Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 43 Apelación Sentencia - MARÍA ELODIA VS COLPENSIONES (ok) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARÍA ELODIA PEÑARANDA VELASCO CONTRA COLPENSIONES RADICACIÓN No. 76-520-31-05-002-2019-00040-01 A los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a la apelación presentada frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 043 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 013 ANTECEDENTES DEMANDA La señora María Elodia Peñaranda Velasco convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del pensionado Daniel Mejía Marmolejo (Q. E. P. D.), en consecuencia, se condene a cancelar el retroactivo pensional desde 25 de mayo 2017 fecha del deceso del causante hasta el día en que se incluya en nómina; los reajustes, la indexación, las mesadas adicionales, al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la demandante refirió que el señor Daniel Mejía Marmolejo quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.909.982 de Bogotá, recibió pensión de vejez la cual fue reconocida mediante Resolución Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00040-01 No. 005972 de 2004, indicó que el causante falleció el 25 de mayo de 2017 asimismo, manifestó que su mandataría nació el 17 de octubre de 1979 quien se identifica con la cédula No. 29.506.559, que la señora María Elodia convivió en unión libre con el extinto pensionado desde el 02 de enero de 2010 hasta el 25 de mayo de 2017, compartiendo techo, lecho y mesa, que dependía económicamente del señor Daniel Mejía y por último refirió que el 02 de junio de 2017 Colpensiones negó la solicitud de pensión de sobrevivientes realizada por la demandante (folio 35 a 42 archivo 014 ED).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 576 del 09 de agosto de 2021, a través del cual dispuso notificar y correr traslado a la entidad demandada (folio 70 archivo 014 ED). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Colpensiones en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 3°, y 6° ser ciertos y de los hechos 4° y 5° indicó no constarle; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad; también, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada o genérica, buena fe de la entidad demandada.

(folio 57 a 61 archivo 014 ED) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Despacho luego de haber agotado todas las etapas procesales correspondientes procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 80 el C. P. del T. y de la S. S., constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0074 fechada el 19 de julio de 2023, en la que resolvió (2:11:00 a 2:11:40): «Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» propuesta por la demandada. 2 Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00040-01 Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por María Elodia Peñaranda Velasco.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Cuarto. De no ser apelada esta decisión se remite ante el superior para que conozca bajo el grado de jurisdicción de consulta. Quinto. Queda notificado en estrados.» APELACIÓN DE LA SENTENCIA Frente a la anterior decisión la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación (2:11:45 a 2:16:26) en los siguientes términos: «Gracias señor juez, en este estado de la diligencia me permito interponer apelación contra la presente sentencia, en virtud a que le solicito muy respetuosamente a los magistrados al momento de proferir su fallo tengan en cuenta las pruebas en un conjunto, esto es también, el expediente pensional del señor Daniel Mejía porque él en vida ante Colpensiones radicó solicitud de inclusión de bonificación de su pensión a la señora María Elodia Peñaranda y en esa solicitud se radicó la declaración extrajuicio que el juez hoy dice que no se ve la fecha en la que se realizó, ese trámite se radicó con la declaración extrajuicio realizada por el señor Daniel Mejía Marmolejo y María Elodia Peñaranda Velasco de fecha del 28 de octubre de 2016 donde manifiestan que conviven en unión libre desde hace 7 años, le solicito muy respetuosamente a los magistrados que tengan en cuenta que a veces esas declaraciones de testigos hacen que las personas se pongan nerviosas, hagan a veces afirmaciones incongruentes que de pronto puedo notar en esta diligencia el día de hoy pero que no se basen solamente en unas declaraciones sino que tengan en cuentan que mayor peso tiene de valor probatorio porque el señor Daniel en vida declaró, manifestó él directamente que él vivía aproximadamente hace 7 años con la señora María Elodia aparte de eso, radicó ante Colpensiones radicó la solicitud de declararla beneficiaria siendo esto que al momento de antes de fallecer esta era su voluntad, respecto de los testimonios sí son congruentes entre la señora María Elodia y sus testigos puesto porque estos afirman que más o menos entre las fechas que ellos aproximan si dan una fecha de 7 años del señor José que también deben de tener en cuenta que en la mayoría de los casos pues, las personas no tienen que estar metidos en la casa para poder dar una afirmación tampoco es llegar a los extremos de que sepan de qué color eran la cama no o sea, la declaración del señor José es muy congruente en decir que siempre lo vio con ella durante el tiempo que lo conoció, la señora Deisy también afirmó y la señora María Elodia también su declaración es congruente respecto del tiempo de convivencia y respecto de que él haya fallecido la señora como manifestó Elodia y el señor también don José y la señora Deisy dicen que sí que ellos conocen de que él vivía en otra casa tampoco quiere decir que el hecho de que cuando uno se vaya a vivir a otra casa a tener una convivencia con alguien quiere decir que es que entonces uno no tenga derecho ya y que ya se olvide de la familia o sea, aquí lo que dieron a entender los testigos tanto con la 3 Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00040-01 señora María Elodia dan fe que él sí tenía otra familia y que él a veces visitaba esa familia no queriendo decir eso que es que vivía allá, razones suficientes señores Magistrados para que tengan en cuenta entonces las declaraciones junto con el expediente administrativo que hay en el expediente para fallar su decisión, muchas gracias señor Juez.» ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron silencio al respecto.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes. CONSIDERACIONES En atención a las inconformidades elevadas por la demandante frente al fallo de primera instancia, la Sala establecerá como problema jurídico; (i) si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada con ocasión al fallecimiento del pensionado señor Daniel Mejía Marmolejo; en caso de ser así se determinará, si operó el fenómeno de prescripción, y se calculará el retroactivo pensional;

(ii) si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Previo a abordar de fondo el asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en los siguientes aspectos: • Que el señor Daniel Mejía Marmolejo, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.909.982 de Bogotá, recibió pensión de vejez mediante resolución No. 005972 de 2004 (archivo 01 ED). • Que el señor Daniel Mejía Marmolejo falleció el 25 de mayo de 2017, así se desprende del Registro Civil de Defunción No. 08246573 (folio 5 archivo 01 ED). • La demandada por medio de Resolución SUB-120925 del 07 julio de 2017, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que en vida disfrutó el señor Daniel Mejía Marmolejo, a la señora 4 Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00040-01 María Elodia Peñaranda Velasco, en su calidad de compañera permanente (folios 17 a 21 archivo 01 ED).

Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Ahora bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la demandante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia. Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación. Del expediente resultó probado que el señor Daniel Mejía Marmolejo falleció el 25 de mayo de 2017, cuando se hallaba pensionado por vejez a cargo del otrora I.S.S. hoy COLPENSIONES; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento -SL 2276 del 26 de mayo de 2021; al haber fallecido el pensionado en el año 2017, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), el derecho a la sustitución pensional, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones. 5 Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00040-01 Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen: «Art. 46.

Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes: 1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y (…) “Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues este al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado, como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios.

En ese orden de ideas, se establecerá si la señora María Elodia Peñaranda Velasco logró demostrar a través de las pruebas documentales aportadas y de los interrogatorios practicados, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Atendiendo lo anterior, la demandante allegó las siguientes pruebas documentales (Archivo 01 ED): • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Daniel Mejía Marmolejo (folio 4 archivo 01 ED). • Copia de la Resolución No. 005972 de 2004 por la cual se reconoce la pensión de vejez a el señor Mejía Marmolejo (folio 5 archivo 01 ED). 6 Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00040-01 • Copia del registro civil de defunción No. 08246573 del causante Mejía Marmolejo (folio 6 archivo 01ED). • Copia de la cédula ciudadanía de la señora María Elodia Peñaranda Velasco (folio 7 archivo 01ED). • Copia del registro de nacimiento de la demandante (folio 8 archivo 01ED). • Copia de la declaración extraprocesal de los señores María Elodia Velasco, José Arcelio Murillo, Deisy Aguilar y Daniel Mejía Marmolejo (folio 9 a 16 archivo 01 ED). • Copia de la Resolución No. 2017-5733465 SUB-120425 por la cual Colpensiones decidió negar la pensión de sobrevivientes a la señora María Elodia Velasco (folio 17 a 22 archivo 01 ED).

Así mismo, se recepcionó la declaración de parte de la señora María Elodia Velasco, quien en su interrogatorio (7:34 – 41:10) indició que sostuvo una relación de unión libre con el señor Daniel Marmolejo, que convivían junto con su hijo; señaló que de dicha unión no procrearon hijos; refirió que el causante no la tenía afiliada a alguna entidad prestadora de salud debido a que ella era desplazada y no quería perder los beneficios que dicha condición le daba; comentó la demandante que conoció al ex pensionado en razón de que, esta -la demandante- prestaba sus servicios en un restaurante, lugar que el señor Marmolejo frecuentaba; señaló que el causante entró en depresión y por ello decidió terminar con su vida en la casa familiar, aclaró la demandante que no tienen parentesco alguno con la señora Maritza Cavali Velasco, frente a la señora Juliana Marmolejo dijo que era una sobrina del causante; la demandante advirtió que el señor Marmolejo y ella vivieron en la misma casa hasta el momento del fallecimiento del causante y hasta la actualidad ella se encuentra viviendo en la misma casa, que solo regaló algunas prendas de él al ancianato, pero que ella se quedó con los muebles de la vivienda que habían conseguido juntos; informó que fue una vecina quien le dio la noticia que el señor Marmolejo se había quitado la vida, indicó que la manera en la que ha subsistido todo este tiempo sin la ayuda económica del señor Daniel Marmolejo es porque ella ha estado trabajando haciendo oficios varios en dos casas diferentes. 7 Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00040-01 El testigo José Arcelio Murillo refirió (43:23 – 1:0518), que no tiene consanguinidad con la demandante ni con el señor Marmolejo, refirió que al causante lo conoció en el año 2006 realizando tramites del seguro social de pensiones; señaló que conoció a la señora María Elodia como pareja del extinto pensionado en el año 2011; añadió que el extinto pensionado se la presentó como amiga en noviembre de 2011; que vivían en la calle 8 en el barrio Santa Bárbara, pero, que solo entró a la casa donde la pareja vivía una vez, en razón de que el señor Marmolejo le ofreció un trago de ron; comentó que el extinto pensionado se ahorcó en la casa donde vivía, a lo cual no supo indicar con claridad en qué casa realmente ocurrieron los hechos, pues, primero refirió que el señor Marmolejo vivía en la casa familiar pero después se retractó y dijo que él no vivía ahí sino que solo vivían los familiares del señor Marmolejo, señalando que este pagaba arriendo en otra casa y era allí donde vivía la demandante; tampoco supo responder si el extinto pensionado ayudaba económicamente a la demandante; afirmó el testigo que la pareja – María Elodia y Daniel Marmolejo- nunca se separaron, sin embargo, tampoco supo indicar con exactitud que actos lo llevaron a inferir que existía una relación amorosa entre la demandante y el señor Daniel Marmolejo, solo con el decir del causante al comentarle a este -testigo- que la señora María era el amor de su vida y que al momento de este -Daniel Marmolejofallecer quien tendría derecho era la demandante.

La testigo Deisy Aguilar mencionó en su declaración (1:08:00 -1:3015) que, es amiga de los señores María Elodia y Daniel Marmolejo, aclaró que conoció primero a la demandante desde el año 2011, con ocasión a que la señora Elodia Velasco conocía a la hija de la testigo; afirmó que no recuerda el año con exactitud en el cual conoció al señor Mejía Marmolejo; indicó que al momento en el que la testigo llegó a tener una buena amistad con la señora Elodia Velasco fue cuando esta última -María Elodia- se fue a vivir a la misma cuadra en la que ya la testigo vivía, es decir, en el barrio Santa Bárbara a tres casas de la vivienda de la testigo; afirmó que para el año 2011 la testigo no le conoció pareja a la demandante; que solo a 3 años antes de fallecer el señor Marmolejo, la demandante se lo presentó como su pareja; la testigo en su declaración comentó que ella mantenía casi todos los días en la casa de la señora Elodia Velasco jugando parqués, sin 8 Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00040-01 embargo, refirió que trabajaba en Palmira prestado servicios varios de aseo; aclaró que conoció la situación de depresión del señor Daniel Marmolejo debido a una enfermedad en su oído, aseguró la señora Aguilar que el causante nunca durmió por fuera de su residencia; asimismo confirmó que se dio cuenta que el señor Daniel había fallecido ya que la misma demandante le comentó vía telefónica de lo sucedido; mencionó que los actos por los cuales ella infirió que eran pareja fue debido a que entre ellos -el causante y la señora Elodia- se trataban muy bien y que el señor Marmolejo la acariciaba; finalizó diciendo que la señora María Elodia duró 7 años aproximadamente viviendo como su vecina pero, que actualmente la demandante vive en otro barrio, exactamente en el barrio la Paz, en Cerrito, Valle.

Después de valorar las pruebas, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que en efecto, en el presente asunto no se logró acreditar que la demandante María Elodia Peñaranda hubiese mantenido una convivencia como compañera permanente con el causante Daniel Mejía Marmolejo, por un espacio superior de 5 años anteriores al fallecimiento de este, pues, si bien es cierto existe una declaración juramentada donde el extinto pensionado y la señora María Elodia (folio 28 archivo 01 ED) comparecieron ante la Notaria Única del Círculo de El Cerrito Valle, con el fin de declarar la unión marital de hecho, en la cual indicaron que compartieron lecho, techo y mesa de forma ininterrumpida desde hace 7 años; también, lo es que dicho documento no cuenta con una fecha de expedición ni con la acreditación de autenticación por parte del notario, por tanto, este juez colegiado Corporación le restará valor probatorio.

En cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales practicadas en audiencia, de las declaraciones rendidas por los testigos, se intelige que ninguno declaró con precisión sobre la supuesta relación de pareja que se alega en la presente demanda, pues el señor José Arcelio Murillo no los visitaba con frecuencia, asimismo, aseveró que solo ingresó una vez a la sala de la casa del causante a recibir un trago de ron que el señor Daniel Mejía le ofreciera; por otro lado, cuando el juez lo interroga para que informe sobre actos precisos que le indicaran 9 Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00040-01 que el señor Daniel Mejía y la señora María Elodia eran pareja, este refirió que lo que le constaba era porque el causante aseguraba que la señora María Elodia era el amor de él y que le dejaría la pensión si llegaba a fallecer, pero que por ninguna otra razón; igualmente, de este mismo testimonio se extrae que el señor Daniel Mejía Marmolejo al momento de su fallecimiento se encontraba domiciliado en la casa de una hermana, mismo lugar en el que decide terminar con su vida; y que, en los días anteriores a su muerte, era el causante quien pagaba el arriendo de la casa donde vivía la señora María Elodia Peñaranda, pero que él no convivía en ese domicilio con la demandante.

En cuanto al testimonio de la señora Deisy Aguilar, al ser abordada por el a quo para que indicara sobre aspectos específicos que la llevaran a concluir que la demandante y el señor Daniel Mejía eran pareja, esta solo afirmó que siempre los veía juntos y que ellos tenían buen trato, que el causante acariciaba a la demandante. Ahora bien, se tiene que existen contradicciones entre el testimonio del señor José Arcelio Murillo y la declaración juramentada que rindiera el 1° de junio de 2017 ante la Notaría Única del Círculo de el Cerrito, Valle, pues, en la declaración jurada, este aseguró que por conocimiento que tuvo del señor Daniel Mejía Marmolejo, supo que convivió bajo el mismo techo con la señora María Elodia, compartiendo lecho y mesa desde el 2 de febrero de 2010, hasta el 25 de mayo de 2017, fecha en que falleció el señor Daniel Mejía; en cambio, en el testimonio rendido en audiencia, este aseguró que el causante en el mes de noviembre o diciembre del año 2011, le presentó a la señora María Elodia, diciéndole que era una amiga que se estaba consiguiendo para convivir con ella (minuto 50:11).

En ese mismo sentido, la señora Deisy Aguilar, en la declaración extra – proceso que rindiera el 11 de julio de 2017 ante la Notaría Única del Círculo de El Cerrito aseguró que conoció desde hacía 12 años, pero, al momento de rendir el testimonio, totalmente contrario, confesó haber conocido al causante solo hasta 3 años antes de su muerte; de igual forma, se evidencia contradicción en su decir con lo afirmado en la declaración rendida por la demandante María Elodia, pues, al momento de absolver el interrogatorio aseguró que aún vive en la casa donde convivió con el causante contrario a lo dicho por la testigo Deisy Aguilar, quien señaló que la señora Elodia Peñaranda solo vivió 10 Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00040-01 aproximadamente 7 años en la mencionada residencia y que actualmente su domicilio es en el barrio la Paz de El Cerrito.

Así las cosas, al no estar demostrado el requisito de convivencia real durante un lapso superior a 5 años que exige las disposiciones legales entre los señores María Elodia Peñaranda Velasco y Daniel Mejía Marmolejo (Q. E. P. D.), no es posible conceder el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada, en consecuencia, resultaría inútil seguir aunando con las demás consideraciones.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta sede judicial, dado que, de no haberse recurrido la sentencia, se hubiere conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0074 fechada el 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022. 11 Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00040-01 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00a6ab6a2f300427361ed96e552c264cf4f2b65cfdcc050c6119e06807c53c61 Documento generado en 07/05/2025 11:47:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12