TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandados. Verbal 11001 3103 038 2023 00651 01 Amparo Medina Rodríguez, Ilma María Medina Rodríguez y Aydee Medina Rodríguez Herederos Indeterminados de Pedro Medina, Aurora Gómez, Harleny Patricia Porras Gómez y Daliana del Rocío Porras Gómez. 1.
ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra el auto calendado proferido en audiencia del 12 de febrero de 20261, emitido por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de simulación citado, que negó la práctica de los testimonios peticionados al tenor del artículo 212 del C. G. del P., conforme directrices plasmadas en el fallo de tutela fechado 12 de mayo de 2026, dictado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en la sentencia STC7492-2026 (Radicación n.° 11001-02-03-000-202601862-00), a instancia de la parte actora, que nos fuera notificado otrora 13 de mayo, siendo las 14:54 p.m. 2.
ANTECEDENTES 2.1. A esta Sala unitaria le correspondió por reparto la alzada formulada subsidiariamente por las demandantes mencionadas contra el proveído adoptado en audiencia del 12 de febrero hogaño, dictado por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de simulación citado, el 5 de 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 5 de marzo de 2026.
Secuencia 2684. Rad. No. 11001 3103 035 2023 00474 01 marzo de 2026, donde se negó la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora. Tal pronunciamiento como no fue de recibo para la parte demandante citada interpuso los recursos de reposición y apelación, por cuanto argumenta que, al solicitar las pruebas testimoniales, refirió expresamente que los declarantes se encontraban domiciliados y residenciados en esta ciudad, circunstancia que, a su juicio, permite tener por satisfechos los presupuestos del artículo 212 del estatuto procesal Civil.
Sostuvo que, al denegarse ese medio de prueba, la judicatura incurre en un exceso de ritual manifiesto que restringe el acceso efectivo a la administración de justicia y desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Resuelto el recurso horizontal de forma desfavorable, le correspondió a esta instancia el vertical, que fue decidido adversa el 13 de marzo siguiente.
Esta decisión fue atacada vía tutela por las señoras Amparo Medina Rodríguez, Ilma María Medina Rodríguez y Aydee Medina Rodríguez, el 24 de abril del presente año, por estimar que mediaba vulneración a los derechos denominados debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y «prevalencia del derecho sustancial»,, mecanismo que fue fallado parcialmente de manera favorablemente el 12 de mayo de este año, ordenando dejar sin efecto la determinación de 13 de marzo de 2026, con la que se confirmó la del 12 de febrero anterior, que denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por las accionantes, así como también todas las actuaciones que de ésta dependan, dentro del proceso rad. n° 202300651- 00/01, dado que, “el juzgador accionado incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al rechazar las pruebas testimoniales solicitadas por las accionantes, lo que comprometió sus garantías constitucionales.” (STC7492/2026) Obedecido lo anterior, se solicitó el expediente al Juzgado de origen para el cumplimiento del fallo tutelar, llegado nuevamente éste a esta Sala Unitaria el vienes 15 de mayo anterior, se declaró sin valor ni efecto el auto fechado 12 de marzo hogaño, en lo atinente a la confirmación de la negativa de las pruebas testimoniales deprecadas por la parte actora.
Y, dentro del del término concedido se procede nuevamente a desatar el recurso vertical, previa las siguientes, 3. CONSIDERACIONES 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 Ibidem.
Rad. No. 11001 3103 035 2023 00474 01 3.2. Para desatar el recurso se hace necesario precisar que, “ciertamente, el artículo 212 del Código General del Proceso, dispuso que, a efectos de solicitar la prueba testimonial, basta con enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba», sin que sea necesario, (…) precisar cada uno de (sic) puntos de la demanda sobre los cuales van a versar dichos testimonios.” (STC7492/2026) Por tales motivos, “las accionantes advirtieron que sus testigos depondrían sobre «las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten de los hechos de la demanda», lo que mostraba de forma clara que se pronunciarían frente a lo expuesto en el escrito inicial y, a su vez, permitía que no se afectara el derecho de contradicción de su contraparte” (STC7492/2026) Por ende, al realizarse la valoración judicial se “incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al rechazar las pruebas testimoniales solicitadas por las accionantes, lo que comprometió sus garantías constitucionales”.
(STC7492/2026). 3.3. Trasladado lo anterior al presente caso, lo procedente era y es, revocar el auto atacado en cuanto a la negación de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, para en su lugar, ordenar a la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, proceda a decretar y practicar los testimonios de los señores Nelson Novoa Rodríguez, Edith Paola Abril Medina, Ana Victoria Matilla Reatiga y María del Transito Medina Chacón, en razón a que la Alta Corporación de cierre en la Jurisdicción Ordinaria2, modificó el criterio relativo a los parámetros que deben cumplirse para la procedencia del decreto de la prueba testimonial.
Al señalar “(…) Tal escenario, sin duda, muestra que el iudex plural cuestionado exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción. Y es que, el legislador, al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, para implorar dicha evidencia, solo exige «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba» no, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá, detallar específicamente la idoneidad de cada uno e indicar «las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato»” (CSJ, STC 6234-2025) Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, sentencia STC6234 de 2025 del 5 de mayo de 2025.
Rad. 2025 01187. M.P. Hilda González Neira. 2 Rad. No. 11001 3103 035 2023 00474 01 Colígese de lo dicho, que se revocará el proveído porque si bien es cierto la parte actora no enunció concretamente los hechos objeto de la prueba, no es menos cierto que, la Corte Suprema de Justicia en la decisión que hoy se acata, consideró que, en este caso, “el juzgador accionado incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al rechazar las pruebas testimoniales solicitadas por las accionantes, lo que comprometió sus garantías constitucionales.” STC7492/2026).
Así las cosas, se ordenará a la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, proceda a decretar y practicar las pruebas testimoniales negadas en audiencia del pasado 12 de febrero por las suplicantes. De otra parte, por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, procédase a comunicar lo acá lo resuelto a los intervinientes en dicho proceso como al Juez constitucional (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Sosa Londoño, radicado 2026-01862-00, para su conocimiento y fines pertinentes.
No condenar en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado proferido en audiencia del 12 de febrero de 2026, dictado por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el presente proceso de simulación, adelantado por Amparo Medina Rodríguez, Ilma María Medina Rodríguez y Aydee Medina Rodríguez contra los herederos Indeterminados de Pedro Medina, Aurora Gómez, Harleny Patricia Porras Gómez y Daliana del Rocío Porras Gómez, radicado No. 11001 3103 038 2023 00651 01, en lo atinente a la no practica de las pruebas testimoniales, y en su lugar, ORDENAR a la Juez antes mencionada proceda a decretar y practicar los testimonios de los señores Nelson Novoa Rodríguez, Edith Paola Abril Medina, Ana Victoria Matilla Reatiga y María del Transito Medina Chacón, por lo dicho.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes intervinientes en el proceso verbal de la referencia, por el medio más expedito, a través de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para su conocimiento y fines pertinentes.
TERCERO: INFORMAR al Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ponente que emitió la emisión de esta decisión en el radicado n.° 11001-02-03-0002026-01862-00, a través de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Rad. No. 11001 3103 035 2023 00474 01 Superior de Bogotá, para su conocimiento y fines pertinentes.
Remitir esta decisión como soporte de cumplimiento del mismo. CUARTO; NO CONDENAR EN COSTAS por no aparecer causadas QUINTO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído, por la Secretaría de esta Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df5471639a4a8b45d71509dacca128ccbde1a727316c61d3e9007d0af1d22209 Documento generado en 19/05/2026 03:41:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica