Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00327-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: Fidelia Téllez Ramírez EJECUTADO: Colpensiones, PAR ISS y UGPP No. RADICACION: 73001-31-05-002-2023-00327-01 FECHA DECISION: Primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 36 de 1 de agosto de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Fidelia Téllez Ramírez, contra el auto de 9 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual rechazó de plano el mandamiento de pago. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que para denegar el mandamiento de pago, la primera instancia, argumentó que el título base de recaudo, no ordenó el pago de los aportes a la seguridad social, por lo cual no emerge la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible en los términos del artículo 100 ibidem y 422 del CGP, sin realizar una interpretación jurisprudencial y constitucional, ante la declaratoria de la relación laboral por el juzgador, considerando que lo lógico, legal y justo es que se obligue al empleador moroso, al pago de los aportes a pensión, sin que sea viable, que la demandante deba iniciar un nuevo proceso solo con esa pretensión.  Solicita que bajo un interpretación constitucional y jurisprudencial, se revoque la providencia recurrida (expediente digital, archivo 06 Recurso Reposición Apelación, pdf).

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, resolvió rechazar de plano el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, en razón a que el documento aportado para la ejecución es la sentencia proferida el día 16 de julio de 2004, en la que respecto a la demandante Fidelia Téllez Ramírez, declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero, desde el 1º de junio de 1995 al 30 de noviembre de 1997 y el segundo, del 1º de abril de 1998 al 30 de junio de 2003, siendo condenado el ISS al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, sin que se condenara en la sentencia al ISS a pagar a la ejecutante Fidelia Téllez Ramírez, los aportes pensionales por el periodo de los dos contratos de trabajo; manteniendo la decisión al resolver el recurso de reposición (expediente digital, archivo 05, auto 2024 09 04, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si los documentos presentados como título ejecutivo reúnen los requisitos formales, para que se libre el mandamiento de pago solicitado en contra de los ejecutados. Dentro del término otorgado las partes no presentaron alegatos en esta instancia. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida, que se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto se advierte que en el presente caso, no se cumple con los requisitos consagrados en el artículo 100 de CPTYSS y 422 del CGP, pues el título ejecutivo es una sentencia judicial la cual se encuentra ejecutoriada, en la cual no se condenó al ISS al pago de los aportes pensionales por el periodos de los dos contratos de trabajo que fueron declarados en la sentencia de 16 de julio de 2004.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 47,48 y 53 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 422 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Providencia Consejo de Estado.

Sección Tercera. De 2008. Radicación No. 34201. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

Por lo que el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe corresponder a una obligación que conste en sentencia de condena proferida por juez o Tribunal, es deber del administrador de justicia, establecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, verificar la existencia de la condena proferida por un juez o tribunal y si el título ejecutivo cuenta con las características de contener una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado.

Es decir, los requisitos sustanciales que debe reunir toda obligación para que pueda demandarse por vía ejecutiva, son: a) Que sea expresa. Es decir, que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta; por lo tanto, no puede ser tácita. b) Que sea clara. Este requisito consiste en que los elementos de la obligación no sean inequívocos y conduzcan a confusión, en cuanto a los sujetos como en su objeto.

Por lo tanto el documento capcioso o ambiguo, no presta mérito ejecutivo. c) Que sea exigible. Significa que la obligación debe ser pura y simple, o si está sometida a plazo o condición aquel se haya vencido y esta se haya cumplido. Al respecto la Sala de Casación Civil de la CSJ del 24 de junio de 2021, señaló: “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( ) “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” Así, es claro que el Juez sólo podrá librar mandamiento de pago si el documento allegado como título presta mérito ejecutivo, situación que debe encontrarse acreditada al momento en que el Juez entre a decidir sobre la procedencia del mandamiento, es decir desde la presentación misma de la demanda y no con posterioridad.

De acuerdo con las normas antes citadas, solo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una sentencia debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en dicha providencia y eventualmente al reconocimiento de conceptos que se deriven directamente del incumplimiento de esta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto.

Revisada la demanda ejecutiva, así como sus anexos, pretende la ejecutante se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Colpensiones, PAR ISS y UGPP, por obligación de hacer, para lo cual solicita que Colpensiones realice el cálculo actuarial de los periodos de tiempo declarados judicialmente en la sentencia del 16 de julio de 2004, comprendidos del 01 de junio de 1995 al 30 de noviembre de 1997 y del 01 de abril de 1998 al 30 de junio de 2003, con el extinto Instituto de Seguros Sociales, y que una vez que una vez surtido lo anterior, el PAR ISS y la UGPP, en la cuota parte y responsabilidades correspondientes, realicen los aportes a pensión, para que Fidelia Téllez Ramírez, acceda a la pensión de vejez.

Como título ejecutivo invoca la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero por el periodo del 01 de junio de 1995 al 30 de noviembre de 1997 y el segundo, del 01 de abril de 1998 al 30 de junio de 2003 con el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, decisión que no fue controvertida por la actora a través del recurso de apelación ni analizada en segunda instancia, sin que se evidencie en dicho proveído se hubiera ordenado el pago de los aportes pensionales a Fidelia Téllez Ramírez, pues para la solicitud y orden de pago, lo que hace que no se reunan los requisitos de literalidad y lo expreso, para que pueda librarse el mandamiento ejecutivo solicitado, razón suficiente para confirmar el auto impugnado.

COSTAS No hay lugar a condena en costas al no existir aún proceso en curso. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, RESUE VE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Fidelia Téllez Ramírez contra Colpensiones, PAR ISS y UGPP, por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d66d458086763c1563174a5b74edbab02a1eaa0f1a4edfcb6bc3ac9282e7a80 Documento generado en 01/08/2024 12:00:01 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica