Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02; Radicación interna 46.051 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, junio nueve (09) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315300920180010402 Radicación interna: 46.051 Proceso: R.C.E Demandante: MARIBEL VILLAREAL IBAÑEZ y OLEGARIO SEGUNDO GAMARRA SIMANCA Demandado: CASA FUNERARIA DE LA ETERNIDAD LIMITADA EN LIQUIDACION hoy RECORDAR PREVISION EXEQUIAL TOTAL S.A.S. -GRUPO RECORDAR Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación sentencia. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S contra los numerales 2, 3, 4 y 6 de la sentencia del 15 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora, la declaratoria de responsabilidad civil de la sociedad CASA FUNERARIA JARDINES DE LA ETERNIDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, actualmente denominada RECORDAR REVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S., y como consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales, morales y del daño a la vida en relación, en los términos establecidos por la Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 jurisprudencia de esta Corporación en torno a la reparación integral. III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en los supuestos fácticos referidos a continuación 1. Que, la señora MARIBEL VILLARREAL IBÁÑEZ suscribió con la sociedad CASA FUNERARIA JARDINES DE LA ETERNIDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN —hoy parte del GRUPO RECORDAR— el contrato de promesa de compraventa identificado con el número 00110037, cuyo objeto consistió en la adquisición, a título de perpetuidad en el cementerio JARDINES DEL SUR, de un predio destinado a la inhumación de su hijo en el año 2010. 2.
Afirma que, consignó en la cuenta de la sociedad demandada la suma de $4.140.000 como se acordó en el referido pacto, a su vez, le fue entregado el lote número 334 del jardín No. 3, ubicado en el cementerio Jardines del Sur. 3. La inhumación de cuerpo de Luis Miguel Gamarra Villareal, hijo de los demandantes, tuvo lugar el 20 de enero de 2010, fecha para la cual, no obstante haber sido entregado materialmente el bien, aún no se había perfeccionado la tradición mediante la correspondiente escritura pública ni su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. 4.
Con posterioridad, el 2 de junio de 2016, al acudir al camposanto con el propósito de visitar la tumba de su hijo, la señora Villarreal Ibáñez constató que los restos mortales de este ya no se encontraban en el lugar asignado, al haberse efectuado la exhumación del cadáver sin que mediara su consentimiento ni autorización legal alguna para tal proceder. 5.
Como consecuencia, presentó escrito de petición, el cual fue resuelto por oficio BQ-FUN-5,11-149-2016 del 28 de Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 julio de 2016, reconociendo el error involuntario y ofreciendo disculpas, ocasionándole así un gran sufrimiento. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Luego de subsanada la demanda, en auto calendado 15 de junio de 2018 el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA admitió la demanda1. Notificada la demandada, la sociedad RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S hizo uso de su derecho a la defensa, y formuló las excepciones de mérito2 denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S”, “inexistencia de las obligaciones pretendidas con relación a la sociedad RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S por no concurrir en la situación sub examine los elementos determinantes de la responsabilidad civil extracontractual”, y “la que se deriva de la ausencia del daño y certeza respecto de los perjuicios reclamados por los demandantes”.
Surtidos algunos trámites, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia, la cual tuvo lugar el día 30 de agosto de 20193 a través del cual, se declaró probada la carencia de legitimización en la causa por pasiva. Siendo debidamente apelada y posteriormente revocada4. Seguidamente, en audiencia del 01 de septiembre de 20225 se ordenó integrar al litisconsorcio PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S quien contestó la demanda6 oponiéndose a los hechos incoatorios, así como a las pretensiones, a su vez propuso como excepciones: “inexistencia de los elementos para que se configure la responsabilidad civil en cabeza del demandado parques y funerarias”, “inexistencia del elemento daño y de daño probado –ausencia de prueba del daño”, “inexistencia del elemento nexo causalidadausencia de prueba del nexo causal”, “ausencia de prueba del elemento culpa”, 1 Ver expediente digital, derivado 10AutoAdmiteDemanda.pdf Ibidem 11ContestacionDemanda 3 Ibidem 36ActaAudiencia 4 Ver expediente digital, cuaderno segunda instancia, derivado 012SentenciaSegundaInstanciaRevoca 5 Ver expediente digital, derivado 52ActaAudienciaInicialSaneamiento 6 Ibidem 60ContestacionDemandaAnexosParqueFunerariasS.A.S..pdf 2 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 “inexistencia de incumplimiento contractual”. En subsidio, formuló “la excepción derivada de la concurrencia de culpas” La audiencia inicial se llevó a cabo el día 04 de septiembre de 20247 para finalmente evacuarse la correspondiente a la instrucción y juzgamiento (15 de noviembre de 20248) en la cual se profirió sentencia desfavorable a PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S condenándolos a pagar por concepto de indemnización la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos por concepto de daño moral, así como las costas y agencias en derecho.
V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En lo que concierne al recurso de apelación interpuesto, la falladora de primera instancia realizó una breve descripción de los elementos de la responsabilidad civil, así como la relación de las pruebas aportadas por partes. Igualmente trajo a colación las declaraciones e interrogatorios rendidos al interior del proceso.
Descendiendo al caso en concreto, refirió (2:57:47): “Ambos contratos se reitera celebrados con parques y funerarias SAS, en los cuales se daba se prestaba el servicio, sepulcral de inhumación del cadáver del joven a través de jardines de la eternidad sur, en lo relacionado con la que sumación por iniciativa de la Administración del cementerio, por una parte, se evidencia que la misma se decantó por parques y funerarias SAS, y por otra, que parques y funerarias SAS, antes de realizar la exhumación pues debía comunicar a los allegados o parientes del finado para que decidieran el destino de los restos mortales.
Sobre ese cumplimiento del término mínimo de permanencia (…) establece la Resolución 5194 del 2010 del Ministerio de Salud en su 7 8 Ibidem 72ActaAudienciaInicial Ibidem 84ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 artículo 20, podemos observar el periodo de permanencia, que para este caso, siendo el joven mayor de 7 años, es de 4 años a partir de la fecha de inhumación establecida en los registros del cementerio, y para la exhumación de cadáveres en el artículo 21 establece que la exhumación de cadáveres o restos óseos será realizada por el personal al servicio de la administración del cementerio cuando se cumpla el tiempo mínimo de permanencia o con anterioridad a este plazo cuando sea por orden judicial, caso en el cual el procedimiento para la exhumación se realizará por la autoridad judicial competente.
Valga iterar aquí que esté exhumación se dio, fue por el cumplimiento del plazo mínimo de permanencia, respeto de la obligación de avisar el cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia, el artículo 23 no se enseña que en caso de no existir derechos de propiedad sobre el terreno en que se realizó la inhumación y con el fin de que los deudos se hagan presentes para decidir el destino de los cadáveres o los restos, la administración del cementerio deberá que es un deber, una obligación, informar a los deudos por correo certificado con una antelación no inferior a 30 días calendarios el cumplimiento del término mínimo de permanencia señalado en la presente resolución a la dirección consignada en el documento de inhumación, la cual será suministrada de acuerdo a la información que reposa en el cementerio o en la funeraria que prestó el servicio (…) En el caso que nos ocupa es la responsabilidad extracontractual y el daño General demandantes por la exhumación sin aviso o notificación efectiva a los demandantes por parte de parque funerarias SAS para realizar tal procedimiento y que como consecuencia de ello, los actores afirman no tener la certeza si los restos que hoy reposan en el lote 334 del Jardín 3 de parque cementerio, jardines de la eternidad, sur de Barranquilla, corresponden a los de su hijo Luis Miguel Gamarra Villarreal, que en paz descanse, sin que tal perjuicio dependa si se había realizado o no la escritura pública de Compra venta del lote para perfeccionar la tradición con el registro de la misma, Así como tampoco, pues es relevante probatoriamente para demostrar el perjuicio ocasionado a los demandantes el contrato de promesa de compraventa (…) Considera este Juzgado que la exhumación, por iniciativa de la Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 administración del cementerio, de los rastros mortales del joven Luis Miguel en atención al transcurso del tiempo mínimo de permanencia, es decir, 4 años, no podía realizarse, sin el previo cumplimiento en debida forma por parte de PARQUE Y FUNERARIAS SAS, ya sea por si misma o a través de jardines de la eternidad sur dar aviso en debida forma mediante correo certificado del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia y que conforme yo lo mencionaban, la fecha en que iban a realizar la exhumación para que ellos pudieran hacerse presente y decidir el destino de los restos en esto por ese incumplimiento que es un deber, no era una opción, es un deber, se materializa el daño y es que no se demostró en el plenario que los demandantes” Bajo tales argumentos, consideró que la sociedad demandada, no actuó con negligencia para exonerase de su culpa, como quiera que no se acreditó, que los restos que se encuentran en el lote, sean los del finado hijo de los demandantes, esta incertidumbre a juicio de la togada constituye el daño indemnizable, como quiera que las reglas de la experiencia advierten que estas situaciones generan dolor a la familia, concediendo así el daño moral solicitado.
VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S. fue sustentado de manera oportuna por su apoderado judicial, quien solicitó la revocatoria parcial de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, en lo que resultó desfavorable a los intereses de su representada, particularmente, los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva.
En sus reparos9, estableció que: i) Al interior del proceso, la parte demandante no probó el daño y nexo de causalidad. 9 Ver expediente digital, derivado 85MemorialReparos Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 ii) Se desconoció en la sentencia que la presunción del daño moral derivados del parentesco debe ser cierto y estar probado. Sin que se haya acreditado la causación de este daño a los actores ni tampoco que este haya sido ocasionado por PARQUES Y FUNERARIA S.A.S. iii) La Juez aplicó indebidamente el principio de unidad de la prueba establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso, pues de no advirtió “las innumerables contradicciones en las que incurrieron los señores Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simancas en el curso de su interrogatorio, al tiempo que hubiera podido identificar las discordancias entre las declaraciones de estos últimos con el testimonio de los señores Nefil Caballero Romero y Franklin Villareal Ibáñez.
En efecto, el hecho de haber realizado un examen aislado de cada probanza implica necesariamente que el a quo no haya podido confrontarlas, de suerte que por medio de dicho ejercicio hubiera podido encontrar concordancias e identificar las discordancias entre cada uno de los medios de prueba, para llegar finalmente a las conclusiones de lo que globalmente demuestra el material probatorio”.
Asimismo, se otorgó pleno valor a la declaración de los actores en la incertidumbre por no tener certeza del lugar donde se encuentran inhumados los restos mortales de LUIS MIGUEL GAMARRA VILLAREAL, “Sin embargo, no le otorga el mismo tratamiento a la confesión de la señora Maribel Villareal (Min. 23:40), quien en el curso del interrogatorio también manifestó de forma clara y vehemente haber asistido al Cementerio Jardines de la Eternidad del Sur el día en que se llevó a cabo el retiro del campamento No. 42 de los restos óseos de su hijo y su posterior traslado nuevamente- al lote 334 del Jardín 3 del cementerio, previa contratación de servicios de adecuación del lote a parcela”.
En esos mismos derroteros, sostuvo que no se le otorgó mérito ni valor probatorio al testimonio de MERI LUZ WILCHES SOLANO quien afirmó que la “actora adquirió el servicio de adecuación a parcela, con lo cual se amplió la capacidad del lote 334 del Jardín 3 del Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 Cementerio Jardines de la Eternidad del Sur; al tiempo que atestiguo respecto de la ausencia de observaciones formuladas por los actores – en ese momento- en torno a la certeza del lugar donde se encontraban inhumados los restos mortales de su familiar, todo lo cual echa por tierra el argumento del a quo de conformidad con el cual, presuntamente, el daño moral causado a los actores se trasluce en la incertidumbre que estos padecen al no saber dónde se encuentran inhumados los restos mortales del difunto Luis Miguel Gamarra Villareal (Q.E.P.D).
Todo lo anterior, sumado al hecho de que el a quo tampoco valoró el reconocimiento efectuado por la señora Maribel Villareal del documento denominado “Orden de servicios N°24087”, de fecha 12/09/2016, mediante la cual se contrató la adecuación a parcela, del Lote 334 del cementerio Jardines del Sur de la ciudad de Barranquilla.” VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"10, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar 10 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 la sentencia. 2ª) Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandada respecto de la ausencia de valoración probatoria e indebida motivación y análisis de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por parte del A-quo y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) Según se ha establecido jurisprudencialmente, la responsabilidad civil extracontractual puede entenderse, como el nacimiento de una obligación de indemnizar, a cargo de aquella persona natural o jurídica que, por un hecho suyo, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto que se encuentre bajo su custodia, infiere un daño a otra persona.
La acción esbozada encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Para el acogimiento de un petitum del evocado linaje, es menester que en el juicio se acrediten plenamente los siguientes elementos: 1. El daño sufrido.
Es decir, el menoscabo o detrimento en los bienes o intereses lícitos del damnificado, este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente.
La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo. Por lo tanto, el concepto está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 2. La conducta. Sea positiva o negativa aducida por el reclamante como generadora del perjuicio 3. La relación de causalidad. Entre el daño sufrido por el accionante y el proceder de aquél a quien se imputa su generación, entratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se endilga al demandado sea la causa generadora del daño. Si se trata de responsabilidad objetiva, de igual forma debe acreditarse el nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la cual se deriva el riesgo.
Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: “La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control.11 4ª) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura atenderá los reparos como vienen puntualizados por el recurrente a fin de resolver el problema jurídico aquí planteado. 11 Corte Suprema de Justicia, SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 4.1. Primigeniamente, el recurrente si bien sostiene que en la decisión impugnada la parte actora no acreditaron el daño y nexo causal como elementos determinantes para la configuración de la responsabilidad civil en cabeza de PARQUES Y FUNERARIA S.A.S, no puntualiza las razones por las que, a su juicio, tales requisitos carecen de integralidad.
En el sub examine, se encuentra acreditado, como bien lo expuso la juez de primer grado, el reconocimiento del “error” por parte del GRUPO RECORDAR, (folio 18, derivado 01Demanda) a través del cual se manifestó entre otras cosas, que a través del cual colocarían “nuevamente los restos mortales en el sitio adquirido inicialmente por usted, jardín 3 lote 223 junto con la lápida y todas las flores que se encontraban en el lugar, previa coordinación de usted como titular del servicio”.
De este documento, puede destacarse varios aspectos a saber, en primer lugar, el grupo “Recordar”, como bien lo establece su nombre, se encuentra constituida de varias sociedades, véase como al interior del contrato (folio 21 ibidem) a pesar que el encabezado indica “jardines de la eternidad, grupo recordar”, se encuentra en la parte de abajo la referencia “parques y funeraria S.A.S” quien conforme al clausulado es la parte en el aludido documento, de ahí que surgiera su necesidad de integrar el litisconsorte.
Amén, como lo explicó el representante legal de ambas sociedades en su dicho puntualizó (59:57): “RECORDAR es toda la encargada de los planes exequiales, de la venta y PARQUES es ya el encargado de toda la ejecución de todo el servicio". Por consiguiente, en esencia, la respuesta dada por la matriz, en principio aplica para el parque responsable del campo santo donde se guardan los restos.
En igual sentido, tal documento no fue controvertido, por el contrario, en su contestación afirmaron “es cierto que los demandantes presentaron petición, a la cual se dio respuesta mediante oficio BQ-FUN-5-11-49-2016 de fecha 28 de julio de 2016” Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 De manera y suerte que el daño aquí acaecido, deviene de la exhumación realizada al cuerpo de LUIS MIGUEL GAMARRA el 2 de junio de 2016 sin previa autorización o conocimiento de la parte activa, pues conforme las declaraciones rendidas, quedó por sentado i) que, a la fecha del fallecimiento del hijo de los demandantes, fue inhumado en virtud del contrato de arrendamiento que se encontraba vigente con el tío del finado, ii) ese mismo año, se realizó el contrato No. 0110037 (ilegible en la manuscrito – folio 21-, pero ratificado por las partes en sus declaraciones y documento BQ-FUN-5.11-149-2016), iii) las notificaciones de la exhumación fueron realizadas en una dirección distinta a la de las partes, iv) a la fecha de tal eventualidad, de acuerdo a la petición que respondió en su oportunidad, se da cuenta que la “escrituración del lote antes mencionado, le manifestamos que se encuentra en trámite de ejecución, es importante aclararle que este tipo de diligencias no es tan rápido ya que se realiza ante entidades públicas (…), es decir, indistintamente del tipo de contrato, el actuar de la sociedad no obedece a la satisfacción de necesidades mínimas de los usuarios.
Véase, que entratándose de arrendamiento del predio exequial, debía seguir PARQUES Y FUNERARIA S.A.S los lineamientos establecidos por la resolución No. 5194 de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social, es decir, los tiempos de permanencia mínimos para realizar la exhumación (4 años para el caso bajo estudio) y el deber de avisar el cumplimiento del término (artículos 20 y 23 respectivamente), tal como bien lo estableció la juzgadora de primer grado, o contrario sensu, de tratarse de una titularidad no debió removerse el cuerpo de manera oficiosa.
Ahora bien, respecto del nexo causal, deviene la necesidad de recordar, la veta descripción de las notificaciones realizadas en el trámite de primera instancia, en el cual quedó probado que las comunicaciones para realizar este trámite administrativo no se realizaron en debida forma por la sociedad a cargo de los lotes. Es decir, al interior Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 del proceso aquí estudiado existe la relación entre el hecho y el resultado que ocasionó un daño. Aunado a ello, no puede predicarse como ruptura de estos elementos, aspectos contractuales, en atención a que indistintamente del estado pendiente para la firma de la escritura de compraventa de la promesa aportada del lote donde se realizó la exhumación, obedece a un actuar negligente de la sociedad que ocasionó un dolor ante el desconcierto del paradero de los restos del ser querido ya fallecido.
El tema del duelo, y los ritos funerarios, ha sido pronunciamiento jurisprudencial12, para ello, se ha indicado: “El traslado, la exhumación e inhumación de cadáveres. Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como manifestación del derecho a la libertad de cultos. “10. Desde una mirada antropológica, la muerte y su ritualización son aspectos fundamentales para los individuos y las sociedades.
La idea del paso de una vida a la otra condensa los valores y las explicaciones que, sobre el nacimiento, la existencia y la trasmutación, tiene cada grupo social. Por tanto, las ceremonias de muerte cumplen funciones de vital importancia para las elaboraciones del duelo y permiten que los individuos asuman otra etapa de la vida, frente a las personas que ya no están. “Se pregunta el antropólogo Carlos Rodríguez, “¿Cómo puede el individuo y el grupo asumir el vacío y el horror de la nada?”, y responde: “solamente ritualizando dentro de su propio marco cosmológico, su propia concepción de la muerte y de la vida, para 12 Corte Constitucional, sentencia T741/2014.
MP Gloria Stella Ortiz. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02; Radicación interna 46.051 separar la muerte de la vida y recolocar psicológica y socialmente a los deudos y al resto del grupo en la nueva situación”.
“11. Esta idea de la “recolocación” y la relación entre los vivos y sus deberes con sus muertos, ha sido especialmente abordada en algunos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se ha analizado la estrecha relación entre el respeto a la dignidad de los parientes vivos y la debida realización de los ritos fúnebres a sus muertos.
“Casos como Aloeboetoe y otros (1991), Bámaca Velásquez (2000-2002), Bulacio (2003), “Niños de la Calle” o Villagrán Morales y otros (1999-2001), Hermanos Gómez Paquiyauri (2004), Masacre Plan de Sánchez (2004) y Comunidad Moiwana (2005), entre otros, dan cuenta de la necesidad muy humana de efectuar los rituales de muerte, las ceremonias religiosas o cultos fúnebres de los seres queridos, en especial cuando estos han desaparecido inesperadamente y sus restos mortales, inhumados sin respeto ni consideración. “12.
En especial se recuerdan los votos razonados del juez Antonio Augusto Cançado Trindade en los casos Comunidad Moiwana contra Surinam, y Bacamá Velásquez contra Guatemala, que traen importantes reflexiones sobre el tema. En el caso Comunidad Moiwana contra Surinam se explica, por ejemplo, cómo se entienden los deberes de los vivos hacia sus muertos (párrafos 47 a 53), en el voto razonado, así: “VII.
Deberes de los Vivos hacia Sus Muertos. 47. Como ya señalé anteriormente, no es posible considerar el fenómeno de la vida sin tener en cuenta lo mismo respecto de la muerte, la vida y la muerte han sido consideradas pari passu en la historia del pensamiento humano. (…) “13. Así mismo, la Corte Interamericana resaltó que la muerte de un individuo trae consecuencias que afectan directamente la vida de sus sobrevivientes, no sólo de carácter jurídico, sino de Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 toda índole, incluida la “moral” o “espiritual”. Por ello, el respeto por los restos mortales y la realización de las ceremonias fúnebres acorde con las creencias religiosas del fallecido, encuentra respaldo no sólo en los derechos humanos, sino también “en la espiritualidad de todas las culturas y religiones” Así las cosas, es claro que la incertidumbre que generó la desaparición momentánea de los restos óseos del joven LUIS MIGUEL GAMARRA VILLAREAL forja perjuicios extrapatrimoniales que deben ser reconocidos. 4.2.
En cuanto a la ausencia de prueba de los daños morales (reparos 2, 3 y 4), el recurrente, en síntesis, aduce que si bien, la Jurisprudencia aplica una presunción de daños morales, ellos no son extensivos a todo familiar, pues debe estar totalmente probado el daño moral, y que a su vez este, haya sido causado por PARQUES Y FUNERARIA S.A.S. El daño moral, se presume únicamente respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, y que los parientes que se ubiquen en grados diferentes a los mencionados (por ejemplo: hermanos, sobrinos y nietos), deben demostrar su parentesco, el daño sufrido y su monto.
Así las cosas, se tiene que quienes acuden a la administración de justicia, para la responsabilidad aquí alegada son los señores MARIBEL VILLAREAL IBAÑEZ y OLEGARIO SEGUNDO GAMARRA, padres de quien en vida se identificó como LUIS MIGUEL GAMARRA VILLAREAL, es decir que, una vez acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, no resultaba necesario probar el sufrimiento que padecieron los hoy demandantes.
Como ha decantado la jurisprudencia, si bien el Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02; Radicación interna 46.051 sufrimiento y el dolor, no puede tasarse ni acreditarse, se ha dejado por sentado la necesidad de elementos mínimos que debe tenerse en cuenta al momento de fijar la condena de este perjuicio extrapatrimonial.
Itérese que de acuerdo con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil 13, en este caso, es incuestionable el menoscabo moral experimentado por los demandantes, respecto de los parientes de primer grado de consanguinidad, su estado de ánimo, aflicción, desolación, e incluso su incertidumbre, no era necesario su acreditación. Luego, se itera, que realizada la valoración integral del conjunto probatorio, conforme a los principios de la sana crítica y la apreciación racional de las pruebas, se puede concluir que el demandante acreditó satisfactoriamente los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. 4.3.
Ataca el recurrente la indebida valoración probatoria (reparos 5,6 y 7) al interior de la sentencia proferida, considerando que, se hizo un examen aislado de cada probanza. Si bien, el memorialista sostiene que “el a quo hubiera podido advertir las innumerables contradicciones en las que incurrieron los señores Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simancas en el curso de su interrogatorio, al tiempo que hubiera podido identificar las discordancias entre las declaraciones de estos últimos con el testimonio de los señores Nefil Caballero Romero y Franklin Villareal Ibáñez”, sin especificar las refutaciones a que se refiere.
Empero, una vez escuchadas las declaraciones rendidas por quienes conforman el extremo activo, mal podría afirmarse esta aseveración, por el contrario, son coherentes en el año, en la forma como se dieron cuenta de lo sucedido. A afectos de ilustrar, puede colegirse: 13 Entre otras, sentencia SC15996-2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 Maribel Villareal Ibáñez: (19.10) “yo fui a visitar a mi hijo y me encuentro que la tumba estaba abierta, la lápida estaba, por un lado, y la flores por otro, el cuerpo de mi hijo no estaba ahí”. (20:28) “Pues sí, ahí hay unos retos, pero como le digo, no sé si son Los de mi hijo quién me confirma a mí que esos son los restos de mi hijo” (21:05) aduce que compró el lote en el mismo año 2010, que celebró el contrato de arrendamiento.
(24:05) “yo estuve presente cuando lo fueron, más no los vi” -refiriéndose a cuando lo fueron a depositar nuevamente-. Olegario Segundo Gamarra: (47:25) “Bueno, la respuesta que nos dieron después es que había sido un error, que ellos iban a ver cómo hacían las cosas que disculpáramos porque le mandaron una carta que disculpara el error cometido, que yo iban a pues no sé qué propuesta que iban a hacerle mantenimiento 1 año a la bóveda a devolver los restos a meterlo ahí, pero eso a nosotros nos volvió fue como loco porque aún no sabemos si son los restos de él y mejor dicho, no quedamos mejor dicho, con el aire, todo vuelto loco por esa cosa que veníamos de pasar, un dolor tan grande y no ocasionan otro peor.” (47:25) “Bueno, la respuesta que nos dieron después es que había sido un error, que ellos iban a ver cómo hacían las cosas que disculpáramos porque le mandaron una carta que disculpara el error cometido, que yo iban a pues no sé qué propuesta que iban a hacerle mantenimiento 1 año a la bóveda a devolver los restos a meterlo ahí, pero eso a nosotros nos volvió fue como loco porque aún no sabemos si son los restos de él y mejor dicho, no quedamos mejor dicho, con el aire, todo vuelto loco por esa cosa que veníamos de pasar, un dolor tan grande y no ocasionan otro peor.” De otro lado, con relación a los testimonios de los señores Nefil Caballero Romero y Franklin Villareal Ibáñez, tampoco precisa las “discordancias” que hoy pretende traer a colación en sede de alzada, se recuerda al recurrente, que la valoración probatoria que conllevó a la decisión cuestionada, fue realizada de manera conjunta a los documentos debidamente allegados.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02; Radicación interna 46.051 Finalmente, no puede hablarse de la confesión realizada por la señora MARIBEL VILLAREAL en su minuto 23:40 como lo afirma el apelante, como quiera que, al escuchar detenidamente su dicho, fue enfática en destacar que a pesar de estar el día de la exhumación no la vio, es decir, no puede determinar a simple vista si los restos depositados fueron los mismos que por error extrajeron de su lugar de descanso eterno. Por ello, y pese a existir documento que amplía la parcela, del cual no ha fue desconocido por las partes demandante, ni corroborada con la declaración de la señora MERILUZ WILCHES SOLANO, no exime, ni exonera a la sociedad del grave error que desencadenó el dolor moral hoy reconocido a titulo de indemnización. Ergo, no puede interpretarse que, al seguir realizando mejoras al lote, se enmienda o se desestima la incertidumbre y dolor que le ocasionó el ver la tumba de su hijo vacía y sin explicación en ese impactante momento. 5ª).- A modo de colofón, en la sentencia de primer grado, se evidencia una valoración probatoria realizada conforme a las reglas de la sana crítica, mediante un análisis conjunto, lógico y razonado del material probatorio, sin aislar los elementos de juicio ni otorgarles un valor caprichoso, sino acudiendo a criterios de lógica, experiencia y razonabilidad.
La a-quo de primera instancia valoró correctamente el reconocimiento del “error” por parte del GRUPO RECORDAR como una prueba directa y no controvertida que acredita tanto el daño como el nexo causal, lo que refuerza la validez de sus conclusiones. Asimismo, aplicó adecuadamente la presunción del daño moral respecto de los padres del fallecido, en consonancia con la jurisprudencia vigente, sin necesidad de exigir una demostración adicional del sufrimiento padecido.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02; Radicación interna 46.051 En esta veta secuencial de ideas, la sala concluye que los reparos del recurrente carecen de especificidad y sustento técnico, pues no concretan contradicciones relevantes ni logran desvirtuar la coherencia de los testimonios valorados.
De igual forma, la supuesta confesión de la demandante no constituye exoneración de responsabilidad ni certeza sobre la identidad de los restos, por lo que fue razonablemente interpretada como insuficiente para eliminar el perjuicio moral. En consecuencia, la decisión judicial se encuentra debidamente motivada, estructurada conforme a derecho y sustentada en una valoración racional del conjunto probatorio, razón por la cual los argumentos del apelante resultan infundados y no ameritan la revocatoria de la sentencia. VIII.
DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Maribel Villareal Ibáñez y Olegario Segundo Gamarra Simanca contra Casa Funeraria LTDA en liquidación hoy Recordar Previsión Exequial Total Grupo Recordar Código 08-001-31-53-009-2018-00104-02;
Radicación interna 46.051 envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16ea31007f7a929979745f66815b7e9c1824c29034b074d79bdf0a05bcedacf0 Documento generado en 09/06/2025 12:14:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica