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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: ROSA ISABEL ARRIETA Y OTROS VS INVERSIONES BARCHA Apel. mandamiento de pago)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral 13430310300120210003900 ROSA ISABEL ARRIETA CANCHILA Y OTROS INVERSIONES BARCHA GUTIERREZ S. EN C. Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué Recurso de Apelación parte demandada Apelación auto libra mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: I. AUTO ANTECEDENTES La parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por la suma total de $74.367.179 pesos, con concepto de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria, así como por la obligación de hacer, a favor de los demandantes, por concepto del cálculo actuarial sobre los tiempos donde no hubo afiliación al sistema de pensiones del fallecido, desde el 26 de enero de 2006 hasta el 18 de julio de 2020, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, asimismo, por las costas y agencias en derecho de la primera y segunda instancia, por valor total de 6 SMLMV.

De otro lado, solicitó decretar y practicar embargo y retención de dineros en cuentas corrientes, ahorro y CDT. 1.1. Auto Apelado El juzgado de conocimiento, mediante auto del 4 de julio de 2025, libró mandamiento de pago en contra de INVERSIONES BARCHA GUTIERREZ S. EN C., por valor de 8.106.108 pesos por concepto de cesantías ordenada en segunda instancia, $2.028.752 por concepto de cesantías de 2018 a 2020, $218.285 pesos por concepto de intereses de cesantías, $2.028.752 por prima de servicio de 2018 a 2020, $1.383.234 por concepto de vacaciones 2017 a 2020, $20.482.000 por indemnización moratoria, $4.270.500 por agencias en derecho de la primera instancia y $4.270.500 por agencias en derecho e la segunda instancia. Igualmente, libró mandamiento de pago por obligación de hacer, al pago del cálculo actuarial sobre los tiempos donde no hubo afiliación al sistema de pensiones del RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13430310300120210003900 fallecido, desde el 26 de enero de 2006 al 18 de julio de 2020, con base en el salario mínimo, calculo que deberá ser pagado a COLPENSIONES, donde el causante tenía sus aportes.

De otro lado, decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la demandada, en cuentas corrientes, de ahorro, CDT. Lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 306 del CGP en armonía con el artículo 422 de esa misma normativa, así como el título ejecutivo integrado por la sentencia primera instancia del 29 de junio de 2021 y la sentencia de segunda instancia del 17 de agosto de 2023, en concordancia con el artículo 100 del CPTSS y siguientes. 1.2.

Recurso de Apelación INVERSIONES BARCHA GUTIERREZ S. EN C.: inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, al considerar que se incumplen ciertas condiciones esenciales, formales y sustanciales del título ejecutivo (sentencia), además, que debió vincularse a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones como litisconsorcio necesario como quiera que dio la orden de hacer cálculo actuarial y se incumplió con los requisitos para el decreto de medidas cautelares.

En ese sentido, considera que el mandamiento ejecutivo es incongruente respecto a lo no consignado, ni claro, ni expreso, ni exigible en la parte dispositiva y resolutiva de las sentencias, dado que no se vinculó a Colpensiones, quien tiene la obligación de realizar el cálculo actuarial. El a quo resolvió no reponer el auto del 4 de julio de 2025, en consecuencia, concedió el recurso de apelación propuesto por la ejecutada.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos procesales El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida sobre el mandamiento de pago”. Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13430310300120210003900 3.2.

Problema jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si se cumplen con los requisitos para librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares. 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta las consideraciones que se expondrán a continuación. 3.4. Marco Jurídico   Artículo 100, 101 al 108 y 145 del CPT y de la SS Artículo 305, 306, 422 y 443 del CGP 3.5.

Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. Comienza por indicar esta Sala que, el título ejecutivo aportado como base de la obligación, en el presente, asunto, lo conforman dos sentencias judiciales, a saber, la de fecha 29 de junio de 2021, en la cual se resolvió: Y, la emitida por este Tribunal, en fecha 17 de agosto de 2023, en la cual se resolvió: Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13430310300120210003900 Considera la parte recurrente que el título valor no reúne los requisitos formales y sustanciales de todo título, esto es, que al tenor del artículo 422 del CGP debe contener una obligación clara expresa y exigible, además, provenir del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. Pues bien, de conformidad con el art. 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. Esta norma, por el principio de integración normativa a que alude el art. 145 del estatuto en cita, debe ser complementada con el art. 422 del C.G. del P., el cual dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Subraya fuera de texto original). Las normas transcritas no hacen una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que se limitan a establecer las condiciones mínimas para que las Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13430310300120210003900 obligaciones a que se refieren puedan ser objeto del proceso de ejecución, especialmente que contengan una obligación expresa, clara y exigible; además de constar en documento que provenga del deudor o de su causante, pues el fundamento del proceso ejecutivo, precisamente, es la certeza sobre la existencia de la obligación. De otro lado, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el título ejecutivo puede estar conformado por un único documento, que es como la regla general, en cuyo caso se habla de títulos simples o únicos, o por dos o más documentos que se complementan para conformar el título, en cuyo caso se habla de títulos complejos.

Así pues, en relación con esas tres características que señala la norma en cita, respecto de los elementos que deben contener los títulos ejecutivos, ha de precisarse que la obligación es expresa cuando la misma se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al ejecutado; clara cuando aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sido enfática en señalar que el titulo ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo, las primeras buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y, las segundas buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidadas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

Sobre el primero de ellos, se sabe que una obligación es clara en la medida que no da lugar a equívocos y permite identificar con facilidad al deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando está determinada explícitamente y es exigible cuando no está sujeta a condiciones pendientes, plazos ni actuaciones previas.

Adicionalmente, el artículo 306 de esa misma normatividad, consagra: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. De lo anterior, se colige por parte de esta judicatura que, cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia, como en el caso que se examina, el mandamiento ejecutivo debe ser librado de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, al examinarse el auto de fecha 4 de julio de 2025, a través del cual se libró mandamiento de pago en contra de INVERSIONES BARCHA Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13430310300120210003900 GUTIERREZ S. EN C., se advierte que se hizo teniendo en cuenta las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, cuya ejecución se persigue; asimismo, se advierte que, al librarse mandamiento de pago por obligación de hacer, consistente en el pago del cálculo actuarial sobre los tiempos donde no hubo afiliación al sistema de pensiones del fallecido, desde el 26 de enero de 2006 al 18 de julio de 2020, con base en el salario mínimo, el cual deberá ser pagado a COLPENSIONES, no se dispone una obligación en cabeza de esta última entidad sino de INVERSIONES BARCHA GUTIERREZ S. EN C., quien fue la demandada y contra la cual se profirieron las condenas respectivas.

De allí que, no tenga razón la recurrente al indicar que el título ejecutivo carece de las condiciones esenciales, formales y sustanciales, mucho menos, que haya debido vincularse a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones como litisconsorcio necesario, pues ella no es, de ninguna manera, responsable de las obligaciones impuestas en la sentencia, pues su labor se limita única y exclusivamente, a la realización de un trámite administrativo, esto es, de un cálculo actuarial, el cual, para todos los efectos, debe ser cancelado por la ejecutada INVERSIONES BARCHA GUTIERREZ S. EN C, una vez esta lo realice.

Debe aclararse que, al no estar condicionada la obligación de hacer a un plazo específico, como en este caso, donde en la parte resolutiva de la sentencia no se indicó al empleador en que lapso debía realizarse el cálculo actuarial, por lo que, la obligación debe cumplirse de manera inmediata y ante su no realización, procede la ejecución por la obligación de hacer.

Ahora bien, el A-quo, a través del proceso ejecutivo puede oficiar a COLPENSIONES para este realice el cálculo actuarial y allegue al proceso el mismo, a efectos de que el empleador pueda efectuar el pago de éste y con ello, cumplir la orden impuesta en la sentencia, sin embargo, como se explicó en líneas atrás, no es necesaria la vinculación forzosa de COLPENSIONES, por cuanto, se trata de un trámite administrativo interno entre empleador y fondo, que en nada incide en el derecho adquirido por el actor, cuyo fin último es recuperar las cotizaciones no realizadas al sistema, con el fin de acceder a las prestaciones derivadas del mismo.

De llegarse a pensar que se necesita vinculación forzosa de COLPENSIONES como litisconsorte necesario, haría inocua la sentencia del proceso ordinario, pues la etapa procesal para la realización de cualquier tipo de vinculación ya feneció y lo pretendido es la ejecución de la sentencia de una obligación de hacer, la cual para todos los efectos cumple con los requisitos de mandamiento ejecutivo, claro, expreso y exigible.

Así las cosas, como quiera que el mandamiento ejecutivo es procedente en su totalidad, también lo es el decreto de las medidas cautelares, con el cumplimiento de los requisitos legales, tal como lo estableció el juez de primera instancia. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la entidad INVERSIONES BARCHA GUTIERREZ S. EN C., ante la no prosperidad de sus recursos de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 3 SMMLV en favor de la parte Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13430310300120210003900 demandante ad excludemdum, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha cuatro (4) de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, en el proceso ordinario laboral instaurado por contra INVERSIONES BARCHA GUTIERREZ S. EN C., conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad INVERSIONES BARCHA GUTIERREZ S. EN C. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 3 SMMLV en favor del demandante ad excludemdum.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Salvamento de voto) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 7|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13430310300120210003900 Firma Con Salvamento De Voto Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a373da668607618ae36cfbd4b4b1827263fce03eb922785dcb791ff3a1b7a114 Documento generado en 12/03/2026 02:55:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8