R.I. 17025 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Robinson de Jesús Borja Castaño 110013103028202400188 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 18 de febrero de 20251 emitido por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1. El 14 de julio de 20243, el juez de conocimiento requirió a la ejecutante para que en el término de 30 días adelante las gestiones necesarias para notificar el auto admisorio de la demanda. Vencido el plazo sin cumplirse la carga, por proveído recurrido declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al tenor del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.
Contra esa decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, porque no se ha recibido respuesta de todos los destinatarios de las medidas cautelares decretadas, lo que impide el enteramiento al implicar el preaviso al ejecutado sobre la existencia del proceso. Repartido a este despacho el 21 de abril de 2025, Carpeta “SegundaInstancia”, Subcarpeta “ApelaciónAuto01”, Archivo: “002Acta.pdf” 2 Archivo “023AutoTermina317.pdf” de la carpeta “C01Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Archivo “021AutoRequiereArt317CGP.pdf” de la misma ubicación. 4 Archivo “024RecursoReposicionDavivienda.pdf” de la misma ubicación. 1 Rad. 11001310302820240018801 3.
El juzgado mantuvo su resolutiva con el mismo fundamento, al que agregó que contra el requerimiento para notificar no se expuso la situación traída al momento de reponer. En consecuencia, concedió la alzada, que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por la apelante contra la providencia. 2.
La decisión objeto de alzada se revocará por las razones que se expondrán a continuación. 3. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 317 ibidem, el juez podrá ordenar a las partes el cumplimiento de una carga adjetiva dentro de los 30 días siguientes “[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte” sea necesaria dicha actuación. En este sentido, vencido el plazo sin que se haya cumplido con lo requerido, se tendrá “por desistida tácitamente la respectiva actuación”.
Pero según del inciso 3º de la norma en comento, el requerimiento no tendrá lugar cuando el impulso consista en que “…la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”, pues como lo ha explicado La Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte: (…) cuando se encuentran actuaciones pendientes para consumar una cautela, no se puede requerir a la parte demandante para que realice las diligencias de notificación del extremo pasivo, porque se alertaría a la parte sobre la cual recaerían tales medidas, pudiendo terminar estas condenadas al fracaso de su ulterior objetivo, esto es, que de manera precautelativa se lograse inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al demandado como garantía de lo pretendido.
Así, que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, Rad. 11001310302820240018801 sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (CSJ, STC16508-2014, citado en STC18269-2025) 4.
En este asunto, el 14 de julio de 2024 juez de primer grado requirió a la actora para que dentro de los 30 días siguientes adelantara las gestiones necesarias para notificar a su contraparte del mandamiento de pago; de esta forma, el término concedido para cumplir dicha diligencia inició el 15 de julio de 2024 y venció el 15 de agosto siguiente, sin que la requerida efectuara alguna actuación en tal sentido. 4.1.
Aunque, en principio, estas consideraciones llevarían a concluir que la ejecutante fue negligente en satisfacer lo ordenado, lo cierto es que, en el remedio vertical ésta alegó que estaba pendiente el trámite de las medidas cautelares, porque no se había recibido respuesta a todos los embargos de productos financieros decretado en auto del 8 de julio de 2024, situación que se constata cierta en cuanto a que faltan actuaciones frente a las cautelas, puntualmente, porque el juzgado no ha comunicado el decreto de todas las mismas.
La revisión de las actuaciones arroja que las medidas precautorias recayeron sobre “cuentas corrientes y/o de ahorros en las entidades financieras referidas por la ejecutante en el escrito de cautelas”, esto es, las que pudieran existir en las siguientes entidades financieras5: Pero el Oficio 073 que comunicó los embargos fue enviado Archivo “001EscritoMedidas” de la carpeta “C02MedidaCautelar” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Rad. 11001310302820240018801 únicamente a las siguientes direcciones de correo electrónico 6: Donde no se constata el enteramiento a los Bancos Agrario7 y GNB Sudameris8 a ninguno de los medios digitales que publicitan para el efecto, o a cualquier otro canal apto. 4.2.
La omisión no solo impide predicar el agotamiento de las actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares, sino que es atribuible al juzgado, por ser de su cargo según el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, ya que, “Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.
Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial”.
( Negrilla fuera de texto) 4.3. De otro lado, si bien es cierto lo alegado por la ejecutante, en cuanto a que también faltan respuestas a las cautelas comunicadas, ello Archivo “004EnvioOficio” de la carpeta “C02MedidaCautelar” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Anunciado en su página web como notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co, https://www.bancoagrario.gov.co/defensa-judicial 8 Anunciado en su página web como embargos@gnbsudameris.com.co, https://www.gnbsudameris.com.co/contacto 6 ver ver Rad. 11001310302820240018801 no constituye motivo que impida el decreto del desistimiento tácito si el juzgado cumplió con su obligación de remitir el respectivo oficio al destino idóneo, porque una vez verificado ese proceder inicial, queda en cabeza de la parte interesada la eventual insistencia y vigilancia en procura de la concreción de la cautela, de ahí que su pasividad al respecto será una desatención a sus cargas, que bien puede derivar en la aludida resolución de abandono del juicio. 4.4.
Ahora, ningún reproche cabe al hecho de que la situación previamente evidenciada haya sido expuesta recién contra el auto que decretó la dejación de las actuaciones y no contra el proveído previo que exigió el impulso, ya que la respectiva revisión del finiquito del litigio incluye ambas decisiones por estar correlacionadas, al analizarse en la última si se cumplió en término con lo puntualmente requerido en la primera, temática sobre la cual consideró el órgano de cierre de esta especialidad, no es posible refrendar lo sentenciado por el Tribunal de Bogotá en torno a la incuria que endilgó a la querellante, pues no fue con el auto de 2 de agosto de 2023 que se definió la situación denunciada, en tanto, en él simplemente se efectuó el requerimiento previo de que trata el numeral 1º del canon 317 del estatuto adjetivo civil, mas no se realizó pronunciamiento de fondo sobre la institución allí reglada En un caso de similar temperamento, se dijo: (…) es cierto que la censora no reprochó el auto por medio del cual el juzgado la requirió…, so pena de aplicar el desistimiento tácito.
Sin embargo, ello no impide, en el caso concreto, la fertilidad de la salvaguarda, pues mal podría otorgarse efectos a una decisión que carece de fundamento y es lesiva de los derechos fundamentales de la interesada. Además, en todo caso, el control constitucional final debe recaer en el auto que decretó el desistimiento tácito, al ser el que clausuró el litigio (se resaltó - CSJ STC13654- 2023)» (CSJ, STC201-2025 y STC3608-2026). 5.
Bajo estas condiciones, se colige que no existe fundamento para finalizar el trámite bajo el numeral 1° del canon 317 de la codificación procesal, debido a la improcedencia de la carga procesal impuesta al demandante para notificar el mandamiento de pago, habida cuenta de no estar completo el trámite de las medidas cautelares que le corresponde al juzgado.
Corolario de lo anterior, se revocará la providencia recurrida para que se continúe con el procedimiento judicial. Rad. 11001310302820240018801 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, el Juzgado continue con el trámite procesal que corresponda.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d6873111743b7459b8d8226a6d5017a5e9fcf55a54d6378a91e72b476ae0c33 Documento generado en 04/05/2026 10:08:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica