TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo Singular 11001 3103 024 2018 00132 02 Banco BBVA Colombia S.A. Miryam Susy Fajardo Lozano 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la entidad demandante1, contra la decisión adoptada el 13 de marzo de 20252 proferida por la Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio de la cual, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Banco BBVA Colombia S.A. por intermedio de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva en contra de Miryam Susy Fajardo Lozano, a fin de obtener el pago de los derechos incorporados en los pagarés fundamento de la acción3. 2.2. El 13 de marzo de 20254, la Juez 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá terminó el proceso por desistimiento tácito, al encontrar satisfechos los presupuestos del numeral 2° del canon 317 del Código General del Proceso. 2.3.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5, sustentó su disenso en que, la juez de primera instancia decretó la terminación 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 12 de junio de 2025. Secuencia 5522. C01Principal. Archivo C01Principal.pdf.
Folio 294 3 C01Principal. Archivo C01Principal.pdf. Folio 76. 4 C01Principal. Archivo C01Principal.pdf. Folio 294. 5 C01Principal. Archivo C01Principal.pdf. Folio 295. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 024 2018 00132 02 del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, sin haber realizado previamente el requerimiento previsto en el numeral 1° de la misma disposición, por lo que, solicitó la revocatoria de la decisión y “se sirva darle aplicación al numeral primero del C.G. del P. Artículo 317, dándole la oportunidad a la parte cesionaria en el evento de que hayan títulos judiciales de ser entregados para cumplir con la obligación que aquí se ejecuta” 2.4.
La juez de primer grado mantuvo incólume lo decidido 6 luego de considerar que, las últimas actuaciones dentro de la litis se reflejaron en auto que aprobó la liquidación del crédito, proferido el 7 de marzo de 2023, y en el proveído de calenda 18 de abril de 2018 mediante el cual se decretó el embargo de dineros en cuentas de ahorro. Sostuvo que, no se acreditaron razones de fuerza mayor que justificaran la inactividad procesal de la ejecutante y que, en todo caso, el proceso se encontraba en una fase procesal avanzada, en la que no resultaba procedente conceder un nuevo término de 30 días para verificar la existencia de títulos judiciales, comoquiera que, dicho plazo aplicaba únicamente antes de dictarse sentencia o de ordenarse seguir adelante con la ejecución, supuesto que no se materializaba en la contienda.
Concluyó relievando que, tampoco se configuró una fuerza irresistible que impidiera solicitar medidas cautelares, pues existían herramientas procesales para indagar sobre el patrimonio del deudor que no fueron oportunamente empleadas, lo que evidenció abandono del impulso procesal por más de 2 años. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 317 del Estatuto Procesal vigente establece una modalidad excepcional de finalización del trámite judicial, que opera como resultado del incumplimiento de un deber procesal atribuido a una de las partes, cuya observancia es indispensable para la prosecución del litigio.
En ese sentido, su numeral 2° dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 6 C01Principal. Archivo C01Principal.pdf. Folio 301. 2 Radicado N.º 11001 3103 024 2018 00132 02 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” (negrilla fuera de texto) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enseñó: “Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito”.
(Resaltado en su texto original, STC14997 de 2016) La misma Corporación, al unificar su criterio sobre la aplicación de esta figura en procesos ejecutivos, señaló: “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». 3 Radicado N.º 11001 3103 024 2018 00132 02 Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo ”7.
Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, diremos que la providencia vilipendiada será confirmada por las razones que pasan a exponerse: En el sub judice se advierte que el último acto procesal con aptitud para interrumpir el desistimiento tácito corresponde al auto del 7 de marzo de 20238, mediante el cual se modificó y aprobó la liquidación del crédito.
Circunstancia que se encuentra debidamente corroborada en el dossier y en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, como se desprende del siguiente pantallazo: Ahora, si bien en proveído del 18 de abril de 20189 se decretó el embargo y retención de los dineros que, por cualquier concepto la demandada tuviera depositados en cuentas de ahorros, lo cierto es que, el extremo ejecutante no desplegó actuación posterior alguna orientada a hacer efectiva la cautela, ni promovió diligencia tendiente al recaudo de la obligación o a impulsar el proceso, manteniéndose en una actitud pasiva frente al curso del trámite. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia de tutela STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110012203000202001444 01. Reiterada en sentencia de tutela STC1216-2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 C01Principal. Archivo C01Principal.pdf. Folio 293. 9 C02MedidasCautelares. Archivo C02MedidasCautelares.pdf. Folio 3. 4 Radicado N.º 11001 3103 024 2018 00132 02 Esta inactividad prolongada en el tiempo deviene contraria al deber de colaboración procesal que recae sobre las partes e implica un incumplimiento de la carga de impulso que les compete, especialmente en los procesos ejecutivos, en los cuales la iniciativa para la ejecución efectiva del crédito recae primordialmente en el acreedor.
Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al señalar que el impulso del proceso ejecutivo se limita a aquellas “actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido»’’ (CSJ STC4206-2021 reiterada en STC1216-2022, entre otras)”10 De otro lado, en lo tocante al requerimiento previo al decreto del desistimiento tácito, no puede perderse de vista que el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. prevé que, en los eventos de inactividad absoluta, el desistimiento tácito opera sin necesidad de requerimiento previo, lo cual desvirtúa la premisa central del recurso.
La exigencia de una advertencia previa solo resulta aplicable bajo la hipótesis del numeral 1º, es decir; cuando no se ha dictado sentencia, por lo que, en dicho evento se deberá requerir previamente y conceder un plazo para actuar, y solo si la parte no la aprovecha se profiere auto de finalización, supuesto que no es el que nos ocupa. Aunado a ello, se comparte la argumentativa de la Juez a quo al momento de desatar el recurso vertical11, en el sentido de que, tampoco se acreditó circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que justificaran la inactividad aludida, ni se demostró gestiones orientadas a obtener el pago de lo adeudado, pese a la existencia de mecanismos procesales disponibles para investigar bienes embargables, conforme a la normativa procesal vigente.
En consecuencia, demostrado está que la parálisis litigiosa obedeció a la falta de diligencia de la parte demandante, per se, se configuran en su totalidad los presupuestos para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, dado que este permaneció sin impulso por un lapso superior a los dos años contemplados en el literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
Coralario de lo antelado, se impone confirmar la providencia impugnada por lo antes considerado, y se condenará en costas a la parte apelante, ante la confirmación de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC3344-2025 del 12 de marzo de 2025, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 C01Principal.
Archivo C01Principal.pdf. Folio 301 a 303 5 Radicado N.º 11001 3103 024 2018 00132 02 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de marzo de 202512, por el Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante - demandante -. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07bed7468ddffb6c9281ed3321e07e561926632b21c1bcdaa7de476f455a2fac Documento generado en 17/07/2025 03:08:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Folio 294 Archivo C01 Cdo C01Principal 6