Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 7600 13 11 00 07 2023 00493 01 Dr. Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL DIANA LORENA ZAMBRANO SALGADO AGUSTÍN ORJUELA PARRA 7600 13 11 00 07 2023 00493 01 REVOCA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la señora DIANA LORENA ZAMBRANO SALGADO contra el numeral 1º del auto No.54 del 19 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual negó la reforma a la demanda presentada por ese extremo procesal.

I.

ANTECEDENTES 1. En sentencia N.04 del 18 de enero del 2024, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre DIANA LORENA ZAMBRANO SALGADO y AGUSTIN ORJUELA PARRA; y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada en virtud del matrimonio. 2.

El apoderado de la señora DIANA LORENA ZAMBRANO SALGADO instauró demanda a fin de liquidar la Sociedad Conyugal, la cual fue admitida el 09 de julio de 2025. 3. Posteriormente, mediante memorial del 06 de noviembre de 2025, el referido apoderado presentó reforma a la demanda para incluir “un bien inmueble adquirido y enajenado dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, el cual no fue relacionado en el inventario original pero que integra el patrimonio social”.

Asimismo, dejó constancia de haber corrido traslado del aludido memorial de reforma, del libelo inicial y sus anexos, al correo electrónico del demandado “agustinorjuelap@hotmail.com” en fecha 5 de noviembre de 2025. 4. Al respecto, en auto No. 54 del 29 de enero de 2026, la a quo negó dicha solicitud por “no haberse presentado la misma integrada en un solo escrito”. 5.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que la reforma se formuló oportunamente previo a la notificación del demandado, con el único fin de incluir un bien omitido para delimitar correctamente la masa patrimonial y evitar litigios posteriores. Añade que la irregularidad fue subsanada al allegar de manera integrada la demanda original y su respectiva reforma en la sustentación del recurso, por lo que rechazar el libelo con base en un exceso de formalismo contravía de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, consagrados en los artículos 228 de la Carta Política y 11 del Código General del Proceso. 6.

Mediante auto No.934 del 04 de mayo de 2026, la a quo no repuso la anterior decisión y de contera concedió el recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable. Así mismo, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Previo a resolver sobre la procedencia de la admisión de la reforma de la demanda deprecada por el recurrente, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 93 del Código General del Proceso, el cual prevé: “Artículo 93.

Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: (…)3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito (…).” (Subrayas y negritas fuera del texto) Al respecto, es pertinente precisar que la reforma de la demanda está permitida en la codificación procesal de manera general para cualquier tipo de proceso, salvo veto específico en contrario, como sucede por ejemplo para los verbales sumarios (art. 392 inciso final del CGP), en consecuencia, no emerge inviable en los procesos liquidatorios.

Frente a este punto, resulta imperativo memorar que, a diferencia de lo que ocurre en los procesos declarativos donde la primera audiencia es la del 372 del CGP, en estos liquidatorios la primera audiencia habrá de estimarse o asimilarse a la llamada de “inventarios y avalúos”. Esta actuación central de "Inventarios y Avalúos" (artículo 501 2 ejusdem), es el escenario en el cual las partes pueden debatir de forma amplia sobre la inclusión o exclusión de activos y pasivos.

Es claro que los inventarios iniciales presentados tanto en la demanda como en la contestación no son inmutables, pues la discusión definitiva se perfecciona bajo las reglas del citado precepto normativo. Sin embargo, dicha circunstancia no puede limitar la facultad del demandante de modificar su libelo en la etapa inicial. Analizado el contenido de la norma citada y en consonancia con lo expuesto en el párrafo precedente, se colige que al ser el trámite de liquidación de sociedad conyugal un proceso liquidatorio regulado en el artículo 523 CGP, que carece de la estructura de un proceso declarativo y no contempla la audiencia inicial del artículo 372 ibidem a la que hace referencia el inciso primero, la oportunidad para reformar la demanda se extienda desde su presentación hasta antes de que se fije la fecha para la diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 ejusdem.

Bajo este entendido, deviene ineludible la procedencia de la reforma propuesta en el sub lite, máxime cuando, fue formulada dentro de la oportunidad procesal aplicable. Corresponde entonces a la Sala determinar si la negativa de la a quo a admitir la reforma de la demanda bajo el argumento de no haberse presentado integrada en un solo escrito, constituyó un exceso de ritual manifiesto.

En efecto, observa esta Magistratura que la providencia confutada basó el rechazo de la reforma en una lectura rígida de la norma procesal, aduciendo que el promotor de la litis no incorporó en el primer escrito el texto unificado de la demanda y su correspondiente reforma. Al respecto, es necesario precisar que el control formal de la demanda y su reforma no puede derivar en una barrera injustificada de acceso a la justicia, ni utilizarse, al menos en este proceso por el particular devenir de sus estadios procesales, como un mecanismo de depuración excesivamente rigorista del litigio.

Por el contrario, las exigencias formales—como la presentación de la reforma en un solo escrito consagrada en el numeral 3º del artículo 93 CGP— deben interpretarse de manera funcional y finalista. La imposición de cargas previstas expresamente en la ley cuya omisión en el caso concreto, no afecte la comprensión del litigio ni el ejercicio del derecho de defensa, no puede ser barrera que se opnga al derecho material, pues en todo caso no se afecta de fondo el derecho al debido proceso1.

Ahora bien, aun cuando la a quo argumenta que la negativa no impide formular nuevamente la reforma, ni causa perjuicio sustancial, en tanto los bienes pueden denunciarse posteriormente en la diligencia de inventarios y avalúos (artículo 501 del C.G.P.), tal previsión no puede erigirse en un obstáculo que prive a la parte de hacer 1 Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otras.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la gar antía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta.

Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos”[34] y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial. 3 uso de la prerrogativas concedidas por el legislador en el artículo 93 ejusdem.

De tal suerte y de cara a la salvaguarda de las garantías procesales, consta además que la parte actora corrió traslado de la demanda y de su reforma simultáneamente a la contraparte al momento de su radicación ante el despacho judicial, de manera que, al haberse garantizado el conocimiento coetáneo de las piezas procesales, el derecho de contradicción del demandado no ha sido conculcado.

En consecuencia, como la negativa de la a quo trasciende la viabilidad de la garantía material en el asunto, viable es la revocatoria de la providencia confutada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el numeral 1º del auto No.54 del 19 de enero de 2026, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – ORDENAR a la a quo que, de no existir un motivo diferente al aquí analizado, continue con el proceso en el entendido que la demanda comprende tanto su texto inicial como el glosado como reforma de la misma, conforme a lo considerado.

TERCERO. – SIN COSTAS POR NO HABERSE CAUSADO.

CUARTO: En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39fd76b1ab6273766788b156c6e50a8df8efda2b12ead6ecffda9b3e84e6ad88 Documento generado en 19/05/2026 02:36:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4