Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA 97 PROCESO Acción de Tutela ACCIONANTE YESID CONTRERAS VERGEL ACCIONADO Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
VINCULADOS Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar. TEMA Derecho fundamental de petición. RADICADO 20001 22 04 003 2024 00312 00 CONSECUTIVO DECISIÓN 2024-00102 Improcedente por no vulneración del derecho fundamental petición MAGISTRADO PONENTE Juan Carlos Acevedo Velásquez ACTA DE APROBACIÓN 249 de la fecha de 1.
ASUNTO A DECIDIR De conformidad a lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone este Despacho Judicial a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor YESID CONTRERAS VERGEL en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Expone el accionante que el 2 de abril de 2024 presentó una solicitud en ejercicio de su derecho fundamental de petición, dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, pretendiendo que se le redimieran los cómputos de los meses de enero a diciembre del año 2023. No obstante, manifiesta que, a la fecha de presentación del amparo constitucional han transcurrido tres (3) meses y veintisiete (27) días sin que haya recibido respuesta de fondo a su solicitud.
Situación está que considera vulneradora de su derecho fundamental de petición. 3. PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica esbozada, el señor YESID CONTRERAS VERGEL, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, que en un término perentorio de respuesta de fondo a su solicitud.
SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YESID CONTRERAS VERGEL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Cesar. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00312 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4. ACTUACIÓN PROCESAL Este Despacho mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia se ordenó vincular, al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Asimismo, se ofició a la accionada y a las vinculadas para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. CONTESTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Por medio de oficio del 2 de agosto de 2024, la accionada allegó escrito de contestación, mediante el cual manifestó que, con ocasión a la notificación de la demanda de tutela procedió a realizar una búsqueda en los archivos del Despacho, en el correo institucional, en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada y en el aplicativo SISIPEC, dónde encontró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en sentencia del 13 de junio de 2012, condenó a YESID CONTRERAS VERGEL a doscientos ochenta y dos (282) meses de prisión e inhabilitación de derechos por el mismo tiempo, por los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO, ACTO SEXUAL ABUSIVO AGRAVADO E INCESTO.
Además, expone que se le negó la suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En lo que respecta al caso sub examine informó que la solicitud presentada por el accionante fue tramitada en providencia del 24 de abril de 2024 mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Requerir al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, que en un término de cinco (05) días, contados a partir del recibo de la presente comunicación, envíe la documentación solicitada en la parte motiva de esta providencia, para adentrarnos en el estudio de viabilidad de conceder o no REDENCIÓN DE PENA a favor de YESID CONTRERAS VERGELC.C. N. º 12.435.763.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al señor YESID CONTRERAS VERGEL C.C. No. 12.435.763 y a su apoderado, si los hubiere.
TERCERO: Por el Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad, hágase lo de rigor.” Adicionalmente, expone que el 14 de marzo de 2024 recibió un mensaje del Área Jurídica del Penal donde se encuentra el actor, por medio del cual se remitieron los documentos para el estudio de la redención de penas. Sin embargo, de dichos SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YESID CONTRERAS VERGEL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00312 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar documentos sólo recibió la carta biográfica y la calificación de conducta, sin incluir los certificados de cómputos necesarios. Por lo anterior, manifiesta que el 16 de mayo de 2024 el Juzgado requirió al Área Jurídica del Penal para que, dentro de un plazo de cinco (5) días, remitiera los documentos completos, los cuales debían incluir la cartilla biográfica, la calificación de conducta y los periodos a redimir.
No obstante, refiere que el Área de Jurídica manifestó que, con anterioridad, esto es, el 14 de marzo de 2024, había remitido los documentos requeridos para el estudio. En consecuencia, manifiesta que, mediante auto de 28 de junio de 2024 el Juzgado requirió nuevamente al Área de Jurídica para que el en término de cuatro (4) contadas desde la notificación de la providencia remitiera los documentos completos.
Con fundamento en lo anterior, aduce que no existe afectación a la administración de justicia en perjuicio del accionante por parte del Juzgado, toda vez que este último ha realizado los trámites pertinentes, garantizando así sus derechos fundamentales al debido proceso, a el acceso a la administración de justicia y a interponer recursos cuando la providencia emitida sea contraria a su interés.
4.2. CONTESTACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE VALLEDUPAR. Mediante oficio del 2 de agosto de 2024 la vinculada solicitó que denegarán las pretensiones solicitadas por el accionante, al considerar que a la fecha no existe vulneración sus derechos fundamentales. En particular adujo que revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se constató lo siguiente1: “26/07/24, Al Despacho: 13-29887 - YESID CONTRERAS VERGEL - SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE REDENCIONES CPAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS - SE TRASLADA PETICIÓN EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES PERTINENTES. 26/07/24, Recepción Solicitud: 13-29887 - YESID CONTRERAS VERGEL ***SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE REDENCIONES CPAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS. 02/07/24, Recepción Solicitud: 13-29887 - YESID CONTRERAS VERGEL ***SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR NOTIFICA DECISIÓN VJA 2024--1155. 1 Expediente digital.
“O8CONSTESTACIÓN.CSA.PDF (Folio 1)” SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YESID CONTRERAS VERGEL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Cesar. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00312 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 27/06/24, Recepción Solicitud: 13-29887 - YESID CONTRERAS VERGEL ***SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR REQUERIMIENTO VJA 2024--1134.” Adicionalmente, refiere que se consultó el enlace del Juzgado accionado donde se constata que, a través de auto del 29 de julio de 2024, “se le reconoció 1 mes y 9 días como parte de pena cumplida, por concepto de redención especial de pena por trabajo y conducta especial, mismo que fue notificado de manera personal en establecimiento carcelario donde se encuentra recluido”2.
Finalmente manifiesta que a la fecha no hay solicitud pendiente de trámite.
4.3. CONTESTACIÓN DEL INPEC El 2 de agosto de 2024, Wilson Rene Mora Pantoja, en su calidad de director del CPAMSVAL, allegó escrito de contestación mediante el cual solicitó la improcedencia y archivo de la acción constitucional al considerar que se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que lo requerido por el accionante ha sido resuelto de manera clara y de fondo, y, por lo tanto, no se han vulnerado sus derechos fundamentales. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por YESID CONTRERAS VERGEL.
5.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 5.2.1 Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, 2 Ibidem (Folio 2)” SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YESID CONTRERAS VERGEL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00312 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”4.
En el presente asunto, Yesid Contreras Vergel interpuso la acción de tutela como titular del derecho fundamental de petición. Al parecer, el señor Contreras Vergel, presentó una petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Sin embargo, a la fecha de la presentación del amparo constitucional, la referida entidad no había dado respuesta.
Por lo tanto, la Sala entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa del caso sub examine. 5.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5.
En el caso concreto, la tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, siendo esta entidad la destinataria del derecho de petición elevado por el accionante el 2 de abril de 2024 y frente a la que se reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política.
En este sentido, se entiende acreditada la legitimación por pasiva. 5.2.3. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez estipula que el amparo constitucional se interponga en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental deprecado. En este caso, el actor refiere que el 2 de abril de 2024 presentó el derecho de 3 C.C ST-533 de 2016 4 Ibidem 5 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YESID CONTRERAS VERGEL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00312 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar petición solicitando la redención de la pena ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 29 de julio de la presente anualidad, el señor Yesid presentó la demanda de tutela en contra de la misma entidad ante la que había presentado el derecho de petición. Es decir, el amparo constitucional se presentó luego de tres (3) meses y veintisiete (27) días.
Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que entiende acreditado el referido requisito. 5.2.4. Subsidiariedad. Bajo el precepto del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se consolidó como un mecanismo judicial de carácter subsidiario que se utiliza cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial o cuando estos no resulten idóneos o eficaces para la protección de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el amparo constitucional es procedente de manera transitoria con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto. En el caso bajo estudio la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en el entendido que el actor no dispone de otro medio de defensa idóneo para la protección de su derecho de petición. A tal efecto la Honorable Corte Constitucional ha referido que “la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición”6.
Asimismo, ha expuesto que “el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo” 7.
Bajo estos presupuestos esta Sala encuentra satisfecho el requisito referido al considerar que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición.
5.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN De conformidad con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: 6 C.C. ST-206 de 2018. 7 C.C. ST-149 de 2013. SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YESID CONTRERAS VERGEL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00312 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ¿Vulneró El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el derecho fundamental de petición de YESID CONTRERAS VERGEL, al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por el accionante el 2 de abril de 2024? Para resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará los siguientes tópicos: i) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición; ii) Del alcance del derecho de petición de la población privada de la libertad y; iii) De la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo. 5.3.1. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23 se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos ““toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que ““toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política” 8.
En lo que respecta al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales9. De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los 8 C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 9 C.C. SC 951 de 2004.
SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YESID CONTRERAS VERGEL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Cesar. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00312 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.
(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios10; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.
(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida. 5.3.2.
Del alcance del derecho de petición de la población privada de la libertad. En lo que refiere este tópico la Corte Constitucional ha establecido que el acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad se concreta especialmente cuando se ejerce el derecho de petición. Y bajo este entendido señaló que “las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la población carcelaria” 11.
Asimismo, ha reiterado la relevancia que reviste el derecho de petición, al considerar que este es un “instrumento de comunicación entre el interno y los jueces de ejecución de penas, con el propósito de conocer el estado de su proceso y solicitar beneficios penales” 12. En este sentido, el ejercicio de este derecho fundamental funciona como un canal de comunicación entre el interno y la administración de justicia, y, además, se transforma en una oportunidad para acceder a la libertad mediante el estudio, por parte del juez, de las medidas sustitutivas de la pena de prisión. Por lo anterior, es esencial que las entidades destinatarias de las peticiones eviten retrasos no justificados en su respuesta y en caso de que se presenten demoras deben ser debidamente justificadas y probadas.
Para ello, le asiste al destinatario de la solicitud, el deber de demostrar que efectivamente hay una circunstancia irresistible que impide cumplir con la petición dentro del plazo señalado para ello. 10 C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018. 11 Auto 121 de 2018, Sala Especial de Seguimiento ST-388 de 2013 y ST-762 12 Ibiden SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YESID CONTRERAS VERGEL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00312 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, la “demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación”13. 5.3.3. De la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de carácter efectivo, inmediato, concreto y subsidiario, cuando dichos derechos resulten vulnerados o amenazados, ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esto de conformidad con los preceptuado en el Decreto 2591 de 1991.
En este contexto, el amparo constitucional resulta improcedente, entre otras razones, “cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”14. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “ para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 15, toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 16 Por lo tanto, cuando el Juez de Tutela no avizora ninguna acción u omisión por parte del demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.
6. CASO CONCRETO De la situación fáctica esbozada en la demanda de Tutela se observa que el accionante interpuso la acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pretendiendo la protección de su derecho fundamental de petición. En particular adujo que el 3 de abril de la presente anualidad, presentó un derecho de petición ante el Juzgado accionado, solicitando que se le redimieran los cómputos de los meses de enero a diciembre del año 2023, para efectos de la redención especial de pena.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, esto es, al 29 de julio 2024, la accionada no había dado respuesta a su solicitud. 13 C.C. Sentencias T-705 de 1996, T-266 de 2013 y T-154 de 2017 14 C.C. ST 130 de 2024. 15 C.C. T-883 de 2008. 16 C.C. SU-975 de 2003. SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YESID CONTRERAS VERGEL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00312 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al respecto, la accionada informó que, con ocasión a la solicitud elevada por el accionante, mediante providencia del 24 de abril de 2024, requirió al Área Jurídica del Penal para que enviará la documentación completa, a efectos de estudiar la viabilidad de la redención de la pena solicitada por el actor.
En cumplimiento de este requerimiento, el 14 de marzo de 2024, la requerida remitió los documentos; sin embargo, no anexó la cartilla biográfica, la calificación de conducta y los certificados de cómputos. Por consiguiente, el 16 de mayo de 2024, el Juzgado realizó un segundo requerimiento al Área de Jurídica para que proporcionará los documentos faltantes, pero esta última alegó que los mismos ya habían sido remitidos el 14 de marzo.
Está situación conllevó a que la entidad accionada efectuará un tercer requerimiento el 28 de junio de 202417. Lo anterior evidencia que el Juzgado actuó de manera diligente y oportuna para atender la petición presentada por el accionante el 3 de abril de 2024, sin escatimar esfuerzos para obtener la documentación necesaria a fin de evaluar la viabilidad de la redención especial de la pena y así resolver la solicitud presentada por el accionante.
Por otro lado, de la prueba18 allegada por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, quien intervino en el presente trámite tutelar como vinculado, esta Sala pudo constatar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través de auto de fecha del 29 de julio de 2024, resolvió la solicitud del accionante y le reconoció ”1 MES Y 9 DIAS como parte de pena cumplida, por concepto de redención especial de pena por trabajo y conducta ejemplar” 19.
Además, se comprobó que la misma providencia fue notificada en debida forma al accionante, toda vez que el recibido, con fecha del 30 de julio, se encuentra firmado y huelleado por él20. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, no se ha identificado ninguna conducta concreta de carácter activa u omisiva por parte de la accionada, que vulnere el derecho fundamental deprecado por el accionante.
Bien se logró evidenciar, de conformidad con la situación fáctica y el acervo probatorio, que la accionada actuó con la debida diligencia en el trámite de solicitud y a pesar de que se avizora una demora en la resolución de la petición, esta no es 17 Expediente Digitalizado 06 Anexo1.pdf – 07Anexo2.pdf 18 Expediente Digital 09Anexo1.pdf 19 Ibidem (Folio 3) 20 Ibidem (Folio 4) SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YESID CONTRERAS VERGEL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00312 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar atribuible al Juzgado, sino a la inadecuada remisión de los documentos necesarios por parte del Área Jurídica del Penal, donde se encuentra recluido el accionante. Situación está que conllevó a la accionada a realizar tres requerimientos, el último de ellos con fecha del 28 de junio de la presente anualidad21.
Este proceder demuestra que el Juzgado realizó todos los esfuerzos necesarios para obtener los documentos requeridos a efectos de procesar la petición presentada por el señor Yesid Contreras Vergel. Finalmente, teniendo en cuenta que la solicitud fue resuelta antes de la interposición de la acción constitucional, esto es, el 29 de julio de 2024, y que la Tutela fue presentada el 1 de agosto de 2024, según consta en el Acta Individual de Reparto 22, esta Sala concluye que no ha habido vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante a partir del cual se deban impartir órdenes para su protección. En consecuencia, se procederá a declarar improcedente el amparo constitucional por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor YESID CONTRERAS VERGEL en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, por no vulneración del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 21 Expediente Digitalizado 06 Anexo1.pdf – 07Anexo2.pdf 22 Expediente Digitalizado 02Acta.pdf SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YESID CONTRERAS VERGEL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00312 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YESID CONTRERAS VERGEL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Cesar. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00312 00