Proceso ordinario laboral 05001-31-05-023-2021-00029-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 17 de octubre de 2024 Radicado: 05001-31-05–023–2021–00029-01 Demandante: SILVIO TRIVIÑO ROA sucedido procesalmente por MARÍA LUISA MORALES DE TRIVIÑO Demandados: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN EN CASO DE PENSIONADO La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En los términos y para los efectos de los poderes conferidos, se le reconoce personería jurídica para que continúe con la representación judicial de COLFONDOS S.A1 como apoderada sustituta a la Dra. PAOLA ANDREA OROZCO ARIAS portadora de la T.P 288.433 del C.S de la J; para que continúe con la representación judicial de COLPENSIONES2 se le reconoce personería como apoderada sustituta a la Dra. LEIDY MARCELA ÁLVAREZ ROMÁN portadora de la T.P 278.531 del C.S de la J; finalmente, reasume el poder el Dr. OSCAR DARÍO RIOS OSPINA portador de la T.P 115.384 del C.S de la J, quien funge como apoderado principal del DEMANDANTE3.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital. 2 02SegundaInstancia. Archivo 5 del expediente digital. 3 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-023-2021-00029-01 ANTECEDENTES De la demanda presentada.4 Pretende el actor la declaratoria de ineficacia de la afiliación que llevo a cabo en el régimen de ahorro individual a través de COLFONDOS S.A o en subsidio la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto asegurando la existencia de vicios en el consentimiento; por consiguiente, tener válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación en el régimen de prima media administrado por Colpensiones, conservando los beneficios propios del régimen como lo es el de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que le sea reconocida la pensión de vejez bajo dichos lineamientos, el ingreso base de liquidación que le sea más favorable y una tasa de reemplazo equivalente a las semanas cotizadas en toda su vida laboral.
Para el efecto, se disponga el traslado a cargo de Colfondos y en favor de Colpensiones de los aportes que realizó en el RAIS incluyendo rendimientos y sin ningún tipo de descuento por cuotas de administración, comisiones o mesadas pensionales ya pagadas. En subsidio de lo anterior, de disponga a título de indemnización de perjuicios el pago a cargo de COLFONDOS de la pensión de vejez con las normas dispuestas en el régimen de prima media y con el beneficio del régimen de transición desde el 5 de enero de 2007 y con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas retroactivas o en subsidio la indexación. Adicionada la demanda5, solicita la señora MARIA LUISA MORALES DE TRIVIÑO el pago de perjuicios a título de lucro cesante consolidado y futuro respecto de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida Para fundamentar lo pedido expuso que nació el 3 de noviembre de 1948 y trabajó desde el 15 de junio de 1975 en entidades públicas para posteriormente, el 26 de febrero de 1980 afiliarse al otrora ISS efectuando cotizaciones en el RPM hasta el 30 de noviembre 1996; lo anterior, por cuanto el 27 de noviembre de 1996 decidió trasladarse de régimen pensional a través de COLFONDOS S.A pese a que afirmó no 4 01PrimeraInstancia. Archivo 2 y archivo 42 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 42 del expediente digital.
Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-023-2021-00029-01 haber recibido por parte de dicha AFP información clara, adecuada, suficiente, cierta y comprensible acerca de las características del régimen y sobre las consecuencias e implicaciones legales y económicas que conllevaría su decisión de traslado. Finalmente informó que esta pensionado por Colfondos desde el año 2007 en la modalidad de renta vitalicia. Reformada la demanda, se indicó que la sucesora procesal del demandante MARIA LUISA MORALES DE TRIVIÑO en su calidad de cónyuge, percibe actualmente la pensión de sobrevivencia desde el 13 de diciembre de 2021, fecha del fallecimiento del causante.
Respuesta a la demanda Por parte de COLPENSIONES6 Aceptó aquellos hechos que están respaldados con la prueba documental arrimada al plenario, tales como la fecha de nacimiento del actor, la afiliación en el RPM, la densidad de semanas acreditadas en dicho régimen, el traslado acaecido y la reclamación administrativa elevada; en lo atinente a la asesoría brindada al momento de ofrecérsele la afiliación al RAIS por no constarle se somete a lo que resulte probado.
Considerando que lo pedido en la demanda carece de fundamentación legal y fáctica, excepcionó la inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales, improcedibilidad del traslado cuando el afiliado ya tiene una situación jurídica consolidada, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y condena en costas.
Respecto a la reforma a la demanda mantuvo los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda principal.7 Por parte de COLFONDOS.8 Señaló que el traslado que realizó el demandante fue voluntario, libre, sin presiones y revestido de la información necesaria respecto a las implicaciones del cambio de 601PrimeraInstancia. Archivo 9 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 57 del expediente digital. 801PrimeraInstancia. Archivo 37 del expediente digital.
Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-023-2021-00029-01 régimen, ventajas, desventajas y aspectos diferenciadores, es decir, cumplieron con las obligaciones que le eran exigibles para la época Afirmó que el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor se realizó bajo la modalidad de retiro programado, lo que trajo implícita aceptación de las condiciones pensionales del RAIS.
Su oposición la respaldó en los medios defensivos de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ratificación de la afiliación al RAIS, compensación y pago, nadie puede ir en contra de sus propios actos, inexistencia de la obligación, inexistencia de prueba de perjuicios, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, validez del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante en Colfondos y trámites de la solicitud de pensión, inexistencia de perjuicios, prescripción de la acción para solicita la indemnización de perjuicios por nulidad del traslado y no procedencia de reconocimiento pensión de vejez en el RAIS bajo condiciones de RPM.
Además de lo anterior, DEMANDÓ EN RECONVENCIÓN9 al demandante con el propósito de que, en caso de proferirse una sentencia condenatoria que declare la ineficacia del traslado, se disponga el reintegrado a su cargo de todos los dineros que ha pagado el fondo por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas. Acción que ameritó respuesta del demandante10 ratificándose en los perjuicios que aduce le fueron ocasionados.
De la sentencia de primera instancia11 Emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el 16 de enero de 2024 resolvió el A quo en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A de las pretensiones invocadas en su contra por la sucesora procesal de SILVIO TRIVIÑO ROA, la señora MARIA LUISA MORALES DE TRIVIÑO, conforme a lo expuesto 901 PrimeraInstancia. Archivo 37 pág. 63-70 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 40 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivos 65-66 del expediente digital.
Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-023-2021-00029-01 en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción de Inexistencia de la Obligación y la de Prescripción quedando implícitamente resueltas las demás.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a MARIA LUISA MORALES DE TRIVIÑO sucesora procesal a favor de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A, a cada una de estas entidades deberá pagarles la suma de trescientos mil pesos mcte ($300.000) a título de agencias en derecho.
CUARTO: Queda implícitamente resuelta la demanda de reconvención.
QUINTO: Se ordena remitir este proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante sucesora procesal en caso de no ser apelada esta decisión, que queda notificada en estrados a las partes en este momento, la cual también puede ser recurrida.” Consideró el A quo en su sentencia que el actor ya presentaba una realidad jurídica consolidada dado su estatus de pensionado, situación que no es posible revertir y por ello no es dable declarar la ineficacia del traslado.
En lo atinente a los perjuicios reclamados no los encontró probados pues por el contrario avizoró que el demandante se benefició de las ventajas incluidas en el RAIS como lo fue obtener una pensión anticipada y acceder a los excedentes de libre disposición, y en todo caso, consolidándose su derecho en el año 2007 cualquier perjuicio alegado ya se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. Del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Recurso de apelación parte DEMANDANTE.12 Inconforme con la decisión presentó la apoderada del demandante la alzada por considerar que la demanda se presentó antes de ser proferida la sentencia SL 373 de 2021, por lo tanto, eran procedentes las pretensiones de la demanda, o si es del caso dar aplicación a lo allí considerado, debe ordenarse la indemnización de perjuicios en favor de la señor MARIA LUISA MORALES sin que opere la prescripción, en la medida que la pensión de sobrevivientes fue reconocida desde el 13 de diciembre de 2021 por lo que los mismos no estuvieron afectados por el fenómeno extintivo.
ALEGATOS 12 01PrimeraInstancia. Archivo 65 min 54:03 del expediente digital. Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-023-2021-00029-01 Concedido el término de traslado que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 el DEMANDANTE13 a través de su apoderado arrimo escrito insistiendo en la procedencia de los perjuicios reclamados ante la omisión del deber de información por parte de la AFP demandada, le que ocasionó que la mesada pensional reconocida, fuera liquidada deficitariamente; respecto a la prescripción declarada indico que el termino de fenecimiento del derecho solo puede iniciar a contabilizarse desde que se tuvo conocimiento del hecho generador del daño; por lo anterior solicito se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
COLPENSIONES14 por su parte, indicó que tratándose del demandante con una situación pensional ya consolidada no es procedente materializar los efectos de la ineficacia y en la medida que recibió su mesada desde febrero de 2007, opero la prescripción respecto de los perjuicios reclamados. Finalmente, COLFONDOS15 también realizó pronunciamiento en esta etapa procesal exponiendo que, dada la pecha en la que se pensiono el demandante en la modalidad de retiro programado y la fecha de la reclamación de perjuicios, los mismos se encuentran prescritos.
CONSIDERACIONES De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión: 1. Que el señor SILVIO TRIVIÑO ROA nació el 3 de noviembre de 1948 y por ende arribó a la edad de 62 años el mismo día y mes del año 2010.16 2. Que realizó cotizaciones al extinto ISS desde el 26 de febrero de 1980 y donde logró acreditar 755,29 semanas de cotización17, migró al RAIS a través de la AFP Colfondos, afiliación que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 1996.18 13 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 14 02SegundaInstancia. Archivo 5 del expediente digital. 15 02SegundaInstancia. Archivo 6 pág. 72-74 del expediente digital. 16 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 1 del expediente digital. 17 01PrimeraInstancia. Archivo 10 pág. 22-26 del expediente digital. 18 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 31 y archivo 71-72 del expediente digital.
Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-023-2021-00029-01 3. Que en misivas del 25 de enero de 200719 y 22 de febrero de 200720 COLFONDOS dejó constancia del reconocimiento de la pensión anticipada de vejez en favor del demandante bajo la modalidad de retiro programado. 4. Que reclamó administrativamente el traslado de régimen pensional ante Colpensiones el 19 de noviembre de 2019 petición que encontró la entidad improcedente dado el estatus de pensionado del solicitante.21 5.
El señor TRIVIÑO ROA falleció el 13 de diciembre de 2021.22 Así las cosas, estudiando el expediente producto del recurso de apelación concedido en favor del DEMANDANTE, se advierte que el eje central de la controversia en esta instancia gira en torno a establecer si es posible acceder a la solicitud de ineficacia del traslado efectuado por el accionante y activar su afiliación en el RPMPD, cuando éste ya se encuentra pensionado por el fondo de pensiones en el régimen de Ahorro Individual y subsidiariamente si están acreditados perjuicios que deban ser indemnizados y en favor de quien.
A. PRECEDENTE JURISRPUDENCIAL TRATÁNDOSE DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DE UN PENSIONADO Inicialmente, si se acreditaba la falta de información a la hora de materializar el acto de traslado de régimen pensional, no era relevante si se encontraba ante un afiliado o pensionado del RAIS pues la declaratoria judicial buscaba devolver las cosas al estado anterior.
Empero, tal postura fue replanteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2021 al considerar que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer. Para atender tal cuestionamiento, parte esta corporación del criterio actual y pacífico de la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria Laboral, quien desde la sentencia SL 373 de 2021 estatuyó que, cuando el solicitante en un proceso de ineficacia de traslado entre regímenes, se halla pensionado en el RAIS, la evaluación y determinación de la ineficacia trasciende a algunas situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas jurídicamente y que por tanto deben ser respetadas, so pena de afectarse con ello 19 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 63-65 y archivo 37 pág. 80-81 del expediente digital. 20 01PrimeraInstancia. Archivo 37 pág. 78-79 del expediente digital. 21 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 47-49 del expediente digital. 22 01PrimeraInstancia. Archivo 30 pág. 4 del expediente digital.
Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-023-2021-00029-01 derechos de terceros que han intervenido en el proceso pensional, con graves consecuencias que eventualmente repercutirían en el sistema de seguridad social y por tanto tales condiciones, pese a que el acto de traslado no estuviere provisto de la debida asesoría, no es posible predicar la ineficacia de la afiliación al RAIS.
Sin embargo, desde la providencia SL 373 de 2021 la CSJ señaló que, ante la imposibilidad de revertir los efectos de la afiliación irregular, se abre paso para que el ciudadano reclame el resarcimiento de perjuicios que la falta al deber de información en el traslado de régimen le generó y que se concretó con el reconocimiento pensional en el RAIS.
(criterio reiterado en providencias tales como SL 2198 de 2022, SL 1798 de 2022, SL 2042 de 2022, SL 3180 de 2023, entre otras) Al respecto en providencia SL 3535 de 2021 y SL 1113 de 2022 la Corte indicó que el resarcimiento económico puede plantearse como el pago de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD, esto como prestación periódica.
(CSJ SL3535-2021), consideración que parte de las reglas del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 sobre el resarcimiento de los daños irrogados, donde compete al funcionario judicial emplear las herramientas con que cuente para lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados. Ahora en cuanto a la condiciones que dan lugar a la reparación, debe estar demostrado además del daño, el nexo causal entre la conducta, el perjuicio y el actuar de quien se reputa como responsable, sin que se le imponga al accionante la carga demostrativa del dolo de la entidad que ofrecía el traslado, ya que, tratándose de una responsabilidad de carácter contractual, a voces del precepto 1604 del C.C., se puede responder incluso por culpa leve, correspondiendo la carga de probar la diligencia o cuidado al que ha debido emplearlo.
DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando, teniendo en cuenta el recurso de apelación concedido en favor del demandante, al estar acreditado al interior del plenario el estatus de pensionado que ostentaba el señor SILVIO TRIVIÑO ROA prestación que disfrutó desde febrero de 2007 bajo la modalidad de retiro programado, para la Sala es claro que se configuran los presupuestos para la improcedencia de las suplicas Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-023-2021-00029-01 esbozadas en el libelo genitor, pues tal como lo considero el A quo, se trata de una situación jurídica ya consolidada y no es posible retrotraer los efectos que dicho acto generó. Pese a lo anterior, en caso de que eventualmente se hubiese acreditado la consolidación de un daño que debiera ser resarcido, esto es, de haberse determinado aquella diferencia en el monto pensional que hubiese recibido el pensionado o su sucesora procesal, lo cierto es que dicha pretensión indemnizatoria se encuentra afectada por la prescripción extintiva, en tanto conforme a las reglas que sobre la materia ha establecido la Sala de Casación Laboral de la CSJ, dicho fenómeno, con relación a la acción de resarcimiento de perjuicios, se contabiliza desde el momento en que se accede a la pensión dentro del RAIS, no desde el traslado de régimen (al respecto la sentencia CSJ SL 373 de 2021).
Para este caso, verificado el reconocimiento pensional en febrero de 2007, y siendo instaurada la acción judicial el 1 de febrero de 2021, patente es que alcanzó a correr el término trienal que señala el artículo 151 del CTPSS, y por ende procedente era declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN tal como lo dispuso el juzgador de instancia. En consecuencia, habrá de CONFIRMARSE íntegramente la decisión emitida por el A quo, por medio de la cual se absolvió de todo el petitum de la demanda.
Costas en primera instancia como lo dispuso la A quo. En esta se fijan agencias en derecho en la suma de $100.000 a cargo de la parte actora, suma dividida por partes iguales en favor de las demandadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONFIRMA íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín de fecha 16 de enero de 2024. Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-023-2021-00029-01 SEGUNDO: Costas en primera instancia como lo dispuso la A quo. En esta se fijan agencias en derecho en la suma de $100.000 a cargo de la parte actora, suma dividida por partes iguales en favor de las demandadas.
Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE (Aclara Voto) ACLARACION DE VOTO Magistrada Sandra María Rojas Manrique Medellín, octubre 17 de 2024 Radicado: 05001-31-05–023–2021–00029-01 Demandante: SILVIO TRIVIÑO ROA sucedido procesalmente por MARÍA LUISA MORALES DE TRIVIÑO Demandados: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A Asunto: Apelación sentencia Tema: Ineficacia de traslado de Régimen -Pensionado Con el mayor respeto, aclaro mi voto en tanto me aparto parcialmente de las consideraciones expuestas en la sentencia en relación con la interpretación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a que “no es necesario la carga demostrativa del dolo de la entidad que ofrecía el traslado, ya que, tratándose de una responsabilidad de carácter contractual, a voces del precepto 1604 del C.C., se puede responder incluso por culpa leve, correspondiendo la carga de probar la diligencia o cuidado al que ha debido emplearlo”.
Sobre el particular, ha de indicarse que la suscrita ha que la responsabilidad que se analiza en estos asuntos es una responsabilidad de carácter civil de naturaleza contractual, de manera que, aunque la competencia se extienda a la justicia laboral, por tener como causa originaria un tema de seguridad social, los elementos bajo los cuales debe analizarse la misma, corresponde a los que tiene adoctrinados la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a saber: “La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i).
La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o 1 inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta”.
(Sentencia SC1962 del 27 de junio de 2022) Ahora bien, cuando se trata de responsabilidad en la causación de perjuicios, la norma aplicable es el artículo 1616 del Código Civil, que dispone: “Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicio”.(subraya intencional) Sobre el alcance de esta última disposición la Corte Constitucional en la sentencia C1008 de 2010, indicó: “Como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo.
La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que, de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar.
Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad.” (subrayas extratexto).
De ahí que cuando se reclaman perjuicios derivados de un contrato y no existe dolo, solo son indemnizables aquellos que el contratante pudo preveer en la celebración del contrato. Finalmente, se difiere de la interpretación del artículo 16 de la ley 446 de 1998, que señala “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, en tanto que la norma realmente no establece reglas en materia de carga probatoria pues el juez debe procurar la reparación integral de acuerdo con el material probatorio allegado por las partes. 2 Con toda atención SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE Magistrada 3