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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00347 06Auto20250203BienDenegadaApelacion2025-0004

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Declarativo – Pertenencia. Decide Radicación 54001-3103-005-2024-00347-01 C.I.T. 2025-0044 San José de Cúcuta, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Decide esta Magistrada Sustanciadora adscrita a la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, el Recurso de Queja interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia emitida el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que resolvió rehusar por improcedentes los recursos de reposición y el subsidiario de apelación formulados frente al proveído que rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso la remisión a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad. 2.

ANTECEDENTES El demandante, señor LUIS ERNESTO LIZCANO ALBARRACÍN, quien actúa en causa propia, presentó demanda declarativa de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio2 en contra de RUBEN ORLANDO RODRÍGUEZ, a efectos de que se declare, entre otros, que adquirió el dominio del predio con folio 1 Numeral 3º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “00001ExpedienteDigital.pdf” C.I.T. 2025-0044-01 Recurso de Queja.

Decide de matrícula inmobiliaria n° 260-56900 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Habiendo correspondido por reparto su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto adiado 25 de octubre de 20243, tras advertir que la cuantía del predio pretendido no es de su resorte, rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso remitir el negocio a los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta.

Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, los cuales, mediante providencia de calenda 8 de noviembre siguiente, fueron declinados por improcedentes5 en razón a que, de conformidad con el artículo 139 C.G. del P., el auto en el que el juez declara su incompetencia para conocer un asunto no es pasible de recurso alguno, resolución que arremete mediante el mecanismo principal de reposición y, en subsidio, en queja6.

Aduce el impugnante, en esencia, que la alzada es viable en la medida en que tiene derecho al debido proceso, a la igualdad y a la doble instancia, concluyendo que la juzgadora de instancia “optó por una interpretación equivocada y contraria” a tales derechos. 3. CONSIDERACIONES Establece el artículo 352 del Código General del Proceso la procedencia del Recurso de Queja cuando el juez de primera instancia deniegue el de apelación; es decir, se encuentra instituido por el legislador como una garantía al principio de la doble instancia, que se materializa cuando habiéndose denegado la alzada, corresponde al superior determinar si era o no procedente concederla, teniendo en cuenta en este sentido, que nuestra normatividad procesal civil es taxativa, impidiéndose entonces las interpretaciones extensivas de cara al recurso vertical.

Por tanto, en la queja al ad-quem le es dable, única y exclusivamente, resolver sobre la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior negó, prescindiendo 3 Ibidem, actuación n° “00003AutoRechazaPorCompetencia.pdf” 4 Ib., actuación n° “00006RecursodeReposicionenSubsidioApelacion.pdf” 5 Ib., actuación n° “00008AutoRechazaRecursoImprocedente.pdf” 6 Ib., actuación n° “00009RecursoQuejaAutoRechaza.pdf” C.I.T. 2025-0044-01 Recurso de Queja.

Decide en consecuencia, de cualquier otra consideración legal, sustancial o de fondo. Tal y como lo tiene explanado la máxima guardiana de la jurisdicción ordinaria, quien sobre el particular precisa que “el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado” 7. De otra parte, el precepto 353 ibídem reglamenta la manera en que tal recurso ha de interponerse, precisando además el trámite que debe dársele.

Al respecto, el referido canon en su inciso primero dispone: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.

Infiérase de la norma entonces, que cuando se niega un recurso de alzada, puede la parte afectada con la decisión insistir en su concesión. Pero para ello, debe primero interponer reposición encaminada a hacer ver la procedencia del recurso vertical señalando las razones jurídicas por las cuales sí debió otorgarse, salvo que sea interpuesto de manera directa por la parte contraria dentro de la ejecutoria del proveído que por vía de reposición concedió la alzada, evento en el cual se hace innecesario que la misma interponga recurso horizontal contra tal decisión, pues es inadmisible interponer reposición en contra del proveído que decide la reconsideración (inciso cuarto del artículo 318 C.G. del P.).

De esta manera, en el primer escenario procesal, denegada la reposición e interponiéndose la queja conforme quedare anotado, el operador judicial queda investido para ordenar la compulsa de las copias necesarias (actualmente, con ocasión de la virtualidad, se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) con destino al superior para que sea este funcionario quien decida si la negativa estuvo ajustada a derecho por ser realmente improcedente o si, por el contrario, no había mérito para negar la apelación y proceda a concederla.

Y en tratándose de la segunda situación, esto es, habiéndose reflexionado la negativa de la alzada y concedida la misma e interponiéndose la queja de manera directa por la contraparte, el operador judicial de instancia queda facultado para ordenar la expedición de las piezas pertinentes (hoy por hoy se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) para que el superior 7 AC4054-2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 24 de septiembre de 2019, radicación 11001-0203-000-2019-01315-00.

C.I.T. 2025-0044-01 Recurso de Queja. Decide establezca si la concesión se encuentra acorde a derecho por ser realmente procedente o si, por el contrario, hay mérito para declararla mal concedida. Luego, el objetivo cardinal del recurso horizontal que ha de interponerse contra la decisión que niega la apelación, es esgrimir ante el inferior los argumentos de orden legal por los cuales sí procede ese medio de impugnación. No se trata de una nueva oportunidad para empuñar argumentos contra la decisión inicialmente recurrida.

A propósito del objeto del recurso de queja, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que este medio de impugnación “es un recurso que está previsto con el único propósito de brindar a quien el funcionario judicial deniegue el recurso de apelación o «el de casación», la posibilidad de acudir ante el superior, para que éste determine el acierto o no de dicha resolución; por supuesto, ello sin la posibilidad de adentrarse en los argumentos que soportaron la decisión rebatida.” 8 (Resalta y subraya la Sala) Más recientemente, y en el mismo sentido, en auto AC5567-2022, M.P. Hilda González Neira, 7 de diciembre de 2022, el Tribunal de Casación, puntualiza que “se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso”.

Dentro del asunto que se analiza, las quejosas sostienen que la apelación es procedente por cuanto la concesión de la alzada vulnera, entre otros, el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva. Pues bien. No se desconoce que el auto que rechaza una demanda es pasible de alzada, empero ello no opera de manera automática para todos los eventos, dado que la viabilidad de réplica sólo media en tratándose del rechazo de una demanda de la cual el juzgado cognoscente es competente para tramitar el negocio, es decir, aquella frente a la que no se ha declinado su conocimiento.

Justamente, la calificación o estudio de admisibilidad de una demanda es el momento propicio con que cuenta el juez al que se le haya asignado determinado 8 AC3255-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, 30 de julio de 2018. En igual sentido, AC584-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, entre otros. C.I.T. 2025-0044-01 Recurso de Queja. Decide asunto para advertir si le asiste competencia para tramitarla, ya que de adolecer de esa atribución el legislador lo faculta en el artículo 90 de la ley ritual para rechazar de plano la acción; entendida la competencia como aquella atribución legítima que posee un funcionario judicial para el conocimiento o la resolución de determinado asunto9.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.

De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso”10 (Resalta la Sala). En ese orden de ideas, de advertir el juzgador su falta de potestad legal para asumir el conocimiento de la controversia, deberá proceder conforme manda el inciso siguiente de la disposición que se viene hablando, esto es, remitir la demanda a quien estime competente.

Si ello es así como en efecto lo es, prontamente surge de manera diamantina que el evento presentado dentro del asunto que se analiza se rige es por lo preceptuado en el artículo 139 del Código General del Proceso 11, norma que prevé que las decisiones de tal índole “no admiten recurso”. Ciertamente, el inciso primero de la aludida norma consagra: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (negrillas fuera del texto original). 9 A modo de ilustración, debemos decir que el Código General del Proceso no trae una definición de competencia, lo que si se hizo en la Ley 105 de 1931, en el artículo 143, así: “Es la facultad que tiene el Juez o Tribunal para ejercer por autoridad de la ley, en determinados negocios, la jurisdicción que corresponde a la República.”. 10 Auto del 8 de septiembre de 2011, expediente 1100102030002011-01755-00, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, reiterado 5 de noviembre de 2013, Exp.: 1100102030002013-02284-00 y el 2 de diciembre de 2013, Exp.: 11001020300020130262100. 11 “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” (Subraya fuera de texto). C.I.T. 2025-0044-01 Recurso de Queja. Decide Ahora, pudiera aducirse en favor de la tesis de que la decisión de rechazar la demanda por falta de competencia es apelable, que ello fue expresamente consagrado por el legislador, toda vez que conforme al numeral 1 del artículo 321 ejusdem el auto a través del cual se “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” es susceptible de apelación y no hace salvedad alguna.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que ésta es una disposición de carácter general, y dada la aparente contradicción que existe entre los dos preceptos -el artículo 139 inciso 1º y el numeral 1 del canon 321, pues el primero dispone la ausencia de recursos ante la declaratoria de incompetencia emitida por el juez en tanto el segundo prevé apelable el auto que rechaza la demanda- se impone la prevalencia de la norma especial –art. 139- sobre aquella, en virtud que, ante tal eventualidad y si el juez receptor estima igualmente que carece de potestad para dar curso al asunto, surge un conflicto de competencia que tiene un trámite propio que no es dable desconocer.

Tal ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, estatuto cuyo artículo 148 en su inciso 1º, en esencia tenía el mismo contenido del hoy 139 del Código General del Proceso y previa inapelable esa manifestación de incompetencia por parte del funcionario judicial. En providencia CSJ STC8273 del 26 de junio de 2014, radicado 2014-00132-01, reiteró lo que había sostenido en decisión CSJ STC del 17 de enero de 2013, radicado 2012-01383-02, a su vez replicada en la STC del 31 de octubre de 2013, rad. 00212-01: “[L]a repulsa de un funcionario para tramitar un asunto por considerarse incompetente por el factor territorial, tampoco admite la apelación conforme lo dispone el artículo 148 del estatuto procesal civil, que descarta expresamente este remedio.

Por ello, la Sala ha explicado que la inviabilidad de este medio de contradicción tiene “Su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso en cuestión sería el respectivo Tribunal Superior en Sala Mixta.

(…) De ahí que frente a una supuesta arbitrariedad del funcionario judicial en la decisión que se viene comentando, no resulte exigible el agotamiento de los recursos ordinarios, pues esa C.I.T. 2025-0044-01 Recurso de Queja. Decide determinación no es susceptible de alzada, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reciente pronunciamiento: ‘… lo resuelto por el Tribunal comporta, en rigor jurídico, la declaratoria de incompetencia y una decisión de ese particular temperamento, por mandato expreso del inciso 1º, in fine, del artículo 148 ejusdem, es de carácter inapelable’” Por lo tanto, ningún medio de impugnación resulta viable de cara a la decisión adoptada por la señora Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta de declararse sin competencia para conocer del asunto y disponer su remisión a los juzgados civiles municipales, debiendo el actor estarse a lo que decida el funcionario receptor.

En consecuencia, se avizora bien denegada la apelación impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de calenda ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso declarativo de Prescripción Adquisitiva de Dominio formulado por el recurrente frente a Rubén Orlando Rodríguez, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: 12 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. C.I.T. 2025-0044-01 Recurso de Queja. Decide Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8da4a3271eb1a1fbafbe66613db8b243d2de66cac127cbfc6fd9d2fb8fe3502c Documento generado en 03/02/2025 03:25:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica