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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto Reposición 05-001-31-05-013-2023-00067-01 NO REPONE -PORVENIR, niega terminacion

Sala: SALA LABORAL

Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05-001-31-05-013-2023-00067-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del presente proceso ordinario laboral, instaurado por MARIA ZENAIDA SOLANO CIFUENTES contra las AFP PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, por medio auto proferido el dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estados el pasado tres (03) de octubre de la presente anualidad, dictado por la Sala Segunda de Decisión Laboral, no se le concedió a Porvenir SA, el recurso extraordinario de casación por considerar que carecen de interés para recurrir.

Contra el auto en mención TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. sociedad apoderada de AFP PORVENIR SA, por medio de memorial presentado en la secretaría de la Sala Laboral el cuatro (04) de octubre de 2024, interpone recurso de reposición y en subsidio de queja. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: (…) Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.

A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señalo que el precedente de la Salada de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima.

Lo anterior por cuanto es claro que, para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, a las Administradoras de Fondos de Pensiones se les impuso un deber simple de información, es decir, que sus promotores debían suministrar información suficiente a los posibles afiliados en todo lo relacionado con el producto o servicio que éstos pretendían contratar, sin que se les impusiera la carga u obligación de dejar evidencia física o material de la información brindada.

De la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar que supuesta falta en el deber de información por parte Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05-001-31-05-013-2023-00067-01 de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen.} Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En ese sentido, esta Corporación debería abstenerse de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba, por ser éste considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal. Por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, no resulta factible, descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, pues como lo señala el artículo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la vinculación libre y voluntaria por parte del trabajador al RAIS para el periodo comprendido entre 1993 y 2009.

Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada.

Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensiona en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.

CONSIDERACIONES. En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del C. de P. Laboral. Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, el cual debe establecerse diferenciando la calidad de demandante o demandado; que en este caso al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.

Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05-001-31-05-013-2023-00067-01 Al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por el fondo de pensiones PORVENIR SA, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 02 de octubre de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones.

Sin embargo, verificado el expediente se encuentra la Relación Histórica de Movimientos (07RespuestaPorvenirfolios 67-74)1, documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS. Como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros, en auto AL568-2023 del 22 de marzo de 2023, en el proceso radicado No. 95438: “( ) es al impugnante a quien compete demostrar fehacientemente que se cumplen todos los requisitos para acceder a la sede extraordinaria, lo que significa que es de su cargo señalar en qué piezas procesales reposan los elementos que demuestran ese interés si éste no brota directamente del fallo, a más de que debe realizar materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que lleven al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en ese particular aspecto… Así mismo en auto AL1163 del 26 de abril de 2023, en el proceso radicado No. 95984, se indicó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia AL12512020, determinó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación”. 1 Archivo 15ContestacionPorvenir – 01PrimeraInstancia Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05-001-31-05-013-2023-00067-01 Igualmente, en auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló (…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…) (…) Así mismo, tampoco resulta de recibo la manifestación referente a que esta Corporación debía haber otorgado un “término para aportar tal información”, pues se insiste, a la Corte no le corresponde suplir las deficiencias probatorias de las partes, pues el recurrente debió acreditar su interés económico para acudir en casación en el término para interponer el medio de impugnación extraordinario, sin que sea procedente conceder oportunidades adicionales a las previstas en la ley.

Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que su interés económico para recurrir en casación superaba la cuantía establecida en el artículo 86 del CPTSS (…) Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue.

Ahora, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A, en escrito del 13 de septiembre de 2024, solicitó la terminación de este proceso en aplicación del artículo 76 de ley 2381 de 2024, argumentando que dicha disposición normativa es una ventana administrativa que permite a las personas el traslado de régimen pensional de manera administrativa, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, lo que tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial.

A juicio de esta Sala, la petición planteada por el apoderado judicial no es procedente, por cuanto la misma no se enmarca dentro de las causales de terminación anormal del proceso que prevé los artículos 312 a 317 del CGP, la petición no viene coadyuvada por la parte demandante, y, además, en este caso ya se profirió sentencia de segunda instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05-001-31-05-013-2023-00067-01 RESUELVE.

PRIMERO: NO REPONER el auto del 02 de octubre de 2024, mediante el cual no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada Porvenir S.A.

SEGUNDO: En defecto de lo anterior y de conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para los efectos de que se surta el Recurso de Queja ante la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, se remite el proceso para lo pertinente.

TERCERO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso solicitada por Porvenir S.A Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 10 de octubre de 2024 consultable en la página de la rama judicial Alejandra S.