Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA FLOR MARÍA NIÑO ROJAS INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY INVERCOAL S.A 68-190-31-03-001-2023-00022-01 S.A Procede el Tribunal a decidir el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA respecto de la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLOR MARÍA NIÑO ROJAS en contra de INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. E INVERCOAL S.A. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. Señaló la demandante que fue vinculada por medio de contrato verbal de trabajo con INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A (INVERCOAL S.A), que el contrato inició el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) y estuvo vigente hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), desempeñando las funciones de administradora y cuidandera del predio rural denominado “Los Cedros” de propiedad de la sociedad demandada, que desempeñó sus funciones en el horario de 7:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 5:00pm, todos los días de la semana, con un salario mensual de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000).
Agregó que luego de 4 meses de estar desempeñando funciones para la sociedad demandada, está disfrazó la relación laboral por medio de un contrato de prestación de servicios que denominó “Acuerdo de Colaboración a Riesgo Compartido” el cual se celebró el dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Aludió que la sociedad demandada únicamente canceló los salarios correspondientes a octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018, 1 001 DEMANDA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2023-00022-01 adeudando los salarios correspondientes a julio, agosto, septiembre de 2017, febrero a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022 y enero de 2023.
Señaló que nunca fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social y que le son adeudados los aportes, las prestaciones sociales y vacaciones. Por lo anterior, pretendió que se declare la existencia de la relación de trabajo en los extremos temporales relacionados, en calidad de trabajadora y como empleador INVERCOAL S.A., que se declare que devengaba como remuneración la suma de $ 1.500.000 mensuales y como consecuencia ello, se condene al pago de salarios, aportes a Seguridad Social, prestaciones sociales y vacaciones durante toda la vigencia de la relación; así mismo que se fallara ultra y extra petita, así como que se condenara en costas a la demandada.
1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA2. INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no tienen respaldo en la realidad de los hechos y el actuar de mala fe de la demandante al abusar del derecho reclamando acreencias laborales que no le corresponden, en tanto nunca existió vínculo laboral alguno. Frente a los hechos, no aceptó ninguno de los presentados por la parte actora, expresando que nunca existió un contrato de trabajo verbal, ya que se le permitió ocupar el predio “Los Cedros” para que viviera junto su familia, más nunca se le contrato por la empresa para ninguna actividad.
Adujo que con la demandante se suscribió un contrato de “Colaboración a Riesgo Compartido”, que tuvo como inicio el día catorce (14) de agosto de 2017 y debido al incumplimiento de la parte actora, el siete (07) de enero de 2019 se le comunicó la terminación de este, por lo cual debía restituir el inmueble. Respecto a los salarios enunciados, adujo que nunca hubo pago de salario ya que nunca existió contrato de trabajo; expresó que lo que se le proporcionaba a la parte demandante eran aportes por el contrato de colaboración por la suma de millón quinientos mil pesos (1.500.000) para el cultivo de las semillas Sasha inchi, sin embargo, que la demandante nunca invirtió el dinero por lo cual le fue solicitada la restitución del inmueble.
Expuso que como la demandante no desocupó el predio, fue necesario iniciar proceso reivindicatorio, toda vez que la demandante manifestó que vivía allí con su familia y no permitía el acceso de ningún empleado de la empresa, por lo que empezó a actuar como poseedora del inmueble, que el día veintisiete (27) de 2 015 CONTESTACION DE DEMANDA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2023-00022-01 febrero de 2023 ocurrió el desalojo por parte de la Inspectora de Policía de Landázuri, según Despacho comisorio No. 002.
Finalmente refirió que nunca se afilió a la Seguridad Social en pensión, riesgos laborales y tampoco se le pagaron prestaciones sociales, debido a que en ningún momento fue trabajadora de la empresa, nunca se le impartieron órdenes o se le exigió cumplimiento alguno. Propuso como medios exceptivos los que denominó: “ Inexistencia de contrato laboral entre a demandante y la empresa Martínez Leroy S.A-INVERCOL S.A;
Inexistencia del contrato realidad; Inexistencia de las obligaciones demandadas; Carencia de la acción; Buena Fe; Prescripción y la genérica.”
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual resolvió declarar fundada la oposición a las pretensiones de la demanda y la excepción de mérito presentada por el demandado “inexistencia de contrato laboral”, negando con ello las pretensiones solicitadas por la accionante.
Argumentó la Juez de Primer Grado que, aunque la señora Flor María Niño habitó en el predio rural denominado “Los Cedros” durante un tiempo y que desarrollo algún tipo de actividad en el mismo, estas no fueron de índole laboral, como quiera que no se probó la existencia de un horario laboral, la concertación de un salario, ni su forma de pago, el suministro de herramientas para trabajar, ni mucho menos la imposición de órdenes por parte de la sociedad demandada.
Seguidamente argumentó que la parte demandante presentó a un único testigo -David Guiza-, el cual aseguró que la señora Flor María si trabajó en el predio, pero que su testimonio se basó solamente en 3 meses que presuntamente desarrolló actividades con ella, lo cual vuelve sus afirmaciones poco consistentes frente a la narrativa en la que se fundó el escrito inicial.
En esa medida afirmó que toda decisión debe fundarse en pruebas oportunamente allegadas al proceso, por lo cual bajo el principio de la sana critica, concluyó que no podían prosperar las pretensiones de la demanda, debido a que no se demostró la existencia de la relación laboral y que los requisitos exigidos por los artículos 23 y 38 C.S.T no se demostraron.
3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Proferida la sentencia de primer grado, al no prosperar ninguna de las pretensiones y ante el desistimiento del recurso de alzada por la parte demandante, procede a surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en atención Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2023-00022-01 a la premisa normativa contemplada en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.”
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Admitido a trámite el proceso con auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)3 se dispuso su notificación y traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, no obstante, vencido el término conforme se observa en constancia secretarial4 que antecede, tanto demandante como demandado guardaron silencio. 5.
CONSIDERACIONES. En el presente proceso convergen a cabalidad los llamados presupuestos procesales necesarios para la constitución válida de la relación jurídica procesal, pues no es factible hacer reparo alguno en cuanto a la competencia del juez, la capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política; de otra parte, no se observa irregularidad alguna que vicie de nulidad, en todo o en parte la actuación, y que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Así mismo, no es factible hacer ningún cuestionamiento en relación con la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, los argumentos de la contestación, así como el material probatorio obrante en la presente causa litigiosa, deben dilucidarse los siguientes problemas jurídicos: 5.1.1.
¿Demostró la demandante FLOR MARÍA NIÑO ROJAS en calidad de trabajadora la prestación personal del servicio en favor de INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. -INVERCOAL S.A.-, en calidad de empleador, que permita activar la presunción del artículo 24 del C.S.T. y sus respectivas consecuencias, como se depreca en el libelo inicial, o contrario sensu los supuestos de hecho narrados no encontraron soporte probatorio, tal y como lo concluyó la falladora de instancia? 3 05AUTO ADMITE CONSULTA Y CORRE TRASLADOS.pdf 4 09Constancia al despacho 05 de febrero del 2025.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2023-00022-01 5.1.2.
En caso de ser resuelto de manera afirmativa el anterior problema jurídico deberá determinase sí, ¿debe imponerse en contra de la parte demandada, las condenas invocadas en la demanda?
5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de confirmar la decisión de la A-quo, una vez analizado el material probatorio obrante en el plenario, se advirtió que no se demostraron los presupuestos necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo, en principio el debate se centra en la acreditación de la prestación personal del servicio, la cual no existió en los términos en que se pretendió, así como tampoco se demostró la subordinación como elemento distintivo del contrato de trabajo, y menos aún la remuneración, motivo por el cual se debe confirmar la sentencia consultada y la no prosperidad de las pretensiones del libelo. 5.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 23, 24, y 47 del C.S.T., artículo 60 y 61 del C.P.T.S.S.; Artículo 167 del C.G.P.; Ley 6 de 1975; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1666-2023, Radicación N.º 95740 del 19 de Julio de 2023. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.
5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:
5.4.1. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Abordando el análisis de la cuestión sometida a debate, se ocupa esta Corporación en verificar si se acreditaron los requisitos esenciales para la constitución de una relación laboral como lo pretende la parte demandante. Previo a referirse a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de la Juez A quo, resulta necesario hacer las siguientes precisiones de cara a la solución de los problemas jurídicos enunciados: El asunto es gobernado por las normas sustantivas, y de antaño ha expresado el órgano de cierre de nuestra jurisdicción que, conforme al artículo 23 del C.S.T., para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de estos tres elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y;
(iii) el salario. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación5. Como se conoce la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otros de naturaleza jurídica distinta es la condición de subordinación en la que se 5 ver SL9801-2015 Radicación N° 44519 del 29 de julio 2015.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2023-00022-01 encuentra la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación, pues los demás elementos se presentan igualmente en contratos de naturaleza laboral, civil, o comercial. Así pues, el artículo 24 del C.S.T. dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En oposición, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Es pertinente recordar, de un lado, el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C.G.P., el cual es aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S, este, impone a quien alega la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones, pues el juzgador deberá apoyar su decisión en las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
En línea con lo anterior, se resalta que, para que exista contrato de trabajo, se itera, deben concurrir los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir realizada por el mismo, b) la continuada subordinación respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, c) un salario como retribución del servicio.
Al respecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral, de la cual fue ponente el Dr. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, Radicación No. 72722, del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), expresó: “Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.
Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2023-00022-01 que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Subrayado fuera de texto).
Doctrina que se confirma con Sentencia SL 1856-2022, ponencia del H. Magistrado Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado, Radicación No. 88297, en donde se expuso el siguiente argumento: “(…) Destacó, que conforme a la jurisprudencia, la regla de juicio de la carga de la prueba del tiempo servido del trabajador al empleador, lo soportaba el primero de modo que su falta de demostración comportaba la imposibilidad del pago de prestaciones salarios e indemnizaciones; que incluso desde el Tribunal Supremo del Trabajo se adoctrinó: «la prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrado por el trabajador que demanda la prestación, no es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo, para que se estime que en su favor opera la presunción [de que dichos presupuestos] son los enunciados en la demanda”.
Así pues, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, pretendió la parte actora que se declarara la existencia de una relación de trabajo con la sociedad demandada por el interregno del diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), desempeñando el cargo de administradora de la finca “Los Cedros”.
Procede entonces esta Corporación a analizar la actividad probatoria desplegada por las partes, para ilustrar si realmente existió un contrato de trabajo en los términos deprecados; o sí, por el contrario, ni siquiera se logró acreditar la existencia de la prestación del servicio, como lo concluyó la primera instancia. Al respecto, del elemento de prueba aportado a la causa litigiosa, se encuentra que la parte actora aportó como pruebas documentales: (i) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio 324-497716;
(ii) El certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada7; (iii) documento denominado “Acuerdo de colaboración a Riesgo Compartido suscrito entre Inversiones Martínez Leroy S.A. -INVERCOAL y Flor María Niño Rojas” con duración de un año, del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) hasta el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8 y;
(iv) cuatro cuentas de cobro por los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 20189. Por su parte, el demandado aportó como prueba documental, las siguientes10: (i) escritura pública de los bienes con matricular inmobiliarias No. 324-49771, 3248061 y 324-29830; (ii) Comunicación del siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019) con firma de recibido de la demandante denominada “Terminación de Acuerdo de Colaboración a Riesgo Compartido suscrito entre Invercoal S.A. y Flor María Niño Rojas”;
(iii) comunicación del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por invasión de bienes inmuebles a la 6 005 ANEXOS.pdf – Págs. 1-4. 7 005 ANEXOS.pdf – Págs. 5-16. 8 006 CONTRATO.pdf – Págs. 1-8. 9 006 CONTRATO.pdf – Págs. 9-12. 10 020 ANEXOS 1. PRUEBAS LABORAL.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2023-00022-01 demandante;
(iv) Dictamen de liquidación de frutos civiles y naturales del predio “Los Cedros” (v) comprobantes de pago a proveedores donde constan los pagos realizados a la señora Flor María Niño; (vi) sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, Santander el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), al interior de la acción reivindicatoria promovida por Invercoal S.A. en contra de Flor María Niño Rojas.
A su turno, los interrogatorios de parte, sobre la existencia del vínculo pretendido señalaron lo siguiente: En su declaración, la demandante11, expuso que ingresó a la finca Los Cedros el 10 de julio de 2017, entregada por Andrés Cabra, administrador de Invercoal, que acordó con el doctor Cristian que administraría la finca como compensación por daños anteriores, que las funciones que realizó fueron limpieza y adecuación de la finca que llevaba más de 3 años abandonada;
Contratación de obreros para limpieza y mantenimiento, con promesa de pago por parte de Cristian, reparación de cercas, adecuación de vivienda, instalación de agua, y preparación de terrenos, que es cierto que ella le propuso a la empresa el cultivo de sacha inchi, pero que no se concretó por falta de apoyo económico; en cuanto a la subordinación expuso que recibía órdenes de Cristian y su secretaria Natalia, con reuniones en Cimitarra, que no tenía registros formales de asistencia o sobre el control del trabajo, solo un cuaderno con anotaciones; que recibió pagos irregulares y atrasados; que vendió madera con autorización verbal para financiar mejoras en la finca; que vivía en la finca con su hijo y su nieto, que su hijo la apoyaba en lo que se requiriera para el mantenimiento de la finca y que quedaba a cargo cuando ella tenía que salir, que fue desalojada en febrero de 2023 con apoyo de la policía, mientras estaba hospitalizada, expuso que firmó un contrato de colaboración, pero no lo leyó completamente y que nunca reclamó formalmente ante autoridades laborales por confiar en que Cristian cumpliría. Al ser consultada sobre como hizo para subsistir sin recibir remuneración por tanto tiempo dijo que permitió el ingreso de ganado de un señor con quien hizo un acuerdo: él le ayudaba a limpiar la finca y, a cambio, podía pastorear su ganado allí; que criaba gallinas y vendía huevos; que compró cultivos de plátano y yuca a un señor llamado Expedito, quien tenía un acuerdo con el doctor Cristian para sembrar en un pedazo de tierra, así como que vivía con su hijo y su nieto, quienes también la ayudaban en el mantenimiento de la finca, finalizó diciendo que nunca realizó el cultivo de Sasha inchi. 11 029 A AUDIENCIA ART. 68190310300120230002200_L681903189001CSJVirtual_01_20240529_090000_V UTC.mp4 80 05_29_2024 C.P.L. 03_13 PM Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2023-00022-01 Por su parte, la sociedad demandada12, a través de su representante legal, señaló en el interrogatorio que la actividad principal de la empresa es minería de carbón metalúrgico y que opera principalmente en Landázuri y también en Vélez, Santander, que el predio Los Cedros fue adquirido en el año 2010 y tiene 17 y 18 hectáreas, que fue cedido a la demandante bajo un acuerdo de colaboración a riesgo compartido para un proyecto agrícola de sacha inchi, en el cual la empresa aportó el uso del predio, recursos económicos (aproximadamente 22 millones de pesos) para semillas y materiales y que Flor María debía ejecutar el cultivo de sacha inchi y dirigir el proyecto agrícola; no obstante que la demandante no sembró ni una sola semilla y tampoco rindió cuentas del dinero entregado, ni de la madera que aserró. Que Flor María se mudó con su familia al predio, aserró madera sin autorización, lo cual es grave por temas de licencias ambientales, que no permitió el ingreso de obreros ni la recuperación del predio, por lo cual fue necesario iniciar la acción reivindicatoria, recuperando el predio en 2023; afirmó que nunca existió una relación laboral, que la demandante no fue registrada como empleada y nunca se le ordenó cumplir horarios ni realizar tareas específicas como limpieza o cercado, que el Acuerdo de Colaboración, fue válido por un año y al no cumplirse el objetivo del cultivo, se dio por terminado el contrato.
Ahora de la prueba testimonial, sobre el vínculo deprecado, se pudo extraer la siguiente información: - Testigo parte demandante. Duván Guiza Neira, señaló que conoce a la demandante desde hace 15 a 20 años, desde que vivían en la misma vereda, aseguró que la demandante llegó al predio en junio de 2017 y que él trabajó con ella 3 meses, que era conocida como la administradora del predio y además realizaba labores físicas: limpiaba potreros, arreglaba cercas, tumbaba árboles, y sembraba; que contrataba empleados para cocina, limpieza y corte de madera y participaba activamente en las tareas del campo junto a su hijo; que permanecía en la finca todos los días e incluso cuando no había obreros, trabajaba con su hijo; que la vio en dos ocasiones hablando con Andrés Cabra, quien aparentemente le daba instrucciones, en cuanto a la remuneración no tiene certeza, pero según le comentó el hijo de ella, recibía un sueldo.
Expuso que no vio ningún documento que acreditara a Flor María como administradora y que su conocimiento se basó en comentarios del hijo de Flor María, que no sabe qué ocurrió en la finca después de que él dejó de trabajar allí. 12 029 A AUDIENCIA ART. 68190310300120230002200_L681903189001CSJVirtual_01_20240529_090000_V UTC.mp4 80 05_29_2024 C.P.L. 03_13 PM Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2023-00022-01 - Testigos parte demandada.
Andrés Cabras, refirió que, es empleado de la demandada desde septiembre de 2005 y cumple funciones de supervisión del desarrollo minero y gestión social en Landázuri y veredas aledañas; señaló que la demandante no fue empleada de Invercoal, que no le dio órdenes ni le entregó herramientas o insumos, que no recibió salario ni fue incluida en la nómina de la empresa.
Que existió un acuerdo social con Flor María para desarrollar un cultivo de sacha inchi, la empresa aportaba insumos y recursos económicos y ella debía aportar mano de obra y conocimiento; que en una inspección a finales de 2018, no se encontró evidencia del cultivo y la empresa notificó la terminación del acuerdo en enero de 2019, que la demandante no desocupó el predio y alegó ser propietaria; que la finca incluía una casa destinada a hospedaje de mineros, pero la demandante impidió el ingreso de personal y se negó a entregar la vivienda.
Reiteró que él nunca supervisó horarios ni labores de Flor María, que no le consta que alguien le diera órdenes y solo visitaba el predio cuando la empresa lo solicitaba. Cesar Rubiano; expuso que es empleado de la demandada desde el 10 de junio de 2003, que es capataz y supervisor en veredas como Soledad, Valparaíso, Yolandas y El Carmen; negó que la demandante haya sido empleada de Invercoal, afirmó que nunca le dio órdenes, ni supervisó su trabajo, que no le entregó herramientas ni insumos para labores en el predio Los Cedros; que intentó ingresar al predio con otros empleados, pero Flor María les negó el acceso, que acompañó una visita para notificar a Flor María sobre la devolución del predio, aunque no recuerda la fecha exacta, pero sí que la demandante alegaba ser propietaria.
Finalmente, declaró Víctor Emilio Cuadros Cáceres, perito evaluador, quien señaló que se desempeña hace más de 15 años como auxiliar de la justicia, que está certificado como avaluador profesional desde agosto de 2023; que realizó un peritaje de frutos civiles y naturales del predio entre el 10 de julio de 2017 y 2021, que el predio tiene 18 hectáreas, ubicado en la vereda La Soledad, corregimiento de Miralindo, municipio de Landázuri; que encontró un cultivo de plátano en desarrollo (aproximadamente ¼ de hectárea), algunos pastos y el resto del terreno estaba cubierto de rastrojo; que no encontró cultivo de sacha inchi y la finca no era productiva ni rentable en ese estado. 5.4.2.
VALORACIÓN PROBATORIA. Teniendo en cuenta lo expuesto, y después de revisada la totalidad del expediente digital en cuanto al elemento probatorio que lo conforma es dable precisar que, no hay demostración en el proceso que acredite la prestación personal del servicio y/o la existencia de una relación laboral entre Flor María Niño Roja en calidad de trabajadora e Inversiones Martínez Leroy S.A. -Invercoal S.A.- en calidad de empleador, en los términos expuestos en la demanda.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2023-00022-01 Si bien es cierto, la accionante refiere que prestó un servicio por el lapso de 6 años aproximadamente, sin interrupción alguna en la finca Los Cedros de propiedad del demandado, como administradora, tal circunstancia no se acreditó en el proceso, y aun cuando se demostró que residía en el lugar, ello no da cuenta de que la señora prestara un servicio en beneficio de la sociedad demandada, pues aun cuando se aceptó que su ingreso al inmueble obedeció al acuerdo para sembrar semillas de Sasha Inchi; véase como con las declaraciones recibidas contrariamente, se probó que la demandante durante los periodos que alega existió la relación laboral, tomó posesión del predio junto con su familia y ejecutó actividades a mutuo propio y en su beneficio, pues ella misma en su interrogatorio de parte confesó que aserró madera, que cultivó plátano, que permitió el ingreso de ganado y todo ello sin que acreditara el ejercicio de una labor a favor de la empresa, así mismo, el único testigo que trajo a juicio, solo pudo relatar lo que vio en 3 meses y lo que le era manifestado por el hijo de la demandante, aun así afirmó que era la demandante quien contrataba jornaleros, cocineros y aserradores para lo que requería; luego, es diáfano concluir, como lo hizo el A-quo, que el vínculo que se desarrolló entre las partes es ajeno al alegado.
En igual sentido, lo expuesto por las partes, tuvo respaldo probatorio en lo declarado por los testigos, como en líneas precedentes se expuso, véase como los testigos citados por la demandada, fueron enfáticos en precisar que, no hubo prestación del servicio como en principio el actor lo pretende, que nuca hubo actividad subordinada o fue vinculada la demandante como trabajadora, así como que el acuerdo para el cultivo de semillas fue terminado y tal decisión comunicada ante el incumplimiento de ella misma -circunstancia de la que da cuenta igualmente la prueba documental-, así, el único testigo traído a juicio por la demandante no permite activar la presunción del artículo 24 del C.S.T. en su favor, pues contrario a lo pretendido, situó a la demandante como su empleadora, pues señaló que ella lo contrató, así como a otra personas para distintas labores, no pudo dar cuenta de algún ejercicio de subordinación respecto de la empresa demandada a la señora Flor María, tampoco tuvo conocimiento sobre remuneración, actividades contratadas y/o cualquier circunstancia de la relación, pues situó su saber en lo que le contaba el hijo de la demandante.
En suma, no es posible predicar una prestación personal en los términos en que la demandante lo expuso en la demanda, denota el expediente que, la presencia de la actora en la finca de propiedad de Invercoal S.A., se originó en la suscripción del acuerdo de “Colaboración a Riesgo Compartido”, que no se cumplió y fue terminado por la demandada, así como que la accionante tomó posesión y explotó el inmueble hasta el año 2023, fecha en que ocurrió el desalojo con ocasión de la sentencia proferida al interior de la acción reivindicatoria por parte del Juzgado de Landázuri; así las cosas, no es dable Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2023-00022-01 concluir que el acuerdo de voluntades de las partes, haya finiquitado en una relación de índole laboral, máxime cuando la demandante contrataba a otras personas para lo propio; por lo anterior, no es posible concluir que, en la presente causa litigiosa el primer presupuesto necesario para la existencia de un vínculo laboral, es decir, la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo y modo lugar que depreca la demandante se haya configurado.
En el mismo sentido, no existe soporte palmario suficiente que permita constatar el salario devengado, el horario cumplido, ni el ejercicio de actos subordinantes, carga probatoria que está en cabeza del extremo activo, luego, no es posible realizar declaración e imponer sanción alguna, tal y como lo determinó la A-quo, pues no cumplió la parte actora con las cargas procesales que le asisten y, en tal medida, no logró activar la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., lo anterior atendiendo a que no pudo establecerse por parte de esta Corporación que la accionante ejerciera actividades en favor del demandado y que las mismas fueran subordinadas, contrario a ello, con el acervo probatorio que antecede; y de existir un servicio realizado por el demandante en el fundo de propiedad del aquí demandado, se dio con ocasión de un acuerdo entre las partes de naturaleza distinta a la laboral.
Valga reiterar que como se dijo, ha establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1666-2023, Radicación N.º 95740 del 19 de Julio de 2023. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, que: “(…), no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.” De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto no se evidencia una prestación personal del servicio por parte de la demandante, de ahí que no pueda darse vía libre a la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T.13, recuérdese que, el que dice ser trabajador, necesariamente debió realizar personalmente el trabajo para el cual se le contrató, y de manera ininterrumpida, circunstancias que aquí no están demostradas; en consecuencia, advierte este Cuerpo Colegiado que la parte actora incumplió con el deber legal 13 “Se presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo”.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2023-00022-01 que le asistía, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, ello, conforme al artículo 167 del C.G.P. Con la anterior omisión, la parte actora vulneró el principio procesal conocido como “ONUS PROBANDI”, regla de juicio que permite el cumplimiento y responsabilidad que tienen las partes para acreditar los hechos que sirven de sustento a sus posiciones aparezcan demostrados en el proceso.
Igualmente, sobre el deber de acreditar los mínimos para la procedencia de lo pretendido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3183-2021 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, Radicación No. 84823, precisó: “[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentido similar, en CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, refirió: Ahora, tiene razón la censura cuando afirma que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado, jornada laboral etc., pues de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla; pero establecer en el caso que nos ocupa, si tales aspectos aparecen o no demostrados, es un asunto puramente fáctico y por ende ajeno a la vía escogida para el ataque.” (Subraya y resalta la Sala).
En consecuencia, al ponderar las probanzas arrimadas al proceso, mal podría declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, dado que, los medios de prueba aportados por la parte actora, se reitera, no tuvieron la entidad suficiente de cara a demostrar los fundamentos fácticos que la accionante adujo en el escrito de demanda.
Finalmente, al no existir ninguna otra actuación tendiente a la demostración de las circunstancias relacionadas en los problemas jurídicos planteados dentro del proceso; debe indicarse que el objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo del demandante la comprobación de las pretensiones; así las cosas, la consecuencia obligada no es otra que la confirmación de la sentencia de primer grado, señalando que al no resolverse afirmativamente el primer problema jurídico planteado, por sustracción de materia no se estudiará lo correspondiente a las condenas pretendidas.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2023-00022-01 6. COSTAS Sin condena en costas en esta instancia, por estarse tramitando el Grado Jurisdiccional de Consulta. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander; dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLOR MARÍA NIÑO ROJAS en contra de INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. INVERCOAL S.A.-; atendiendo a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia, por estarse tramitando el Grado Jurisdiccional de Consulta.
TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaria de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2842afa47b5ae6c69aeee9995a62cb8fa77af9f952c3458df07289f6e5438fe0 Documento generado en 22/07/2025 08:46:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica