República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103008-2022-00607-01 (Exp.5917) Daniel Garzón Herazo Blogósfera Producciones S.A.S. Verbal – Derechos de autor Apelación sentencia Estudiado para aprobación en Sala(s) de 29 de septiembre de 2025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decídese el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito, en el proceso verbal de Daniel Garzón Herazo contra Blogósfera Producciones S.A.S. (La Silla Vacía).
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó declarar que la demandada vulneró sus derechos morales y patrimoniales de autor, al utilizar una fotografía de su autoría en la publicación “Detector de imágenes falsas sobre Dilan Cruz”, la cual estuvo disponible en redes sociales y página web sin licencia ni autorización previa. En consecuencia, declarar la responsabilidad civil de la demandada y condenarla al pago de los perjuicios patrimoniales ($1.414.641 por daño emergente y $46.611.020 por lucro cesante), indexados conforme al IPC hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además, ordenar presentar República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil disculpas públicas y abstenerse de publicar sus obras sin autorización (doc.03, cuad. ppal.). 2.
El sustento fáctico se resume en que el demandante es diseñador gráfico y fotoperiodista independiente, con experiencia en medios de comunicación nacionales e internacionales. Alcanzó reconocimiento público por las imágenes captadas durante las marchas de 2019 reunidas en la obra titulada “Protestas 25 de abril”. Difunde su trabajo en plataformas digitales para comercializarlas y otorgar licencias públicas a los interesados.
El 25 de abril de 2019, fijó “Protestas 25 de abril” en la plataforma “Alamy / Getty Images” que conecta compradores y vendedores de fotografías digitales. El 29 de noviembre de 2019, La Silla Vacía utilizó sin autorización previa dos fotografías de su obra, en la publicación digital “Detector de imágenes falsas sobre Dilan Cruz”, divulgada en su página web y redes sociales.
El 2 de diciembre de 2019, el demandante reclamó por esta situación a la demandada, en razón a que varios portales de comunicación habían replicado la nota periodística empleando sus imágenes. El 3 de diciembre de 2019, La Silla Vacía negó la infracción, adujo que se trató de un artículo periodístico de interés público, el uso se amparó en limitaciones y excepciones legales al derecho de autor, y las imágenes ya circulaban en grupos de WhatsApp.
Con posterioridad la demandada adquirió la licencia de una de las fotografías sin reconocer la utilización previa no autorizada, como reconocimiento implícito de que no resultaban aplicables las excepciones al derecho de autor. 3. La Silla Vacía aceptó unos hechos, negó otros, objetó el juramento estimatorio y formuló los medios exceptivos que denominó: excepciones por limitaciones al derecho de autor previstas en el artículo 22 literales a) y f) de la decisión andina 351 de 1993 y en el artículo 10 del Convenio de Berna; cumplimiento de la regla de los tres pasos; protección constitucional a la libertad de prensa y de expresión consagrada en los artículos 20 y 73 de la Constitución Política; ausencia de daño TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil patrimonial; y preservación de la integridad de la obra frente a usos descontextualizados.
Sostuvo que usó ambas fotografías con el propósito de desmentir información falsa difundida en WhatsApp y otras redes sociales sobre Dilan Cruz, lo cual se subsume en las excepciones a la protección del derecho de autor, además respetó el derecho de cita, no le dio un uso comercial a la obra ni afectó su explotación normal, o generó perjuicio alguno al demandante (doc. 08, cuaderno principal).
La parte demandante descorrió el traslado de las objeciones (doc. 011, cuaderno principal). 4. El juzgado denegó las pretensiones de la demanda. En síntesis, limitó el problema jurídico a definir si el uso de la fotografía, identificada en la fijación del litigio como aquella en la que se observa a un joven de espaldas, con el pie levantado, lanzando un objeto hacia la Policía Antidisturbios en la Plaza de Bolívar, que conserva la marca de agua con el nombre del demandante, se amparó en las excepciones y limitaciones a la protección del derecho de autor.
La juez argumentó que el uso de esa fotografía obedeció a un ejercicio periodístico de verificación de noticias falsas en el contexto de actualidad de las protestas de 2019, sin que existiera prohibición expresa del titular para su uso. La fotografía no fue mutilada ni alterada y se mantuvo visible la marca de agua que acreditaba la autoría. Entonces se respetó el derecho de cita en los términos del artículo 22 literal a) de la decisión 351 de 1993 y los artículos 33 y 34 de la ley 23 de 1982.
Tampoco hay prueba de los perjuicios reclamados, el dictamen pericial allegado por el demandante presentó serias deficiencias técnicas, se soportó en apreciaciones subjetivas sin sustento metodológico, con errores de indexación y fallas aritméticas reconocidas por el perito en audiencia. Y en lo referente al perjuicio moral, expresó que se tasó mediante una “estimación matemática” sin respaldo en la historia clínica del actor.
TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y presentó, en síntesis, las siguientes críticas (doc. 08, cuaderno Tribunal): a) Se aplicó de forma incorrecta la regla de los tres pasos. El derecho de cita debe ejercerse conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin perseguido, según el artículo 22 literal a) de la decisión 351 de 1993.
No obstante, el fallo no explicó cuál fue el criterio de proporcionalidad aplicado, pese a que los demandados utilizaron la totalidad de la fotografía para su publicación en redes sociales y en su página web. La interpretación del derecho de cita en obras fotográficas exige especial rigor, puesto que este tipo de obras no puede fragmentarse ni modificarse sin afectar su integridad.
Incluso si la cita fuera admisible, su uso debería generar un beneficio o reconocimiento para el autor. Lo correcto habría sido que el medio compartiera el enlace de la obra original, permitiendo así que el público accediera directamente a ella o la adquiriera legalmente. La juez efectuó una interpretación meramente literal de los artículos 33 y 34 de la ley 23 de 1982, al considerar que la obra fotográfica podía ser utilizada libremente por corresponder a un “acontecimiento de actualidad”.
Este razonamiento desconoce que las limitaciones y excepciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, conforme a los estándares internacionales. La regla de los tres pasos impone un examen riguroso de proporcionalidad y finalidad para asegurar que la excepción no desnaturalice el derecho de autor. La aplicación extensiva vulnera el artículo 61 de la Constitución Política, el principio in dubio pro auctore y los derechos al trabajo y al mínimo vital que se derivan de la actividad creativa.
TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil b) El uso de la fotografía fue ilegítimo y depende económicamente de su labor como fotoperiodista, al igual que su señora madre, lo que agrava el perjuicio. La Silla Vacía pudo acceder a la obra por vías legales de explotación o limitarse a compartir enlaces en su web o redes sociales para evitar la afectación. El empleo de la imagen fue injustificado y configura responsabilidad civil extracontractual, como el caso “Daniel Morel vs. Agence FrancePresse” del cual se extrae que una interpretación extensiva de las excepciones al derecho de autor perjudica al creador en su sustento económico.
Insistió que la infracción fue intencional, con nexo causal debidamente probado, y, en consecuencia, procede imponer condena. c) En cuanto el daño la juez identificó errores metodológicos en la valoración del daño emergente, en la indexación y un error aritmético en el cálculo del lucro cesante, pero tales pudieron subsanarse durante la audiencia o con el informe del perito de la contraparte, quien presentó una corrección sustancial de la fórmula.
La juez sostuvo que el daño moral corresponde al arbitrio judicial y no al perito, cuya intervención es estrictamente técnica. Sin embargo, la contraparte presentó un contrainforme que descalificó el dictamen existente, sin ofrecer una nueva cuantificación, lo cual restringió el ejercicio efectivo del derecho de contradicción. La única base válida para la tasación es el dictamen pericial que presentó con los ajustes pertinentes, toda vez que no fue objetado por error grave ni desvirtuado mediante prueba alguna.
Advirtió que este caso trasciende al demandante, porque refleja un riesgo para todos los fotoperiodistas, de que los medios invoquen de manera indiscriminada la libertad de expresión y las excepciones al derecho de autor, para usar sus obras sin una contraprestación, con afectación de su sustento económico, derecho al trabajo y dignidad profesional.
TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil CONSIDERACIONES 1. Examinado que no hay reparo en torno a los presupuestos procesales ni existe vicio que impida tomar una decisión de fondo, limitada la competencia del Tribunal a los puntos que son objeto de recurso vertical, el debate se centra en determinar si acertó la sentencia de primera instancia al denegar las pretensiones de la demanda, tras concluir que el uso sin autorización de una fotografía del demandante en la publicación digital “Detector de imágenes falsas sobre Dilan Cruz”, se amparó en las limitaciones y excepciones al derecho de autor relativas al acontecimiento de actualidad y a la cita.
La respuesta a esa cuestión central conduce a confirmar la decisión apelada, puesto que las pruebas demuestran que la fotografía fue utilizada con el propósito de desvirtuar información falsa, relacionada con un hecho noticioso de interés público y vigente al momento de su publicación, lo que encaja en la excepción de acontecimientos de actualidad.
Adicionalmente, el uso también cumple los requisitos de la excepción de cita, ya que se respetó la paternidad de la obra, la reproducción fue proporcional al fin informativo y no afectó su explotación normal. A ello se suma que el dictamen pericial del demandante carece de solidez metodológica y no acreditó perjuicio cierto, de modo que no hay fundamento para acoger las pretensiones. 2.
Sea lo primero precisar que, en auto del 29 de agosto de 2025, en virtud de la doctrina del “acto aclarado”, esta Corporación prescindió de solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con base en la postura reciente que delimitó la obligatoriedad de esta, para restringir su ámbito de aplicación a los casos en que su formulación resulte estrictamente necesaria1.
En pos de “evitar generar un escenario anómalo, no previsto por el constituyente ni el legislador andino, que causa un perjuicio innecesario a los usuarios del sistema andino de solución de controversias, cuando las autoridades nacionales se ven obligadas a suspender el trámite de los procesos jurisdiccionales a su cargo para realizar una consulta repetitiva, cuya respuesta conoce de 1 TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Lo anterior por cuanto el índice de criterios interpretativos del Tribunal Andino, permite verificar que la regla de los tres pasos y las excepciones de cita y actualidad de la decisión 351 de 1993, que son materia de apelación, son actos aclarados en interpretaciones prejudiciales 499-IP2015, 215-IP-2018, 117-IP-2020 y 413-IP-2022.
Por tanto, no se requiere una nueva interpretación prejudicial. De esta forma, están satisfechos los requisitos previstos en los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123 de su Estatuto, y esta Corporación se encuentra plenamente habilitada para dictar sentencia de fondo. 3. Pues bien, conviene recordar que el creador tiene la facultad exclusiva de autorizar de forma previa y expresa cualquier uso de su obra.
Sin embargo, la legislación prevé límites a este derecho, orientados a equilibrar la protección de los intereses individuales del autor, con el interés colectivo de la sociedad en acceder y utilizar las obras artísticas de manera libre y legítima. En ese marco, el artículo 9.2 del Convenio de Berna autoriza la introducción de limitaciones al derecho exclusivo del autor, siempre que concurran tres condiciones: (i) que se trate de casos especiales, (ii) que no se afecte la explotación normal de la obra y que (iii) no se cause un perjuicio injustificado a los intereses del autor.2 Estos tres elementos constituyen la “regla de los tres pasos”.
El mismo estándar lo recoge el artículo 21 de la decisión 351 de 1993, que establece que la limitación o excepción al derecho de autor debe estar prevista de forma clara y expresa en una norma jurídica, el uso autorizado no debe afectar la explotación normal de la obra y no puede antemano y no tiene razones para suponer que el TJCA va a cambiar de criterio jurisprudencial”.
Véase 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350IP-2022 y 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023. 2 Artículo 9 numeral 2 del Convenio de Berna: “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”.
TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ocasionar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular.3 También la recoge artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC. 4 La Corte Constitucional explicó que las excepciones a la protección del autor deben ser “(i) legales y taxativas (ii) que su aplicación no atente contra la normal explotación de la obra y;
(iii) que con ella se evite causarle al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado” en sus intereses y derechos legítimos (C-871 de 2010). La Corte Suprema de Justicia señaló que la “especificidad o taxatividad” exige que la limitación esté “prevista de manera expresa en una fuente jurídica válida”; el “no afectar la explotación normal de la obra” impide que los límites “interfieran o compitan con las formas ordinarias mediante las cuales los titulares obtienen valor económico de sus creaciones”; y “causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular”, obliga a ponderar el derecho de propiedad intelectual con el interés de los beneficiarios de la excepción, exigiéndose un examen estricto de finalidad y proporcionalidad para equilibrar los derechos del autor con el interés público (SC-424 de 2024). 4.
En Colombia, el artículo 61 de la Constitución Política ordena al Estado proteger la propiedad intelectual “por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. A su vez, la ley 23 de 1982 prevé las limitaciones y excepciones admisibles frente al derecho exclusivo del autor. De estas se destacan dos, la excepción de cita y la excepción de acontecimientos de actualidad, ambas esenciales para garantizar la libertad de información y el acceso a la cultura, sin desconocer los derechos patrimoniales y morales del autor.
Artículo 21: “Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos”. 4 Artículo 13, Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio: “Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos”. 3 TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En efecto, la excepción de cita (artículo 31 de la ley 23 de 19825, y artículo 22 literal a) de la decisión andina 351 de 19936), permite reproducir fragmentos de obras previamente publicadas, siempre que se mencione al autor y la fuente, y que el uso sea conforme a los “usos honrados” y proporcional al fin perseguido.
Por su parte, la excepción de acontecimientos de actualidad (arts. 337 y 348 ley 23 de 1982 y art. 22 lit. f) decisión 3519), autoriza la reproducción y comunicación pública de obras que formen parte de hechos noticiosos, en la medida necesaria para informar al público y sin afectar la explotación normal de la obra. Se debe decir que los “usos honrados” son criterios interpretativos ligados a la regla de los tres pasos, que delimitan cuándo una excepción al derecho de autor es legítima, es decir, si el uso corresponde a prácticas razonables y aceptadas, se realiza en casos especiales, sin interferir con la explotación normal de la obra y sin causar un perjuicio injustificado al titular.
El Convenio de Berna define “usos honrados” como las condiciones que hacen lícita la cita de obras protegidas (art. 10.1) y que fijan los Artículo 31: “Es permitido citar, en obras propias, otros escritos, discursos y conferencias ya publicados, con el fin de criticarlos, comentarlos o de utilizarlos con fines docentes o de investigación, siempre que se indique el nombre del autor y el título de la obra citada.
La extensión de la cita no debe ser tan grande que pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial que redunde en perjuicio del autor de la obra citada”. 6 Artículo 22. “Sin perjuicio de los derechos de autor, es lícito, sin autorización del autor y sin pago de remuneración, utilizar una obra en los siguientes casos: a) Cuando se trate de citas tomadas de una obra ya divulgada, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que las citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga”. 7 Artículo 33: “Pueden ser reconocidas cualquier título, fotografía ilustración y comentario relativo a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido”. 8 El artículo 34 de la ley 23 de 1982 permite “la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión”. 9 Literal f): “Cuando se trate de la reproducción por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública por cualquier medio, de artículos de actualidad, de comentario económico, político o religioso, o de obras radiodifundidas o transmitidas por cualquier medio, en casos en que la reproducción, comunicación o transmisión de tales obras sea indispensable para la información sobre el hecho que constituye la actualidad, y siempre que se indique claramente el nombre del autor y la fuente”. 5 TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil requisitos que permiten el uso libre de obras con fines de ilustración para la enseñanza (art. 10.2).
La “Guía del Convenio de Berna” de la OMPI refiere “uso honrado” como el comúnmente aceptado, normal o razonable desde el sentido común. La decisión 351 de 1993 menciona “usos honrados” como los que no afectan la explotación normal de la obra ni lesionan injustificadamente los intereses legítimos del autor (art. 3). El Tribunal Andino los caracteriza como “los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor” (Interpretación Prejudicial 104-IP-2021).
Igualmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al interpretar los literales a) y f) del artículo 22 de la decisión 351 de 1993, extendió la aplicación de las excepciones de cita y de acontecimientos de actualidad a entornos digitales, señalando que “estos espacios han transformado radicalmente la manera en que día a día se produce y consume la información” y que “no pueden perder vigencia los principios fundamentales de cita como excepción al derecho de autor”.
Añadió que, si un autor publica una obra en redes, “sea citado por terceros (…) a través de la denominación o identidad digital que el mismo autor ha utilizado para autoidentificarse” y que si la imagen tiene marca de agua “debe ser igualmente citado su autor”. Respecto a la excepción de actualidad, precisó que incluye “páginas web, blogs y redes sociales”, siempre que la obra “esté relacionada con dicho acontecimiento” y el uso sea “en la medida justificada por el fin informativo” (Interpretación Prejudicial 413-IP-2022). 5.
En ese horizonte conceptual y normativo, para el caso concreto la actividad probatoria desplegada permite concluir que la reproducción cuestionada está amparada por la excepción de acontecimientos de actualidad, aplicada en forma estricta y no extensiva. Véase que la nota periodística del 29 de noviembre de 2019 “Detector de imágenes falsas sobre Dilan Cruz”, señaló que “desde hace unos días se están moviendo en redes unas imágenes” que muestran a Dilan Cruz quien murió después de ser herido por el Esmad.
Que “nuestros usuarios TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil nos pidieron verificar la veracidad de la cadena de imágenes, le pasamos el Detector de Mentiras y encontramos que son falsas porque la persona que aparece en ella no es Dilan”. A continuación, la publicación muestra “las imágenes que están circulando por WhatsApp”, la segunda que constituye la obra objeto del litigio retrata a un joven en la Plaza de Bolívar de Bogotá lanzando un objeto hacia un grupo de policías antidisturbios alineados frente a la Catedral Primada, con un cordón policial al fondo10.
En el centro de la imagen aparece la marca de agua “P.H. DANIEL GARZÓN HERAZO ©”. En seguida la nota señala que “la foto original está en línea desde abril de ese año. La foto fue tomada por el fotógrafo Daniel Garzón Herazo en el Paro Nacional que hubo el 25 de abril en el país”. Luego compara las fotos con unas del perfil en Facebook de Dilan para concluir que “la persona que aparece en las fotos en la pedrea en la plaza de Bolívar no es Dilan, por lo que esas publicaciones son falsas” (doc. 22, cuaderno principal).
Con la demanda se allegó una captura de una publicación en Twitter del 26 de noviembre de 2019, que corresponde a la información cuya veracidad fue objeto de verificación por parte de La Silla Vacía. En dicha publicación se lee: “Señor presidente, al parecer encontramos a Dilan en los actos de vandalismo de mitad de año en la Plaza de Bolívar”, acompañada de las dos fotografías previamente referenciadas.
Juanita León, representante legal de La Silla Vacía declaró que el portal realiza labores de verificación de noticias falsas como un servicio público frente a la desinformación, asunto que “es muy grave para la democracia” (min. 1:14:47).11 Explicó que la metodología consiste en aplicar el detector de mentiras o “fact-checking”: “Se dice que es Dilan Cruz, no es Dilan Cruz, eso fue lo que nosotros hicimos” (mins. 1:17:12 10 Esa fotografía está registrada en la Dirección Nacional de Derechos de Autor desde el 5 de marzo de 2020 en el libro 5-685 -474 (doc. 003, p. 18, cuad. principal). 11 Audiencia de 8 de noviembre de 2023, archivo 023.
Minutos 1:14:17 a 1:44:22. TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y 1:18:31). Añadió que, tras el reclamo del actor, adquirieron en Alamy la otra fotografía por USD 49 y la sustituyeron en la nota, mientras que respecto de la imagen en litigio “también dijimos que era de Daniel Garzón Herazo, incluso se mantuvo la marca de agua en la imagen tal como estaba, porque la intención era que el lector supiera quién la había tomado”.
En el interrogatorio el demandante aceptó que la publicación que acusa contenía la inscripción “la foto fue tomada por el fotógrafo Daniel Garzón Herazo en el paro nacional que hubo el 25 de abril en el país” cuando respondió “Correcto, así fue” (min.54:23 a 54:41). 6. Para la Sala resulta claro que el uso de la obra se enmarca en la excepción de acontecimientos de actualidad, puesto que se restringió a la verificación puntual de un hecho noticioso falso, de relevancia nacional en su momento, sin evidenciarse un patrón generalizado de utilización. La explotación normal de la fotografía permaneció intacta, dado que el uso careció de fines comerciales, no implicó redistribución masiva, ni generó desviación de la demanda.
No desplazó eventuales licenciamientos futuros ni sustituyó su valor de mercado. Además, el titular no había establecido restricción expresa alguna. La utilización de la fotografía se ajustó plenamente a la excepción de acontecimientos de actualidad, pues respondió a una finalidad legítima de verificación informativa frente a un hecho de interés público.
La relación entre la obra y la noticia fue directa y contextual, la conexión temporal se dio con ocasión de su reutilización para desmentir información falsa, y la explotación económica de la obra no resultó afectada. Todo ello legitima su uso dentro del marco legal y constitucional aplicable. Tambíen se satisfacen también las condiciones de la excepción de cita, ya que la fotografía se utilizó con marca de agua, sin alteraciones, se mencionó expresamente al autor y la finalidad fue exclusivamente informativa.
La coincidencia de estos elementos sugiere que el uso no fue arbitrario o desproporcionado, más bien fue un empleo legítimo y TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil limitado para desvirtuar una falsedad, lo cual compatible con el principio de usos honrados. Ahora, en cuanto la necesidad y proporcionalidad, para cumplir la finalidad informativa, era indispensable mostrar la fotografía completa.
Un recorte habría suprimido elementos contextuales como la identificación del lugar (Plaza de Bolívar con la Catedral Primada al fondo), la alineación del Esmad, el cordón policial visible, la trayectoria del objeto y la postura del sujeto (pie levantado) como indicios concurrentes que permiten confrontar visualmente la falsedad atribuida.
El apelante propuso que se incorporara un hipervínculo en la publicación; sin embargo, para la Sala esta medida, además de no ser exigida por las normas comunitarias aplicables, no garantiza la inmediatez ni la verificabilidad que requería la nota periodística, cuyo propósito era confrontar directamente las imágenes para desmentir una información falsa.
Además, la efectividad de un enlace dependería de la estabilidad y permanencia de la fuente original. Por eso, se optó por el medio menos restrictivo y más adecuado para cumplir la finalidad informativa. Valga resaltar que el “fact-checking” se define como un “cortafuego real” frente a las noticias falsas, así como un “arma” o recurso que evita escenarios de “posverdad judicial”, o una salvaguarda institucional del interés público12, y herramienta idónea y legítima para contrarrestar la desinformación y fortalecer la deliberación democrática. 12 Por ejemplo, en Brasil, los jueces han recurrido a verificadores externos durante procesos electorales como mecanismo de apoyo para asegurar la transparencia y la integridad de la información debatida en sede judicial.
En Estados Unidos, se ha exhortado a los jueces a asumir un rol activo frente a los alternative facts, reconociendo que la verificación de hechos no es exclusiva del periodismo, pues constituye una salvaguarda al interés público. Al respecto, véase: Rodríguez-Pérez, C. (2019). No diga fake news, di desinformación: una revisión sobre el fenómeno de las noticias falsas y sus implicaciones.
Comunicación, Univ. Pontificia Bolivariana. Medina Uribe, P. (2019). Pistas para chequear. Cómo hacer periodismo de verificación de datos. Consejo de Redacción – Colombiacheck. Ureña Carazo, B. (2016). La verdad de los hechos como conditio sine qua non de una decisión judicial justa en el pensamiento de Michele Taruffo. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 146.
Narváez Hernández, J. R. (2018). La justicia abierta, ¿posible tema de la ética judicial? Revista Justicia Electoral, 22. Andruet, A. S. (2020). Adjudicating Fake News (manuscrito). Larsen, A. O. (2018). Constitutional Law in an Age of Alternative Facts. New York University Law Review, 93(2). Cerqueira, D. (2022). La existencia de la posverdad judicial: una defección ética de los jueces.
Revista Jurídica de la Universidad de Curitiba, 61. El Poder Judicial en Brasil contra las fake news. Agenda Estado de Derecho. Lancieri, F., Pereira Neto, C. M., Karolczak, R. M., & de Assis, B. M. (2025). TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil El fundamento constitucional del fact-checking descansa en la función de la libertad de información para depurar el debate público frente a datos falsos, la verificación periodística es un fin legítimo y de alto interés público que se orienta a corregir afirmaciones inexactas sobre hechos noticiosos (T-028 de 202213, T-475 de 202414, entre otras).
En esa misma línea, tampoco se vulneró la protección constitucional al autor, por cuanto la garantía prevista en el artículo 61 de la Constitución debe armonizarse con la libertad de prensa consagrada en el artículo 20. Esta tensión se resuelve a partir de las circunstancias probadas, el uso de la obra fue único, sin redistribución ni sustitución de mercado, y su impacto económico no se probó, se respetaron los derechos morales mediante la atribución visible y expresa de la autoría, lo que permitió equilibrar la libertad de información con la protección de los derechos del creador.
El caso Morel v. AFP15 invocado por el apelante no resulta aplicable, por tratarse de una decisión proferida por un tribunal extranjero que no constituye fuente de derecho en Colombia. Y aunque pueda tener valor meramente referencial, dicha decisión versó sobre una redistribución Señala la Corte: “ El artículo 20 constitucional impone al derecho a la libertad de información las cargas de veracidad e imparcialidad.
Respecto al principio de veracidad en la difusión de información, esta Corte ha explicado que este no equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado, es decir, no implica la verificación de la “verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística”. (…)”. 14 Explica la Corte: “Una de las particulares manifestaciones de la libertad de expresión es la libertad de prensa y se encuentra amparado en los artículos 20, 73 y 74 constitucionales.
Se relaciona con el derecho a “difundir información y opiniones a través de los medios masivos de comunicación, sean tradicionales o modernos, así como el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios”, y dado que es una forma de garantizar la libertad de información, también le son aplicables las cargas de veracidad e imparcialidad.
(…) La libertad de prensa es una manifestación propia del pluralismo informativo que, sin embargo, tiene riesgos inherentes pues, por un lado, puede causar daño sobre derechos a la intimidad, honra y buen nombre de otras personas y, por otro lado, puede difundir con gran alcance y rapidez información inexacta y malintencionada. Es por ello que el artículo 20 de la Constitución previó el deber de actuar con “responsabilidad social” en la labor periodística” -negrilla propia-. 15 El caso Daniel Morel vs. Agence France-Presse marcó un precedente relevante en materia de derechos de autor aplicados a redes sociales.
Morel, fotoperiodista haitiano, demandó a AFP y Getty Images por usar sin autorización sus fotografías del terremoto de Haití de 2010, obtenidas de Twitter y comercializadas globalmente. En 2013, un jurado federal en Nueva York determinó que hubo infracción deliberada y ordenó indemnizarlo con 1,22 millones de dólares. El fallo dejó claro que publicar una obra en redes no implica renunciar a los derechos de autor ni permite su explotación comercial sin consentimiento, fortaleciendo así la protección de creadores y obligando a los medios a modificar sus prácticas de uso de contenidos digitales. 13 TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil masiva de una obra fotográfica con fines comerciales por parte de agencias internacionales y sin atribución adecuada, mientras que en este asunto el uso fue único, informativo, no comercial y se amparó expresamente en una excepción legal.
En conclusión, la aplicación de las excepciones se hizo de forma estricta y no extensiva, por lo cual no prosperan los reparos sobre una supuesta extensión indebida de las excepciones de cita y actualidad ni sobre la afectación de los derechos del autor. 7. En cuanto a. los perjuicios y la valoración pericial, son claramente improcedentes, en primer lugar, porque al no estar acreditada la responsabilidad que se endilga a la entidad demandada, carece la fuente una eventual causación de perjuicios, conclusión que ya sería suficiente para no abordar este tema de decisión. Sin embargo, sólo abundar, en segundo lugar, la Sala coincide con el a quo en que el dictamen de la parte demandante carece de la solidez técnica y metodológica requerida para acreditar perjuicios en sede judicial.
El perito fijó el daño emergente en $1.187.784, indexado a $1.572.626, sin sustentar su cálculo en un estudio de mercado verificable, sin metodología reproducible y apoyado únicamente en apreciaciones subjetivas. Justificó la diferencia con otra venta de USD 49 en una “combinación de factores” sin soporte técnico (min. 34:06) y reconoció errores aritméticos en la fórmula del lucro cesante durante la audiencia (mins. 48:49–49:55).
Además, el dictamen no citó fuentes, no acreditó experiencia y duplicó la indexación (mins. 1:11:26–1:11:34). La corrección tardía y parcial en estrados no subsana la falta de método ni lo convierte en prueba idónea. El contradictamen de la defensa evidenció errores metodológicos, como el uso de tasas bancarias en lugar de IPC, fallas en la fórmula, ausencia de prueba de ingresos y sobrestimación de intereses, lo que bastó para TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil restarle fuerza persuasiva sin requerir una nueva cuantificación. En ese contexto, el peritaje carece de valor probatorio para demostrar un perjuicio cierto y cuantificable.
Consta que la demandada adquirió en Alamy una licencia por USD 49 para otra de las fotografías de la misma serie (“Protestas 25 de abril”) inmediatamente después de la reclamación, lo que constituye un referente de mercado objetivo. Dicho precio, aunque no determina automáticamente el quantum del perjuicio, sí demuestra que la obra es susceptible de explotación económica mediante licenciamiento, lo que exige un análisis específico sobre si el uso no autorizado sustituyó total o parcialmente dicho mercado.
Bajo tal marco, reitérese, la fotografía se usó de forma única, sin ninguna explotación comercial, con atribución visible y sin redistribución posterior, lo que excluye sustitución de mercado o desvío de demanda. En cuanto al daño moral, la Sala recuerda que su tasación requiere una base probatoria mínima que permita ejercer el arbitrio judicial de manera razonada y no discrecional.
El actor no allegó prueba clínica, psicológica ni testimonial que acreditara una afectación real en su esfera personal derivada del uso de la imagen, y el perito no aportó elementos válidos que permitan estimarla de manera objetiva. La eventual dependencia económica del actor y de su madre respecto de su labor fotográfica, aunque comprensible en el plano humano, no constituye prueba de perjuicio ni genera responsabilidad indemnizatoria sin demostración causal y económica concreta.
Conforme al artículo 167 del CGP, la carga probatoria recaía en el demandante, quien no acreditó, cual se explicó, ni la causa del daño, que sería a atribución de responsabilidad a la demandada, ni tampoco daño cierto ni en su patrimonio ni en su mínimo vital. La valoración conjunta de la prueba económica y técnica demuestra que el uso puntual de la obra no produjo un perjuicio injustificado ni alteró la explotación normal de los derechos patrimoniales, motivo por el cual no procede reconocer indemnización. TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8.
Finalmente, frente al alegado efecto perjudicial como precedente para el fotoperiodismo, es pertinente anotar que las sentencias deben fundarse en la valoración concreta del caso, no en escenarios hipotéticos o abstractos. El uso legítimo de la fotografía, amparado por una excepción legal estricta, no implica una autorización generalizada para el uso gratuito de obras de fotoperiodistas, sino la aplicación controlada de una norma de orden público en un caso específico y con motivación razonada. 9.
En suma, no se configura infracción a los derechos patrimoniales ni morales del autor y la sentencia apelada se confirmará, sin condena en costas en esta instancia, por estar reconocido a favor del demandante el amparo de pobreza. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: AF205C53DCCFEAC69AA2E7058293F7B7FFB6AB96A6B9E858B3EEEDFC1F 345B85 DOCUMENTO GENERADO EN 03/02/2026 09:46:51 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRON ICA TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00607-01