TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 086 Acción de Tutela JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Derechos fundamentales a la Petición, a la Vida Digna, al Mínimo Vital, a la Dignidad Humana y a la Igualdad. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. Luis Felipe Maestre Bello 20178-31-04-002-2026-00025-01 2026-00087 Confirmar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 204 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA1, en contra del fallo proferido el día 24 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió declarar improcedentes debido a una inexistencia de vulneración por parte de la accionada. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al Plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El accionante manifestó ser víctima del conflicto armado, al haber sido desplazado junto con su familia del municipio de Guamalito, Norte de Santander, circunstancia que lo ha situado en una condición de extrema vulnerabilidad, agravada por una grave crisis económica y la ausencia de empleo.
En ese contexto, presentó solicitud formal ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de obtener ayuda humanitaria inmediata, así como el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que considera tener derecho en razón del desplazamiento forzado. 1 identificado con cédula de ciudadanía 13.167.709.
CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, a la fecha, la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo a dicha solicitud, limitándose a informar que en un término de ciento veinte (120) días se pronunciaría, sin atender la situación de urgencia que aqueja al accionante y a su núcleo familiar.
Solicitó que, se amparen sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, por ende, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brindarle de manera urgente ayuda humanitaria inmediata, así mismo, se le dé respuesta de fondo, clara, concreta y definitiva a su solicitud. 1.2. ACONTECER PROCESAL.
Repartido el escrito de tutela2, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, donde se imprimió trámite mediante auto número 0222 del 09 de marzo de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes involucradas. Acto que se cumplió a través de la secretaria de dicho juzgado, mediante el envío del oficio mismo día a las 02:44 de la tarde a los correos electrónicos dispuestos para tales fines. 1.2.1.
Respuesta de los accionados y vinculados. Debe resaltarse que la entidad accionada no emitió respuesta dentro del término fijado por el Despacho de primera instancia, razón por la cual la misma se tiene por extemporánea. No obstante, en aras de garantizar el esclarecimiento de los hechos y la prevalencia del derecho sustancial, resulta pertinente proceder a su valoración y adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1.2.1.2 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Comunicó que, el señor JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA, en calidad de accionante, manifestó ser víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado y solicitó, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, requiriendo que se ordenara el suministro urgente de ayuda humanitaria, mientras se resolvía de fondo su situación. 2 Acta de reparto del día 06 de marzo de 2026, secuencia 6243640. 2 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó igualmente haber presentado un derecho de petición con dicho propósito; sin embargo, dentro del expediente no obra copia ni soporte alguno que acredite la radicación de dicha solicitud ante la entidad accionada.
Por su parte, en atención a la acción constitucional promovida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, fue emitida una respuesta mediante el radicado número 9066105, la cual sería remitida a la dirección electrónica suministrada por el accionante para efectos de notificación, esto es, BONETH.JOSE12@GMAIL.COM.
Anexo al presente asunto, derecho de Petición código Lex 9066105, constancia de notificación de envío, resoluciones 0600220254679292 y 0600220254778754 de 2025, entre otros. 1.3. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 24 de marzo de 2026, el señor Juez de primera instancia, declaro improcedentes las pretensiones del accionante, indicó que, en el caso concreto, el señor JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA solicitó, mediante acción de tutela, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, diera respuesta a su petición, con el fin de cesar la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al revisar el acervo probatorio, se advierte que el accionante aportó como anexo una respuesta emitida por la UARIV el 23 de febrero de 2026, en la cual se le informa que su solicitud de indemnización fue recibida y que la entidad cuenta con un término de hasta ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo.
Así mismo, aunque la entidad accionada no rindió informe dentro de la oportunidad procesal y el accionante no acreditó la fecha exacta de radicación de su petición, lo cierto es que existe constancia de respuesta en los anexos, y teniendo en cuenta que entre el 23 de febrero de 2026 y el 19 de marzo de 2026 solo han transcurrido dieciocho (18) días hábiles, concluye que aún se encuentran dentro del término legal para pronunciarse.
En consecuencia, el Despacho considera que no se configura vulneración de derechos fundamentales, lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia 3 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del hecho generador de la presunta afectación, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-130 de 2014.
Fundamentó su decisión en las Sentencias T-083 de 2017 y T-130 de 2014. 1.3.1. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora sostiene que, el Despacho incurrió en error al concluir que no existía vulneración del derecho fundamental de petición, al considerar que la UARIV se encontraba dentro del término de ciento veinte (120) días hábiles para responder.
Se argumenta que la respuesta emitida por dicha entidad no constituye una contestación de fondo, clara, concreta ni definitiva, por cuanto se limitó a informar que se daría respuesta en el referido término, lo cual no satisface el núcleo esencial del derecho de petición. En efecto, dicha comunicación no resolvió la solicitud elevada, no brindó solución a la situación urgente del accionante ni cumplió con el deber de respuesta oportuna y eficaz, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional que descarta como suficientes las respuestas meramente informativas o de trámite.
Así mismo, se advierte que el Despacho omitió aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, al restringir su análisis a la verificación de términos administrativos, sin valorar aspectos relevantes como la urgencia de la situación, la afectación al mínimo vital y la ausencia de medidas humanitarias inmediatas.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.
Examen de procedencia. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juez de primera instancia actuó conforme al ordenamiento jurídico al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA, o si, por el contrario, dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho. 2.2.2.
De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que 5 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3.
Dicho amparo es de carácter excepcional. “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 4.
En el caso sub examine, se advierte que la demanda de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la acción constitucional fue promovida directamente por el señor JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA, quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se concluye que en el presente asunto se cumplen los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.4.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5. Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, al ser la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la presuntamente responsable de incumplir con sus deberes y transgredir los derechos fundamentales del señor accionante, adicionalmente, de los hechos expuestos se puede apreciar su intima relevancia con lo ahí expresado.
En consecuencia, les asiste legitimación por cuanto son a quienes se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 3 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. 5 C.C. ST-253 de 2022 4 6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.5.
Trascendencia iusfundamental del asunto. La parte accionante invoca como derechos fundamentales presuntamente vulnerados los de vida digna, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y petición, los cuales ostentan indiscutible relevancia constitucional, satisfaciéndose con ello el tercer requisito de procedibilidad desarrollado por la jurisprudencia. No obstante, es preciso aclarar que la eventual afectación se circunscribe de manera directa al derecho fundamental de petición, el cual guarda estrecha conexidad con el derecho al debido proceso, en la medida en que la situación planteada se inscribe dentro de actuaciones de naturaleza administrativa cuya tramitación corresponde a la entidad accionada. la relevancia constitucional en este caso radica en ambos derechos.
En lo que respecta al derecho fundamental de Petición, este adquiere una importancia significativa, la Constitución Política en su artículo 23 consagra el Derecho de Petición como un derecho fundamental, en virtud del cual, se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular.
De este modo, se cumple con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia mencionada. La misma tiene tres criterios que deben ser analizados al momento de identificar si el mecanismo constitucional procede frente a este ello, estos han sido definidos por la Honorable Corte Constitucional, establecidos para brindarle orden y protecciones al trámite constitucional, como son los establecidos en la sentencia T – 459 de 2024.
“75. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada.
La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
En este punto, la Sala estima pertinente efectuar una mención especial a la línea jurisprudencial relativa al derecho fundamental a la atención humanitaria, en razón de su particular relevancia en el asunto bajo examen. 7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido dicha atención como la primera de las medidas orientadas a la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno. Regulado por el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, mediante esta, las víctimas “tendrán derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial […]”.
Para la jurisprudencia constitucional, aquel derecho fundamental goza de unas características: “(i) temporal, (ii) integral, (iii) debe ser reconocida y entregada de manera adecuada y oportuna “hasta que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad” de las víctimas y (iv) debe garantizarse “sin perjuicio de las restricciones presupuestales”.
La ayuda humanitaria se materializa a través de tres etapas claramente diferenciadas, a saber: (i) la atención inmediata, (ii) la atención humanitaria de emergencia y (iii) la atención humanitaria de transición. En relación con la segunda de estas fases, la Corte Constitucional, en la sentencia T-528 de 2024, ha precisado su alcance y contenido.
“120. Segundo, la atención humanitaria de emergencia. Es la ayuda a la que tienen derecho las personas y los hogares en situación de desplazamiento forzado en los que se evidencia la necesidad y urgencia respecto de la adopción de medidas que garanticen su subsistencia mínima, que, además, residan en el territorio nacional. Debe ser entregada por la UARIV desde el momento de la inclusión de la persona o del hogar en el RUV.
Estas medidas comprenden “el alojamiento temporal, alimentación y vestuario. 121. Esta ayuda también debe incluir un “porcentaje adicional para gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación (para niños, niñas y adolescentes) y de salud, que se entregarán exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud”.
Así mismo, la UARIV tiene el deber de verificar que se garantice el acceso a servicios médicos y atención en salud de las víctimas, para lo cual “solicitará a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud.” 2.2.6.
Inmediatez y Subsidiariedad. El requisito de inmediatez se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe una distancia razonable. Este requisito busca evaluar si la 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentación de la acción está libre de negligencia, descuido o desidia por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado.
A partir de la interpretación sistemática de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre el requisito de inmediatez, corresponde a esta Sala concluir que, en el caso concreto, si bien no se cuenta con certeza sobre la fecha exacta de presentación de la petición por parte del interesado, lo cierto es que la respuesta allegada por el accionante como anexo se encuentra fechada el 23 de febrero de 2026, circunstancia que será tenida, para efectos del presente análisis, como referente temporal de la actuación administrativa.
En ese orden, al haberse radicado la acción de tutela el 6 de marzo de 2026, se advierte que entre ambos hitos transcurrió un lapso breve, lo que permite concluir que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable y proporcionado, satisfaciéndose así el requisito de inmediatez6. Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024, numerales 18, 19, 20, 21 (T-066/24 Corte Constitucional de Colombia). 9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Con respecto a los casos donde lo que se busca es una protección institucional al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional ha determinado que la única vía idónea para buscarla es la acción de tutela, dado que, el mecanismo jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial que garantice su materialización (salvo casos específicos), esto podría deberse a la individualidad del mencionado mecanismo, ya que, es una actuación que en la mayoría de sus casos es totalmente huérfana de recursos u actuaciones posteriores a la emisión del pronunciamiento.
En conclusión, la Sala determina que en el caso bajo estudio se cumplen plenamente los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que la acción de tutela resulta formal y materialmente procedente para el análisis de fondo de los derechos fundamentales invocados. 3. DECISIÓN De la situación concreta que surge de los hechos jurídicamente relevantes, respuestas allegadas y elementos de prueba, se puede sustraer que, el señor JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA, ha presentado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, petición de indemnización, frente a la que recibiría como contestación. “Su solicitud de indemnización administrativa respecto al hecho victimizaste DESPLAZAMIENTO FORZADO ha sido recibida correctamente, la Unidad para las Víctimas tendrá hasta 120 días hábiles para analizar la misma y notificarle una respuesta al respecto, es necesario que actualice sus datos de contacto y ubicación”.
Ahora bien, la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia estuvo determinada por la respuesta allegada al proceso constitucional por el propio accionante, en cuanto consideró que este ya había recibido contestación a su solicitud. 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a ello, advirtió que el interesado no acreditó la fecha exacta de radicación de la petición, razón por la cual concluyó que no se encontraba demostrada la vulneración de derecho fundamental alguno. El señor accionante, al sustentar su impugnación, adujo que la comunicación emitida por la entidad accionada no constituía una contestación de fondo, clara, concreta ni definitiva, en tanto se limitó a indicar que se daría respuesta dentro de un término de 120 días, lo cual (a su juicio) no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Adicionalmente, sostuvo que el Despacho de primera instancia omitió aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, al circunscribir su análisis a la verificación de términos administrativos, sin valorar aspectos relevantes del caso concreto, tales como la urgencia de la situación, la afectación al mínimo vital y la ausencia de medidas humanitarias inmediatas.
En atención a lo expuesto, esta Sala advierte que en el presente asunto no fue posible constatar que el señor accionante hubiese presentado, en debida forma, una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, toda vez que no se allegaron elementos probatorios suficientes que permitan verificar tal circunstancia, como lo serían el escrito de petición y la respectiva constancia de radicación o notificación. Lo que sí se evidencia es la presentación de una petición de indemnización administrativa, actuación que no se equipara, en estricto sentido, al ejercicio del derecho fundamental de petición en los términos aquí analizados.
Ahora bien, si bien el pronunciamiento emitido por la entidad accionada fue allegado de manera extemporánea, de su contenido es posible extraer elementos relevantes para la resolución del asunto. En primer lugar, se advierte que al accionante le fue suministrada una respuesta adicional a su solicitud, identificada con el radicado número 9066105, la cual fue notificada a la dirección electrónica boneth.jose12@gmail.com el día 26 de marzo de 2026 a las 10:27 horas.
En segundo término, de dicha comunicación se observa que se abordan aspectos de especial relevancia para el accionante, tales como: “… se evidencia que mediante acción de tutela instaurada por el señor JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA, anexa radicado de solicitud de indemnización administrativa del 23 de febrero de 2026, razón por la cual, la entidad cuenta con un término procesal de 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 120 días para tramitar lo solicitado, conforme a lo establecido en la resolución No. 1049 de 2019.” Finalmente, la entidad accionada indicó que al señor accionante ya le había sido brindada atención humanitaria, circunstancia que se materializó mediante las resoluciones números 0600220254679292 y 0600220254778754 de 2025, en las cuales se dispuso el reconocimiento de dicha ayuda, representada en la asignación de mesadas económicas.
En el presente asunto, a simple vista se aprecia que no existe transgresión fundamental alguna, pues, la parte actora recibió una respuesta congruente conforme a su requerimiento, ya que, basados en la resolución 01049 del 15 de marzo 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, cuenta con el término de 120 días hábiles para adoptar una decisión de fondo frente a la solicitud de indemnización, tal y como lo explica el artículo 11 de la mencionada resolución. “Artículo 11.
Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud…” No resulta jurídicamente viable para esta Sala concluir que la decisión adoptada en sede de primera instancia sea errónea, en tanto que, la repuesta allegada al trámite constitucional con los anexos por el señor accionante, que, si bien consideró incompleta, corresponde a la actuación que en derecho debía desplegar la entidad accionada y el término al que legalmente fue sometido, como se explicará. Ello obedece a que la pretensión de reconocimiento de indemnización administrativa implica un trámite que exige estudio, verificación y análisis por parte de la administración, en el marco de un procedimiento complejo, en el que las personas víctimas de desplazamiento forzado deben surtir diversas etapas y sujetarse a turnos para la asignación y entrega de los recursos correspondientes.
En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-377 de 2022, efectuó una advertencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en la que unificó criterios en torno al acceso a la indemnización administrativa, precisando que la entidad no puede desconocer el derecho que asiste 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a las personas víctimas de desplazamiento forzado a acceder a dicha prestación una vez se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas – RUV.
En tal sentido, el Alto Tribunal también señaló que el reconocimiento y pago de la indemnización se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados parámetros y etapas procedimentales, así como a criterios de vulnerabilidad y priorización, propios del sistema de atención integral a víctimas. “38. En la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 39. Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;
(ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV, conforme se desprende de las resoluciones allegadas por la entidad accionada, aun cuando estas fueron aportadas de manera extemporánea. 13 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, se constata que la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa cuenta con fecha de radicado del 23 febrero de 2026, razón por la cual la autoridad administrativa dispone del término legal correspondiente para emitir la decisión de fondo respecto de dicha petición. Por lo tanto, en lo que atañe a las pretensiones formuladas por el señor accionante en su escrito de impugnación, esta Sala no encuentra mérito para acogerlas, en tanto la decisión proferida en primera instancia se estima ajustada a derecho.
Por consiguiente, se advierte que dicha providencia no abordó de manera integral la totalidad de los aspectos planteados por el accionante, en particular lo relativo a la necesidad y alcance de la indemnización administrativa, tópico que esta Sala ha procedido a desarrollar y precisar en la presente decisión, con el fin de ofrecer mayor claridad a las partes.
Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “ACCION DE TUTELA - Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” Acorde con lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada el 24 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, 14 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO EN COMISIÓN DE SERVICIOS DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE DE DIOS BONETH TARAZONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 20178-31-04-002-2026-00025-01