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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920250045401 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 15 de diciembre de 2025 Recurso de apelación - auto 05001310301920250045401 [2025-115] Iris CF – Compañía de Financiamiento S.A. Stev Motos P y P S.A.S. Steven Rodríguez Aguirre Interlocutorio No.112 Requisitos del certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales como título ejecutivo: no corresponde al Juez realizar búsquedas, verificaciones técnicas o manipulaciones informáticas para suplir deficiencias probatorias de la parte demandante.

Confirma auto Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER El despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, IRIS CF – COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., contra el auto proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín el 24 de septiembre de la presente anualidad, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Iris CF – Compañía de Financiamiento S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y contra Stev Motos P y P S.A.S. y el señor Steven Rodríguez Aguirre, con fundamento en el pagaré desmaterializado N°38586156 y el Proceso Radicado certificado de depósito en Apelación - auto 05001310301920250045401 [2025-115] administración N°0018426813, expedido por DECEVAL S.A., documentos que respaldan el ejercicio de derechos patrimoniales. 2.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, el juez de primera instancia negó el mandamiento de pago deprecado, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010, particularmente la verificación de la firma del representante legal del depósito centralizado de valores.

Señaló que dicha verificación es esencial para conferir fuerza ejecutiva a la certificación y permitir su exigibilidad judicial1. 3. Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandante interpuso reposición y en subsidio de apelación, indicando que el título fue suscrito mediante firma electrónica, cuya autenticidad puede verificarse a través del código QR incluido en el certificado expedido por Deceval, documento que además certifica la anotación en cuenta como mecanismo constitutivo del derecho.

Señala que la Ley 527 de 1999 reconoce la firma electrónica como equivalente funcional de la manuscrita, siempre que se cumplan los requisitos de confiabilidad, los cuales se satisfacen en este caso conforme al Decreto 2364 de 2012 y al Decreto 1074 de 2015. Asimismo, indica que el certificado de valores en depósito contiene el código correspondiente al pagaré objeto de la ejecución y refleja el monto total de la obligación, incluyendo capital e intereses, sin que se exijan sumas distintas.

Alega que el juzgado impuso cargas adicionales no previstas en la normativa, desconociendo la certeza del título, lo que ocasiona 1 Archivo 003 C01Principal-01PrimerInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301920250045401 [2025-115] un perjuicio irremediable a la actora al privarla del mecanismo legal para el recaudo de la obligación y generar un eventual enriquecimiento sin causa de los demandados2. 4.

El Despacho fustigado en pronunciamiento del 10 de octubre de 2025, resolvió no reponer el auto censurado aduciendo que, aunque se logró validar la firma electrónica del certificado de Deceval mediante el código QR, el documento sigue sin cumplir los requisitos legales exigidos por el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010. Señaló que el certificado no menciona el número del pagaré ni describe de forma clara los derechos incorporados, lo que impide establecer correspondencia con el título físico.

Además, existen discrepancias entre los valores consignados en el pagaré y los reflejados en el certificado, lo que afecta la certeza y autenticidad del título. El despacho enfatizó que la normativa exige plena correspondencia entre el pagaré y el certificado para garantizar la legitimidad del título desmaterializado, condición que no se cumple en este caso.

Incluso si se considerara ejecutar el pagaré físico, este no permite verificar la autenticidad de las firmas electrónicas, pues carece de mecanismos como código QR o enlaces funcionales que aseguren su validez conforme a la Ley 527 de 19993. Por lo anterior, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio de la reposición. II. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al numeral 4º del artículo 321 del Código General del Proceso, procede el recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago. En este caso, 2 Archivo 004 C01Principal-01PrimerInstancia. 3 Archivo 006 C01Principal-01PrimerInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301920250045401 [2025-115] la solicitud fue presentada oportunamente y sustentada ante el juez que dictó la providencia, por lo que el conocimiento del recurso resulta procedente.

Asimismo, este despacho es competente para conocer del recurso, en virtud de su calidad de superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. 2. Como problema jurídico corresponde establecer si es procedente librar mandamiento de pago con base en un pagaré desmaterializado y su certificado de depósito, cuando no se acredita el cumplimiento de lo exigido en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010. 3.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario acudir al artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece que constituyen título ejecutivo las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o su causante, y que constituyan plena prueba en su contra. También se incluyen las que emanen de providencias judiciales o de otros documentos que la ley expresamente reconozca como tales.

A su turno, el artículo 430 del Código General del Proceso establece que, presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago en la forma solicitada, si fuere procedente, o en la que considere legal. Además, dispone que los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento, sin que sea posible alegarlos posteriormente en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301920250045401 [2025-115] 4.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el Juez de primera instancia resolvió negar el mandamiento ejecutivo solicitado por Iris CF – Compañía de Financiamiento S.A. debido a la imposibilidad de efectuar la verificación de una firma en el documento aportado como base de recaudo de la ejecución y al no corresponder la información vertida en el certificado de valores de depósito N°0018426813 con el pagaré desmaterializado N°38586156.

Conforme al artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010, los certificados emitidos por el Depósito Centralizado de Valores deben contener una firma electrónica verificable que garantice la autenticidad e integridad del documento. Esta exigencia se complementa con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, que consagra que el título ejecutivo debe ser claro, expreso, y actualmente exigible al momento de su presentación para el recaudo por vía judicial.

En este caso, el documento aportado con la demanda arrojó el mensaje “Signature Not Verified”, tanto en su visualización directa como en la verificación mediante código QR al momento de calificarse la demanda. Además, debe resaltarse que no corresponde al Juez realizar búsquedas, verificaciones técnicas o manipulaciones informáticas para suplir deficiencias probatorias de la parte demandante.

La carga de presentar un título ejecutivo completo y verificable recae exclusivamente en quien promueve la acción, más aun teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo parte de una apariencia de buen derecho, que no queda totalmente Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301920250045401 [2025-115] demostrada en el caso concreto, al advertirse la deficiencia enrostrada por el Juez de primera instancia. La jurisprudencia de este Tribunal4 ha reiterado que la firma electrónica debe cumplir con los estándares de la Ley 527 de 1999, y que su ausencia impide considerar el documento como firmado para los efectos del proceso.

En consecuencia, el juez actuó correctamente al negar la solicitud de mandamiento ejecutivo in limine, teniendo en cuenta el deber que le asiste de efectuar el control previo al documento base de recaudo de la ejecución, motivo por el cual se confirmará el auto recurrido. De otro lado, se advierten deficiencias en el certificado adosado, pues, no satisface las exigencias previstas en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010, al carecer de elementos esenciales que permitan su idoneidad como título ejecutivo.

En primer lugar, el documento omite diligenciar el campo correspondiente al número del pagaré, lo que impide establecer una correspondencia inequívoca entre el título desmaterializado y el pagaré que se pretende ejecutar, vulnerando el principio de trazabilidad exigido por la normativa. Asimismo, el certificado no describe de manera puntual y categórica los derechos incorporados en el título, limitándose a referencias genéricas que no cumplen con la precisión requerida por los numerales 2 y 4 del artículo citado, relativos a la naturaleza, cantidad y especificación del derecho.

En conclusión, se extrae que la decisión objeto de censura se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la imposibilidad de verificación de la firma electrónica del representante legal del 4 Al respecto ver decisión del 27 de julio de 2020 Rad. 05360-31-03-001-2020-00025-01 M.P. Martín Agudelo Ramírez. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301920250045401 [2025-115] depósito centralizado de valores (DCV) al momento de la presentación de la demanda y su correspondiente calificación, requisito indispensable para conferir mérito ejecutivo al certificado de depósito en administración que respalda el pagaré desmaterializado aportado para el recaudo, y teniendo en cuenta igualmente que el documento no satisface los requisitos contenidos en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010.

En ese orden de ideas, desacierta el recurrente al indicar que el título aportado cumple con todos los requisitos legales para ser ejecutado, pues como quedó visto no fue posible verificar la evocada firma al momento de la presentación de la demanda. 5. Sin condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo reglado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del proceso.

III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín el 24 de septiembre de 2025, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por IRIS CF – COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301920250045401 [2025-115]

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5de0b1852fc06ed2baad175a5657db08ce4be557bc9dd442366c460e8f2dd2a9 Documento generado en 15/12/2025 03:12:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica