Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaRecursoRevision-2022-00079

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Proceso No: 2022 – 00079 – 00 (079 – 00) Demandante: JAVIER DE LA ROSA GUZMAN Demandado: ROCIO ROSERO INSUASTY San Juan de Pasto, seis () de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a decidir por escrito sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JAVIER DE LA ROSA GUZMAN en su calidad de representante legal de CONSTRUCTORA JR. S.A.S, frente a la sentencia calendada el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, en el marco del proceso verbal sumario de terminación unilateral de contrato, último instaurado por ROCIO ROSERO INSUASTI, en contra de la CONSTRUCTORA JR. S.A.S..

I.

ANTECEDENTES 1. El Recurso a) A través de apoderada judicial, el señor JAVIER DE LA ROSA GUZMAN, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), para que previos los trámites del respectivo recurso y con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del C. G. del P., se proceda a dejar sin efecto en su totalidad el mencionado fallo.

Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2022 – 00079 – 00 (079 – 00) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 1 b) La petición se formuló con fundamento en que al interior del proceso verbal sumario de terminación unilateral de contrato No. 2020 – 00002 – 00 tramitado por el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, la sociedad demandada no fue debidamente notificada a través de su representante legal, razón por la cual el anotado trámite se adelantó sin su comparecencia, terminando con sentencia en contra, soslayándose su derecho de defensa y contradicción por contrariar lo expresamente determinado en el artículo 85 del C. G. del P. c) Al respecto, comentó que en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Pasto, aparece la dirección física y electrónica a las cuales, forzosamente debió realizarse la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la sociedad que ahora promueve el recurso extraordinario, siendo éstas la Calle 20 No. 28 – 61, segundo piso, barrio Las Cuadras, o al correo constructorajrpasto@gmail.com, cuestión que fue omitida por la parte demandante. d) Describió que conforme puede verse en el plenario, el auto admisorio de la demanda fue notificado al correo electrónico anyle72@yahoo.es, mismo que fue cambiado por la empresa CONSTRUCTORA JR. S.A.S, en su debida oportunidad y tiempo atrás, tal como obra en los respectivos registros de Cámara de Comercio, los cuales se anexaron como medios de prueba. e) Anotó que el Juzgado de conocimiento actuó bajo un error grave, pues se aportó al trámite un certificado de existencia y representación desactualizado, cuestión que en cualquier caso debió ser revisada por la cognoscente al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda. f) Con fundamento en lo anterior, entiende que se ha configurado la causal 7ª del artículo 355 del C. G. del P., es decir, la referida a estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 2.

Trámite procesal a) Repartido el presente asunto a través de la oficina de reparto al despacho del suscrito Magistrado Ponente, se procedió en primera medida a inadmitir la demanda y a ordenar las correcciones de rigor, las cuales atendidas Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2022 – 00079 – 00 (079 – 00) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 2 oportunamente, se solicitó al Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto el expediente radicado con el No. 2020 – 00002 – 00 contentivo del trámite verbal sumario promovido por la señora ROCIO ROSERO INSUASTY en contra de la empresa CONSTRUCTORA JR. S.A.S, luego se admitió en trámite el recurso extraordinario, se ordenó la notificación de la demandada y se reconoció personería adjetiva a la apoderada del recurrente. b) Así, enterada del trámite del recurso de revisión, la señora ROCIO ROSERO INSUASTY a través de apoderado judicial dio contestación, refiriéndose a cada uno de los hechos, señalando particularmente que, la dirección reportada para las notificaciones de la sociedad demandada se extractó del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Pasto, mismo que para la presentación de la demanda se encontraba vigente, pues se destaca que el auto admisorio del libelo dató del siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), mientras que la alegada renovación del correo electrónico para notificaciones de la empresa, de la que se habla en el recurso extraordinario, se registró el día diecisiete (17) del mismo mes y año, por lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito, las que denominó desconocimiento por la parte demandante del cumplimiento de requisitos legales para adelantar notificación de la demanda y temeridad o mala fe. c) Luego, atendiendo las prescripciones establecidas en el artículo 358 del C. G. del P., surtido el traslado a la demandada, se decretaron las pruebas pedidas, todas ellas documentales, se otorgó un término para alegar de conclusión por escrito, mismo que fue aprovechado por ambos extremos, surtido lo cual se procede a proferir el fallo que corresponde, según las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Los requisitos para la conformación válida de la relación jurídico-procesal se cumplen a satisfacción, por cuanto esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto; la demanda cumplió con los requisitos formales y especiales consagrados en la codificación procesal; existe capacidad para ser parte y para comparecer al juicio respecto de los extremos litigiosos, quienes acudieron al proceso a través de apoderados.

Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2022 – 00079 – 00 (079 – 00) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 3 2. Legitimación en la Causa. El recurso extraordinario de revisión fue propuesto por el señor JAVIER DE LA ROSA GUZMAN, en su calidad de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA J.R S.A.S. quien aduce resultar afectado con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto el día dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), encontrándose legitimado por activa para impetrar el recurso extraordinario de revisión. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, dispone el numeral 2° del artículo 357 del Código General, que la demanda debe dirigirse contra todas aquéllas personas que fueron parte del proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso, tal como ocurre en el caso bajo estudio, razón por la cual, quien fue convocada al proceso está legitimada para resistir lo pretendido por la sociedad actora. 3.

El recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión constituye una salvedad al principio de la cosa juzgada, en tanto permite replicar la presunción de acierto de las sentencias judiciales, a fin de verificar la existencia de hechos externos al proceso que inciden en la intangibilidad del fallo definitivo, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del recurrente, y a su vez, eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe, imputables a las partes en perjuicio de la recta administración de justicia1.

Tiene lugar su invocación bajo las taxativas causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, precisándose que, al auspicio de las mismas, no procede su consideración como una tercera instancia, dado que, su carácter extraordinario, excluye los debates que debieron producirse al interior del proceso donde tuvo lugar el fallo cuestionado, y por esa razón no es posible replantear el litigio definido en las instancias, ni controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisión impugnada, su viabilidad 1 Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 2000.

Exp. 7734 MP. Dr. Nicolás Bechara Simancas Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2022 – 00079 – 00 (079 – 00) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 4 depende de que la situación alegada encaje estrictamente en una de tales circunstancias y supuestos de hecho consagrados por el legislador2. La H. Corte Constitucional ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que: “(…) la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”3. Del mismo modo, de vieja data la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, sobre el remedio procesal bajo estudio, ha precisado: “(…) La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las sentencias res iudicata proveritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra (…)”4.

Así, se entiende que, en efecto, el recurso de revisión afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, cuando la sentencia que ha hecho tránsito a ella ha incurrido en ciertos yerros como, por ejemplo, estar fundada en una realidad fáctica o procesal contraria a la verdad. No obstante, la procedencia de este medio de impugnación extraordinario se limita a la configuración de unas específicas y especialísimas condiciones que ni si quiera admiten una interpretación por analogía o extensiva de lo que restringidamente comprenden. 2 C.S.J. Sala Civil y Agraria Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil tres (2003).

M.P. Manuel Ardila Velásquez Sentencia C-680 de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, Fundamento 4.2, reiterada en sentencia No. T-039 de 1996, M.P: Antonio Barrera Carbonell y en Sentencia C-004 de 2003 con Ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. 4 Casación Civil, G.J. t. CXLVII, págs. 46 y 47. 3 Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2022 – 00079 – 00 (079 – 00) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 5 4.

Problema jurídico planteado: Corresponde en esta oportunidad proceder a resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La parte promotora del recurso extraordinario de revisión logró acreditar la configuración de la causal 7ª contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso, a fin de lograr la invalidación de la sentencia de dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto? Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentra que el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso establece como causal de revisión: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” (Subrayas fuera del texto).

El tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, apunta que “los numerales 7 y 8 del artículo 355 se refieren a las causales de nulidad como tipificadoras de causales de revisión. Cuando un proceso se ha adelantado existiendo indebida representación o falta de citación o emplazamiento respecto de algunas de las partes o litisconsorte necesario, procede la revisión, siempre, claro está, que la nulidad no se haya saneado”5.

En el mismo sentido, nuestro más Alto Tribunal de Casación Civil, ha señalado ya de vieja data: 3. En la causal séptima de revisión convergen los motivos de nulidad adjetiva consagrados en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el derecho defensa, los cuales tienen no obstante supuestos diferentes, que impide involucrarlos de manera indiscrimida en un sólo evento.

El primero de los citados numerales, centra su radio de acción en la indebida representación de las partes, no debiendo confundirse con la legitimación en la causa, que como una de las condiciones de la acción apunta al fondo de la cuestión litigada; la nulidad del numeral 8, tiene lugar cuando quien señalado como demandado, no fue notificado en legal forma; y la del numeral 9 "Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que aunque indeterminadas deben ser citadas como partes, o a las que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordena, o no se cita al Ministerio Público en los casos de ley". 4.

La recurrente invocó como primera causal de revisión, la hipótesis contemplada en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en "Estar el recurrente en uno de los casos de indebida 5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. DUPRE editores. Bogotá, 2019. p. 906. Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2022 – 00079 – 00 (079 – 00) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 6 representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 siempre que no haya saneado la nulidad".

El artículo 152 citado por la norma, corresponde, a partir de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, al artículo 140 del C. de P.C., a pesar de que no se hubiera adecuado la cita. 5. Esta causal encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar el debido proceso como institución jurídica, esto es, en el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez competente y con rigurosa observancia de las formalidades legales, que de no cumplirse acarrea la violación del derecho de defensa, pudiendo en consecuencia la parte perjudicada solicitar la revisión de la sentencia en procura de que se decrete la nulidad que no se haya convalidado, dado que el legislador ha buscado que las circunstancias que generan nulidad procesal se discutan y resuelvan en el mismo proceso, siendo por tanto excepcionales los eventos en los cuales puede demandarse la revisión por la causal en estudio, dado que, si por ejemplo existió oportunidad para proponerla a través de incidente o del recurso de casación y no se hizo así, se pierde la posibilidad de impetrarla posteriormente como motivo de revisión”6.

No está por demás destacar que la anterior cita jurisprudencial hace referencia a normas del derogado Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el anotado precedente resulta aplicable al caso de marras, en atención a que la redacción legal de la causal bajo análisis es idéntica a la normatividad vigente, e incluso, gozan del mismo fundamento constitucional, cual es garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción establecidos en el artículo 29 de la Carta Política.

Ahora, con el objetivo de acreditar la configuración de la causal alegada, la parte actora aportó como elemento de convicción, el siguiente material documental: - Copia del Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Pasto, en donde certifica que mediante renovación del 17 de julio de 2020 realizada mediante recibo No. 8001551480 pagado ante el Banco de Occidente, se renovó el registro de la sociedad CONSTRUCTORA JR SAS, identificada con el Nit 900811.4860, indicándose que en su casilla 3 relacionada con UBICACIÓN DE DATOS GENERALES se reportó y modificó el correo electrónico anyle72@yahoo.es por el siguiente correo electrónico constructorajrpasto@gmail.com.

En adición, de la revisión del expediente 2020 – 00002 – 00 contentivo del trámite verbal sumario promovido por la señora ROCIO ROSERO INSUASTY en contra de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de noviembre de 1995. M.P. Nicolas Bichará Simancas. Referencia: Expediente N° 5081. Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2022 – 00079 – 00 (079 – 00) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 7 la empresa CONSTRUCTORA JR. S.A.S, que fuera aportado por el Juzgado cognoscente a solicitud de la Sala conforme a las previsiones legales, se observa: En primer lugar, que la demanda promotora del anotado proceso verbal sumario fue presentada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) tal como consta en el acta de reparto obrante en la página 163 del archivo pdf denominado 01CuadernoPrincipal, libelo al cual se adjuntó un certificado de existencia y representación legal de la empresa CONSTRUCTORA JR. S.A.S. expedido el nueve (9) de octubre del mismo año. En segundo lugar, se verifica que el auto admisorio de la demanda fue proferido el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), según se reporta en el respectivo archivo pdf identificado con el No. 2 del expediente electrónico, con constancia de notificación expedida por la empresa e-entrega, en donde se anota que el correspondiente mensaje de datos fue enviado a la dirección de correo anyle72@yahoo.es el veintiocho (28) de agosto de dicho año, a las 3:12 p.m. Igualmente, en la anotada certificación que se reporta al plenario en el archivo pdf No. 3, también aparecen los datos relativos a fecha y horas de acuse de recibo y apertura de la notificación, las cuales se obtienen de la misma data, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), hechos que se indica ocurrieron a las 3:17pm y 7:20pm, al igual que la fecha y hora de lectura del mensaje, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) a las 8:46 am.

De lo anteriormente corroborado, aparece claro que, para la fecha en que se presentó la demanda, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada se encontraba vigente, pues apenas databa del nueve (9) de octubre del mismo año, es decir, apenas existieron 50 días calendario entre una y otra fecha, sin que aparezca que entre tal interregno haya existido registro de cambio alguno en cuanto se refiere a la dirección electrónica de la empresa.

En este punto no sobra aclarar que el ordenamiento jurídico colombiano no establece un periodo expreso de vigencia de los certificados de existencia y representación proferidos por las Cámaras de Comercio, de ahí que según Oficio 220-261417 del 20 de octubre de 2023 de la Superintendencia de Sociedades, Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2022 – 00079 – 00 (079 – 00) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 8 debe entenderse que dicho instrumento se entiende vigente “mientras no existan nuevas inscripciones que afecten la vigencia de sus datos”7.

Ahora, se destaca que la demanda interpuesta fue sometida al trámite de rechazo y posterior conflicto de competencia, mismo que una vez dirimido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y asignada la competencia al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, tal célula judicial procedió a su admisión, tal como se reseñó, para el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), fecha para la cual ya habían transcurrido más de siete meses desde la presentación del libelo, no obstante, aún para tal calenda, en el certificado de existencia y representación legal no se reportaba cambio en la dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales de la sociedad, puesto que dicho documento señala que tal actualización ocurrió el día diecisiete (17) del mismo mes y año, es decir, exactamente 10 días calendario después. Ahora, según consta en el mismo certificado expedido por la Cámara de Comercio, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 962 de 2005, los actos administrativos de registro allí certificados quedan en firme diez (10) días hábiles después de la fecha de inscripción, siempre que no sean objeto de recursos.

En tal sentido, la anotación que modificó la dirección de correo electrónico quedó en firme el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), mientras que la notificación personal arribó para el día veintiocho (28) del mismo mes y año, es decir, para cuando el correo anyle72@yahoo.es ya había sido actualizado a constructorajrpasto@gmail.com.

De lo anterior, deben decirse varias cosas, la primera, que a la fecha de interposición de la demanda, el certificado de existencia y representación legal con los datos para notificación por correo electrónico, aún estaba vigente; la segunda, que agotados los trámites de rechazo de la demanda, conflicto de 7 8 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Oficio 16-136493 (5 de julio de 2016). Asunto: VIGENCIA CERTIFICADOS. “(…) 3.4.1 Vigencia de los Certificados de Existencia y Representación Legal. Ahora bien, en cuanto a este punto, es necesario precisar que la ley no ha señalado un término de vigencia para el certificado de existencia y representación legal que expiden las cámaras de comercio.

En relación con este punto, es pertinente advertir que teniendo en cuenta que los actos y documentos sujetos a inscripción pueden ser modificados en cualquier momento y las cámaras de comercio deben proceder a su registro siempre que se cumplan los requisitos previstos para dicha inscripción, los certificados de existencia y representación legal no tienen una vigencia temporal específica.

En consecuencia, mientras no se presenten otros actos y documentos que alteren las inscripciones previas, tales certificados corresponderán exactamente a lo que se encuentre inscrito. De acuerdo con lo anterior, se debe señalar que en caso de que se requiera conocer con plena certeza los actos y documentos inscritos en la cámara de comercio de una sociedad determinada, es necesario obtener certificados de existencia y representación legal recientemente expedidos por la cámara de comercio respectiva.

(…)”. Disponible en: https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/ConceptosJuridicos/Conceptos/0 Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2022 – 00079 – 00 (079 – 00) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 9 competencia y ventilación del mismo, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, para el momento de proferir el auto admisorio y ordenar su notificación, la dirección de correo electrónico anyle72@yahoo.es, aún era la que correspondía a la sociedad demandada para recibir notificaciones judiciales; la tercera, que pese a lo anterior, la notificación por correo electrónico de dicha providencia al ente demandado se realizó 35 días hábiles después de haber sido proferida, término dentro del cual tal nomenclatura web cambió a través de un acto debidamente registrado en el certificado de existencia y representación legal, alcanzando su correspondiente firmeza, de ahí que, el mensaje de datos, a través del cual se pretendió realizar la notificación personal, arribó a un destino que ya no era el oficial y legalmente autorizado para tal finalidad, lo cual permite calificarla como indebida.

En ese orden de ideas, las normas relativas a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, conforme a la fecha en la que dicha providencia fue proferida, estaban contenidas en el Decreto 806 de cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), en cuyo artículo octavo autoriza que tal notificación podía efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Luego, cuando en la norma se habla de la dirección que el demandado suministre, para el caso de las personas jurídicas de derecho privado, el artículo 291 del Código General del Proceso en su numeral 2° precisa que éstas deben registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales, y con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica, obligación que para el caso se avizora cumplida.

Además, debe resaltarse por parte de esta Sala que el transcurso de tiempo tan prolongado entre la interposición de la demanda y la notificación del auto admisorio, el cual se dilató por exactamente nueve meses, implicaba para la parte demandante el deber de verificación, a través de un nuevo y actualizado certificado de existencia y representación legal, si la dirección electrónica que otrora aparecía en el instrumento, aún se encontraba vigente, lo cual no aconteció, dando lugar que su extremo litigioso no pudiera ser notificado en Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2022 – 00079 – 00 (079 – 00) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 10 debida forma, vulnerando entonces la prerrogativa fundamental de defensa y contradicción. Así, de la revisión del expediente se observa que para la fecha en que se realizó la notificación personal, existía la facultad para la demandante de poner en conocimiento la existencia del auto admisorio a través de la dirección física o electrónica que aparecía en el Certificado de Existencia y Representación Legal, sin embargo, de la revisión del expediente no aparece constancia de que se haya intentado la primera de las posibilidades, y en cuanto a la segunda, aquella adolece del defecto antes estudiado.

Como puede verse, en el presente caso se encuentra demostrada la configuración de la causal 8° de nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso (indebida notificación al demandado del auto admisorio), situación que desemboca a su vez en la acreditación del supuesto de hecho establecido en el numeral 7° del artículo 355 ibídem (estar el recurrente en uno de los eventos de falta de notificación), invocado por el impugnante extraordinario, razón por la cual el recurso de revisión interpuesto se resolverá de manera favorable, dando lugar a lo establecido en la parte final del primer inciso del artículo 359 ibíd., es decir, se “declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión”.

Finalmente, en virtud de que el recurso de revisión se ha resuelto de forma favorable a quien lo interpuso y la señora ROCIO ROSERO INSUASTY se constituye como la parte vencida del juicio, se abre paso la condena en costas a favor del actor, fijándose las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. III. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de La República de Colombia y por Autoridad de la Ley: Resuelve: Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2022 – 00079 – 00 (079 – 00) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 11 PRIMERO. DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JAVIER DE LA ROSA GUZMAN en su calidad de representante legal de la CONSTRUCTORA JR S.A.S., contra la sentencia de dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, dentro del proceso No. 2020 – 00002 - 00, por la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR la nulidad de lo actuado al interior del proceso No. 2020 – 00002 - 00 tramitado por el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, desde el mismo auto admisorio de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a favor de JAVIER DE LA ROSA GUZMAN en su calidad de representante legal de la CONSTRUCTORA JR S.A.S., y a cargo de ROCIO ROSERO INSUASTY. Al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

CUARTO: ORDENAR una vez en firme la presente providencia, remitir la actuación al Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, dejando las anotaciones del caso en el libro radicador que corresponda.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2022 – 00079 – 00 (079 – 00) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 12 Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25779cfd0ad705680e216290d76fa50609e18ba05bee9187536de649c625c533 Documento generado en 06/09/2024 02:01:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica