TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA 11001 3103 011 2024 00392 01 Bogotá D.C., veinte de abril de dos mil veintiséis (aprobado en sala ordinaria virtual de 8 de abril de 2026) Ref. proceso verbal de Domus Network Corp frente a Full Solution Telecom S.A.S. y Mariela Moreno Rodríguez El Tribunal resuelve sobre el recurso de apelación que formuló la demandada Full Solution Telecom S.A.S. (única apelante) contra la sentencia que, el 30 de septiembre de 2025, profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Con ella se reclamó, en lo medular, que se declare i) que entre las partes en litigio se celebró un “acuerdo de colaboración verbal” denominado “Full Domus”; ii) que la sociedad demandada incumplió con el pago total de las mercancías importadas de China; iii) terminó la relación contractual sin justa causa; iv) reconoció su obligación de pagar USD 127.984,99 a la demandante; y v) adeuda USD 149.208,99 a la actora.
Asimismo, se declare que vi) Mariela Moreno Rodríguez, “en su calidad de administradora de Full Solution Telecom S.A.S., es responsable solidaria e ilimitadamente en los términos del artículo 200 Código de Comercio, por los daños y perjuicios ocasionados a Domus Nerwork Corp”, con motivo de la desatención de sus deberes de vigilancia y cuidado.
Pidió, en consecuencia, que se condene a su contraparte a pagarle, de manera solidaria, USD 155.120, por daño emergente, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se produzca el pago.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Entre Domus y la demandada Full Solution se celebró un acuerdo de colaboración, que dio origen a la alianza “Full Domus” en la que la actora aportaba capital a la sociedad mercantil demandada. Full Solution prestaría el soporte técnico de ventas, con una contraprestación del 3% sobre venta a cargo de Domus; y esta última entregaría a crédito mercancía importada de China, con una utilidad abierta del 10%, que la demandada se obligó a pagar y vender.
Full Solution incurrió en mora de los pagos, sin manifestación previa terminó la alianza en octubre de 2023 y adeuda a la demandante USD 149.208,99, “por el no pago de la totalidad de las mercancías entregadas”, además parte de ella estaba usada y en mal estado. Los días 17 y 23 de noviembre de 2023 Full Solution reconoció adeudar USD 127.984,99 a Domus, y aunque propuso pagar esa suma en trece meses, no cumplió. Mariela Moreno, en su condición de administradora de Full Solution, propició el incumplimiento contractual y “permitió que sus colaboradores, ejemplo, Robinson Martínez Durán, obraran con presunta mala fe al pretender contratar directamente con clientes de Domus Network”.
2. LAS OPOSICIONES A LA DEMANDA. Full Solution y Mariela Moreno Rodríguez objetaron el juramento estimatorio y excepcionaron: (i) “Ausencia de condiciones claras de la relación negocial entre Full Solution y Domus Network”, con fundamento en que no existe un contrato que determine las condiciones de la alianza entre las partes, así como las supuestas sumas de dinero adeudadas, todo ello ante la renuencia de la demandante a firmar un documento que fijara los términos de la relación negocial.
(ii) “Debido cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a Full Solution”, al prestar el soporte técnico a los clientes de Colombia, Argentina, Nicaragua y Estados Unidos, asumió los gastos de fletes, pago de impuestos para nacionalización y las mercancías importadas de China, por lo que no existió el incumplimiento que se le endilga.
Ante la “falta de dinámica en los envíos de China a Colombia”, el alza del dólar en el año 2022, “la contratación impuesta de un asesor comercial por parte de Domus”, y el compromiso en la rentabilidad del negocio, el 28 de marzo de 2023 la OFYPZZ 2024 00392 01 2 demandante reajustó los precios, pero nunca se formalizó un acuerdo de pago por un monto de USD 149.208,99.
(iii) “Inexistencia del denominado por la actora “perjuicio” sufrido por Domus Network”, en tanto no explicó la fuente de la obligación económica que juramentó en la demanda. (iv) “Ausencia de nexo causal entre el perjuicio invocado por la parte demandante y la conducta de Full Solution”. (v) “Falta de cumplimiento de la carga de la prueba que le asiste a la parte demandante”, por no ser ostensible la existencia de una conducta dañosa, perjuicio y su nexo causal.
(vi) “Mariela Moreno Rodríguez actuó en todo momento en nombre y representación de Full Solution en el marco de la relación comercial con Domus Network”1, y la demandante hizo “un planteamiento genérico y carente de fundamento”, para atribuirle alguna conducta dolosa o culposa.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2. La juez a quo acogió la excepción (vi) formulada por la señora Moreno Rodríguez, desestimó las defensas planteadas por Full Solution y accedió a las pretensiones que incoó la parte actora en contra de esta 1 Esta defensa solo la planteó la demandada Mariela Moreno Rodríguez. 2 Parte resolutiva: “
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de condiciones claras de la relación negocial entre Full Solution y Domus Network”, “Debido cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a Full Solution”, “Inexistencia del denominado por la actora ‘perjuicio’ sufrido por Domus Network”, “Ausencia del nexo causal entre el perjuicio invocado por la parte demandante y la conducta de Full Solution” y “Falta de cumplimiento de la carga de la prueba que le asiste a la parte demandante” planteadas por Full Solution Telecom S.A.S. dentro del proceso instaurado en su contra por Domus Network Corp.
SEGUNDO: DECLARAR que, (i) entre Domus Network Corp. y Full Solution Telecom S.A.S. se celebró un acuerdo verbal de colaboración empresarial que fue conocido como alianza “Full Domus” a partir del año 2019 hasta el año 2023, (ii) en virtud a dicha asociación Domus Nertwork Corp aportaba el capital, mientras Full Solution Telecom S.A.S. el conocimiento y soporte técnico;
(iii) en desarrollo del precitado convenio, la sociedad Domus Network asumió la entrega a crédito de mercancía importada por esta desde China, a Full Solution, así como el pago del 3% de comisión, lo cual cumplió a cabalidad, (iv) Full Solution Telecom S.A.S. se obligó a comercializar la mercancía traída desde China por Domus Network Corp y pagar a esta su precio, reconociendo el 10% como retorno al capital invertido, y prestar el soporte técnico requerido; y (v) Full Solution incumplió su obligación relativa al pago total de las mercancías importadas desde China, y decidió de manera unilateral terminar con la alianza “Full Domus.”.
TERCERO: CONDENAR, en consecuencia, a Full Solution Telecom S.A.S. pagar a Domus Network Corp. a título de daño emergente consolidado, la cantidad de USD 155.120, por las obligaciones no asumidas con ocasión de la alianza celebrada, la cual deberá ser indexada al momento del pago; y cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, so pena de responder por los intereses moratorios que se generan hasta que se verifique el pago efectivo de la misma.
CUARTO: CONDENAR a Full Solution Telecom S.A.S. pagar a Domus Network Corp al pago de los intereses moratorios generados sobre la suma indicada en el numeral anterior, equivalentes en pesos colombianos, a la fecha del presente fallo, a $151’382.008,73.
QUINTO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de mérito denominada “La señora Mariela Moreno Rodríguez actuó en todo momento en nombre y representación de Full Solution en el marco de la relación comercial con Domus Network”.
SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de responsabilidad extracontractual dirigidas contra Mariela Moreno Rodríguez, y ordenar, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en relación con dicha codemandada.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a Full Solution Telecom S.A.S. a favor de la parte demandante. Por secretaría, practíquese su liquidación e inclúyase la suma de $25.000.000 por concepto de agencias en derecho.
OCTAVO: CONDENAR en costas al extremo actor y a favor de Mariela Moreno Rodríguez. Por secretaría, practíquese su liquidación e inclúyase la suma de $5.000.000 por concepto de agencias en derecho”. OFYPZZ 2024 00392 01 3 última, incluyendo la condena a pagar USD 155.120, por daño emergente consolidado (a indexar a la fecha del pago), más $151’382.008,73, intereses moratorios generados a la fecha del fallo.
FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO. 3.1 Destacó la juzgadora de primer nivel que las pruebas recogidas daban cuenta de la existencia de “una alianza empresarial, un acuerdo de colaboración que comenzó en el año 2019, mediante la cual Domus Network Corp aportaba el capital y le otorgaba a la sociedad Full Solution mercancía a crédito adquirida en China, y a cambio esta hacía su aporte intelectual [conocimiento] y prestaba soporte técnico respecto de los equipos objeto de venta en Argentina y Latinoamérica”.
Por virtud de ese acuerdo, “a medida que se comercializaran los routers, la sociedad demandada transfería dineros a Domus a una cuenta corriente”; que la demandante “adquirió equipos en China para entregárselas a Full Solution, y emitía las facturas de venta respectivas; esta última reconocía a la primera un 10% por concepto de retorno al capital invertido”; que Mariela Moreno Rodríguez “admitió adeudarle a la sociedad demandante la suma de 127.984,99 dólares, mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2023”. 3.2 Frente a la responsabilidad contractual, tuvo por acreditado el cumplimiento de las obligaciones de Domus, de “servir de soporte financiero a Full Solution”, y que “adquirió equipos en China para que fueran comercializados por Full Solution, emitió facturas en los términos pactados y les reconoció el equivalente al 3% por concepto de comisión”.
Que la sociedad demandada “se atrasó en los pagos que debía efectuar conforme a lo acordado entre las partes” y “quedó adeudando una cantidad de dinero a la sociedad demandante luego de la terminación unilateral del acuerdo de colaboración”, según consta en el correo de fecha 17 de noviembre de 2023, así como lo expresado por la representante legal de Full Solution en el interrogatorio que absolvió y las conversaciones vía Whatsapp que sostuvo.
Agregó que “con ocasión al incumplimiento a lo acordado por parte de la sociedad demandada, se produjo el daño reclamado por Domus Network”, “y que, de conformidad con la estimación efectuada por la parte actora, a junio de 2024 equivalía a USD 155.120” para la fecha en que terminó unilateralmente el acuerdo, según lo “reconocido y confesado por la accionada”, lo que asciende a $608’058.817 -para el 30 de septiembre de 2025-, más $151’382.008,73, por concepto de intereses moratorios. 3.3 Por último, observó que Mariela Moreno Rodríguez “no asumió compromisos u obligaciones a título personal”, sino como Gerente General de Full OFYPZZ 2024 00392 01 4 Solution, por lo que “no existe legitimación en la causa por pasiva para obtener de aquella el cumplimiento de alguna obligación en virtud al acuerdo de colaboración empresarial”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Full Solution Telecom S.A.S. (única apelante) esgrimió y sustentó los siguientes reparos: (i) “Indebida valoración probatoria por parte del despacho en primera instancia”; (ii) “Ausencia de análisis frente al presunto incumplimiento de obligaciones por parte de Full Solution”; (iii) “Incumplimiento del principio de carga de la prueba por parte de la demandante (art. 167 CGP)”;
(iv) “Desconocimiento del régimen de los contratos atípicos de colaboración empresarial”; (v) “La sentencia se encuentra fundamentada en un hecho impreciso e insuficiente para tener como demostrado el incumplimiento de una obligación dineraria”; (vi) “Falta de motivación sobre el rechazo de las excepciones de mérito”. Alegó la apelante que en la decisión de primer grado no se estableció con claridad cuáles eran los elementos esenciales del contrato de colaboración, ni las condiciones fijadas en torno a su desarrollo, plazo, las obligaciones de las partes o el monto económico, tanto así que la juez a quo refirió que “no fue posible determinar el concepto del valor del 3% de comisión que pagaría Domus a Full Solution”.
Insistió en que no se demostró la “manifestación expresa de intención asociativa, definición de aportes, participación en pérdidas y ganancias, y mecanismos de administración conjunta”, ni el término de duración de la asociación para declarar la existencia del negocio jurídico, tampoco existió “administración compartida y responsabilidad solidaria por las pérdidas”, según se consignó en la decisión combatida.
Añadió que los correos remitidos por la representante legal de la sociedad demandada son expresiones de cartas de “buenas intenciones”, mas no un reconocimiento de deuda o de algún incumplimiento contractual, máxime si la propuesta de pago no se formalizó en un contrato de transacción o similar, tampoco se otorgaron facturas que hayan sido aceptadas, tal y como lo demuestran las pruebas documentales, testimoniales y de interrogatorio recogidas.
Refirió que, previo a la terminación del acuerdo, Full Solution informó a Domus de las dificultades en la comercialización de equipos, la subida del dólar y el hecho de asumir pérdidas que no estaban pactadas, lo que denota una desproporción de las cargas que correspondía a cada parte. También adujo que su contraparte manifestó estar de acuerdo con la finalización de la relación negocial, por lo que solicitó el envío de los productos a Miami y se devolvió el 90% de las mercancías nuevas, ya que un porcentaje de ellas fue utilizado para efectos de laboratorio.
OFYPZZ 2024 00392 01 5 Sumado a ello, que si la demandante informó que los movimientos comerciales ascendían a USD 912.052,66, y la demandada le realizó transferencias por valor de USD 1.245.108, habría una diferencia de USD 241.850. Añadió que la juzgadora a quo incurrió en “error de hecho y de derecho” al “haber convertido una mera relación comercial de suministro y soporte técnico en un contrato de colaboración empresarial con obligaciones indefinidas”.
Por último, la recurrente afirmó que el despacho adverso de sus defensas careció de motivación, porque fueron resueltas “con argumentos meramente conclusivos, sin contrastar la evidencia de pago parcial, las devoluciones de mercancía y la naturaleza de la relación comercial”. 5. LA RÉPLICA. Domus expuso las razones por las cuales se imponía desatender la resumida apelación. CONSIDERACIONES 1.
Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará la sentencia apelada, por cuanto los reparos que esgrimió y sustentó la apelante carecen de la contundencia requerida para derribar las argumentaciones que llevaron a la juez a quo a concluir que, en el asunto que se examina, se demostró la existencia del acuerdo de colaboración, el incumplimiento que se le enrostró a la sociedad mercantil demandada y los perjuicios que se reclamaron con el libelo incoativo.
En contraposición a lo esgrimido por la apelante, el examen conjunto de los elementos de juicio recaudados, entre ellos, las versiones de las partes confrontadas, los de naturaleza documental y testimonial que se comentarán a lo largo de esta motivación, imponen conclusiones coincidentes a las que soportaron el fallo apelado. 2. Las inconformidades de los puntos (i), (ii), (iii) y (iv) se perfilaron a cuestionar la efectiva demostración de los elementos del contrato -atípico- que se reclamó con el escrito incoativo, por lo que deviene imperativo abordar lo relativo a las características propias de ese acuerdo de colaboración (joint venture).
Con ese cometido, sirve como referente la decisión citada por la sentenciadora de primer nivel, proferida por la Sala de Casación Civil de la CSJ, quien definió el contrato mencionado así: “[E]l joint venture implica la asociación de dos o más personas, naturales o jurídicas, que, en virtud de sus cualidades intelectuales, económicas y morales, unen esfuerzos con el propósito de llevar a cabo un proyecto específico en común, y de obtener OFYPZZ 2024 00392 01 6 una utilidad a ser distribuida.
Con ese fin, combinan capital, bienes, tecnología, experiencia, habilidades, confianza y conocimientos. Asumen una administración compartida y responden solidaria e ilimitadamente por las pérdidas (asunción conjunta de riesgos), excepto que establezcan sistemas de supervisión y responsabilidades diferenciadas.” Y frente a sus características, la mencionada Corporación de cierre explicó en esa decisión, que consisten en las siguientes: “Se caracteriza por ser consensual, ya que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre sus elementos esenciales; principal, porque no depende de otro negocio para existir; oneroso, dado que los asociados buscan lucro; aleatorio, debido a que los resultados son inciertos; atípico, pues no está regulado en la legislación nacional; plurilateral, porque admite más de dos voluntades; asociativo o de colaboración, al permitir a los asociados trabajar en conjunto para un fin común; ad hoc o temporal, dado que su vigencia está ligada a un proyecto determinado; intuitu personae, porque los coligados se eligen en función de sus características económicas y personales; y de tracto sucesivo, pues la ejecución de los compromisos se proyecta en el tiempo definido por las partes” (CSJ, SC593-2025, 8 de abr. 2025, rad. 2021-0012701.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 2.1 Con su alzada, Full Solution insistió en que esos elementos no fueron debidamente demostrados por la parte actora, pues las probanzas recogidas en el trámite no dan cuenta del desarrollo, plazo, las obligaciones de las partes o el monto económico del aducido negocio jurídico bilateral, por lo que no era viable la declaratoria de existencia e incumplimiento dispuesta en la sentencia de primer grado.
No obstante, como se anunció desde el exordio, el análisis conjunto de las pruebas recogidas dice lo contrario. 2.1.1 Las tratativas entre las partes comenzaron finalizando el año 2019 y a principios del 2020, según lo relató el representante legal de la demandante (Daniel Alberto Vajnenko), y lo corroboró Mariela Moreno Rodríguez, representante de la demandada Full Solution, al absolver los interrogatorios que rindieron en el curso del proceso verbal del epígrafe.
Daniel Alberto Vajnenko, en el interrogatorio de parte que absolvió como representante legal de Domus Network, narró que, en el año 2019 junto con Full Solution, “crearon una empresa llamada Full Domus”, en virtud de la cual Domus daba crédito a Full Solution para recibir mercadería adquirida en China, la cual “la vendían, la cobraban y me la pagaban [a Domus]”, con una retribución del 10%, en provecho de la demandante, por la venta.
Añadió que Domus aportaba capital y la sociedad demandada conocimiento, lo mismo que soporte técnico a los clientes en Argentina y Sudamérica, y que como contraprestación, se reconocía a Full Solution un 3% sobre las ventas que se hacían a esos países, lo que se extendió durante dos o tres años. OFYPZZ 2024 00392 01 7 2.1.2 Por su parte, la señora Mariela Moreno Rodríguez (representante legal de Full Solution), al absolver el interrogatorio indicó que durante la relación comercial “cada parte hizo una gestión, una, como lo decía el señor Daniel, obviamente era aportar capital y nosotros, como Full Solution, dábamos todo el soporte técnico de todas esas ventas de los equipos que se comercializan”.
Agregó la señora Moreno Rodríguez que Domus emitía una factura a Full Solution “con el valor de la mercancía y además implícito IVA”, más “una comisión del 10%”, es decir que la sociedad demandada pagaba “un 10% sobre cada pedido que salía de China a Domus, sin importar todavía si la vendíamos a tantos meses o eso, pero era algo que ya teníamos que pagarle a Domus y eso se dio meses después de iniciada esta dinámica comercial”, y que, “cuando nosotros ya recaudábamos un dinero, se le iba reintegrando a Domus”.
Explicó Mariela Moreno Rodríguez que “Domus Network se encargaba de aportar el capital para la compra de estos equipos en China” y “Full Solution se encargaba de dar ese soporte técnico” y precisó que el 3%, “fue un porcentaje que ellos pagaron, pero como comisión de las ventas” de los routers denominados “Onus” fuera de Colombia. 2.1.3 A la par, Robinson Martínez Durán, testigo y socio de Full Solution reiteró que la denominada relación o dinámica comercial -según sus palabras-, inició en el año 2019 y “el compromiso de Domus Network era apoyar en todo el tema financiero, económico, de este, llamémoslo, de este proyecto”, mientras que “Full Solution se encargaba de toda la logística necesaria para traer esa mercancía a Colombia, nacionalizarla, comercializarla, entregarla a sus clientes, dar soporte”.
Explicó el señor Martínez Durán que, “Domus generaba una factura por el costo total de esa mercancía, más un porcentaje del 10% por comisión”, al paso que Full Solution se encargaba de la “parte industrial”, lo que incluía el soporte al producto y las mercancías que se estaban vendiendo, además Domus “decidió darnos un 3% por las ventas que se realizaran de esos productos fuera de Colombia”. 2.2 Recuérdese que, para el perfeccionamiento del contrato de colaboración, basta el simple acuerdo de las partes, dada la naturaleza consensual, de dicho negocio jurídico.
Los elementos de juicio recaudados dan cuenta de la celebración del acuerdo de colaboración, entre la actora y la persona jurídica demandada. En efecto, contrario a lo sugerido por la apelante, contrastadas las versiones que se trataron en el subnumeral 2.1., con el acervo documental adosado al trámite, se impone concluir que entre Domus Network y Full Solution existió un acuerdo de OFYPZZ 2024 00392 01 8 colaboración, orientado a la compra de diversas mercaderías en China, adquiridas por la primera de las sociedades en mención, para que la segunda se encargara de su importación y posterior venta en Colombia, y que según esa negociación atípica y consensual, Full Solution reconocería un 10% del valor de los productos facturados por Domus.
También de esos elementos de juicio emana que, por la venta de los equipos en Argentina y Sudamérica, Domus reconocía un 3% por el soporte técnico que Full Solution brindaba a los clientes de esos productos. Sobre ello, obsérvese que el señor Robinson Martínez Durán relató que en la dinámica o relación comercial Domus actuaba aportando capital “como inversionista”, “era el socio que financiaba estos proyectos en esta relación”, mientras que a Full Solution le correspondía “la parte industrial”, “el conocimiento”.
Además, indicó que dieron soporte a las mercancías que se estaban vendiendo y hasta le propuso a Daniel registrar la marca “Full Domus”. En ese escenario no es de recibo lo que planteó la única apelante, esto es, que no fue acreditado lo atinente a las condiciones para el desarrollo del contrato de colaboración, el plazo, las obligaciones de las partes o el monto económico del negocio.
Por el contrario, el expediente da cuenta cabal del comportamiento negocial que Domus y Full Solution desplegaron desde el año 2019, hasta el año 2023, según se planteó en la demanda. Se reitera que las versiones de los representantes legales de las sociedades mercantiles contratantes y el testigo que compareció a declarar, coincidieron en manifestar que Domus aportaba el capital para la compra de mercaderías en China, mientras que Full Solution pagaba un 10% adicional por ellas, y brindaba soporte técnico de los productos comercializados en Sudamérica, a cambio de un 3% de comisión. A lo anterior se agrega que la sociedad demandada, a través del mensaje del 29 de agosto de 2023, reconoció que entre ella y su contraparte negocial, existía una “alianza comercial”, que se dio “por terminada a partir del 01 de septiembre de 2023”, según se plasmó en esa comunicación. Tampoco encuentra acogida el planteamiento que esgrimió la apelante en su intento de desvirtuar la ausencia de prueba del consentimiento frente al monto económico del negocio jurídico de colaboración. Lo anterior, principalmente, porque como viene de verse, los distintos declarantes fueron contestes en señalar que Domus facturaba las mercancías a Full Solution con un 10% adicional como utilidad por la OFYPZZ 2024 00392 01 9 venta, además aquella pagaba un 3% a título de comisión por el soporte técnico que la hoy apelante brindaba a los clientes.
Distinto es que, con su alzada, Full Solution se duela de haber experimentado un desequilibrio en el pago o las ganancias que percibía por su gestión, lo cual no desdice de la existencia, oponibilidad y eficacia del acuerdo de colaboración. Cuando se le indagó al socio de Full Solution, Robinson Martínez Durán, sobre los parámetros de la relación negocial que tildaba de sobrevinientes y desfavorables no ofreció mayor precisión, sino que reiteró que sobre las facturas pagaba un 10% adicional a Domus, mientras que esta les reconocía un 3% de las ventas que se realizaban en Colombia.
El mismo señor Martínez Durán tampoco ilustró sobre los motivos por los cuales, si consideraba que las condiciones no eran claras, le generaban pérdidas y existía un desbalance contractual, se continuó con el acuerdo de colaboración por tres años. Por el contrario, aseveró que así perduró porque, aunque la utilidad no era tan grande, sí le resultaba “interesante”. 2.3 Para atacar la declaración de incumplimiento y la condena dineraria que se le impuso en el fallo apelado, la impugnante alegó que “ningún correo electrónico ni mensaje de WhatsApp tiene la vocación de comprometer la responsabilidad económica de Full Solution” y que “la juez de primera instancia le dio valor de confesión a una simple gestión de conciliación”.
Tal alegato deviene infértil habida cuenta del texto de la comunicación que remitió Mariela Moreno Rodríguez el 13 de noviembre de 2023, en su connotación de representante legal de Full Solution a su homólogo de Domus. Allí se indicó: “adjunto te estoy enviando presentación de las cifras que revisamos y al final se encuentra la propuesta de plan de pagos, la cual realicé de la manera más honesta”.
OFYPZZ 2024 00392 01 10 La propuesta del aludido “plan de pagos” consistía en desembolsos mensuales sucesivos (de noviembre de 2023 a noviembre de 2024), por distintos valores, cuya sumatoria cubriría el “Saldo en cuenta corriente” de USD 127.984,99. La mencionada señora Moreno Rodríguez, en posterior correo, de 23 de noviembre de 2023 explicó que “la propuesta enviada el 17 de noviembre la realizamos sobre una base de honestidad frente a nuestra realidad económica en este momento, no queremos incumplirles si llegamos a un acuerdo, tenemos la voluntad e intención de saldar la diferencia de la Alianza”.
Con esa misma orientación, al absolver su interrogatorio expresó la misma señora Moreno Rodríguez: “sí, yo envié esos correos de noviembre exactamente. Sin embargo, eso más que todo fue una carta de buenas intenciones, con el objeto, obviamente, de darle un camino para terminar, digamos, esta dinámica de la mejor manera”. De alguna manera, las demandadas intentaron matizar la eficacia y alcance de esas comunicaciones, para lo cual adujeron que la representante legal de Full Solution no estaba facultada para obligar o comprometer a la sociedad mercantil apelante, en esos precisos términos. Esa tentativa resulta inocua, por carecer de respaldo probatorio.
Por el contrario, en el certificado de existencia y representación de Full Solution no hay mención de limitaciones de ese talante. Sobre ello memórese que, “[a] falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad” (art. 196 C. de Comercio).
Ahora, que la propuesta de pago que la señora Moreno Rodríguez le hizo a Full Solution no se haya aceptado en documento adicional, contrato, factura u otro instrumento, y que tampoco se haya ejecutado o materializado, ello no permite desvirtuar la especial situación de reconocimiento de esa obligación que, en su momento, había realizado la representante legal de la sociedad demandada, máxime si se tiene en cuenta que, en ambas comunicaciones, la señora Moreno Rodríguez expresó que las cifras y proposición de pago se basaron en una revisión “honesta” de su “flujo de caja” y su “realidad económica”.
Cualquiera que sea el rótulo que se le ponga: “carta de buenas intenciones” o “simple gestión de conciliación”, como lo sugirió la recurrente, lo cierto es que no desmerita el contenido de lo expresado frente a lo debido a la fecha de finalización de la OFYPZZ 2024 00392 01 11 denominada alianza, puesto que, se insiste, Mariela Moreno Rodríguez reconoció el 17 de noviembre de 2023 que Full Solution adeudaba a Domus Network la suma de USD 127.984,99, que corresponde al monto que se reclamó en la demanda (indexado hasta su presentación). 2.4.
Resta poner en relieve, que, al desestimar las excepciones de mérito, la juez a quo analizó cada uno de los argumentos en que se afianzaban, razonamientos que, en armonía con las consideraciones que preceden, devenían exiguas para desvirtuar los pedimentos que, elevados en la demanda, fueron atendidos en la sentencia de primer nivel, respecto de quien hoy funge como única apelante.
RECAPITULACIÓN Ante el fracaso de la alzada que propuso la sociedad convocada, por virtud de la cabal comprobación de los presupuestos para la declaratoria de existencia del contrato de colaboración verbal, así como los dineros adeudados a la demandante al finalizar la relación comercial y, por ende, la vocación de prosperidad parcial de las pretensiones, se imponía la desestimación de los medios defensivos planteados por la recurrente, cuyos argumentos basilares reiteró, al plantear y dar alcance a su alzada.
Se condenará en costas de segunda instancia a la demandada vencida en juicio, a favor del extremo actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que, el 30 de septiembre de 2025, profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal que se promoviera por iniciativa de Domus Network Corp frente Full Solution Telecom S.A.S. (y otra).
Costas de la apelación a cargo de la sociedad mercantil demandada. El Magistrado Ponente estima las agencias en derecho en $ 5’000.000. Liquídense por la juez de primera instancia (art. 365 del C. G. del P.). Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: OFYPZZ 2024 00392 01 12 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 756a8a4a8b9b8edf38319d9b3d8e652bae9307218c10e7f95bf7e06641b5ab95 Documento generado en 21/04/2026 07:58:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2024 00392 01 13