Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00080 01 Fuero de Discapacidad - Calificación - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 Carlos Alberto Benavides Henao vs Cootransfunza Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Carlos Alberto Benavides Henao presenta demanda en contra de la Cooperativa de Transportadores Mixtos de Funza - Cootransfunza, con el fin de que se declare la existencia del fuero de estabilidad ocupacional reforzada en su favor, debido a su situación debilidad manifiesta en que se encuentra desde el 27 de diciembre de 2018; la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por no haberse solicitado autorización al Ministerio del Trabajo; que tiene derecho al reintegro a su cargo o a uno superior, sin solución de continuidad, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, la indemnización equivalente a 180 días de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que inició su relación laboral con la demandada el 24 de enero de 2013, mediante un contrato a término fijo inferior a un año, con una duración inicial de cuatro meses, percibiendo como remuneración, para el año 2020, el salario mínimo legal vigente, más auxilio de transporte. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 Aduce que el contrato suscrito venció el 23 de mayo de 2013, pero continuó prestando sus servicios sin interrupción, lo que generó renovaciones automáticas sucesivas hasta completar tres períodos de cuatro meses cada uno, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del CST, a partir del 24 de mayo de 2014, se transformó en uno a término fijo por un año, renovándose anualmente hasta su terminación el 23 de mayo de 2020, que la relación laboral tuvo una duración de siete años y 4 meses.

Dice que durante su vinculación desempeñó funciones de auxiliar de rodamiento o despachador, las cuales implicaban permanecer largos períodos de pie, caminar constantemente y realizar actividades físicas demandantes, según consta en el certificado de funciones emitido por la empleadora el 8 de septiembre de 2020 Señala que a partir de 2018, su estado de salud se deterioró significativamente y en diciembre de 2018, presentó dolor pélvico, en talones y piernas al realizar esfuerzos, que en enero de 2019 se le diagnosticaron cálculos renales, que para abril del mismo año, se le detectó hiperplasia de la próstata y cálculos caliciales, condición que fue confirmada en agosto de 2019, que en septiembre de ese año, se le identificó dolor crónico en los talones y espolones calcáneos, y, posteriormente, en marzo y mayo de 2020, unos exámenes radiológicos que le practicaron le evidenciaron afecciones lumbares, incluyendo abombamiento discal, disminución de forámenes, hernia discal L4-L5 que comprime raíces nerviosas, y protrusión discal.

Refiere que, estas condiciones médicas le generaron restricciones laborales, como la prohibición de realizar esfuerzos físicos, permanecer de pie o sentado por largos períodos, subir escaleras o caminar distancias prolongadas, pese a ello, continuó asistiendo a su trabajo y cumpliendo con sus obligaciones, aunque requirió múltiples incapacidades y permisos para asistir a citas médicas, las cuales fueron autorizadas por el empleador, no obstante, la demandada se mostró renuente a reconocer plenamente estas incapacidades, advirtiendo que los días ausentes serían descontados de su salario.

Dice que el 23 de mayo de 2020, la demandada dio por terminado el contrato laboral, alegando únicamente el vencimiento del plazo pactado, sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, pese a que el demandante se encontraba bajo fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de debilidad manifiesta, informa que en la liquidación la empleadora realizó un único pago de $2.117.000 por consignación judicial, correspondiente a prestaciones sociales y salarios 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 adeudados, pero omitió pagarle la indemnización por despido injusto y demás derechos laborales (PDF 03). 2.

Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 30 de agosto de 2021 la admitió, ordenó la notificación a los accionados y el traslado de rigor (PDF 14). 3. Contestación de la demanda. La demandada Cooperativa de Transportadores Mixtos de Funza - Cootransfunza, contestó con oposición a todas las pretensiones, argumentando que el demandante no estaba incapacitado, ni tenía restricciones laborales al momento de la terminación del contrato, que la empresa no tenía conocimiento de ninguna enfermedad que afectara su desempeño, que su culminación fue por el vencimiento del plazo pactado, no por razones de salud, por tanto, no era necesaria autorización alguna del Ministerio de Trabajo.

Respecto a los hechos de la demanda, acepta parcialmente algunos, como la duración del contrato y ciertas condiciones laborales, pero niega otros, como las afirmaciones sobre posturas prolongadas o caminatas constantes, y desconoce la existencia de incapacidades continuas o permanentes, también aclara que solo hubo un contrato laboral a término fijo, prorrogado en varias oportunidades, y no varios contratos como sugiere la demanda.

Agrega que para dar aplicación a la protección por estabilidad laboral reforzada se requiere acreditar una discapacidad con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, conocimiento por parte del empleador y que la terminación del contrato esté relacionada con dicha discapacidad, por lo que sostiene que el demandante no cumplía con estos requisitos, ya que no presentó calificación alguna de pérdida de capacidad laboral ni evidenció una condición de discapacidad notoria, e insiste en que la terminación del contrato fue por vencimiento del plazo, una causal objetiva, y no por motivos de salud.

Como excepciones perentorias formuló las que denominó « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E INEXISTENCIA DEL DERECHO A DEMANDAR (…) AUSENCIA DE REQUISITOS PARA CONFIGURAR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (…)» (fls. 65 a 74 del PDF 15). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, resolvió negar las 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante y en favor de la demandada (minuto 2:10 a 56:15 del archivo 51) 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: «Señora juez, primero laboral del circuito de Funza, referencia recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza en el expediente 2021 00080 00 (…) respetuosamente me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2024 en la cual se desconoció el fuero a la estabilidad laboral reforzada y ocupacional consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia y la Corte Constitucional.

Con fundamento en lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, expongo los siguientes argumentos: antecedentes. Primero, relación laboral y circunstancias del despido. El señor Carlos Alberto Benavides, quien laboraba como despachador, fue despedido el 23 de mayo de 2020 a pesar de encontrarse en situación de debilidad manifiesta debido a una pérdida de capacidad laboral acreditada con su historia laboral que se adujo como prueba en el presente proceso.

Segundo, disminución de afectación en la salud. Desde el año 2018 el señor Carlos Alberto Benavides empezó con afectaciones en su salud, dichas afectaciones fueron acreciendo con el tiempo, para la fecha del despido, el demandante contaba con un cuadro clínico comprometedor conocido por el empleador por las reiteradas y constantes citas médicas, incapacidades y ausencias para acudir al médico tratante, además de sus quejas ante la supervisora de dichas dolencias.

Dichas afectaciones a su salud y recomendaciones médicas afectaron su entorno laboral, el cual me permito indicar que contrario a lo que manifestó la señora jueza, las actividades sí tenían relación con sus dolores y con sus afectaciones tales que no se declaraban unos lugares aptos para desarrollar estas labores debido a que como se nombró dentro de la demanda, el demandante pasaba largas horas de pie, tenía, si bien es cierto, no se desarrolla mucho el concepto de las inspecciones a los vehículos y de las actividades, se deduce que una persona que conoce el cargo despachador puede relacionar estas actividades y estas dolencias con lo que actualmente mi cliente sufre.

Tercero, ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo. Es claro que por la pérdida de capacidad para laborar que conocía Cootransfunza, no se solicitó ni obtuvo el respectivo permiso al Ministerio del Trabajo, por lo cual, el despido debió entenderse eficaz. A su vez, su señoría, como lo mencionaba, la terminación del plazo correspondía a que se suponía que no necesitaban más esta actividad dentro de la empresa, usted puede verificarlo, que aún se solicitan este tipo de cargos en la empresa que se llaman despachadores por su actividad de transporte en el municipio de Funza; me permito indicar los agravios.

El desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada a la decisión recurrida no reconoce la especial protección constitucional y legal otorgada a trabajadores en situación con discapacidad o debilidad manifiesta. No se trata solamente de la discapacidad o de las barreras que tenga mi cliente, que él se encontraba en una debilidad manifiesta y en una disminución en su salud, por lo cual se acudió ante su señoría para que protegiera derecho fundamental.

Desestimación del dictamen médico: en la sentencia se ignoró injustificadamente el dictamen emitido por la Junta Regional. Si bien es cierto, se hizo un breve análisis, es claro que a la fecha mi cliente no ha podido acceder nuevamente a un lugar de trabajo digno en las mismas condiciones, teniendo en cuenta su escolaridad, actividades y su experiencia, no ha podido acceder a un trabajo con las mismas condiciones que en las que fue despedido, precisamente por esa disminución de la capacidad laboral. la vulneración de derechos fundamentales.

El despido arbitrario al señor Carlos Alberto 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 Benavides constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, particularmente al trabajo, la igualdad y el mínimo vital, protegidos por el artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Los fundamentos legales, como ya me permitía decir, se encuentran en la Constitución Política, en la Ley 361 de 1997, en el Código Sustantivo del Trabajo y a su vez en la Jurisprudencia en la que reiteradamente ha reconocido que no es deber del trabajador probar que estas circunstancias de disminución de su capacidad laboral correspondan a él probar que el trabajador las conocía. Debe desvirtuar entonces el empleador que no conocía estas situaciones laborales que implicaban una disminución para ejercer su cargo.

Entonces sí se debió precisamente acudir o aducir a los hechos que fueron probados durante este litigio, a las pruebas y al dictamen médico. Con razón a ello, me permito solicitar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, declarar la nulidad del despido del señor Carlos Alberto Benavides y todas aquellas peticiones que se hicieron en la presentación de la demanda» (minuto 56:18 a 1:03:00 del archivo 51) 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado, ambas partes guardaron silencio. 7. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se concreta a: i) determinar si la Juzgadora de primera instancia incurrió en error al absolver a la demandada, al considerar que el accionante no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud al momento de la terminación de su contrato de trabajo el 23 de mayo de 2020.

Dependiendo de lo anterior, se analizará la procedencia de las pretensiones consecuenciales solicitadas en la demanda, incluyendo el posible reintegro y emolumentos a que haya lugar. 8. Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales.

Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 41 Ley de la 100 de 1993, artículos 2 y 3 de la Ley 776 de 2002 artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, sentencias CC C-531 de 2000, SU 087 de 2022, reiterada en SU061 de 2023, SU213 de 2024, Sentencias CSJ SL11411-2017, SL2797-2020, SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023 Consideraciones 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 En el presente asunto no se controvierte la existencia del contrato de trabajo, modalidad, extremos temporales, y la forma como feneció el mismo, ya que la sociedad demandada frente a estos aspectos no mostró reparo alguno, además las documentales arrimadas al proceso, así lo acreditan.

Elucidado lo anterior, aborda la Sala el estudio del problema jurídico planteado. Fuero de discapacidad A propósito, respecto del denominado fuero de salud, debe recordarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del Inspector del Trabajo, no obstante, si ello ocurriere sin dicha autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato sea restablecido sin solución de continuidad y a que se le reconozcan todos los emolumentos laborales dejados de percibir, así como el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones contempladas en la ley, a que hubiere lugar.

Dicho precepto legal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 2000, «bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

En cuanto al alcance interpretativo del mencionado artículo, esta Sala de decisión, en innumerables pronunciamientos, ha considerado que la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, no es exclusiva de quienes estén calificados en su pérdida de capacidad laboral, sino también respecto de aquellos que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, entendido éste como aquella situación grave, relevante o significativa que afecte la salud del trabajador y le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.

En ese orden, se advierte que la simple mengua de salud, o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado, o en licencia por enfermedad, o en terapias ocupacionales, no es suficiente para concluir que es titular de la protección laboral reforzada; esa situación de debilidad manifiesta, que sustancialmente dificulte al trabajador cumplir sus labores en condiciones normales, debe quedar plenamente 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 evidenciada en el expediente, bien sea con la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral -dictamen correspondiente cuando haya sido realizado-, o con la demostración de la situación de discapacidad en un grado significativo o relevante, es decir que el estado de salud genere graves dificultades sustanciales en el trabajador para laborar en condiciones regulares, situación que debe ser debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad (Sentencias CSJ SL11411-2017 y SL2797-2020).

De acuerdo con la reciente línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también debe tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este compilado normativo permite establecer un contexto global y holístico del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte menciona que: «tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás» La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

En la sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023, que se mencionó líneas atrás, en la que, al delimitar las premisas que hacen viable la protección de estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyó que la garantía 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 reclamada se configura cuando a la «deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo» se suma «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás» y que «estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios»; agregó que estas barreras, según el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», que en términos de la norma pueden ser: «a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad»; «b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas»; y «c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad»; presupuestos que podían ser acreditados por cualquier medio probatorio Lo anterior le impone al trabajador, presuntamente aforado por su estado de salud, la obligación de demostrar que es una persona con discapacidad, esto es, debe probar la deficiencia a mediano o largo plazo, que le impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios respecto a los demás, y que la misma era conocida por su empleador o era notoria al momento del retiro.

Y para esta tarea debe analizarse la deficiencia (factor humano), y cotejarla con el análisis del cargo del trabajador, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual); y la interacción entre los dos factores anteriores. De otro lado, es importante resaltar que la viabilidad de la protección reforzada depende de que el empleador se encuentre enterado con certeza o conozca razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones; de lo contrario no se puede hablar de despido discriminatorio en razón al estado de salud.

Con todo, oportuno es precisar que dicha protección no es absoluta, toda vez que, aunque constituye una garantía a la estabilidad laboral que obliga al empleador a mantenerle al trabajador en su empleo, lo cierto es que ello es así hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio, o hasta que se configure una causal objetiva que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo. 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 Y desde una perspectiva constitucional, cuando se debate la existencia de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, la respectiva corporación en sentencia SU 087 de 2022, reiterada en SU061 de 2023, determinó que la garantía de estabilidad laboral reforzada depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Ahora, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que el despido de un trabajador protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, según la Ley 361 de 1997, es discriminatorio si no cuenta con autorización del inspector de trabajo, lo que genera su reintegro y el pago de salarios e indemnizaciones, que la afectación de salud debe haberse informado al empleador, que esta debe dificultar el desempeño laboral y puede probarse sin necesidad de calificación de pérdida de capacidad, lo cierto es que dichas corporaciones difieren en su alcance, ya que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria limita esta protección a personas con deficiencias en su salud de mediano o largo plazo, mientras que la Corte Constitucional incluye cualquier afectación de salud que dificulte significativamente el trabajo, incluso si no es permanente, fundamentándose en derechos como la estabilidad laboral, la protección contra la discriminación, el trabajo digno y el principio de solidaridad, tal como lo señaló la corporación Constitucional en Sentencia SU 213 de 2024.

En esa dirección, la Sala mantiene el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que si bien debe garantizarse la protección en el empleo a las personas en condición de discapacidad, no cualquier afección a la salud debe ser merecedora de la protección especial. Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio, con miras a establecer si el accionante al momento de la finalización del contrato de trabajo, el 23 de mayo de 2020, contaba o no con la garantía foral con ocasión a su estado de salud.

Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año N° 20069740 de 24 de enero de 2013, del que se colige que el plazo pactado por las partes fue de 4 meses, 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 y se constata que el accionante fue contratado para ejercer el cargo de Auxiliar de Rodamiento (fls. 9 a 10 del PDF 04 y fls. 56 a 57 del PDF 15).

Copia de certificación de fecha 25 de junio de 2020 expedida por el señor Wilson Vargas Pérez en su calidad de gerente de la demandada en la que se indica « Que el señor CARLOS ALBERTO BENAVIDES HENAO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.383.759 de Funza, trabajó en la empresa desempeñando el cargo de Despachador con contrato a término fijo desde 24 de enero de 2013 hasta el 23 de mayo de 2020, devengando un salario mensual de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803) mcte (…) » (fl. 11 del PDF 04).

Certificado laboral expedido por la demandada a través del Gerente, señor Wilson Vargas Pérez, a solicitud del demandante el 8 de septiembre de 2020, en el que, al igual que en la certificación enunciada anteriormente se indica que el actor trabajó en la cooperativa como Despachador bajo un contrato a término fijo desde el 24 de enero de 2013 hasta el 23 de mayo de 2020, con un salario mensual de $877.803, del mismo modo, de dicho documento se extrae que fueron enunciadas las funciones y responsabilidades del accionante en ese cargo, consistentes en « (…) a) Cumplir el horario asignado por la empresa, registrando su firma en la minuta; b) Hacer cumplir los protocolos de bioseguridad del vehículo y en las terminales; c) Firmar el contrato laboral con la empresa; d) Solicitar por escrito y justificar los permisos o ausencias oportunamente al Jefe de Rodamiento; e) Realizar pruebas de alcohometría a los conductores, dando aviso a la empresa si el resultado es positivo; f) Verificar en la planilla del conductor el sello de alcoholimetría antes de despachar; g) Diligenciar minuta y despachar rutas según programación y frecuencias establecidas; h) Registrar en Geofinder todos los despachos según directrices de la empresa; i) Anotar en la planilla del conductor la hora de salida, sello de ruta y hora de llegada; j) Notificar al conductor sobre la ruta despachada; k) Velar por el cumplimiento de horarios, programación y número de viajes por vehículo; l) Recaudar diariamente el canon autorizado en la primera entumada y entregarlo a quien designe la administración al finalizar el turno; m) Controlar en el río Bogotá que no se recojan o dejen pasajeros, manteniendo puertas cerradas y sin estacionarse; n) Solicitar reportes de GPS al personal asignado para verificar cumplimiento de rutas y tiempos en casos especiales; o) Reportar conductores que incumplan horarios mediante WhatsApp grupal y enviarlos a oficina para descargos; p) Modificar frecuencias, destinos u horarios con autorización previa de Gerencia en casos especiales; q) Informar por escrito incumplimientos de conductores y entregar reportes a Jefatura de Personal; r) Alertar al Gerente sobre situaciones atípicas en terminal; s) Registrar en planilla el total de viajes por vehículo enturnado; t) Solicitar documento que acredite varada del vehículo; u) Verificar que conductores porten paz y salvo firmado por el asociado; v) Revisar renovación de documentos según circulares mensuales e informar al Inspector de Rutas si no se cumplen; w) Custodiar equipos y elementos del despacho; x) Reportar daños en equipos bajo su responsabilidad al Gerente; y) Evaluar sus labores y proponer mejoras continuas; z) Cumplir demás instrucciones del Jefe Inmediato» (fls. 12 a 14 del PDF 01) A folios 15 a 29 y 32 a 38 del PDF 04 reposan algunos apartes de la historia clínica del demandante, instrumentales de las cuales se extrae la siguiente información: 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 Fecha de Atención 27/12/2018 25/01/2019 21/03/2019 8/04/2019 21/08/2019 25/09/2019 24/04/2020 28/05/2020 8/05/2020 Información de la consulta Especialidad: Medicina General.

Motivo de Consulta: Dolor pélvico al hacer esfuerzos y en talones y piernas. Diagnóstico: «Dolor en miembro (M796), otros dolores abdominales (R104), hiperglicemia no especificada (R739), hipercolesterolemia puro (E780), obesidad no especificada (E669)» Recomendaciones: Solicitud de valoración por nutrición, optometría, eco abdomen total y RX pies.

Especialidad: Urología. Motivo de Consulta: Antecedentes de litiasis renal. Diagnóstico: Cálculo del riñón (N200). Recomendaciones: Control con urología. Centro Médico: IDIME - COMPENSAR. Especialidad: Radiología. Motivo de Consulta: Dolor pélvico desde hace 3 meses. Diagnóstico: «Nefrolitiasis bilateral no obstructiva, próstata aumentada de tamaño, vejiga de esfuerzo, hígado graso, hernia hiatal por deslizamiento, enfermedad diverticular no complicada del colon, ateromatosis cálcica aortoilíaca» Especialidad: Urología. Motivo de Consulta: Problemas de próstata y cálculos renales.

Diagnóstico: «Hiperplasia de la próstata (N40X)». Recomendaciones: Inicio de manejo con doxazosina, reducir sal y frutas y control en 3 meses. Especialidad: Urología. Motivo de Consulta: Control. Diagnóstico: «Hiperplasia de la próstata (N40X)» Recomendaciones: «Continuar con alfuozosina PR por 6 meses, cita a necesidad» Especialidad: Ortopedia y Traumatología. Motivo de Consulta: Dolor en los talones desde hace 6 meses.

Diagnóstico: «Otras entesopatías del pie (M775), pie plano adquirido (M214), obesidad no especificada (E669)». Recomendaciones: Bajar de peso y uso de plantillas. Especialidad: Urología. Motivo de Consulta: Control. Diagnóstico: «Hiperplasia de la próstata (N40X)» Recomendaciones: Explicación sobre posibles complicaciones y manejo quirúrgico futuro y se ordena control en 4 meses.

Especialidad: Ortopedia y Traumatología. Motivo de Consulta: Dolor en talones y lumbar. Diagnóstico: «Trastorno de disco lumbar con radiculopatía (M511), espolón calcáneo (M773)». Recomendaciones: «Remisión a medicina laboral y fisiatría, evitar deportes de impacto, trabajos de carga, posturas prolongadas, subir/bajar escaleras, caminatas largas, agacharse» Centro Médico: UT COMPENSAR PC.

Especialidad: Radiología. Motivo de Consulta: Dolor lumbar. Diagnóstico: «Discopatía lumbar, alteración difusa en la señal de las esquinas anterosuperiores de los cuerpos vertebrales (sugiere espondiloartropatía), abombamiento del disco intervertebral L3-L4, hernia discal protruida central L4-L5, protrusión discal central L5-S1» Obra carta de 21 de abril de 2020, por medio de la cual la demandada, a través de su gerente, comunica al actor la terminación del contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazco pactado en el contrato, indicándole: « (…) Me permito comunicarle que, en virtud de una reorganización administrativa y operativa de la empresa, y dado que el término de vigencia pactado en el contrato individual de trabajo a término fijo suscrito por la Empresa con usted está próximo a vencerse, esta empresa ha decidido no prorrogarlo ni renovarlo.

Por lo anterior, le comunico que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 61 numeral C) del Código Sustantivo del Trabajo. Dicha decisión será efectiva a partir del día 23 DE MAYO DE 2020. Por lo tanto, terminada la jornada laboral, puede 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 retirar su liquidación de prestaciones sociales y salario adeudados, conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo (…)» (fl. 30 del PDF 04 y fl. 9 del PDF 15) Por su parte, la demandada aportó copia de tres certificados de incapacidad generados al accionante los días 16 de diciembre de 2013, 20 de mayo de 2014 y 23 de abril de 2015 por el término de tres días cada una (fls. 6 a 8 del PDF 15).

Aparecen a folios 10 a 53 del PDF 15, planillas del pago de aportes en favor del accionante en vigencia de la relación laboral que ligó a las partes. La cual se acompañó de la certificación de afiliación del actor ante la ARL Sura (fl. 54 del PDF 15). Se decretó de oficio la práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral al accionante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (archivos 26 y 27), experticia de 6 de junio de 2024, sustentada en el Decreto 1507 de 2014.

Dicho dictamen se basó en la información general del demandante y recopiló información clínica y diagnósticos emitidos en favor de este, por lo que se analizaron como patologías i) Cálculo urinario no especificado (CIE-10 N209, litiasis renal); ii) Espolón calcáneo (CIE-10 M773); iii) Hiperplasia de la próstata (CIE-10 N40X); y iv) Dolor lumbar crónico (CIE-10 R522), las cuales fueron clasificadas como de origen común. En la valoración de las deficiencias, se calcularon porcentajes de pérdida de capacidad laboral para cada diagnóstico: 5,00% por deficiencias del sistema urinario y reproductor, 10,00% por deficiencias del sistema nervioso central y periférico, y 15,00% por alteraciones de la columna vertebral y la pelvis.

El valor final combinado de las deficiencias sin ponderar fue de 27,32%, y tras aplicar la denominada fórmula de ajuste, se obtuvo un 13,66% ponderado; adicionalmente, se evaluaron restricciones en el rol laboral, autosuficiencia económica y edad cronológica, sumando un 13,50%, y otras áreas ocupacionales con un 16,40%, determinado la pérdida total de capacidad laboral y ocupacional del 30,06%, con fecha de estructuración 21 de noviembre de 2023 y de origen común. Se allegó ponencia, elaborada por el Dr. Eduardo Rincón García, quien describió los antecedentes médicos del actor, incluyendo síntomas de dolor lumbar intenso, disminución del desplazamiento, y tratamientos como infiltraciones y bloqueos.

Los exámenes paraclínicos revelaron hallazgos como litiasis renal bilateral, hernia inguinoescrotal derecha, lesión radicular L5-S1 crónica, y cambios degenerativos 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 en la columna lumbar. El médico concluyó que, de acuerdo con la documentación aportada, la pérdida de capacidad laboral era de 30,07%., confirmando que el origen de esta correspondía a enfermedad común; concluyendo « (…) De acuerdo con la documentación aportada y al análisis del caso, el Médico Ponente resuelve que la pérdida de capacidad laboral es de 30.07% (…)» (PDF 41).

Las partes en contienda solicitaron la comparecencia del médico ponente del dictamen con el fin de contrastar y contradecir la experticia; el doctor Eduardo Alfredo Rincón García, quien es médico cirujano con especialización en salud pública, salud ocupacional y genética, compareció ante el juzgado de instancia en calidad de perito designado por la Junta Regional de Calificación de Bogotá; enunció su destacada trayectoria profesional que abarcó cargos en la Caja de Previsión del Distrito, el Ministerio de Trabajo y diversas instituciones del sistema de seguridad social, incluyendo EPS y ARL, y explicó que desde el año 2005 se desempeñaba como evaluador médico en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cargo al que accedió mediante concurso público en dos oportunidades, resaltando su formación académica, obtenida en la Universidad Nacional, respaldaba su experiencia en medicina laboral, campo en el que había desarrollado la mayor parte de su carrera.

Su declaración se centró en el caso puntual del demandante, de quien dijo que, para el momento de la experticia tenía 55 años, que trabajó como despachador de servicio público en Cootransfunza durante 15 años, hasta la terminación de su contrato en marzo de 2020, coincidiendo con el inicio de la pandemia en Colombia; del mismo modo, explicó que la evaluación médica, llevada a cabo el 12 de febrero de 2024, permitió identificar tres patologías principales: trastorno del disco lumbar, hiperplasia prostática benigna y espolón calcáneo, por lo que describió con detalle el dolor lumbar crónico que el paciente padecía desde 2015, caracterizado por episodios recurrentes de dolor intenso en la región baja de la espalda, con irradiación hacia los miembros inferiores, cuadro clínico que limitaba significativamente su movilidad, afectando su capacidad para caminar, permanecer de pie por periodos prolongados y realizar movimientos como agacharse o subir escaleras.

En cuanto a los estudios de imagenología, en particular una resonancia magnética realizada el 7 de mayo de 2023, revelaron hallazgos como rectificación del raquis lumbar, protrusión foraminal derecha en L3-L4 con discreto compromiso radicular, abombamiento discal en L4-L5 sin compresión nerviosa severa y una fisura anular posterolateral derecha, dicho resultados, junto con un examen de potenciales evocados somatosensoriales confirmaron la afectación neurológica leve, por tanto, 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 sustentaron la valoración de una deficiencia del 10% según los parámetros establecidos en el Decreto 1507, capítulo 15, el cual regula la calificación de pérdida de capacidad laboral en Colombia.

En relación con la hiperplasia prostática benigna, el perito aclaró que, aunque el paciente presentaba síntomas urinarios, no existían complicaciones graves como infecciones recurrentes, hematuria o deterioro de la función renal, y que el tratamiento indicado era de carácter médico, sin requerir intervención quirúrgica en ese momento, y no representaba una limitación significativa para su desempeño laboral al señalar «si uno lo clasificara podría decir que es moderado, es decir, que está en un nivel leve, moderado (…) al parecer él era un despachador, de servicio público, es decir, él entregaba tiquetes, los vendía, entonces estaba en esa capacidad Eso no se vería tan afectado, es decir, lo puede llevar a cabo (…)».

Adicionalmente, mencionó la presencia de litiasis renal, confirmada mediante URO-TAC, la cual no comprometía la función renal ni exigía procedimientos quirúrgicos inmediatos, aunque requería seguimiento urológico para prevenir complicaciones futuras. Respecto al espolón calcáneo, el Dr. Rincón García explicó que se trataba de una condición degenerativa común asociada al dolor al caminar, pero que no justificaba una intervención quirúrgica en la etapa actual.

Subrayó que ninguna de estas patologías tenía un origen laboral, sino que respondían a factores multifactoriales como la edad, el sobrepeso, el sedentarismo y posibles predisposiciones genéticas. Al evaluar la pérdida de capacidad laboral global, el perito determinó un porcentaje del 30.07%, resultado de la combinación de las deficiencias físicas y su impacto en actividades cotidianas como el autocuidado, la deambulación y la realización de tareas básicas.

Aclaró que esta calificación no implicaba una invalidez absoluta, ya que el paciente conservaba habilidades para desempeñar labores que no demandaran esfuerzo físico intenso. Durante la diligencia, el abogado de la parte demandada cuestionó si estas patologías podrían derivar en una incapacidad laboral permanente en el futuro, a lo que el perito respondió que, si bien se trataba de condiciones crónicas, su evolución dependía de múltiples factores, como la adherencia al tratamiento, el control del peso corporal, la actividad física regular y el seguimiento médico especializado y enfatizó que, en el ámbito de la medicina laboral, no era procedente realizar proyecciones futuras, ya que las valoraciones debían basarse exclusivamente en la condición clínica actual del paciente, sustentada por pruebas objetivas. 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 Por su parte, la abogada demandante insistió en la posibilidad de reclasificar el dolor lumbar como una enfermedad de origen laboral, argumentando que el paciente había desempeñado por años una actividad físicamente demandante, sin embargo, el perito descartó esta hipótesis, señalando que no existía evidencia clínica o paraclínica que demostrara una relación causal directa entre su trabajo y la discopatía lumbar.

Explicó que este tipo de patologías podían atribuirse a factores como el envejecimiento natural, la predisposición genética, el sedentarismo o condiciones metabólicas, sin que mediara necesariamente un componente ocupacional. Finalmente, la Juzgadora de instancia le consultó sobre las opciones terapéuticas disponibles para mejorar la calidad de vida del señor Benavides Henao, a lo que el Dr. Rincón García mencionó diversas alternativas, incluyendo terapia física para fortalecer la musculatura lumbar, manejo farmacológico del dolor, infiltraciones o bloqueos nerviosos, y terapias complementarias como acupuntura o magnetoterapia.

Sin embargo, advirtió que las secuelas en su columna vertebral serían permanentes, por lo que el enfoque debía estar dirigido a aliviar los síntomas y prevenir un mayor deterioro funcional. Concluyó que, con las adaptaciones laborales adecuadas y un abordaje multidisciplinario que incluyera seguimiento médico, fisioterapia y apoyo psicológico, el paciente podría reintegrarse a actividades productivas, siempre que estas no excedieran sus capacidades físicas residuales (minuto 2:30 a 49:22 del archivo 49).

Analizadas una a una y en su conjunto los anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala acompaña lo considerado por la juzgadora de instancia referido a que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reintegro del demandante, debido a que no se acreditó que estuviese amparado por fuero de discapacidad, por las consideraciones que a continuación se enuncian.

En el asunto está acreditado que el demandante padece diversas patologías, las cuales han sido documentadas en su historia clínica y valoradas en el dictamen pericial. Entre ellas, el dolor lumbar crónico, la hiperplasia prostática benigna, el espolón calcáneo y la litiasis renal, condiciones que, en conjunto, le generan al demandante una pérdida de capacidad laboral del 30.07%, por tanto, es evidente la deficiencia física que este soporta.

Ahora, en lo atinente a la prolongación en el tiempo de dichas afectaciones a su salud, es necesario precisar que, conforme a los apartes jurisprudenciales citados 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 líneas atrás, debe ser entendida a mediano y largo plazo, sin embargo, ni la jurisprudencia ni mucho menos las leyes en Colombia han estipulado a ciencia cierta que debe entenderse por mediano y largo plazo, por lo que corresponde al Juez, en su análisis probatorio, dilucidar si la deficiencia no es de corto plazo o momentánea, sino que es duradera, por lo menos en el mediano o largo plazo, es decir, que desde el inicio se infiera el alcance temporal que puede tener, esto es, la duración del quebranto, el tiempo de evolución o que esta se extienda significativamente antes de su efectiva recuperación. En ese sentido, es claro que las dolencias que aquejan al accionante, en especial los problemas lumbares, según lo dicho por el Dr. Rincón García devienen incluso desde el año 2015, mientras que las afecciones urinarias provienen incluso desde antes del 2018, como se corrobora con la historia clínica adosada, por lo que se puede concluir que los padecimientos del accionante son prolongados en el tiempo.

No obstante, como lo ha precisado la jurisprudencia, la mera existencia de una afectación a la salud, e incluso su prolongación en el tiempo, no son suficientes para activar el fuero de estabilidad reforzada, dado que, es indispensable que dichas afecciones generen una limitación significativa en el desempeño de las labores específicas del trabajador, de modo que se configure una barrera que le impida actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, situación que en el presente asunto no se da.

Lo anterior, en razón a que, al contrastar las pocas recomendaciones médicas generadas al demandante con las funciones que desempeñaba como despachador, se observa que no existe una relación directa, dado que, si bien, indicaban evitar esfuerzos físicos intensos, posturas prolongadas o caminatas extensas, no resultaban determinantes para el ejercicio de sus labores, las cuales, según el certificado de funciones, consistían principalmente en actividades administrativas y de supervisión, tales como registrar despachos, verificar documentos, comunicar incidencias y velar por el cumplimiento de protocolos, es decir, estas tareas no exigían movimientos bruscos, levantamiento de cargas pesadas o desplazamientos prolongados que agravaran sus condiciones de salud.

De hecho, el perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue enfático en señalar que, aunque el demandante presentaba limitaciones físicas, estas no afectaban sustancialmente su capacidad para desempeñar las funciones propias de su cargo, pues actividades como la entrega de tiquetes o el registro de información no demandaban esfuerzos incompatibles con sus patologías. 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 A lo argumentado se le suma el hecho de que el demandante no logró demostrar que sus condiciones de salud generaran barreras actitudinales, comunicativas o físicas que obstaculizaran su labor, tal como lo exige lo señala la jurisprudencia del órgano de cierre, y si bien presentó documentos relacionados con su historia clínica, los cuales acreditaban sus tratamientos, no aportó prueba alguna que permitiera concluir que sus patologías le impedían cumplir con sus obligaciones contractuales en condiciones similares a los demás. Ahora, en el hipotético caso en que se admitiera que el accionante ostentaba un fuero de estabilidad laboral reforzada con ocasión a su estado de salud, lo cierto es que tampoco habría lugar a acceder a lo pretendido, comoquiera que la terminación del contrato se fundamentó en una causal objetiva, esto es, el vencimiento del plazo pactado, sin que exista indicio alguno de que la decisión estuviera motivada por el estado de salud del demandante.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el fuero de estabilidad reforzada no convierte en ilícito todo despido de un trabajador con afectaciones médicas, sino únicamente aquellos que tengan un carácter discriminatorio o que se realicen sin la autorización correspondiente cuando la condición de salud sea determinante, no obstante, en el sub judice, no se acreditó que la sociedad empleadora hubiera actuado con ánimo discriminatorio o que la finalización del contrato estuviera relacionada con las patologías del demandante, por el contrario, la decisión respondió a la finalización del plazo pactado.

Finalmente, si bien se reconoce que el demandante enfrenta dificultades de salud que pueden afectar su calidad de vida y su capacidad para desempeñar ciertas actividades, ello no implica, por sí solo, que tenga derecho al reintegro o a las indemnizaciones derivadas del fuero de estabilidad reforzada, ya que, como se acotó anteriormente, la protección laboral especial está diseñada para casos en los que las condiciones médicas impiden el ejercicio de las funciones contractuales, lo cual no se configuró en el presente asunto.

Coligese de lo dicho que no se demostró que la finalización del contrato de trabajo fuera discriminatoria o que sus patologías le impidieran cumplir con las labores propias de su cargo, por lo que la conclusión no puede ser otra diferente a la de confirmar la sentencia apelada. Costas. Se condena en costas al demandante, por perder su recurso de apelación contra la sentencia apelada.

Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor la demandada. 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00080 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor de la demandada. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 18