Proceso: Verbal – Restitución De Tenencia 1 Radicado: 08001315300120230003401 Interno (Enlace ExpedienteDigital): 44.993 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL – RESTITUCIÓN DE TENENCIA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEL 03 DE AGOSTO DE 2023 DEMANDANTE: NOGUERA SARA DE MARIA HENNESSEY.
DEMANDADO: KAREM HENNESSEY NOGUERA. RADICADO: 08001315300120230003401 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.993 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, la procedencia del Recurso de casación interpuesto oportunamente por la parte demandada en contra la sentencia adiada 16 de mayo de 2024, proferida por este Tribunal, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes, Proceso: Verbal – Restitución De Tenencia 2 Radicado: 08001315300120230003401 Interno (Enlace ExpedienteDigital): 44.993 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Regulación del recurso de casación en el Código General del Proceso El artículo 334 de la ley 1564 de 2012, establece que el recurso de casación, “procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2.
Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia correspondaa la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto”. Ahora bien, tratándose de procesos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas, se deberá determinar el interés para recurrir. Así las cosas, el artículo 338 del estatuto general procesal, establece que: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otrolitigante, aunque el valor del interés d este fuere insuficiente.
En dicho eventoy para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se consideran autónomos”. De conformidad con las anteriores disposiciones, se puede determinar que el recurso de casación procede contra todos los procesos de Proceso: Verbal – Restitución De Tenencia 3 Radicado: 08001315300120230003401 Interno (Enlace ExpedienteDigital): 44.993 carácter declarativo y solo será necesaria la determinación de la cuantía para establecer el interés para recurrir, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, como ocurre en el caso bajo estudio. 2.2.
Cuantía para procedencia del recurso de casación, y el interés para recurrir. Para determinar la cuantía del interés para recurrir, el legislador dispuso que este se podría establecer a partir de los elementos de juicio que obren en el expediente. Así, el artículo 339 del C.G.P. expresamente instituye que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con loselementos de 0juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considere necesario, y el magistradodecidirá de plano sobre la concesión” Por su parte, el artículo 339 del mentado libro, determinó como “JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del Código General del Proceso, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.
Proceso: Verbal – Restitución De Tenencia 4 Radicado: 08001315300120230003401 Interno (Enlace ExpedienteDigital): 44.993 Frente a dicho interés, la CSJ ha precisado que: ( ) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852- 2021) (resaltado intencional)”.1 Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso concreto.
Así lo ha sostenido la Sala al indicar: ( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-0006501; reiterado en AC1849-2014).2 1 CSJ AC1711-2023.Radicación n.° 08001-31-53-012-2020-00051-01 2 Ídem Proceso: Verbal – Restitución De Tenencia 5 Radicado: 08001315300120230003401 Interno (Enlace ExpedienteDigital): 44.993 3.
Asunto a resolver En el caso bajo estudio, la parte interesada presentó avalúo comercial para determinar el justiprecio del interés para recurrir, el cual, revisado su contenido arrojó un valor de $1.749.210.000,ooM/te, como se extrae a continuación: Lo anterior significa que, con apoyo a lo establecido en el artículo 339, esta Sala unitaria de decisión, debe tomar como base los elementos de juicio que obraran en el expediente al momento de la interposición del recurso; por lo que, en el sub examine, se evidencia que, se logró demostrar con el avalúo comercial, que supera la suma de 1000 S.M.L.M.V., que establece el artículo 338 del código general del proceso.
En este sentido, por encontrarse reunidos los presupuestos establecidos por el ordenamiento procesal, se accederá a la concesión del recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familiadel Tribunal Superior de Barranquilla, Proceso: Verbal – Restitución De Tenencia 6 Radicado: 08001315300120230003401 Interno (Enlace ExpedienteDigital): 44.993
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto dentro del término legal por la parte demandada, contra la sentencia adiada 16 de mayo de 2021, proferida por esta Sala de Decisión.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32304f66b100a35147f2df94b8a7d60a16eae28060aee6c00304eab35bc77eaa Documento generado en 05/06/2024 08:35:04 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica