REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÙBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 23-001-31-05-002-2023-00046-01 FOLIO 190/2024 Demandante: JOSÉ ULISES DORIA PESTANA Demandado: VIPERS LTDA y PEDRO OJEDA VISBAL.
Montería, diez (10) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). A la vista del despacho el proceso de la referencia, en el que se arrimó memorial por el Dr. Carlos Mauricio González Padilla, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante, en el que se consigna el desistimiento del recurso incoado contra el veredicto de primer nivel, así: “… me permito manifestar que desisto del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 23 de abril por el Juzgado Segundo Laboral de Montería dentro de proceso de la referencia. Lo anterior, por solicitud previa y expresa del cliente, y por ilustración de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Sala civil- familia- laboral, cuando adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial mi representado será sancionado con el pago de costas procesales y agencias en derecho.
Amablemente solicito al Honorable despacho judicial que en pro del principio de economía procesal conceda el desistimiento aquí solicitado y no se condene en costas ni agencias a mi representado”. Así mismo, fue aportado como anexo de la anterior solicitud, documento suscrito por la parte demandante dirigido a su apoderado, donde le indica que, “se sirva presentar desistimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Montería dentro del proceso de la referencia, como quiera que en otro caso de iguales particularidades y contra los mismos demandados el tribunal despachó desfavorablemente y su postura ha sido la de condenar en costas en segunda instancia, lo cual procuro evitar.” Pues bien, el desistimiento del remedio vertical es un acto procesal del apelante que consiste en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el recurso formulado, igualmente, se denota que el apoderado de la parte demandante, único recurrente dentro del asunto, cuenta con poder para desistir del recurso de apelación en comento, por lo que en razón al art. 316 del Código General del Proceso1, se aceptará el desistimiento presentado por el extremo accionante contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en atención a que el fallo polemizado fue totalmente adverso a las pretensiones del trabajador-demandante, conforme a lo preceptuado por el art. 69 del CST y SS, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta en el sub examine, la cual procede, aun luego de aceptarse el desistimiento en comento.
Al particular tiene dicho la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STL3800-2021, lo que sigue: “Ahora bien, se advierte que el accionante desistió del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso con radicación n.º 2019-00151, solicitud que fue aceptada por el juzgado convocado mediante auto del 24 de septiembre del mismo año, en el que también ordenó practicar la liquidación de costas, aprobadas mediante proveído del 15 de octubre siguiente, por el cual se dispuso archivar el expediente.
Así las cosas, cumple aclarar que pese a haberse desistido del recurso de alzada, por parte del actor ante el juez natural, circunstancia que, en principio, daría al traste con la solicitud de amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que es propio de este mecanismo excepcional, la Corte ha sostenido que tal exigencia no es absoluta, por cuanto en circunstancias particulares en las que se advierta una ostensible vulneración de derechos fundamentales, como tal y ocurre en este caso, es necesaria la intervención del juez constitucional.
(…) Precisado lo anterior, observa la Sala que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental que amerita la intervención del juez constitucional a efectos de enmendar la equivocación detectada, toda vez que se evidencia la vulneración al debido proceso del 1 Aplicable en laboral por remisión expresa del art. 145 del CST y SS. tutelante, al omitir dar curso al grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el cual se estableció que las sentencias de primera instancia «cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», de manera que si se renunció al recurso de apelación contra el fallo de primer grado, que fue adverso al demandante, resultaba insoslayable tramitarlo, para garantizar el principio de la doble instancia.”[Se Destaca].
Ergo, se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante y se admitirá el grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de alzada presentado por el Dr. Carlos Mauricio González Padilla, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: SURTIR EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del sub judice.
TERCERO: CONCEDER a la parte beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta (demandante), un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que presente sus alegatos. Vencido dicho plazo, correrá el traslado de la contraparte por un término igual. Se les advierte a las partes que los respectivos memoriales deberán remitirlos única y exclusivamente a la siguiente dirección de correo electrónico: secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co indicándose como asunto “ALEGATOS DE CONCLUSION, FOLIO --- MAGISTRADO DR. PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ”, en el horario de oficina de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con copia incorporada al mensaje, del envío efectuado a las demás partes e intervinientes del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: SEÑALAR que de conformidad con lo previsto por el inciso 4 del artículo 109 del C.G.P., los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, es decir, antes de las cinco de la tarde (5:00 p.m.) 2.
QUINTO: Vencido los términos del traslado, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente SEXTO: Vuelva, oportunamente el expediente al Despacho para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 2 Acuerdo CSJCOA20-33 del 16 de junio de 2020, Consejo Seccional Córdoba.