Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2023-00002-02 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Antonio Barrera Carbonell

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Gacol de Colombia S.A.S. y Otra BBVA Seguros de Colombia S.A. 11001-31-03-047-2023-00002-02 Interlocutorio No. 096 CONFIRMA Veintidós (22) de agosto de veinticuatro (2024) dos mil 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra el auto de 15 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró infundado el pedimento de nulidad impetrado por las demandantes. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, la a quo dispuso no acceder a la solicitud de invalidez de las censoras, tras considerar que la causal invocada no era aplicable al caso de marras, toda vez no se ha negado ningún traslado; pero al margen de ello, por regla general, el trámite procesal cuestionado se surte directamente por secretaría sin necesidad de pronunciamiento por parte del juzgador, excepto, cuando son asuntos ejecutivos, litigios donde el legislador dispuso que el traslado debe realizarse mediante providencia (numeral 1 del artículo 443 del C.G.P.).

Pero más allá, lo cierto era que el comentado traslado se surtió en la forma prevista en el canon 9 de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que el apoderado judicial de la convocada remitió copia del escrito de réplica a los canales digitales informados por el vocero judicial de las entidades accionantes para efectos de notificaciones1. 2.2 Las propulsoras inconformes con la aludida decisión formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, en su sentir, entre el traslado previsto en la citada normatividad y el reglado en el canon 110 del C.G.P., “existe discrepancia entre uno y otro por parte de los diferentes juzgados, situación que genera inseguridad jurídica para las partes”.

Además, lo contemplado en el precepto 9 de la Ley 2213 de 2022, es aplicable únicamente para los “recursos ordinarios, solicitudes, pruebas o documentos que se alleguen… que no requieren un estudio previo por parte del juez”, de modo que, para las actuaciones como la contestación de la demanda, formulación de excepciones perentorias y objeción al juramento estimatorio, la oportunidad para pronunciarse no puede surtirse directamente por la parte, por cuanto requiere un análisis preliminar del juez.

De otro lado, el iudex no se manifestó frente a la refutación a la estimación de los perjuicios elevada por el extremo pasivo, omisión que “configura una irregularidad procesal”. Igualmente, no puede dársele validez al escrito de réplica de la contraparte por la falta de derecho de postulación del profesional el derecho que la representa judicialmente.

También, la a quo prescindió realizar una valoración probatoria de los “precedentes” que aportó junto con el pedimento de invalidez, casos en los cuales a pesar de haberse surtido el traslado directamente, el juzgador dispuso ordenar el mismo mediante providencia, luego, es Archivo “006ResuelveNulidad20240515.pdf” “PrimeraInstancia”. 1 047 2023 00002 02 de la carpeta “02CuadernoIncidenteNulidad” de necesario “aplicar el derecho a la igualdad de las partes” para “correr el traslado en debida forma y no prescindir de este, aun cuando este se haya realizado a la luz de la Ley 2213 de 2022”2. 2.3.

En memorial de 28 de junio de la presente anualidad, el apoderado de las demandantes expresó que al momento de desatar el remedio horizontal, debía tenerse de presente que dentro del proceso 047-2023-00724, donde es vocero judicial de la accionante, la allí demandada presentó recursos que le fueron remitidos vía email, sin embargo, la juzgadora “fijó en lista el traslado de los mencionados recursos”, lo que significa que “está manejando criterios diferenciales que sin lugar a dudas afecta la seguridad jurídica de las partes”3. 2.4 El pasado 15 de julio, la a quo desató el recurso de reposición manteniendo la decisión y concedió la alzada4. 3.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia5, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa.

Archivo “007ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20240521.pdf”, ejúsdem. Archivo “008ConstanciaRecepcionManifestaciones20240628.pdf”, ejúsdem. 4 Archivo “009RecursoNulidad20240712.pdf”, ejúsdem. 5 En sentencia de 1° de abril de 1987. 2 3 047 2023 00002 02 Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, como aquellos hechos que sólo pueden configurar la nulidad de los procesos civiles, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En relación con ello, debe precisarse que la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”6.

En el asunto que convoca la atención de esta magistratura, el extremo actor instó la invalidez de la actuación, argumentando el vicio de nulidad que consagra el numeral 6 de la regla 133 in fine, por la aparente omisión de la oportunidad para “sustentar un recurso o descorrer su traslado”, toda vez que en el trámite de la primera instancia la a quo no dispuso el traslado en la forma prevista en el canon 370 ib, en armonía de la disposición 110 ibidem, del escrito de réplica que presentó la demandada BBVA Seguros de Colombia S.A. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico existen dos formas de surtirse el traslado respecto a las excepciones perentorias propuestas por el extremo pasivo: una es la regulada en el precepto 370 del C.G.P, esto es, por el plazo de cinco (5) a través de la inclusión de dicho enteramiento en un listado, el cual mantendrá a disposición de las partes en “la 6 Corte Constitucional.

Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 047 2023 00002 02 secretaría del juzgado por un día” –regla 110 ídem o, en su defecto en el micrositio del Despacho. La otra, es a través de las herramientas tecnológicas, el cual tiene lugar cuando el interesado remite a los canales digital informados para actuaciones judiciales, copia del pliego de réplica tanto al juez como a las demás partes litigiosas (artículo 3 de la Ley 2213 de 2022), evento en el cual “se prescindirá del traslado por Secretaría”, en tanto el mismo se entiende “realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término empezará a contarse cuando el iniciador recepciones acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (canon 9 ibidem).

Lo que significa entonces que, la comentada oportunidad puede surtirse a través de las dos formas implementadas por el legislador, siendo válidas cualquiera de ellas; sin embargo, dependiendo de la forma en que ello tenga lugar, el instructor de la causa, en aras de garantizar la protección de los derechos de defensa y contradicción, tiene el deber de verificar si hay lugar al trámite secretarial, pues si el mismo se realizó de forma directa (Ley 2213 de 2022), resulta inane volver a impartir el mismo por secretaría. Con apego a las anteriores premisas, las afirmaciones de las apelantes contrastan con la realidad que muestra el expediente del proceso en cuestión, pues, contario a lo expuesto por las mismas, no se advierte irregularidad que comprometa la validez del trámite de traslado que se discute, como tampoco la nulidad de la actuación, como se pasa a explicar.

Intimada la entidad BBVA Seguros de Colombia S.A., dentro de la oportunidad procesal, procedió a ejercer su derecho de defensa, replicando cada hecho del pliego introductor, se opuso a las pretensiones 047 2023 00002 02 de las demandantes, formuló excepciones de carácter perentorias y objetó el juramento estimatorio7. Asimismo, en cuanto a las actuaciones relacionadas con el traslado que echan de menos las opugnantes, se verifica en el expediente electrónico que el apoderado judicial de la demandada en la comentada comunicación digital indicó: “[d]e la misma forma, señalo que para dar cumplimiento a lo ordenado por el previsto artículo 3° del Decreto 806 de 2020, informo que este escrito es enviado a los correos electrónicos informados por las partes, así: Demandante: gacoldecolombia@gmail.com administracion@grupo360.co notificacionesjudiciales@barrerama.com” Aseveración que tiene respaldo en la copia del mensaje de datos que el mandatario aportó a la a quo y al extremo actor, remitido a las indicadas direcciones de correo electrónico, que coinciden con las que el profesional de las demandantes informó en el acápite de notificaciones de la demanda8.

En ese orden de ideas, carece de razón lo aducido por las propulsoras en la medida en que no es cierto que el juzgador deba realizar un examen preliminar de la conducencia de los medios defensivos enarbolados por la parte convocante, ni mucho menos ordenar el traslado del escrito de réplica, cuando el mismo se surtió directamente con apoyo de los canales digitales, pues de acuerdo con lo consagrado por las normas adjetivas referidas a espacio, el legislador no impuso lo pretendido por las apelantes, simplemente implementó dos formas en que se podía efectuar el trámite procesal cuestionado.

Luego, contrario a lo alegado por las empresas Gacol de Colombia S.A.S. y Grupo Empresarial 360 Grados S.A.S., no se pretermitió la oportunidad para descorrer el traslado respectivo, simplemente, no hicieron uso oportuno de éste. 7 8 Archivo “008ConstanciaRecepcionContestacionDemanda20230317.pdf” Folio 116 del archivo “001EscritoDemanda.pdf”. 047 2023 00002 02 En concordancia con lo anterior, de la lectura del precepto 370 del Estatuto Procesal, no aflora una obligación del juez en realizar un estudio previo del escrito de contestación, como lo pregonan las apelantes, de suerte que, tal argumento tampoco tiene sustento jurídico para salir airoso.

Además, en el presente caso no se cuestiona la falta de recibo del correspondiente correo electrónico, lo que permite entrever que sí tuvieron conocimiento del escrito de contestación de la convocada, dejando de ejercer, la potestad legal para replico o solicitar pruebas adicionales, si a bien lo consideraban. Tampoco puede tener acogida por este Tribunal el argumento relacionado con que el traslado de la contestación de la demanda, excepciones perentorias y objeción al juramento estimatorio, no puede surtirse en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, por cuanto dicha disposición legal nada restringe al respecto, por el contrario, es clara en indicar que se “podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia”, así como las peticiones o escritos aportados por cualquiera de las partes, siempre y cuando esté demostrado que se envió copia a la parte contraria como al juzgador.

En adición, resulta pertinente resaltar que el canon 3 del mismo cuerpo normativo, impone como deber de las partes realizar las actuaciones a través de los medios tecnológicos, para lo cual deberán “suministrar a la autoridad judicial competente y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen”, de suerte que, es una obligación de los extremos en contienda, remitir copia de las actuaciones que presenten dentro del asunto y de cara de ello, a la parte contraria, le incumbe pronunciarse al respecto, si a bien lo considera, dentro de la oportunidad legal. 047 2023 00002 02 Y es que, en puridad, la anomalía enarbolada se estructura, como lo reseña el numeral 6 del artículo 133 del C.G.P., cuando el fallador priva a las partes de la posibilidad de “descorrer su traslado”, despojándolas así de la prerrogativa que tienen para pronunciarse frente a los pedimentos elevados por el otro extremo de la litis.

Es decir, se trata de que el juzgador haya impedido el ejercicio de esa facultad, lo que puede ocurrir porque pretermite la etapa que el legislador ha diseñado para ese fin, o a pesar de que la fase tuvo lugar, cercenó a los litigantes dicha potestad, acaecer que no se configuró en el sub judice, conforme quedó decantado. En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, concluyó que no concurrió la hipótesis de invalidez en comento, al considerar: “En efecto, apelada por ambos extremos procesales la sentencia que emitió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (29 ag. 2019), el Tribunal ajustó el trámite de esa impugnación a los lineamientos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante providencia de 27 de agosto de 2020, en la que ordenó «[c]orrer traslado a los apelantes por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación interpuesto» y de manera expresa advirtió que «[u]na vez vencido el mismo, el no apelante podrá alegar por un término igual».

Notificada esa providencia por anotación en estado (31 ag. 2020)1, el término de cinco días concedido a las partes para sustentar sus respectivos recursos «venció el 7 de septiembre de 2020», lapso durante el cual cumplieron esa carga procesal a través de dos memoriales recibidos el «4 de septiembre de 2020» y el «7 de septiembre de 2020», según la constancia secretarial que reposa en el expediente, en la que también se indicó que «[e]l término de cinco días para presentar alegatos venció el 14 de septiembre de 2020» (Cfr.PDF “014.

Constancia ingreso a despacho septiembre 22 de 2020”). Y revisadas las actuaciones relacionadas con el escrito de impugnación cuyo traslado echa de menos la recurrente, se encuentra en el expediente electrónico la copia del mismo y de la comunicación digital por medio de la cual la apoderada de la demandada lo remitió, en cuyo encabezado aparece como fecha y hora de envío «Lun 7/09/2020 2:35 PM» y en la parte final la anotación que ese mensaje incluía «copia a la parte demandante en cumplimiento a las disposiciones del Decreto 806 de 2020» (Cfr. Carpeta “010.

Memorial del 7 de septiembre de 2020”). Esa última aseveración se puede corroborar con la copia del mensaje de datos y el anexo respectivo que esa mandataria dirigió a la Secretaría del Tribunal y al abogado de su contraparte el «7 de septiembre de 2020, 14:15» a las direcciones de correo electrónico «secvimed@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «mauricialzate7@msm.com» (Cfr. Carpeta “025.

Memorial del 22 de octubre de 2020”), que coincide con la que ese profesional del derecho informó en el acápite de notificaciones de la demanda (Cfr. f. 5 C. Principal - Carpeta “01. Expediente Escaneado”). 047 2023 00002 02 En esas condiciones, ninguna omisión se le puede enrostrar al Tribunal por no «poner en traslado» el escrito de sustentación de la apelación del extremo pasivo, pues contrario a lo que afirma la revisionista, está demostrado que el Magistrado Sustanciador sí lo ordenó (cfr. 27 de agosto de 2020) y su contraparte también cumplió el deber que le imponía el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020, al remitirle oportunamente a su apoderado judicial una copia digital del memorial de impugnación que presentó el 7 de septiembre de 2020 y esa circunstancia, debidamente acreditada en el expediente, facultaba a la cuestionada Corporación para «[prescindir] del traslado por secretaria», como lo establece el parágrafo del artículo 9 de dicha normativa”9.

(negrillas propias del Despacho). De otra parte, de cara el embate de omisión del trámite a la objeción al juramento estimatorio, igualmente advierte esta magistratura que tal argumento no tiene la virtualidad suficiente para constituir la causal de nulidad alegada, pues, por disposición legal, solo se presenta cuando se pretermite el lapso procesal, pues al prescindirse se desconoce el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.

Bajo el mismo hilo conductor, resulta desafortunado para derruir la providencia censurada, la ausencia de derecho de postulación aquí recriminado. Pero al margen de ello, la presente herramienta no es la vía idónea para cuestionar tales situaciones, por cuanto los motivos de nulidad son limitados, de manera que no es admisible extenderlos “a inconformidades o irregularidades diversas.

Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importantes de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador”10. Finalmente, frente a la falta de valoración probatoria de los “precedentes” arrimados junto con el pedimento de invalidez y que, en consideración de las apelantes, tal disparidad de criterios configura una Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2322-2022.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, G.J. t. XCI. Pág. 499 y ss, reiterada en AC264 de 3 de diciembre de 2004, rad. No. 1996-01180-01 y en el pronunciamiento AC1625-2020. 9 10 047 2023 00002 02 inseguridad jurídica, ha de indicarse que, contrario a lo afirmado, en tratándose de normas procesales, estas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento –artículo 13 C.G.P.-, luego, las comentadas “pruebas” resultan ser inanes para dar fuerza a las alegaciones de la demandante, por cuanto no existe oscuridad en las disposiciones consagradas en el canon 9 de la Ley 2213 de 2022, respecto a los traslados de forma digital, incluidos, los escritos de réplica.

Máxime, cuando tales pronunciamientos no son aplicables al caso objeto de estudio, por cuanto no guardan simetría con la situación analizada, pues en la actuación 070-2018-01088 (Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá), se trata de un asunto ejecutivo, acción donde el legislador indicó que el traslado debía surtirse por auto (numeral 1.

Regla 443 C.G.P.), y -022-2018-00434 (Estrado Veintidós Civil del Circuito de esta capital), en el que se dispuso el traslado secretarial en la forma prevista en el artículo 370 ejúsdem, en concordancia por el precepto 110 ib, por no haberse surtido, a pesar de que se registró en el Sistema Siglo XXI, que si se había realizado. Sin más argumentaciones, por no ser necesarias, se confirmará la providencia censurada, con la respectiva condena en costas a sus promotores al no resultar venturosa la alzada (numeral 1º, canon 365 ib). 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. 047 2023 00002 02 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a las apelantes. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $1.500.000,oo. Liquídense.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 331e558fb44ffe103f5c76348053b79b8284d258fa328a5eb1608815688f0936 Documento generado en 22/08/2024 02:08:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 047 2023 00002 02