Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 3. Ap. Auto 2018-00120-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13430310300220180012002 Verbal - ejecutivo de EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA Vs MARÍA ELVIRA MANOTAS MARRIAGA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diecisiete (17) febrero de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13430310300220180012002 SEGUNDA VERBAL - EJECUTIVO EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA MARÍA ELVIRA MANOTAS MARRIAGA Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 23 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, por medio del cual declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas. 1.

Antecedentes. 1.1. Emelia Matilde Manotas Marriaga Promovió demanda verbal de mayor cuantía de terminación y liquidación de contrato de cría de ganado en participación contra María Elvira Manotas Marriaga, que concluyó con sentencia de 21 de mayo de 2021 confirmada en segunda instancia por este Tribunal. 1.2. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, la demandada solicitó la ejecución de los valores correspondientes a las agencias en derecho, equivalentes al 7% de lo pretendido en la demanda. 1.3.

En el curso de esta etapa, mediante auto de 2 de noviembre de 2022 el despacho libró mandamiento de pago en contra de Emelia Matilde Manotas Marriaga, ordenó el pago de $27’825.567 por concepto de condena en costas y decretó las medidas cautelares correspondientes. Rad: 13430310300220180012002 Verbal - ejecutivo de EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA Vs MARÍA ELVIRA MANOTAS MARRIAGA 1.4.

Posteriormente, mediante auto de 9 de febrero de 2024, el despacho dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó la elaboración de la liquidación del crédito, condenó a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso, fijadas en el 4% del valor del crédito, y decretó el secuestro de los bienes inmuebles solicitados por la parte ejecutante. 1.5.

El 9 de octubre de 2025, Emelia Matilde Manotas Marriaga presentó memorial mediante el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, aportando como soporte el comprobante del depósito judicial consignado en el Banco Agrario por la suma de $36’071.210; adicionalmente, allegó la correspondiente liquidación del crédito y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra, así como el archivo del expediente. 1.6.

Frente a lo anterior, y una vez surtido el traslado de la liquidación del crédito presentada sin que se formulara objeción alguna, mediante auto de 23 de octubre de 2025 el juzgado la aprobó y dispuso declarar terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas de embargo decretadas 1.7. Inconforme con lo decidido en los numerales primero, segundo y tercero de la providencia, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la liquidación del crédito presentada no se encontraba ajustada a derecho, en tanto omitió incluir las agencias en derecho y las expensas causadas con ocasión de la diligencia de secuestro previamente practicada; adicionalmente, sostuvo que no le fue remitida copia de dicha liquidación, razón por la cual no podía tenerse por acreditado el pago total de la obligación, declararse la terminación del proceso ni ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares, hasta tanto no se cancelara la totalidad de los conceptos adeudados. 1.9.

Finalmente, mediante auto de 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación únicamente respecto de los numerales segundo y tercero; ello, porque si bien la ejecutada no remitió de manera directa a la parte ejecutante copia de la liquidación del crédito, lo cierto es que dicha liquidación fue puesta en traslado el 17 de octubre de 2025, sin que se presentara objeción alguna dentro del término legal, por lo que no resulta procedente reabrir ese debate en sede de impugnación, habida cuenta de que la oportunidad procesal para controvertirla se encuentra precluida.

Asimismo, precisó que conforme al numeral 3 del art. 446 del CGP, el recurso de apelación resulta improcedente frente al numeral primero de la providencia, razón por la cual solo fue concedido respecto de los numerales segundo y tercero; adicionalmente, indicó que tras consultar el portal de títulos de depósitos judiciales, se verificó que a favor de la ejecución no solo obra consignado el valor correspondiente a la liquidación del crédito, sino también 2 Rad: 13430310300220180012002 Verbal - ejecutivo de EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA Vs MARÍA ELVIRA MANOTAS MARRIAGA el depósito judicial No. 412400000214532 por la suma de $2.155.400, correspondiente a las expensas que la ejecutante alegaba como no canceladas. 2.

Consideraciones. 2.1. Sea lo primero precisar que de conformidad con los numerales 7° y 8° del artículo 321 del CGP, es procedente la presente apelación, comoquiera que se trata de un auto que declara la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, pese a los cuestionamientos formulados frente a la liquidación del crédito y al pago íntegro de las obligaciones a cargo de la ejecutada.

Sin perjuicio de lo anterior, si bien el juez de primera instancia concedió el recurso únicamente respecto de las decisiones relacionadas con la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, resulta necesario partir del análisis de la liquidación del crédito aprobada, en tanto dicha actuación constituye el fundamento directo de la declaratoria de terminación del proceso por pago total de la obligación; en efecto, la decisión de dar por terminado el proceso se soportó en la verificación del pago de las sumas determinadas en la liquidación aprobada, de manera que el estudio de las decisiones frente a las cuales se concedió la alzada impone, necesariamente, examinar los presupuestos que condujeron a su adopción. 2.2.

Ahora bien, en lo que concierne a la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, la normativa procesal ha previsto un trámite específico orientado a garantizar tanto la satisfacción íntegra del crédito como el respeto por el derecho de contradicción de las partes; en ese marco, la liquidación del crédito cumple un papel central, en la medida en que permite verificar la extinción de la obligación mediante la cancelación de la totalidad de los conceptos adeudados, incluidos capital, intereses, costas y expensas reconocidas dentro del proceso.

Para tales efectos, el ordenamiento establece la necesidad de correr traslado de la liquidación presentada, con el fin de que la parte contraria pueda ejercer oportunamente su derecho de objeción; sin embargo, dicho derecho no es indefinido ni puede ejercerse de manera extemporánea, pues se encuentra sometido a las reglas de preclusión propias del procedimiento civil, por lo que, una vez surtido válidamente el traslado sin que se formulen reparos dentro del término legal, la liquidación adquiere firmeza y se consolida como presupuesto suficiente para declarar la terminación del proceso y disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de conformidad con el numeral 2° del art. 446 del CGP1. 1 “Artículo 446.

Liquidación del crédito y las costas: 3 Rad: 13430310300220180012002 Verbal - ejecutivo de EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA Vs MARÍA ELVIRA MANOTAS MARRIAGA 2.3. Superado lo anterior, advierte la Sala que el eje central de la inconformidad planteada por la parte ejecutante se fundamenta, de una parte, en que la liquidación del crédito aprobada por el despacho no habría incluido la totalidad de los conceptos adeudados, particularmente las agencias en derecho y las expensas derivadas de la diligencia de secuestro y, de otra, en que dicha liquidación no le fue remitida directamente, lo cual, a su juicio, le impidió ejercer oportunamente su derecho de contradicción. No obstante, de la revisión del expediente se evidencia que tales reproches no están llamados a prosperar.

En efecto, se encuentra acreditado que la liquidación del crédito presentada por la ejecutada fue debidamente puesta en traslado el 17 de octubre de 2025, sin que dentro del término legal se formulara objeción alguna; circunstancia que resulta determinante, en la medida en que dicho traslado le otorgó a la parte ejecutante la oportunidad procesal idónea para controvertir el contenido de la liquidación, facultad que no fue ejercida.

En tales condiciones, no resulta admisible que a través del recurso de apelación, se pretenda reabrir un debate que debió proponerse en la etapa procesal correspondiente y frente al cual se guardó silencio, máxime si se tiene en cuenta que el auto que aprueba la liquidación del crédito únicamente es susceptible de apelación cuando se resuelve una objeción o cuando el juez modifica de oficio la cuenta respectiva2, supuestos que no se configuran en el presente asunto, tal como acertadamente lo advirtió el juez de primera instancia. Aunado lo anterior, el despacho estableció que también obra acreditación suficiente del pago de las sumas adeudadas, no solo respecto del valor reconocido en la liquidación del crédito aprobada, sino también frente a las expensas que la parte ejecutante alegaba como pendientes, las cuales igualmente se encuentran consignadas a favor del proceso, según se verificó en el registro correspondiente de depósitos judiciales.

En tal sentido, una vez constatado que la liquidación del crédito fue aprobada conforme a derecho y que frente a la misma no se formuló objeción alguna dentro del término legal previsto para ello, dicha actuación adquirió firmeza; en consecuencia, no existe fundamento para revocar las decisiones que de ella se derivaron, esto es la declaratoria de terminación del proceso por pago total 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.” 2 Ibid.

“3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.” (resaltado fuera de texto) 4 Rad: 13430310300220180012002 Verbal - ejecutivo de EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA Vs MARÍA ELVIRA MANOTAS MARRIAGA de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, las cuales son, en últimas, el resultado directo e ineludible de la aprobación de la liquidación del crédito y de la verificación del cumplimiento íntegro de la obligación ejecutada. 2.4.

Así, al no evidenciarse yerro alguno en la valoración realizada por el juez de primera instancia ni en la decisión adoptada a partir del material probatorio y las actuaciones surtidas dentro del proceso, se impone concluir que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual será confirmado en los términos en que fue proferido.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, por las razones plasmadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condenación en costas por no haberse causado.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe4a0ae06f58c592c7f338c54c625d52482c37713b8336b6a35051923f9dec88 Documento generado en 17/02/2026 02:14:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5