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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011 2015 00172 01 DRA CRUZ AUTO NIEGA REPOSICION CONCEDE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de pertenencia de Hernando Méndez Correa contra Martha Cecilia Trujillo Urueña y personas indeterminadas. Expediente. 1100131030 11 2015 00172 01. Se resuelve el recurso de reposición y la solicitud subsidiaria de queja que formuló el apoderado de la demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2025, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación.

ANTECEDENTES 1. A través del auto cuestionado este Despacho negó la concesión del recurso extraordinario de casación, tras considerar que no se cumplen los requisitos de los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, específicamente, el valor del bien litigioso superara los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, argumentó que el valor real del inmueble excede ampliamente el umbral exigido para la procedencia del recurso extraordinario; que si bien el avalúo de 2019 arrojó una cuantía de $460.000.000, el despacho omitió considerar la valorización inmobiliaria experimentada en el Centro Comercial Gran Sanvictorino, donde actualmente el metro cuadrado tendría un valor cercano a $133.000.000. 1 Expediente. 11001310301120150017201.

Indicó además que no fue posible actualizar el dictamen pericial debido al fallecimiento del perito, acaecido en marzo de 2025, pero aportó referencias de mercado que, a su juicio, permiten inferir que el bien en cuestión alcanza hoy un valor aproximado de $1.623.000.000, es decir, más de 1.000 SMLMV, con una valorización anual estimada en un 13%.

Finalmente, cuestionó el criterio del Despacho en cuanto a que los inmuebles “se indexan”, aclarando que, conforme a la naturaleza del mercado inmobiliario, estos se valorizan, reflejando aumentos reales y no simples ajustes inflacionarios. CONSIDERACIONES 1. Requisitos del interés para recurrir en casación. Dispone el artículo 338 del C.G.P. que, cuando las pretensiones sean de carácter económico, el recurso extraordinario de casación solo procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente supera los 1.000 SMLMV.

Este interés económico debe reflejar el desmedro patrimonial efectivo causado por la decisión impugnada, el cual, tratándose de procesos de pertenencia, se identifica con el valor comercial del inmueble objeto del litigio. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 sostiene que en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio el monto del interés para recurrir está determinado exclusivamente por el valor del bien cuya pertenencia se discute, excluyéndose criterios como el avalúo catastral o la indexación, por no reflejar el precio real de mercado. 1 V.gr., autos AC8423-2017, AC3910-2015, AC6307-2016 2 Expediente. 11001310301120150017201.

En esa misma línea, la Corte precisó que no resulta admisible actualizar avalúos mediante índices de precios al consumidor (IPC) o incrementar los valores fiscales conforme al numeral 4° del artículo 444 ibídem, puesto que tales mecanismos obedecen a finalidades tributarias o ejecutivas, no a la determinación del interés económico para recurrir2. 2.

Deber probatorio del recurrente. De acuerdo con el artículo 339 ibidem, el interesado “podrá” aportar dictamen pericial que determine el valor actual del bien y, por consiguiente, la cuantía del interés para recurrir. La jurisprudencia3 al respecto dice que esa facultad corresponde exclusivamente al recurrente, y que, si no lo hace dentro del término para interponer el recurso, se somete al análisis del tribunal con los elementos obrantes en el expediente.

Así mismo, la Corte ha enfatizado que solo el dictamen pericial reviste idoneidad técnica y jurídica para establecer dicho valor4, por lo que certificaciones catastrales, publicaciones de mercado o apreciaciones subjetivas carecen de la fuerza probatoria necesaria para acreditar el requisito de cuantía. 3. Caso concreto. En el particular, el recurrente reconoció que no allegó dictamen pericial actualizado dentro del término procesal, alegó frente a esto la imposibilidad derivada del fallecimiento del perito.

No obstante, tal circunstancia no lo eximía de designar un nuevo experto ni de promover la práctica de una pericia sustitutiva, conforme a los mecanismos previstos en los artículos 226 y 233 del estatuto adjetivo. 2 CSJ AC808-2017, AC3300-2019, AC487-2020 3 CSJ AC1923-2018, AC1978-2024 4 CSJ AC4423-2017, AC2540-2023 3 Expediente. 11001310301120150017201.

Por tanto, el Despacho no podía sustituir la carga probatoria del interesado ni acudir oficiosamente a nuevas pruebas, pues ello desbordaría la competencia legal y vulneraría los principios de igualdad procesal y carga de la prueba. Situadas de este modo las cosas, al momento de interponerse el recurso extraordinario, el expediente solo contaba con un dictamen pericial practicado en el año 2019, en el cual se estimó el valor del inmueble en $460.000.000, suma que, aun proyectada al año 2025 con márgenes razonables de valorización, no alcanza el umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por la ley para acceder al recurso de casación. Por su parte, las referencias de prensa, publicaciones comerciales y avalúos de otros locales aportadas por el recurrente carecen de idoneidad técnica y fuerza probatoria para desvirtuar el valor determinado en dicho dictamen, toda vez que no constituyen pericia debidamente practicada dentro del proceso ni cumplen los estándares exigidos por el Código General del Proceso.

En tales condiciones, resulta claro que no se acreditó la cuantía prevista en el artículo 338 del C.G.P., razón por la que la decisión cuestionada debe mantenerse incólume. Coherente con lo anterior se, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER la decisión adoptada en proveído de 19 de septiembre de 2025, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja en subsidio, y en consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de 4 Expediente. 11001310301120150017201. la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado 11001310301120150017201 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d3d88d6be4e2c01a633ab1c1f58e215165dd9db89126c97f7e1119ae3506353 Documento generado en 05/11/2025 03:32:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente. 11001310301120150017201.