de procedencia de la subsidiariedad, en razón al recurso de queja que fue remitido a este Tribunal y se encuentra pendiente de resolución. 2. La Dra. Mary Adalgiza Sanchez Mestra, actuando como apoderada judicial de Elias Antonio Jattin Feris, pidió se declara improcedente la tutela alegando que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad. 3.

Leonel David Villadiego Durango (vinculado), intervino en la actuación haciendo los mismos señalamientos de la actora – quien dice es su abuela – respecto de las circunstancias fácticas que rodearon la suscripción de E.P. de compraventa No. 24 del 4 septiembre de 2018. PJAC Manifestando que los mismos habían sido aceptados por Jattin Feris en una diligencia de pertubación de posesión ante el Inspector de Policia de San Antero y que éste le había presionado a formalizar la entrega de inmueble. 4.

Los mismos hechos fueron pronunciados por Vitelio Villadiego Bravo (vinculado), quien insistió en que nunca se ha efectuado entrega alguna del inmueble objeto del proceso de entrega de tradente al adquirente, aseverando que el contrato de arrendamiento que se dice fue suscrito por él fue producto del constreñimiento que le infligió Jattin Feris. 5. el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero remitió el proceso de restitución de inmueble arrendado de Elias Jattin Feris vs Vitelio Villadiego Bravo. 6.

A la data en que se proyectó la presente decisión no se arrimaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, primero, la procedencia de la demanda de tutela de marras y, de ser el caso, entrar a dilucidar si hay lugar a que el amparo sea otorgado. Para lo cual debe tenerse en cuenta que la accionante aduce lesionado su derecho fundamental al debido proceso por cuenta de la autoridad judicial cuestionada, en vista de que ésta, en lugar de declarar el desistimiento tácito del proceso de entrega de tradente al adquirente Rad.

No. 2020-00058-00, ordenó su archivo, bajo el supuesto de que el mismo había cumplido con su finalidad (entrega del bien), cuando ello, además de carecer de sustento suasorio, fue el objeto de una petición PJAC posterior a la de declinación sobre la cual no hubo pronunciamiento en el auto del 24 de febrero de 2023. 2. Solución del problema jurídico. 2.1.

Huelga indicar, ante todo, que la jurisprudencia de las Altas Cortes dicta de manera uniforme e inalterada que la acción de tutela no procede sino de forma excepcional en contra de providencias judiciales, ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo.

Previa verificación de los requisitos de procedencia de la acción. 2.2. Pues bien, temprano se advierte que el amparo sub judice será declarado improcedente, pues, se estima que el mismo deviene prematuro, coyuntura que supone la ausencia del requisito axial de la subsidiariedad. 2.2.1. Recordemos, ante todo, que la acción de amparo tiene un carácter inminentemente residual o subsidiario, lo que se traduce en que la misma opera en los casos en que el impetrante no cuente con otros medios o recurso de defensa judicial (Art. 86-3 CP y Art. 6-1 Dcto. 2591/1991), a menos, claro está, que ésta se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, con relación al enunciado ut supra sobre la ausencia del presupuesto de procedencia en cuestión – subsidiariedad – frente a la situación de anticipación del amparo, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la STC2198-2024 de feb. 29, rad. 2024-00160-01, manifestó lo que sigue: PJAC «Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.

De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existen otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.» [Se destaca]. 2.2.2.

Lo cual, tal y como se advirtió líneas arriba, ha de predicarse en el ejusdem en vista del hecho de que examinado el expediente contentivo de la radicación acusada, se advierte que está pendiente de resolución el recurso de queja que se impetró en contra de aquella decisión (AU. Nov. 28/2023), que negó la alzada a su vez incoada en contra del auto fustigado en esta sede constitucional (AU.

Feb. 24/2023). En efecto, se tiene que en contra del proveído del 24 de febrero de 20231, la accionante, mediante apoderado judicial, elevó recursos de reposición y apelación2. A través de providencia del 23 de noviembre del mismo año3, se negó la reposición y se concedió la alzada, concesión que fue retractada a través de auto del 28 de noviembre siguiente4, en contra del cual, se presentaron los remedios de reposición y en subsidio queja5, concedida6 la última ante este Tribunal, correspondiendo su 1 Vid. «11AutoDecide24Feb2023.pdf» del expediente rad.

No. 2020-00058-00 Vid. «13RecursoReposiciónDemandado01Mar2023.pdf» 3 Vid. «29AutoNOReponeYOtrasCuestiones23Nov2023.pdf» 4 Vid. «31AutoDecideCorreción28Nov.pdf» 2 5 6 Vid. «32RecursoReposicionQueja.pdf» Vid. «38AutoResuelveReposiciónYConcedeQueja.pdf» PJAC conocimiento al Honorable Magistrado Rafael Mora Rojas, quien aún no se ha pronunciado sobre la misma, tal y como se puede constatar en la plataforma TYBA.

Realidad que impide la intromisión de esta especial jurisdicción, dado que aún no se han agotado todas las instancias ordinarias con las que cuenta la discusión que se pretende trasladar a este escenario tuitivo para que sea el juez natural de ésta quien defina sobre la misma. 2.2.3. Debiendo apuntarse que no se alegó ni acreditó, por cuenta de la interesada, la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que abra la posibilidad de flexibilizar el supuesto de procedencia echado de menos. 3.

Epilogo. Por colofón de todo lo antes señalado, el amparo deberá ser negado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. PJAC TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC