Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2018-00002-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 55 de veinticuatro (24) de octubre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, mediante la cual resolvió: i) Denegar la totalidad de las pretensiones realizadas por Juan Carlos Quiroz Betancourt; ii) Abstenerse de imponer condena en costas al demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia advirtió que, no existe contradicción respecto de la relación laboral, atendiendo que ambas partes concluyeron que el último contrato vigente terminó en diciembre de 2016. Por lo anterior considera que, conforme a la fijación del litigio, lo que se centra en resolver fue si la terminación del contrato de trabajo fue ilegal o no. Por lo anterior, realiza el recuento normativo sobre la existencia de la estabilidad ocupacional reforzada.

Así mismo, trae a la palestra la sentencia SU-213 del 2024, y conforme a ella indica que es necesario establecer cuando el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. En igual sentido, relaciona la sentencia SU-061 del 2023, en donde la Corte Constitucional precisa que para que la protección por estabilidad P á g i n a 1 | 13 Radicado No.: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP ocupacional reforzada se configure se hace necesario reunir tres supuestos; uno que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; otro, que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y, además, que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que la misma tiene origen en una discriminación, lo anterior para que se active la prerrogativa deprecada.

En igual sentido, refiere como subregla la existencia de eventos que permitan determinar la estabilidad, como lo son el examen médico de retiro; que, al momento del despido presentó incapacidades médicas durante días antes del despido, o al momento de la terminación del vínculo laboral; el diagnostico de una enfermedad con un consecuente tratamiento médico y por último, el diagnostico de una enfermedad efectuada durante el último mes del despido, siendo generada por un accidente de trabajo que genera incapacidades anteriores a la fecha de la desvinculación, así como la calificación de la pérdida de capacidad laboral tiene lugar antes del despido.

Indica que, revisada la demanda se hace alusión en que el despido fue discriminatorio, porque al momento del retiro se encontraba en terapia física y pendiente de valoración por medicina laboral. Que, si bien se asegura que el empleador conocía de la situación antes mencionada, el A quo no acoge tal postura, en atención a que al demandante se le manifestó la terminación del vínculo el 31 de diciembre de 2016, como se acredita con los anexos de la demanda, donde no se hace alusión a que el demandante no pueda realizar sus labores por sus condiciones de salud o al trámite de la calificación pertinente.

En igual sentido, expone que, para el momento de la terminación del vínculo, no reposa incapacidad médica para esa data, ni dentro de los días previos, así como tampoco existe prueba de un tratamiento médico para esa fecha. Así mismo, refiere que con los anexos de la demanda se allega prueba de que, respecto del lumbago no especificado en su espalda, se había presentado al empleador en el año 2015 a través del señor Salomón Pérez Mejía quien fuere gerente de la demandada.

Por lo cual considera que, si bien existía conocimiento de esos problemas de salud, no hay prueba en el plenario sobre que los mismos sean derivados o consecuencia del trabajo y que las mismas le impidieran desarrollar sus actividades de manera significativa conforme los precedentes jurisprudenciales ya mencionados. Posteriormente, hace alusión la jueza a lo referido por el testigo mencionado Salomón Pérez Mejía, en cuanto a que este relató que el despido del actor se debía a temas políticos y no a su condición, ya que, si bien el testigo laboró para la empresa hasta el año 2015, tenía conocimiento de ello.

Igualmente, enseñó que, en efecto, el demandante no podía desarrollar ciertas labores como romper el pavimento o utilizar pica y pala, el mismo siguió laborando a favor de la demandada por un año más del tiempo relacionado por el testigo. También mencionó lo dicho por el testigo William Parra, quien fuere compañero del demandante entre el año 2014 y 2015, quien exteriorizó ayudarle al actor, ya que este no podía agacharse, pero P á g i n a 2 | 13 Radicado No.: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP que fue este último quien le enseñó al testigo, como debían desarrollarse ciertas actividades.

Por su parte Nilson Marín, no hizo alusión a algún accidente de trabajo, o que la condición de salud del actor le impidiera desarrollar sus labores; igualmente, la señora Dora Inés Álvarez, relató al despacho ser quien radicaba las incapacidades y que, durante el tiempo laborado por el actor, nunca fue recibido reporte de accidente laboral.

Por lo anterior, concluyó el A quo que la condición de salud del actor no era significativa para afectar sus labores, así como que la terminación del contrato obedeció a una causal objetiva como lo es el vencimiento del plazo, motivo por el cual consideró el Juez que no era necesario acudir el Ministerio de Trabajo para requerir autorización para el despido, aunado al hecho de que si bien existe prueba de terapias físicas y algunos trámites en salud, las mismas no recaían sobre un tratamiento médico especifico, ni dan cuenta de la imposibilidad del actor para desarrollar sus labores.

Asociado a lo anterior que, a través de dictamen del 22 de diciembre de 2022, La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el origen de la afectación no es de origen laboral sino común. Por todo lo anterior el Juez concluyó que no se activó a favor del demandante la prerrogativa deprecada, situación que impidió acceder a las pretensiones en ese sentido.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentando su disenso en cuanto a los múltiples pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se han determinado unos criterios para la garantía de estabilidad laboral perseguida por el actor.

Pues indica que, para la fecha del despido este gozaba de padecimientos que le impedían el normal desarrollo de sus funciones, prueba de esto, era que el empleador le facilitaba otra persona que le ayudara a realizar sus funciones, tal como lo manifestó el entonces Gerente de nombre Salomón, pues el demandante no podía desarrollar ciertas actividades.

Igualmente, relaciona que del testimonio de William Parra se desprende que el Gerente conocía de la condición del actor. Manifiesta la apoderada que para la vigencia 2014 – 2015 la demandada conocía el estado de salud del actor y cuando llegó el nuevo gerente, el mismo no revisó la hoja de vida del demandante, para observar la existencia de alguna patología que impidiera la desvinculación, así como tampoco el permiso ante el Ministerio de Trabajo.

Por lo precedente solicita sea revocada la decisión de primera instancia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de P á g i n a 3 | 13 Radicado No.: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora al presentar sus alegatos de conclusión solicitando sea revocada la decisión de primera instancia, pues considera que el despido fue injusto y discriminatorio, ya que la empresa no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para proceder con la desvinculación, como exige la ley en casos de empleados con estabilidad laboral reforzada como es el del demandante.

Que la empresa demandada estaba al tanto de la condición de salud desde septiembre de 2015, es decir con más de un año previo a la desvinculación. Que sus patologías le impiden desarrollar las labores de manera normal, pues tiene restricciones que le impiden realizar trabajos de fuerza y tareas pesadas como las que se desarrollaban en sus labores al servicio de la demandada.

Que, conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, la estabilidad laboral reforzada ampara a trabajadores con afectaciones en su salud, incluso cuando no han sido calificados formalmente con pérdida de capacidad laboral, por tal al no haber sido solicitada la autorización al Ministerio de Trabajo para el despido el mismo es ineficaz, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia. Las demás partes involucradas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital.

PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, precisa la Sala que el objeto de inconformidad expuesto por el apelante comprende el determinar si el despido fue ilegal en atención a la estabilidad laboral reforzada alegada por la parte actora. Por lo anterior, en caso de ser prospera dicha pretensión, habrá de determinarse si al actor le asiste derecho al reintegro al cargo que venía desempeñado o alguno de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social hasta el día que se produzca el reintegro.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto y en cuanto no se encuentran demostrados los presupuestos para predicar que Juan Carlos Quiroz Betancourt era beneficiario de la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de configurarse la terminación del contrato por expiración del plazo pactado por parte del empleador demandado.

P á g i n a 4 | 13 Radicado No.: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subraya y destaca la Sala). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se reintegre y se le cancelen las acreencias laborales con ocasión del reintegro, siempre que demuestre que se encontraba amparada por la garantía de la estabilidad laboral reforzada.

A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018, SL-2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.

En claro lo anterior, advierte la Sala que no existe duda del contrato de trabajo a término fijo que unió a las partes y que estuvo vigente entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre del 2016 desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Varios y que aquel fue terminado de manera unilateral por parte del empleador por expiración del plazo pactado; pues así fue reconocido por la pasiva al momento de dar contestación a la demanda, además de que dicha declaratoria no fue objeto del recurso de apelación. P á g i n a 5 | 13 Radicado No.: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP Contextualizado lo anterior, procede esta Sala de decisión, a desatar el principal problema jurídico planteado referente a establecer si al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador, el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud, pues de este depende la prosperidad de sus pretensiones.

En cuanto a la garantía de la estabilidad laboral reforzada La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial.

Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad física o emocional; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1360 de 2018, SL-3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL-2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL-1039 de 2021 y SL-3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante;

(ii) el empleador conoce de ese estado de salud; (iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de la justa causa; y, (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.

Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-049 de 2017 P á g i n a 6 | 13 Radicado No.: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”;

(ii) que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación; (iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa; y, (v) que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad.

Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la Oficina del Trabajo y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, se debe declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno de tiempo transcurrido; el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, y el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que P á g i n a 7 | 13 Radicado No.: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

En reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1152 de 2023, frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, se indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere, deben acreditarse tres requisitos, dejando claro que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, a saber: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida;

(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. frente a estos aspectos, la Corte fue enfática en indicar que aquel razonamiento excluye como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan de dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Ahora, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que, en el plenario, reposan las siguientes pruebas documentales aportadas por la parte actora: 1. Copia de la carta de terminación del contrato, del 31 de diciembre de 2016. 2.

Copia de la resolución No. 002 del 20 de enero de 2017 expedida por la demandada donde se reconoce y ordena el pago de la liquidación laboral. 3. Copia de la historia clínica expedida por la clínica Médicos Asociados S.A 4. Copia de la historia clínica expedida por clínica Dumian Medical S.A.S 5. Copia del concepto interdisciplinario de fecha 17 de septiembre de 2013 expedido por la Nueva Eps. 6.

Copia del oficio del 9 de abril de 2014 por medio del cual se remite el expediente del demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 7. Copia del oficio del 8 de mayo de 2015 por medio del cual la junta solicita exámenes a Positiva S.A. 8. Copia de examen electromiografía con neuro conducciones de miembros inferiores P á g i n a 8 | 13 Radicado No.: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP solicitado por la junta. 9.

Copia del análisis de puesto de trabajo efecto por Positiva S.A 10. Copia de citación enviada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para valoración el demandante. 11. Copia de notificación del dictamen del 8 de mayo de 2015 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por su parte la demandada aportó como documentos relevantes: 1.

Copia de certificados de incapacidad del último año de servicios del actor. 2. Copia de memorando informativo del 11 de diciembre 2014 3. Carta de no prórroga de contrato. Ahora bien, dentro del cartulario, como testimonial, se recaudaron las siguientes: Dora Inés Álvarez Espinosa (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, archivo 003Audiencia, Record 5:58 a 16:07) indicó conocer al demandante desde corta edad por ser del pueblo, que laboró con este desde enero de 2013 hasta diciembre de 2015 cuando a ella se le terminó el contrato y solicitó su pensión, laborando como secretaria de la hoy demandada; que, en su cargo era quien radicaba las hojas de vida, los certificados de incapacidad, permisos y todo el archivo.

Manifiesta que el actor tenía un problema en la columna. Respecto del accidente de trabajo indica que fue de años atrás, pero indica no saber cuándo fue ni las circunstancias en que ocurrió. Respecto de la terminación del contrato del actor, indica no tener conocimiento pues para la fecha ella ya no laboraba allí. Que, de los trabajos del acueducto, el actor era quien más debía estar pendiente.

Igualmente, compareció el señor William Parra (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, archivo 003Audiencia, Record 17:00 a 33:50) quien manifestó conocer al demandante aproximadamente hace 35 años ya que estudiaron juntos e igualmente que laboró con el demandante desde el año 2014 hasta diciembre de 2015 siendo gerente Salomón Pérez Mejía. Que, el demandante fue quien le enseñó lo necesario para ser operario de planta en el acueducto de Cunday.

Que realizaban labores de mantenimiento de acueducto y alcantarillado, y que a él y a otro compañero lo enviaban a apoyar al demandante en sus labores porque este no podía agacharse ni realizar fuerza. Que, respecto de esas dolencias, el actor le manifestó que había sufrido un golpe y que su problema era en la columna. Que, en algunas oportunidades el testigo reemplazó al demandante en sus labores en la planta del acueducto y que, por información de la secretaria y el gerente, se enteró que era en razón a unas terapias que le estaban realizando en Ibagué, Girardot y a veces en Espinal.

Que, en el año 2015 se retiró por finalización del contrato y el demandante continuó sus labores, volviendo a encontrarse tiempo después, donde el demandante le informó que iniciaría un proceso P á g i n a 9 | 13 Radicado No.: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP por que lo habían retirado y se sentía mal de la espalda.

Indica no haber estado presente al momento el accidente, pues ingresó en años posteriores. Que, las funciones del cargo consistían en realizar el lavado de las plantas de tratamiento, cortes y arreglos de la red domiciliaria, romper el pavimento cuando había daños en el tubo madre, realizar re parcheo, entrega de recibos, cobrar y apoyar eventos de la Alcaldía. Que no tiene conocimiento de la existencia de recomendaciones médicas dadas al actor por escrito, únicamente lo que les indicaba el gerente.

Nilson Marín (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, archivo 003Audiencia, Record 35:10 a 45:58), por su parte, indicó conocer al demandante de vieja data y haber laborado con el demandante desde el año 2005 hasta julio de 2011, y que fue retirado de la demandada. Que fungió como gerente de la empresa, no tuvo conocimiento de ningún accidente, ni incapacidades.

A su turno, Salomón Pérez Mejía (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, archivo 003Audiencia, Record 46:50 a 01:01:50), relató al despacho, conocer al demandante desde el año 2003; que el 2 de enero de 2012, fue posesionado como gerente de la demandada, donde ya laboraba el actor, permaneciendo en el cargo el testigo hasta el 31 de diciembre de 2015.

Que, por su cargo era el jefe inmediato del actor; que, al momento de ingresar a sus labores, el demandante le manifestó que tenía problemas en la columna, por un golpe que había sufrido. Que conforme lo anterior el testigo procedió a actualizar el riesgo frente a la ARL Positiva, atendiendo que los trabajadores tenían calificación del riesgo como trabajadores de oficina; que el actor frecuentemente le pedía permiso para las citas médicas y terapías, las cuales normalmente eran en Girardot.

Que en la parte operativa trabajaban en pareja, pero, decidieron después contratar a una tercera persona. Indica que el demandante siempre le llevaba la documentación donde constaban sus problemas en la columna, por tal les pedía a los compañeros que lo apoyaran. Que sabe que el contrato del demandante terminó por temas políticos tal cual le sucedió al testigo, quien renunció antes de que le terminaran el contrato.

Que, frente al análisis de puesto de trabajo que hiciere la ARL Positiva S.A al momento de terminar su contrato el testigo, no se había recibido ningún dictamen. Manifestó que frente a recomendaciones laborales no recuerda, concretamente que existieren, pero si recuerda la descripción de diagnóstico y de forma humanitaria no le exigía al demandante desarrollar ciertas funciones.

Regresando al asunto en análisis, al demandante le bastaba probar que presentaba una discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida por el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio; ello en tanto y por cuanto si un trabajador padece de una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares y en igualdad de condiciones con los demás trabajadores que desempeñan igual labor, se encuentra en condición de discapacidad; y, teniendo en cuenta lo anterior, advierte P á g i n a 10 | 13 Radicado No.: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP la Sala de Decisión, que el aquí demandante no logró acreditar que para el momento en que se le entregó la carta que daba por terminado su contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2016, ostentaba un estado físico, psíquico o sensorial disminuido que impidiera realizar su rol laboral en condiciones regulares y, por ello, no se puede presumir que el despido ocurrió por razón de una discriminación y, por ende, que ostentara un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.

Ello es así por tanto y en cuanto, si bien el actor en la demanda indicó que en el año 2007 durante su jornada de trabajo, sufrió un accidente laboral, el cual no reportó porque consideró no revestía importancia, pero que con el tiempo le produjo “fuertes dolores en la región lumbar” y que a partir de allí fue objeto de incapacidades y remisión a terapias físicas, lo cierto es que, de un lado, no se encuentra acreditado que para la fecha de terminación del contrato el último día de 2016, el demandante estuviera incapacitado o que contara con un grado tal de discapacidad que afectará el desarrollo normal de sus labores y/o roles ocupacionales en condiciones regulares respecto de su oficio o que representara una desventaja para la prestación de sus servicios, luego, es dable concluir que, no está probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que se desempeñara en iguales condiciones que los demás, máxime cuando todas las probanzas aquí traídas al respecto, dan cuenta de que en efecto tuvo ciertos inconvenientes para desarrollar sus actividades por no poder realizar “fuerza” pero, no es menos cierto que, las mismas, datan del año 2015 o anteriores, tal como puede concluirse de los testimonios traídos al proceso, así como las historias clínicas aportadas, que datan del año 2012, 2013 y frente al año del despido (2016), solo reposa “terapia de conducto radicular en diente multirradicular” como consta en la historia de la Clínica Médicos Asociados S.A (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, archivo 00CdPrincipal.pdf, pág32) sin que obre prueba dentro del plenario siquiera de que la misma fue puesta en conocimiento de la demandada; pues como puede verse en las pruebas allegadas por esta última, solo reposan para dicha anualidad, dos incapacidades presentadas por el actor, una del 19 de enero de 2016 por dos días, y otra, del 16 de abril de 2016 por misma cantidad de días.

Igualmente, la historia clínica allegada de la Clínica Dumian S.A, data del año 2017, momento en el cual ya se había perpetuado la desvinculación del aquí demandante. Debe decirse que misma suerte corren las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, pues si bien, la de la Junta interdisciplinaria de la Nueva EPS, es del 2013 y la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del año 2015, no existe prueba dentro del plenario que dé cuenta que el actor puso en conocimiento de tal situación al empleador, esto en aras de poder ostentar la calidad que hoy depreca como trabajador aforado.

En conclusión, no existe una sola prueba que demuestre la existencia de una deficiencia y/o discapacidad que haya puesto al actor en una situación de desventaja en su entorno laboral, es decir, que no se acreditó alguna barrera que le impidiera el ejercicio normal de sus funciones en condiciones regulares dentro de la empresa para la cual laboró. Tampoco se encuentra acreditado P á g i n a 11 | 13 Radicado No.: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP que el actor estuviera en terapia de rehabilitación para la fecha de la terminación, que fuera objeto de limitaciones o recomendaciones dirigidas al empleador, con el fin de realizar ajustes razonables a favor del trabajador para el ejercicio de su cargo, ni menos aún que estuviera en un nuevo proceso de calificación para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, y aunque no es necesario un dictamen médico para probar las necesidades del accionante, es de advertir que, tampoco existe en el expediente ninguna otra prueba que permitiera estimar que debía hacerse algún cambio por motivo de salud de la accionante, o que evidencie la existencia de una barrera que haga procedente la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, como quiera que no se demostró una afectación de salud del extrabajador al momento de la finalización de su vínculo laboral, no es dable concluir que estuviera amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, que impidiera al empleador la finalización del vínculo laboral, por cuanto se reitera, no es dable concluir, que por el hecho de en algún momento haber sufrido un tipo de padecimiento a nivel de su espalda, el demandante se encontraba cobijado por la garantía de un fuero por estabilidad laboral reforzada, al momento del finiquito laboral.

Bajo estas consideraciones queda resuelto el recurso de alzada, confirmándose la decisión apelada. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas a cargo del demandante y a favor de la demandada. Fijándose como agencias en derecho la suma única de $1.300.000.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar –Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante JUAN CARLOS QUIROZ P á g i n a 12 | 13 Radicado No.: 73449-31-03-002-2018-00002-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS QUIROZ BETANCOURT Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP BETANCOURT y a favor de la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY ESP FIJAR. como agencias en derecho la suma única de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 13 | 13 Código de verificación: 9ccea2c501bd9c9dcc26d4633eaf4fd072727421997aa72190ab845f585fac11 Documento generado en 24/10/2024 02:31:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica