Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003202300082 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-003-2023-00082-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO No. 055 Medellín, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por DIANA MARÍA PÉREZ ARANGO, en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A., procede la Sala Tercera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.

Se reconoce personería jurídica a la Dra. Ana María Valencia Botero identificada con cédula de ciudadanía No. 42.162.378 y portadora de la T.P. No. 166.113 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos. La señora DIANA MARÍA PÉREZ ARANGO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., con el fin de que: 1) Se declare la nulidad del traslado de régimen pensional que efectuó del RPMPD al RAIS administrado por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., disponiéndose su afiliación al primero a cargo de COLPENSIONES. 2) En consecuencia, impetró se condene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todas y cada una de las cotizaciones efectuadas por aquella al RAIS, junto con los rendimientos y gastos de administración. 3) Así mismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES a recibir los aportes y reactivar su afiliación. Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN profirió Sentencia del 12 de febrero de 2024, con la cual dispuso: Radicado No. 05001-31-05-003-2023-00082-01 Recurso de Casación “(…)

PRIMERO: DECLARAR que las AFP PORVENIR S.A y AFP PROTECCION S.A faltaron a su deber de diligencia debida y buen consejo al no dar información clara, veraz, amplia, oportuna y suficiente a la señora DIANA MARIA PEREZ ARANGO C.C NRO. 42.897.220 al momento de realizar su traslado del RPM al RAIS y a los traslados horizontales que hubo en dicho régimen pensional.

SEGUNDO: DECLARAR que las AFP PORVENIR S.A Y AFP PROTECCION S.A causaron menos cabo, es decir, disminución a la seguridad social en pensiones de la demandante por falta de incumplimiento de la diligencia debida de buen consejo a la demandante.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad profesional y constitucional de AFP PORVENIR S.A Y AFP PROTECCION S.A en el perjuicio o menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante DIANA MARÍA PÉREZ ARANGO.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD de la demandante cuando se trasladó del ISS a la AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, DECLARAR que la demandante sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PROTECCION S.A.

QUINTO: Absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, al prosperar la excepción de intransmisibilidad y responsabilidad de la AFP a dicha entidad.

SEXTO: ORDENAR a AFP PROTECCION S.A. a que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite la demandante le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el régimen de prima media con prestación definida. La demandante deberá solicitar la pensión de vejez bajo el régimen de prima media una vez cumplido al menos 57 años de edad e incluyendo en dicha petición certificado de retiro laboral.

SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A. a que dentro del mes siguiente a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante bajo el RPMPD, solicite por escrito a COLPENSIONES, para que elabore calculo actuarial pensional con miras a la subrogación pensional de la demandante y ORDENAR a COLPENSIONES para que dentro de los dos meses posteriores a la solicitud por parte de AFP PROTECCION S.A elabore dicho cálculo actuarial y en ese mismo lapso lo presente por escrito a la AFP PROTECCION S.A. y la AFP PROTECCION S.A lo pagara dentro del mes siguiente a COLPENSIONES.

Radicado No. 05001-31-05-003-2023-00082-01 Recurso de Casación OCTAVO: ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional ordenado a COLPENSIONES, seguirá obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante DIANA MARIA PEREZ ARANGO.

NOVENO: Se autoriza a la AFP PROTECCION S.A recobrar a la AFP PORVENIR S.A el 1% del cálculo actuarial, ello de conformidad al porcentaje de semanas en que estuvo la demandante la demandante en PORVENIR S.A.

DECIMO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCION S.A a ENJUGAR parte de la suma de dinero que deberá pagar en el cálculo actuarial a COLPENSIONES para subrogar la pensión de vejez a la demandante, utilizando los saldos ahorrados, con sus rendimientos y bonos pensionales de las demandantes, incluyendo las sumas de dinero que tenga en su poder como bonos, rendimientos o cualquier otra suma de dinero que estén relacionadas con la pensión de vejez de la demandante.

DECIMO PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por la AFP PROTECCION S.A. y AFP PORVENIR S.A. Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES: de intransmisibilidad de responsabilidad. DECIMOSEGUNDO: Costas procesales a cargo de la AFP PROTECCION S.A en favor de la demandante señora DIANA MARIA PEREZ ARANGO C.C NRO. 42.897.220. Agencias en derecho en la suma de $5.200.000,oo.

(…)”. Esta Corporación, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, y corrección del 24 de enero de 2025 decidió:

PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la Sentencia No. 053 del 30 de abril de 2024, proferida por esta Sala de decisión, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la Sentencia del 12 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual quedará así: “(…)

CUARTO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante DIANA MARÍA PÉREZ ARANGO desde el ISS a PORVENIR S.A. y posteriormente a PROTECCIÓN S.A., considerándose así que esta continuó afiliada al RPMPD en COLPENSIONES (…)”. Radicado No. 05001-31-05-003-2023-00082-01 Recurso de Casación SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, y QUINTO a DÉCIMO de la sentencia recurrida, para disponer en su lugar:  CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que traslade a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con todos sus frutos, rendimientos y bonos pensionales.

Y con cargo a sus propios recursos, trasladará a COLPENSIONES lo recibido por comisiones y gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante a dicha entidad, sumas estas que deben pagarse debidamente indexadas.  CONDENAR a PORVENIR S.A. que traslade a COLPENSIONES lo recibido por comisiones y gastos de administración, seguros previsionales y destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante a dicha entidad, sumas estas que deben pagarse debidamente indexadas  ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, proceda a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo normado en el artículo 2.2.2.4.8. del decreto 1833 de 2016.  ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. los dineros antes mencionados y los integre al fondo común que administra, para que eventualmente financie la prestación económica a que este tenga derecho; y que refleje en la historia laboral de la demandante con los ingresos base de cotización correspondientes, el periodo que permaneció vinculada al RAIS.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicado No. 05001-31-05-003-2023-00082-01 Recurso de Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores Radicado No. 05001-31-05-003-2023-00082-01 Recurso de Casación correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 040 del 07 de marzo de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/