Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2018-00534-02 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN contra DIRECTV COLOMBIA LTDA. (Apelación de auto).

Rad. 110013103-009-2018-00534-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto del 28 de marzo de 20191, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, durante la audiencia celebrada en esa misma fecha, a través del cual negó algunas de las pruebas solicitadas por esa parte.

II.

ANTECEDENTES 1. Actores Sociedad Colombiana de Gestión convocó a Directv Colombia Ltda., para que se fije la tarifa por los derechos conexos, sobre las interpretaciones artísticas incorporadas en las obras y grabaciones audiovisuales, que la convocada comunica públicamente y, condenarla a pagar los valores a que haya lugar por dichos usos, a partir del 19 de julio de 2010, hasta la emisión de la sentencia, debidamente indexados2.

Como pruebas solicitó, además de otros elementos cognitivos: 1 La alzada fue concedida en la vista pública del 18 de junio de 2019 (fl. 91, archivo “01CuadernoNo8.pdf” del “C08CuadernoNo8” en la carpeta “1raInstancia”) y enviada a esta Corporación mediante oficio No. 773 del 3 de diciembre de 2024 (archivo “22OficioNo.773EnvioProcesoTribunal.pdf” del “C08CuadernoNo8”). 2 Folios 4 y ss, Archivo “01CuadernoNo.4.pdf” del “C04CuadernoNo.4” en “1raInstancia”. i) El testimonio de Ignacio Temiño Ceniceros, residente en Madrid, España, para que “declare sobre el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, sus generalidades en torno a las tarifas que cobran y la forma en que aquellas han sido establecidas en casos precedentes”; ii) A la sociedad ETB S.A. para que certifique “si ha suscrito contratos con la sociedad ACTORES SCG … y de ser afirmativa la respuesta aporte copia simple a aquellos contratos”. iii) Realizar inspección judicial con intervención de perito experto y exhibición de documentos, en la sede principal de DIRECTV, a fin de determinar: a) El monto anual de sus ingresos por los planes de televisión, el servicio “DIRECTVPlay” y “PPV” que ofreció a sus usuarios en los años 2010 a 2017; b) Sobre esa cuantía, los ingresos relacionados con la utilización de las prestaciones que administra ACTORES S.C.G. y, c) Un patrón de referencia que permita demostrar que tales interpretaciones son administradas y/o representadas por ACTORES S.C.G. 2.

Además, al descorrer el traslado de las excepciones, solicitó el decreto de un peritaje rendido por “Cesar Augusto Serna Mejía (…) matemático puro con énfasis en estadística y magister en ciencias estadísticas de la Universidad Nacional de Colombia”3. 3. Agotadas las etapas pertinentes, en la vista pública de que trata el artículo 372 del C.G.P., adelantada el 28 de marzo de 20194, se negaron las pruebas mencionadas en precedencia, porque i) se pretende que el testigo Ignacio Temiño Ceniceros vierta una declaración de derecho que no es necesaria, pues corresponde al despacho hallar la fuentes jurídicas para desatar la litis5; ii) los informes requeridos no aportan material de interés a esta causa, en tanto pretenden establecer relaciones contractuales sobre derechos de autor ajenos al particular, luego son 3 Folio 117, Archivo “01CuadernoNo.6.pdf” del “C06CuadernoNo6” en “1raInstancia”. 4 Archivo “12Audiencia37220190328.wmv” del “C08CuadernoNo.8” en “1raInstancia”. 5 Minuto 1:46:57 y ss, Archivo “12Audiencia37220190328.wmv” del “C08CuadernoNo.8” en “1raInstancia”.

Ref. Proceso verbal de ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN contra DIRECTV COLOMBIA LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-009-2018-00534-02. inconducentes6; iii) la peticionaria tampoco explicó las razones por las cuales no aportó con la demanda el peritaje, cuyo decreto solicitó junto con la inspección judicial7 y, iv) finalmente, no halló satisfechos los requisitos del artículo 227 del C.G.P., para decretar la experticia del matemático, pues la demandante no anunció el objetivo de ella, ni los motivos por los cuales se le hizo imposible adosarla oportunamente8. 4.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la gestora interpuso reposición y en subsidio de apelación9, solicitando la revocatoria, pues en su concepto, i) Ignacio Temiño Ceniceros es experto en Sociedades de Gestión Colectiva en España, por lo que puede explicar su objeto, tarifas y legitimación para administrar los derechos conexos en litigio en el derecho foráneo; ii) la inspección judicial con intervención de peritos permitirá establecer los ingresos de Directv con sus planes de televisión a efectos de fijar las tarifas que cobra Actores por la explotación de las representaciones de sus asociados; iii) el dictamen del matemático y estadístico no pudo ser adosado, debido a que la convocada siempre se ha negado a entregarle la información indispensable para su elaboración y; iv) el informe de la ETB versará sobre derechos conexos a la prerrogativa de remuneración que tienen los actores, siendo esa entidad un operador como lo es Directv10. 5.

La enjuiciada se opuso a la prosperidad de las impugnaciones, argumentando que los medios de convicción incoados por su contendora son impertinentes e innecesarios11, aunado a que los números y la facturación de esa empresa es pública, de manera que ha permanecido disponible en la Superintendencia de Sociedades para la demandante, sobre quien recae la carga de la prueba, sin que exista justificación para invertirla. 6.

En la misma diligencia, la juez de primera instancia mantuvo las 6 Minuto 1:48:43 y ss, ídem. 7 Minuto 1:49:26 y ss, ídem. 8 Minuto 2:00:03 y ss, ídem. 9 Minuto 2:07:17 y ss, ídem. 10 Minuto 2:13:03 y ss, ídem. 11 Minuto 2:12:32 y ss, ídem. Ref. Proceso verbal de ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN contra DIRECTV COLOMBIA LTDA. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-009-2018-00534-02. determinaciones reprochadas12, insistiendo en que, i) el informe no guarda relación con el tema materia de debate, sumado a que tampoco se esgrimió cuál sería la utilidad de esos datos para dirimir este litigio. Además, si los datos reposan en dicha entidad, debió requerirla con antelación y aportarla al pliego introductor; ii) el testimonio del señor Ignacio Temiño debió incoarse mediante peritaje, si se trata de un experto sobre temas pertinentes al asunto, sumado a que no es una persona que conozca de los hechos en pugna; iii) la inspección judicial con intervención de peritos es excepcional, a voces del artículo 236 del C.G.P., por lo que pudo acreditarse el motivo por el cual no fue posible demostrar los hechos, a través de otras pruebas; y, iv) el dictamen pericial no se solicitó en los términos del canon 227 ejusdem, como se explicó al denegar la probanza.

En audiencia del 18 de junio de 2019 se concedió la alzada en el efecto devolutivo13, a cuya resolución se procede, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo previsto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P., en complemento, al tenor del ordinal 3 de la regla 32114 de esa Codificación, la providencia cuestionada es pasible de ser controvertida por ese mecanismo, bajo el entendido de que se negó el decreto de unos elementos de convicción. Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del debate.

Para disponer su decreto, práctica e incorporación, es necesario que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea 12 Minuto 2:14:45 y ss, ídem. 13 Folio 91, Archivo “01CuadernoNo8.pdf” del “C08CuadernoNo8” en la carpeta “1raInstancia”- 14 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. Ref. Proceso verbal de ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN contra DIRECTV COLOMBIA LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-009-2018-00534-02. relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio.

Por prueba pertinente o conducente debe entenderse la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser acreditado, “‘influirá en la decisión total o parcial del litigio y por prueba impertinente o inconducente la que pretenda demostrar un hecho que, de ser probado plena y eficazmente no tiene virtualidad alguna para influir en la decisión del asunto”15.

Es superflua, acorde con lo normado en la disposición 168 del Estatuto Ritual Civil, aquella que no presta servicio a la controversia, vale decir, inútil, pues el hecho cuya acreditación se persigue se encuentra respaldado por distintos medios, puede averiguarse a través de otras probanzas o, porque resulta innecesario para el tema en debate y, en tales condiciones, atentatorio de la economía procesal sería acceder a su decreto.

Sobre el particular, los doctrinantes Planiol y Ripert sostienen que “El derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil, es decir, de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse (…). Aquellos hechos cuya prueba es admisible, han de ser pertinentes, esto es, de tal naturaleza, que influyan de modo más o menos decisivo en la solución del litigio en que se aleguen”16.

Descendiendo al análisis del caso, se advierte que el testimonio de Ignacio Temiño Ceniceros, no se dirige a que deponga sobre hechos en debate, que le consten y guarden relación con la controversia. Tampoco advierte el Tribunal que se trate de un testigo técnico, en tanto, se repite, nada se indicó acerca de que conozca la situación fáctica controvertida, razón de 15 Auto, 31 de agosto de 1990.

M.P. Dr. Eduardo García Sarmiento. 16 Planiol y Ripert: Tratado teórico práctico de derecho civil, La Habana, Edit. Cultural, t. VIII, págs. 756-757. Ref. Proceso verbal de ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN contra DIRECTV COLOMBIA LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-009-2018-00534-02. más para descartar su decreto. Recuérdese que por tal se tiene a “aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.)”17.

En cuanto a la negativa de la juez a quo a ordenar el informe de ETB, encaminado a establecer si la compañía ha suscrito contratos con la demandante y, de ser así, se aportara copia simple de ellos, la pauta 275 ídem dispone que “a petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal”.

Sin embargo, la interesada no satisfizo su deber de conseguir, en ejercicio del derecho de petición, los datos y documentos anhelados (inciso segundo, art. 173, ib), más aún cuando en sus propios archivos deben reposar los convenios que esa sociedad ha celebrado con ETB. Sumado a ello, no explicó cuál sería la utilidad de esos papeles para la resolución de este litigio, tarea argumentativa que solo intentó suplir en el momento de la impugnación. Lo propio ocurre con la inspección judicial con intervención de peritos denegada por la falladora, porque el precepto 236 ídem establece que aquella “solo se ordenará (…) cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos o mediante dictamen pericial o por cualquier otro medio de prueba”.

La finalidad de ese pedimento era “[d]eterminar el monto anual de los ingresos que percibió DIRECTV por los planes de televisión y el servicio ‘DirectvPlay y PPV’ que ofreció a sus usuarios en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017”, sobre ese rubro, fijar “los ingresos relacionados con la utilización de las prestaciones que administra ACTORES S.C.G.” y “[e]stablecer un patrón de referencia” que permita demostrar que las 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9193-2017.

Ref. Proceso verbal de ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN contra DIRECTV COLOMBIA LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-009-2018-00534-02. interpretaciones artísticas allí transmitidas “son administradas y/o representadas por ACTORES S.C.G.”. Es evidente que los aspectos a demostrar con el trabajo reclamado eran verificables a través de una experticia que bien pudo allegar o solicitar en su oportunidad, siempre que explicara y acreditara las razones que le impidieron obtenerla oportunamente.

Nada de eso ocurrió, habida cuenta que la demandante omitió, por completo, proceder en la forma consagrada en el canon 227 ídem, es decir, anunciar el dictamen para ser aportado en el término que se le fijara. Luego, la simple mención de la imposibilidad de acceder al material necesario para la pericia, que solo hizo el recurrente al sustentar su censura, no es motivo suficiente para acceder a la inspección judicial, por cuanto el ordenamiento legal prevé las herramientas idóneas para sortear los escollos que impidan llegar al conocimiento de los hechos relevantes para la lid por vías alternas.

Por último, al descorrer el traslado de las excepciones de su adversaria, la demandante anunció un peritaje que rendiría “César Augusto Serna Mejía (…) matemático puro con énfasis en estadística y magister en ciencias estadísticas de la Universidad Nacional de Colombia” 18. Empero, con acierto lo sostuvo la juzgadora de primer grado, no mencionó oportunamente sobre qué hechos versaría esa probanza, ni justificó la omisión de presentarlo en esa etapa procesal.

En consecuencia, se respaldará la providencia impugnada, en los aspectos sobre los que recayó la alzada y, por lo tanto, se condenará en costas a la parte recurrente en apelación. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 18 Folio 117, Archivo “01CuadernoNo.6.pdf” del “C06CuadernoNo6” en “1raInstancia”.

Ref. Proceso verbal de ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN contra DIRECTV COLOMBIA LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-009-2018-00534-02.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, en lo que fue materia de apelación, el auto proferido el 28 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la secretaría del A quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.

Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41668ba05c205d0141588cf63076f75dc52e47ef6f7b6589b72bfd9e926c0ea0 Documento generado en 21/03/2025 04:07:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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