REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISÓN LABORAL Bucaramanga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Llamados en garantía. Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas. Copetran. Juan Gustavo Ariza, Lelio Melon Gómez, Ulpiano Fonseca Torres, y Yamile Heslendy Melon Fuentes. 68001-31-05-005-2021-00140-01 1522-2024 Apelación Sentencia del 31 de julio de 2024.
Contrato de trabajo-Incidencia Salarial y Despido sin justa causa. Confirma MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En la fecha arriba señalada, procede la Sala Especializada, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, a decidir de fondo, previa deliberación, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
DEMANDA1 Mediante el presente proceso ordinario laboral, el demandante persigue la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. (Copetran), ejecutado entre el 13 de octubre de 1984 y el 17 de octubre de 2017. Asimismo, pretende que se declare que la ex empleadora incurrió en elusión de aportes durante el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1984 y el 28 de febrero de 2012, al omitir el reporte del salario base de cotización (SBC) realmente devengado, 1 045ReformaDemanda.pdf.
Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 dicha omisión consistió en no integrar al sistema de seguridad social en pensiones los pagos mensuales denominados “abono nómina”, “auxilio gastos de viaje” o “abono dispersión pago nómina”. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de cancelar, debido a la falta de incorporación de los dineros consignados en la primera quincena de cada mes, los cuales, a su juicio, revisten carácter salarial.
En subsidio de lo anterior, el actor solicita que se condene a la ex empleadora al pago del mayor valor resultante de la diferencia entre la mesada pensional de vejez reconocida actualmente y la que le habría correspondido si se hubieran incluido, para la liquidación del SBC, las sumas de dinero consignadas quincenalmente en sus cuentas de ahorro.
Esta pretensión incluye el pago de los respectivos intereses moratorios y las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones, el demandante afirma haber prestado sus servicios personales a favor de Copetran mediante contratos de trabajo a término fijo, suscritos entre el 13 de octubre de 1984 y el 17 de octubre de 2017. Durante dicho vínculo, desempeñó la labor de conductor de vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros en las diversas rutas nacionales cubiertas por la entidad demandada.
Señala que, como contraprestación por sus servicios personales subordinados, la empresa cancelaba los siguientes rubros: i) un salario básico equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; ii) una cifra global destinada a compensar recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos; y iii) una suma variable consignada habitualmente en su cuenta de ahorros durante la primera quincena de cada mes.
Sobre este último concepto, el actor precisa que dichos pagos se efectuaban bajo las denominaciones de “Auxilio para gastos de viaje” o “abono dispersión pago nómina de Copetran”. Sostiene que el trabajador disponía de tales sumas sin restricción ni condicionamiento alguno y que, a pesar de su naturaleza retributiva, estas no fueron reportadas al Sistema Integral de Seguridad Social ni a Colpensiones para el cálculo de sus aportes pensionales.
Indicó que las únicas transacciones identificadas bajo los términos “créditos” o “valor” correspondían a los conceptos de “ABONO NÓMINA”, “AUXILIO PARA GASTOS DE VIAJE” o “ABONO PAGO NÓMINA DE COPETRAN”, los cuales eran consignados quincenalmente al demandante. No obstante, sostuvo que durante toda la vigencia de la relación laboral, la empresa tomó como base salarial de cotización para el régimen general de pensiones únicamente el salario mínimo legal mensual y la suma compensatoria por trabajo suplementario (consignada en la segunda quincena de cada mes), excluyendo de dichos aportes los valores variables depositados durante la primera quincena.
Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 Por último, indicó que su pensión de vejez fue reconocida por Colpensiones a través de la Resolución SUB-2114 de 2018, asignándosele una mesada de $925.398 con efectos económicos desde el 18 de octubre de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La demanda fue admitida mediante providencia del 21 de mayo de 2021. La demandada, Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. (Copetran), a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con excepción de la existencia del vínculo laboral. Al respecto, aclaró que la relación inició el 13 de octubre de 1984 y se desarrolló mediante la suscripción de veinticuatro (24) contratos de trabajo, siendo el último de ellos celebrado el 26 de enero de 2016 con vigencia hasta el 17 de octubre de 2017.
Adujo, además, que liquidó y pagó oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a los conceptos salariales efectivamente devengados y pactados contractualmente por las partes. La sociedad demandada explicó que Copetran, en su condición de empleador, procedía antes de marzo de 2013 a consignar en la cuenta de ahorros del extrabajador tanto los conceptos salariales como los rubros no constitutivos de salario, según lo pactado contractualmente.
Bajo esa premisa, sostuvo que dicha consignación, por sí misma, no constituye prueba fidedigna del salario devengado, toda vez que en ella se integraban rubros de destinación variable —como el trabajo suplementario, dominical y festivo— junto con otros conceptos de naturaleza no salarial, tales como los gastos de viaje. Sostuvo que los rubros “abono nómina”, “auxilio para gastos de viaje” o “abono pago nómina de Copetran”, correspondían a conceptos no salariales pactados contractualmente; por tanto, resulta improcedente pretender que la totalidad de los valores consignados en la cuenta del ex trabajador integraran su salario, toda vez que tales sumas no tenían como finalidad retribuir el servicio prestado en el cargo de conductor.
Finalmente, la demandada reiteró que canceló la totalidad de las prestaciones sociales y acreencias laborales, y que cumplió con la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral sobre el salario real pactado en el contrato de trabajo y sus cláusulas adicionales, para lo cual aportó los soportes documentales respectivos. Formuló las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de la obligación”, “pago”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “mala 2 051ContestacionReformaDemanda.pdf.
Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 fe del demandante”, “la innominada a que hace referencia el artículo 282 del Código General del Proceso antes art. 306 del Código de Procedimiento Civil”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. Mediante escritos independientes, la cooperativa demandada integró la litis mediante el llamamiento en garantía de los propietarios de los vehículos en los cuales el actor prestó sus servicios como conductor.
Los vinculados al proceso bajo esta figura son: Yamile Heslendy Melon Fuentes, Rafael Melo Quijano (XLM-485), Juan Gustavo Ariza (XVL-109), Laureano Gómez Vega (TITU-623), Lelio Melón Gómez (XLM-733), Myriam Saavedra Fonseca (XME017), Salvador Fontecha Camacho (SVP-011) y Ulpiano Fonseca Torres (XVU459). El anterior llamamiento fue aceptado mediante providencia del 9 de agosto de 2021.
Los llamados en garantía Rafael Melo Quijano, Ulpiano Fonseca Torres, Lelio Melón Gómez, Juan Gustavo Ariza y Yamile Heslendy Melón Fuentes, actuando mediante apoderado judicial, admitieron como cierto que, en su condición de asociados de Copetran, ostentan la propiedad de los vehículos tipo bus donde el actor se desempeñó como conductor.
Respecto a los hechos de la demanda, manifestaron que no les constaba ninguno de ellos. En cuanto a la pretendida incidencia salarial, señalaron que, conforme a las pruebas documentales que obran en el expediente, la entidad demandada cumplió de manera oportuna y completa con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral —incluyendo el componente pensional— a favor del actor, ciñéndose estrictamente a los conceptos y montos pactados contractualmente entre las partes.
Formularon las excepciones de “LA INNOMINADA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ANTES ART. 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”. Posteriormente, la demandada Cooperativa – Santandereana de Transportadores Limitada de Copetran a través de apoderada judicial desistió de llamar en garantía a los señores Myriam Saavedra Fonseca, Salvador Fontecha Camacho y Laureano Gómez Vega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, el juzgado cognoscente, dispuso: Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 “PRIMERO. DECLARAR que los emolumentos denominados AUXILIO GASTOS DE VIAJE, o ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRAN reconocidos al señor GILBERTO CORREDOR ROJAS por parte de COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA “COPETRAN”, tuvieron la naturaleza de ser salario.
SEGUNDO. CONDENAR la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA “COPETRAN”, a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar al señor GILBERTO CORREDOR ROJAS el valor del correspondiente cálculo actuarial de acuerdo con la liquidación que para el efecto haga COLPENSIONES, por la no cotización real del salario base de cotización por concepto de aportes al sistema pensional, durante los períodos, e IBC contenidos en la tabla que se expuso a las partes al momento de la sustentación de este fallo y que se anexa a esta sentencia y hace parte de ella.
Este título pensional debe calcularse conforme a las variables del decreto 1296 de 2022 y permitirse que el empleador demandado descuente de su valor lo ya cancelado a favor del demandante en dichos periodos por concepto de aporte a pensiones.
TERCERO. CONDENAR a YAMILE HESLENDY MELON FUENTES, RAFAEL MELO QUIJANO, ULPIANO FONSECA TORRES y LELIO MELON GOMEZ a responder solidariamente de las sumas de dinero objeto de esta sentencia judicial, por el tiempo referido en la parte motiva de esta sentencia frente a cada uno de ellos.
CUARTO. CONDENAR en costas en partes iguales a todos los demandados. Fijar agencias en derecho en cuantía de $1.900.000.
QUINTO: ABSOLVER a JUAN GUSTAVO ARIZA de todas las pretensiones del llamamiento en garantía, por lo antes anotado.
SEXTO. COMPULSAR copias a la fiscalía general de la Nación para que se estudie la eventual responsabilidad penal de COPETRAN y los llamados en garantía YAMILE HESLENDY MELON FUENTES, RAFAEL MELO QUIJANO, ULPIANO FONSECA TORRES, LELIO MELON GOMEZ y JUAN GUSTAVO ARIZA, por las razones que anteceden”. (…) Para fundamentar su decisión, el despacho estableció como problema jurídico determinar si los rubros pagados bajo conceptos de "gastos de viaje", "abono de nómina" constituían salario real o si, por el contrario, se trataba de simples auxilios no remunerativos.
La pretensión del actor buscaba que, tras reconocerse la naturaleza salarial de dichos conceptos, se ordenara el reajuste de sus aportes pensionales desde el inicio del vínculo laboral en 1984 hasta el año 2012, con el fin de incrementar su futura mesada pensional. Al respecto, el juzgador precisó que, conforme al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y bajo una interpretación rigurosa del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (sentencias SL 5146 de 2020 y SL 987 de 2021), los acuerdos de exclusión salarial no pueden convertirse en Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 una "patente de corso" para ocultar la verdadera remuneración. Tras el análisis fáctico, determinó que los pagos por "gastos de viaje" e "inspección de pago" se percibían de manera periódica y habitual, guardando una relación directa y estrecha con la prestación del servicio del conductor.
En este sentido, el juez enfatizó que la empresa falló en acreditar el carácter accidental o meramente logístico de tales emolumentos. Tras el interrogatorio al representante legal y el examen de las nóminas, se observó la ausencia de una relación proporcional entre los gastos reales de ruta (combustible, peajes o alojamiento) y las sumas consignadas, las cuales frecuentemente superaban el salario básico reportado.
Por ello, se concluyó que estos pagos constituían, en esencia, comisiones disfrazadas o retribuciones por la disponibilidad y eficiencia del trabajador; hallazgo que les otorga naturaleza salarial de forma automática e invalida cualquier cláusula contractual que pretenda desconocer dicho carácter. No obstante, frente a la pretensión temporal, el juzgado advirtió que no era posible proferir una condena "en abstracto" por el periodo 1984-2004.
El razonamiento radicó en que la aplicación de un cálculo actuarial exige una base de liquidación mínima (valores mes a mes) que no fue suministrada en la demanda ni en su reforma. En consecuencia, la condena se limitó al periodo comprendido entre enero de 2005 y marzo de 2012, donde la prueba documental permitió una identificación plena de los valores.
Subrayó que, si bien cuenta con facultades oficiosas para la búsqueda de la verdad, estas no exoneran al demandante de la carga de presentar una teoría del caso completa, lo cual incluía la especificación de los montos pretendidos por cada anualidad antigua. Ante la ausencia de estos datos en los testimonios y documentos contables, se consideró que condenar por periodos anteriores carecería de certeza procesal.
Así, la condena se centró exclusivamente en el lapso donde los extractos bancarios y reportes de nómina permitieron tasar con precisión las sumas omitidas, ordenando a Copetran y a los propietarios de los vehículos el traslado de los capitales a Colpensiones para la reliquidación de la pensión de vejez. Finalmente, el juez calificó de "renuente y reprochable" la conducta de la empresa demandada y de los llamados en garantía, al incumplir la orden de reconstruir la información laboral bajo el pretexto de la inexistencia de archivos.
Al considerar esta actitud como una obstrucción al acceso a la justicia y una transgresión al principio de lealtad procesal, se ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía general de la Nación para que se investigue la posible responsabilidad penal derivada de la desaparición o falta de custodia de documentos que el empleador está legalmente obligado a conservar.
Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primer grado, con el propósito de que se ordene el pago del cálculo actuarial por la totalidad del tiempo que duró la relación laboral.
Adujo que la ausencia de registros sobre los pagos mensuales no debe perjudicar al trabajador, quien carece de la capacidad física y probatoria para reconstruir montos específicos de décadas anteriores. Asimismo, sostuvo que el ordenamiento jurídico debe proteger el derecho pensional, toda vez que la ley permite el cálculo de la prestación sobre la vida laboral completa.
En consecuencia, solicitó la revocatoria parcial del fallo para que las consecuencias probatorias derivadas del silencio del empleador permitan extender el cálculo actuarial a los periodos previos al año 2005. Por su parte, los propietarios de los vehículos —Yamile Heslendy Melón Fuentes, Rafael Melo Quijano, Ulpiano Fonseca Torres y Lelio Melón Gómez— impugnaron la sentencia respecto a la naturaleza salarial atribuida a los pagos depositados en la cuenta de ahorros del actor.
Manifestaron que tales rubros se pactaron expresamente como no salariales bajo el amparo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, con destino a manutención y alojamiento. Además, argumentaron que el cálculo actuarial es una figura improcedente en este escenario, pues su aplicación se reserva legalmente para casos de evasión u omisión total de afiliación, y no para situaciones de elusión o reajuste de aportes.
Frente a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, la defensa de los llamados en garantía precisó que no existe norma legal que obligue a una persona natural a conservar documentos contables por un periodo superior a cinco años. Subrayó que la custodia de la información laboral recaía exclusivamente sobre la cooperativa y no sobre los propietarios.
Finalmente, Copetran solicitó la revocatoria íntegra de la sentencia. Argumentó que el demandante no demostró que los rubros por "gastos de viaje" correspondieran a una contraprestación directa del servicio; por el contrario, señaló que dichos montos respondieron a una petición de los conductores y a pactos de exclusión salarial que el juez de instancia desconoció. Reiteró que el sistema de seguridad social recibió los aportes de manera puntual, conforme al salario básico y al trabajo suplementario pactado.
Por último, afirmó que la empresa actuó con lealtad procesal al poner a disposición de los peritos de la SIJIN el equipo de cómputo de nómina, y aseguró que la inexistencia de soportes antiguos obedece al mero paso del tiempo y no a una intención de ocultar información, razón por la cual pidió la absolución de toda responsabilidad penal y prestacional.
Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si los rubros denominados 'gastos de viaje' tienen carácter salarial bajo el artículo 127 del C.S.T., o si conservan su exclusión conforme al artículo 128 ibídem;
(ii) definir si, en caso de confirmarse su naturaleza salarial, es procedente ordenar el pago del cálculo actuarial por todo el tiempo laborado, aun ante la ausencia de pruebas sobre el pago efectivo de dichos conceptos; y (iii) establecer si procede la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, o si la falta de soportes contables se justifica por el vencimiento de los términos legales de custodia documental, determinando si tal responsabilidad es extensible a los propietarios de los vehículos hoy llamados en garantía. ALEGATOS CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado por los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el 66 A del C.P.T. y S. S., procede la Sala a resolver el recurso de apelación teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad, en razón a que la sentencia de segunda instancia ha de estar en consonancia con la materia objeto alzada.
Como punto de partida, se observa que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Cooperativa Copetran Ltda. Dicho vínculo se desarrolló mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo, abarcando el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1984 y el 17 de octubre de 2017. 1. El salario y los factores que lo integran.
El artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, define el salario en los siguientes términos: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 Se acude a esta definición porque en Colombia no existe norma que señale el concepto de salario, sólo contamos con los artículos 127 y 128 del CST que establecen los elementos que lo componen o lo integran, cuestión muy diferente a definirlo o conceptualizarlo, así:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Armonizando las anteriores normas, para poder establecer si un pago constituye salario se debe primeramente verificar si el mismo retribuía el servicio prestado, pues los elementos habitualidad, forma de pago o la denominación que se utilice, como expresiones de mera liberalidad u otros, tan solo constituyen indicios de lo que puede o no ser salario, que en todo caso deben ser concretados con la actividad probatoria, siendo la carga principal del empleador evidenciar el fin por el cual se efectúa el pago rebatido (SL986-2021, SL1278-2021).
También vale decir que en estos casos cobra relevancia la primacía de la realidad sobre las formalidades señalada en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en la medida que pueden existir pactos de exclusión salarial que en la praxis retribuyan en forma directa el servicio prestado por el trabajador (SL17923-2017, SL5159-2018, SL392-2021, SL1662-2021, SL2425-2021, SL3073-2023, SL705-2024 entre otras.) por ello es importante auscultar en la realidad, cuál fue el objeto o finalidad por la cual se efectuó Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 determinado pago, puesto que todo pago que se reciba al interior de la relación laboral se presume salario (SL1993-2019, SL3073-2023, entre otras).
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia patria, no todos los pagos que recibe un trabajador constituyen salario ni tampoco basta que estos se entreguen de manera habitual, pues se debe analizar si su finalidad es la de remunerar directamente la actividad laboral del vinculado, tal como lo establece el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto señala que es salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”.
De modo que ninguna relevancia tiene la figura jurídica o contractual o la denominación que se utilice, ya que, si el pago realizado por el empleador es consecuencia directa de la labor desempeñada, constituirá salario, en virtud del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la C.N. según el cual “prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2852-2018 y recientemente en la sentencia del 16 de junio de 2021 SL2727-2021 con Ponencia de DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ que señaló lo siguiente: “De otro lado, sobre la exégesis del 128 del CST expresó la Corte en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2015, rad. 46167: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475)” (Sic).
En torno al tema, propuesto, esta Sala en sentencia CSJ SL1798-2018, en asunto en el que se discutió la naturaleza salarial del mismo concepto aquí reclamado, dijo: “En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. (Subrayas fuera de texto). No es válido tampoco para las partes; en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo; cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.
Véase la sentencia CSJ rad. 39475 del 13 de junio de 2012, que reitero lo expuesto en la del 1 de febrero de 2021, rad. 35771 que señaló lo siguiente: “Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado”.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 Al valorar el material probatorio, en especial el certificado laboral aportado por la demandada Copetran, se evidencia que el vínculo entre las partes se desarrolló mediante una sucesión de veinticuatro (24) contratos a término fijo.
La relación laboral inició el 13 de octubre de 1984 bajo la solidaridad del asociado Manuel León Ardila, y continuó de forma intermitente a través de diversas anualidades. Entre los asociados vinculados solidariamente destacan Roberto Rodríguez Duarte, quien cubrió varios periodos entre 1989 y 1995; Cibel Carmona Sosa (1995-1997); Carlos Arturo Mateus (1998);
Edgar Antonio Carmona (1998-1999); Héctor José Mayorga (1999-2000); y Juan Gustavo Ariza (2000-2003). Posteriormente, la prestación del servicio prosiguió bajo la responsabilidad de Lelio Melón Gómez en dos etapas (2003-2004 y 20052006), Martín Fernando Gómez (2004), Rafael Melo Quijano (2004-2005), Lucas Ardila Saavedra y Norberto Rodríguez Argüello en el año 2006.
En la etapa final de la relación, se identifican periodos bajo la solidaridad de Ulpiano Fonseca Torres (2006-2007), Yamile Heslendy Melón Fuentes en dos lapsos (2007-2011 y 2015), Salvador Fontecha Camacho (2011-2013), Próspero Gómez Ruiz (2014), Myriam Saavedra Fonseca (2014-2015) y, finalmente, Laureano Gómez Vega, cuyo contrato se extendió desde el 26 de enero de 2016 hasta la terminación definitiva del vínculo el 17 de octubre de 2017.
En la firma de dichos contratos, se advierte que en la cláusula decima primera se estipuló que el actor devengaría un rubro denominado "gastos de viaje". Esta previsión se formalizó mediante la suscripción de diversos "otrosí", los cuales presentaban un tenor literal idéntico en el que se establecía que, mientras el trabajador desempeñara funciones como conductor titular de un vehículo específico —identificado con placas como XVL-109, XLM-733, XVM563 o XLM-485—, recibiría un auxilio para gastos de viaje en cuantía libremente acordada con el asociado.
En dichos documentos, las partes convinieron expresamente que tal concepto no constituía salario para ningún efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, conforme a lo estipulado en los documentos contractuales, las partes acordaron expresamente que el mencionado auxilio no tendría como finalidad la retribución directa del servicio.
Por el contrario, se estableció como un apoyo económico destinado a sufragar los gastos personales o de viaje del demandante. Bajo el amparo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratantes dispusieron que este valor no incrementaría el patrimonio del trabajador de forma prestacional, sino que operaría como una herramienta para facilitar el desempeño integral de sus labores.
Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 Dichos valores fueron cancelados de forma mensual, tal como se desprende de los comprobantes de nómina aportados al expediente, los cuales se relacionan detalladamente a continuación: Fecha 1/01/2005 1/02/2005 1/03/2005 1/04/2005 1/05/2005 1/06/2005 1/08/2005 1/09/2005 1/10/2005 1/11/2005 1/12/2005 1/01/2006 1/02/2006 1/03/2006 1/04/2006 1/05/2006 1/12/2006 1/01/2007 1/02/2007 1/03/2007 1/04/2007 1/05/2007 1/06/2007 1/07/2007 1/08/2007 1/10/2007 1/12/2007 1/04/2008 1/05/2008 1/06/2008 1/07/2008 1/08/2008 1/09/2008 1/10/2008 1/11/2008 1/12/2008 1/05/2009 1/11/2009 1/12/2009 1/02/2010 1/03/2010 Abono nómina o Auxilio Gastos de viaje (Factor no salarial). 1.425.942,00 1.293.623,00 635.976,00 952.853,00 630.259,00 790.562,00 1.309.488,00 1.251.888,00 549.690,00 600.076,00 805.234,00 1.879.952,00 1.763.276,00 946.821,00 943.686,00 1.213.954,00 821.761,00 1.936.395,00 2.135.805,00 1.175.140,00 1.047.849,00 1.291.077,00 1.373.120,00 1.369.119,00 1.677.561,00 1.049.217,00 1.212.323,00 1.447.925,00 971.459,00 941.153,00 1.323.826,00 1.338.008,00 1.440.257,00 866.210,00 1.387.483,00 1.398.965,00 1.612.072,00 1.226.857,00 1.360.043,00 2.111.775,00 1.177.666,00 Salario básico Total Consignado 488.000,00 1.913.942,00 488.000,00 1.781.623,00 488.000,00 1.123.976,00 488.000,00 1.440.853,00 488.000,00 1.118.259,00 488.000,00 1.278.562,00 386.995,00 1.696.483,00 488.000,00 1.739.888,00 488.000,00 1.037.690,00 488.000,00 1.088.076,00 488.000,00 1.293.234,00 490.000,00 2.369.952,00 490.000,00 2.253.276,00 490.000,00 1.436.821,00 490.000,00 1.433.686,00 725.504,00 1.939.458,00 735.000,00 1.556.761,00 520.866,00 2.457.261,00 520.866,00 2.656.671,00 520.866,00 1.696.006,00 520.866,00 1.568.715,00 520.866,00 1.811.943,00 781.299,00 2.154.419,00 520.866,00 1.889.985,00 520.866,00 2.198.427,00 520.866,00 1.570.083,00 640.955,00 1.853.278,00 551.500,00 1.999.425,00 551.500,00 1.522.959,00 827.250,00 1.768.403,00 551.500,00 1.875.326,00 551.500,00 1.889.508,00 551.500,00 1.991.757,00 551.500,00 1.417.710,00 551.500,00 1.938.983,00 827.250,00 2.226.215,00 592.000,00 2.204.072,00 592.000,00 1.818.857,00 844.881,00 2.204.924,00 610.000,00 2.721.775,00 *888.180,00 2.065.846,00 Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 1/04/2010 1/05/2010 1/06/2010 1/07/2010 1/08/2010 1/10/2010 1/11/2010 1/12/2010 1/01/2011 1/02/2011 1/03/2011 1/04/2011 1/05/2011 1/06/2011 1/07/2011 1/08/2011 1/09/2011 1/12/2011 1/01/2012 1/02/2012 1/03/2012 1.143.329,00 1.193.442,00 873.743,00 1.267.509,00 1.513.274,00 175.850,00 1.456.089,00 1.021.806,00 1.648.685,00 2.133.594,00 1.095.307,00 1.224.212,00 1.454.240,00 965.059,00 1.429.088,00 1.528.561,00 1.491.099,00 1.054.183,00 1.849.427,00 2.192.341,00 1.238.778,00 610.000,00 610.000,00 915.000,00 610.000,00 530.840,00 610.000,00 610.000,00 901.543,00 702.185,00 630.600,00 630.600,00 694.200,00 694.200,00 1.025.000,00 694.200,00 1.004.585,00 1.316.858,00 729.323,00 729.500,00 729.500,00 729.500,00 1.753.329,00 1.803.442,00 1.788.743,00 1.877.509,00 2.044.114,00 785.850,00 2.066.089,00 1.923.349,00 2.350.870,00 2.764.194,00 1.725.907,00 1.918.412,00 2.148.440,00 1.990.059,00 2.123.288,00 2.533.146,00 2.807.957,00 1.783.506,00 2.578.927,00 2.921.841,00 1.968.278,00 Ahora bien, es preciso señalar que tanto la cooperativa demandada — en su calidad de recurrente— como los propietarios de los vehículos, no cuestionan la ocurrencia de los pagos en la forma antes descrita, ni formularon reproche alguno respecto a los valores consignados.
En su lugar, el eje central de su inconformidad radica en la calificación jurídica otorgada por el juez de primera instancia, quien atribuyó naturaleza salarial a dichos rubros (abono nómina -auxilio gastos de viaje). De igual forma, es menester recordar que, aunque la empleadora denominó ciertos pagos como “auxilio gastos de viaje” o “abono dispersión pago nómina de Copetran” —en concordancia con los registros de las consignaciones bancarias—, tal circunstancia resulta irrelevante para efectos de su calificación jurídica.
El calificativo asignado a los estipendios entregados al trabajador no determina, por sí solo, su naturaleza; esta no se desvirtúa por el simple hecho de haberse pactado su carácter no salarial si, en la práctica, la erogación se percibe con habitualidad y tiene como fin esencial retribuir el servicio prestado. Al respecto, se observa que el denominado “abono dispersión pago nómina de Copetran” se cancelaba en idénticas condiciones y periodicidad que los rubros destinados a la retribución del servicio.
En este punto, la parte demandada no desplegó el esfuerzo probatorio necesario para acreditar la causa de dicha titulación. Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 Aunado a lo anterior, los pagos no solo eran habituales y periódicos, sino que, en diversas ocasiones, superaban hasta tres o cuatro veces el monto recibido por el actor como salario básico, sin que existiera una justificación acreditada por parte del empleador.
La empresa no aportó prueba alguna sobre la finalidad, alcances o condiciones de dichos pagos, ni demostró que estos fueran suministrados para cubrir gastos operativos del automotor, tales como combustible, peajes o conceptos similares. En otros términos, no existe constancia de que las sumas reconocidas por el empleador durante esos periodos estuvieran destinadas a satisfacer los requerimientos propios de los viajes de transporte intermunicipal, labor para la cual fue contratado el actor.
Por el contrario, lo que se halla probado es que la empresa reconocía quincenalmente, y a su arbitrio, una suma de dinero en una proporción superior al salario básico, consignada directamente en la cuenta de ahorros del trabajador sin condición alguna para su disposición y de manera ininterrumpida durante la vigencia del contrato de trabajo.
Lo anterior fue aceptado por el propio representante legal de la empresa demandada al absolver el respectivo interrogatorio de parte al manifestar, que durante el periodo comprendido entre el inicio del vínculo laboral y marzo de 2013, la empresa mantuvo una estructura remunerativa basada en el salario mínimo legal, la cual se complementaba con pagos por concepto de gastos de viaje.
Según su declaración, estos valores encontraban su justificación en una cláusula contractual firmada entre las partes, mediante la cual se buscaba proveer al conductor de los recursos necesarios para la operatividad del vehículo en las rutas nacionales. Afirmó que estos montos no constituían una comisión por ventas, sino que eran herramientas económicas para el cumplimiento del servicio.
Respecto a la variabilidad de los montos, el señor Gallo Salcedo argumentó que los pagos dependían directamente del "clavijero" o sistema de rodamiento del vehículo. Justificó que el valor consignado mensualmente fluctuaba según los recorridos realizados, la duración de las rutas (que podían extenderse hasta por dos meses) y la infraestructura de las zonas visitadas.
Sostuvo que, en trayectos hacia poblaciones con escasos convenios empresariales, el conductor debía asumir directamente costos de combustible y mantenimiento, razón por la cual el auxilio se incrementaba para cubrir dichas contingencias operativas. Finalmente, el representante legal señaló que dicho modelo de pago cesó en marzo de 2013, tras una renegociación realizada en presencia de un delegado del Ministerio de Trabajo.
Explicó que a partir de esa fecha se modificó la naturaleza de los ingresos adicionales del trabajador, eliminando el esquema de gastos de viaje y adoptando en su lugar un sistema de comisiones calculadas sobre el producido del vehículo. Concluyó que los Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 conceptos pagados antes y después de dicha fecha eran técnica y jurídicamente distintos, obedeciendo a realidades contractuales diferentes.
Respecto a las declaraciones del representante legal, advierte esta Sala una ambigüedad sustancial en su argumentación. Al sostener que los dineros consignados cubrían indistintamente 'gastos de viaje' y 'gastos operacionales del automotor', el deponente admite, implícitamente, el pago de viáticos permanentes. Dada la naturaleza de la labor, la cual exige una movilización constante, dichos pagos adquieren carácter salarial en los términos del artículo 130 del CST, específicamente en lo relativo a manutención y alojamiento, excluyendo únicamente lo destinado al transporte o herramientas de trabajo.
En otros términos, al reconocer el propio demandado una distinción entre los pagos destinados a la operatividad del automotor (combustible y mantenimiento) y aquellos rotulados como 'gastos de viaje', se colige que estos últimos constituían, en realidad, viáticos permanentes orientados a sufragar las necesidades vitales del trabajador. Ante la ausencia de claridad por parte de la pasiva sobre la composición de dichos gastos, y al no haberse desvirtuado la naturaleza salarial de los depósitos realizados de forma pura y simple en la cuenta del actor, surge una inferencia razonable en su contra.
Lo anterior se ve agravado por la inexistencia de prueba que contradiga la denominación de los extractos bancarios o que discrimine tales rubros en los desprendibles de nómina, pues en el plenario no obra rastro documental que justifique los depósitos bancarios más allá del salario básico y el trabajo suplementario. Las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo resultan ineficaces para desvirtuar la naturaleza salarial de los pagos, toda vez que se limitan a una exclusión genérica bajo el rótulo de 'gastos de viaje'.
Al respecto, la parte demandada omitió precisar que los dineros consignados guardaran estricta correspondencia con el contenido de dichos pactos, limitándose a negar su carácter retributivo por su supuesta finalidad operativa. Esta postura desconoce el criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual los acuerdos de desalarización deben ser expresos, claros y detallados, pues: « no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. (CSJ SL17982018)». En el presente caso, la indeterminación de la expresión 'gastos de viaje' impide establecer si estos cubrían manutención, alojamiento u otras erogaciones, ambigüedad que se acentúa con el interrogatorio de parte, donde Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 el representante de la pasiva admitió que los fondos también sufragaban costos propios del automotor Bajo la óptica de las consideraciones precedentes, la Sala confirma el acierto del juez de instancia al calificar como naturaleza salarial las sumas pagadas bajo las denominaciones "GASTOS DE VIAJE" o "ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRAN".
Esta conclusión se fundamenta en que la parte empleadora no logró acreditar la destinación específica de dichos rubros ni demostró que su entrega obedeciera a una causa distinta a la contraprestación del servicio. Al respecto, conviene invocar la sentencia SL5159-2018 (reiterada en la SL12220-2017), donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que, al ser el empresario quien diseña los planes de beneficios y posee el control de la información, recae sobre este una carga probatoria rigurosa.
En virtud de dicha "mejor posición probatoria", correspondía al demandado demostrar que la finalidad de los auxilios no era retributiva, sino que buscaba cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado o facilitar sus funciones (herramientas de trabajo). Al omitir la actividad probatoria necesaria para desvirtuar la naturaleza remuneratoria de tales pagos, operó de pleno derecho la presunción de salarialidad.
Así, el fallo de primera instancia se alinea con el criterio jurisprudencial vigente, el cual establece que el factor determinante para calificar un pago es su finalidad material —la retribución directa del servicio—, relegando a un plano auxiliar criterios como la habitualidad o la proporcionalidad. En el caso sub examine, el material probatorio —incluido el interrogatorio de parte del gerente de la entidad— permite inferir que las erogaciones en controversia compensaban directamente el esfuerzo laboral del demandante.
Su carácter habitual, permanente y periódico, sumado a la estrecha relación con las funciones de conducción desempeñadas, ratifican su naturaleza salarial. No obra en el plenario prueba alguna que justifique un fin no retributivo que pudiese dar validez a la exclusión pretendida por la empresa. Finalmente, es imperativo reiterar que la sola existencia de un pacto de desalarización en los otrosíes contractuales es insuficiente para modificar la esencia de un pago.
Como bien lo señala la sentencia SL5159-2018, la forma del acuerdo no puede prevalecer sobre la realidad material de la relación laboral; los pactos de exclusión solo son válidos cuando recaen sobre conceptos que auténticamente carecen de finalidad retributiva. En consecuencia, al no haberse desvirtuado que estos pagos buscaban compensar directamente la labor del trabajador, el cargo orientado a revocar su incidencia salarial carece de vocación de prosperidad.
Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 2. Pagó del cálculo actuarial por todo el tiempo laborado. La parte actora sostiene que debe ordenarse el correspondiente cálculo actuarial por las diferencias salariales generadas durante todo el extremo laboral omitido, específicamente desde octubre de 1984 hasta diciembre de 2004.
Argumenta que la inexistencia de registros documentales sobre los rubros de 'abono nómina' o 'auxilio gastos de viaje' para dicho periodo no puede ser una carga soportada por el trabajador, ni debe constituir un obstáculo para el reconocimiento de sus derechos pensionales y la integridad de su historial laboral. En relación con la pretensión de extender los efectos salariales y el consecuente cálculo actuarial al periodo comprendido entre octubre de 1984 y diciembre de 2004, esta Sala de Decisión advierte una imposibilidad jurídica y probatoria para acceder a tal pedimento.
Si bien el ordenamiento laboral protege de manera especial los derechos mínimos y el estatus pensional del trabajador, cualquier condena que imponga una obligación económica al empleador debe estar soportada en una certeza fáctica que permita identificar, de manera inequívoca, la existencia de la acreencia. En el sub examine, no obra en el plenario rastro documental ni prueba siquiera indiciaria que permita inferir que, durante esas dos décadas, el demandante percibió efectivamente los conceptos de "gastos de viaje" o "abono nómina" en las condiciones analizadas para el periodo posterior.
Bajo la óptica del principio de la carga de la prueba, si bien la jurisprudencia ha relevado al trabajador de ciertas cargas en favor de quien posee la información (sentencia SL5159-2018), ello no implica una exoneración total del deber de acreditar la existencia del hecho básico. Para los periodos reclamados (1984-2004), se observa una absoluta orfandad probatoria: no existen extractos bancarios, comprobantes de egreso ni registros contables que den cuenta de pagos adicionales al salario básico.
En consecuencia, ordenar un cálculo actuarial sobre erogaciones cuya ocurrencia no ha sido demostrada equivaldría a fundamentar una decisión judicial en meros supuestos o conjeturas, lo cual riñe con el deber de objetividad y la seguridad jurídica que debe imperar en la administración de justicia. Es imperativo precisar que, de acuerdo con la definición de salario del Convenio 095 de la OIT y el artículo 127 del CST, para que un pago sea integrante de la base salarial, este debe haberse efectuado de manera efectiva como contraprestación directa del servicio.
La Sala no puede presumir que las condiciones de pago detectadas a partir del año 2005 se aplicaron de forma idéntica desde 1984, máxime cuando la relación laboral se desarrolló a través de múltiples contratos y con diferentes asociados solidarios. La falta de registros documentales durante dicho lapso impide realizar un ejercicio de Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 comparación o verificación de la habitualidad y finalidad de unos pagos cuya existencia misma no ha sido verificada en el proceso.
Asimismo, la Sala considera que no es posible, al amparo de derechos de orden legal o constitucional, proferir una condena de carácter patrimonial basada en la analogía o la extensión de hechos futuros hacia el pasado sin soporte probatorio. El cálculo actuarial es una herramienta de normalización previsional que surge ante la omisión de aportes sobre salarios realmente devengados; por tanto, si no se tiene certeza sobre la percepción de las sumas, desaparece el presupuesto fáctico necesario para ordenar la liquidación de diferencias.
La protección del derecho pensional del trabajador no puede traducirse en una imposición arbitraria hacia la demandada por conceptos que no se encuentran debidamente acreditados en las etapas procesales correspondientes. Por todo lo expuesto, esta Corporación concluye que el cargo de la parte actora orientado a obtener el pago del cálculo actuarial por el periodo 19842004 está llamado al fracaso.
La decisión judicial debe descansar sobre la realidad material probada en el expediente y no sobre la pretensión de aplicar efectos salariales de forma retroactiva a periodos en los que no existe evidencia de erogaciones adicionales. Así las cosas, se mantendrá la decisión de limitar el reconocimiento de la incidencia salarial únicamente a los periodos donde los pagos por gastos de viaje y abonos de nómina se encuentran plenamente documentados y demostrados.
Por lo tanto, el cargo no prospera. 3. Compulsa de copias. Respecto a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, los demandados y llamados en garantía fundamentan su oposición en la ausencia de dolo y en el cumplimiento de los términos legales de conservación documental. Por otra parte, Copetran sostuvo que la inexistencia de registros antiguos no obedece a una voluntad de ocultamiento o fraude, sino al deterioro natural de la información por el paso del tiempo, lo cual se ve respaldado por su actitud de transparencia al permitir el peritaje técnico de la SIJIN sobre sus equipos de cómputo.
Sea lo primero señalar que, frente a la conservación de archivos por parte de entes de derecho privado, la norma rectora es el artículo 60 del Código de Comercio. En consecuencia, al ser esta la disposición aplicable a la sociedad demandada se procede a transcribir su tenor literal:
ARTÍCULO 60. “CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y PAPELES CONTABLES. REPRODUCCIÓN EXACTA”. Los libros y papeles a que se Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante.
Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción. Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores.
Aunado a lo antes dicho, se tiene que el Decreto 962 de 2005 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, en su artículo 28 establece: “Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante.
Para este fin, el comerciante podrá optar por conservarlos en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta. (…)” Por su parte, el Decreto 2649 de 1993, que reglamenta la Contabilidad General y establece los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, en su artículo 2°, señala su ámbito de aplicación: “El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que, de acuerdo con la ley, están obligadas a llevar contabilidad." (“Concepto 214 - CIJUF”) El artículo 134 estipula: “CONSERVACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS.
Los entes económicos deben conservar debidamente ordenados los libros de contabilidad, las actas, el registro de aportes, los comprobantes de las cuentas, los soportes contables y la correspondencia relacionada con sus operaciones. Salvo lo dispuesto en normas especiales, los documentos que deben conservarse pueden ser destruidos después de veinte (20) años, contados desde el cierre de los mismos o la fecha del último asiento, documento o comprobante.” De acuerdo con lo anterior, es claro que para sociedades como la demandada existe la obligación de conservar los documentos contables incluso hasta por 20 años; y en atención a que todos los recursos y movimientos de la Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 empresa deben ser integrados en su contabilidad, las documentales aludidas en sí mismas son soportes de aquellos.
Resulta insuficiente para esta Corporación el argumento de la buena fe basado en el transcurso del tiempo como causa del deterioro documental. Lo anterior, por cuanto la normativa comercial y laboral impone a la parte empleadora y a sus asociados el deber de custodia y debida diligencia sobre los antecedentes del trabajador. En consecuencia, la pérdida o inexistencia de tales registros no puede ser invocada como una eximente de responsabilidad para omitir el reconocimiento de los derechos reclamados por el demandante.
Lo anterior lo ha sostenido la jurisprudencia Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, véase: Los empleadores tienen la obligación de conservar la información laboral de sus trabajadores de manera indefinida, «asegurando que ella sea veraz, cierta, clara, precisa y completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que es titular”» (CC T-470-2019); como también lo ha sostenido el Órgano de Cierre en materia laboral, verbigracia en proveído de rad. 50632 del 23 de febrero de 2022, MP.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ – AL1198-2022 Aunado a lo anterior, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 57 (numeral 7º) y 264, impone al empleador la obligación de conservar los archivos de sus trabajadores, especialmente aquellos que permitan determinar el salario devengado durante el vínculo laboral. Esta carga se hace más evidente cuando, de la propia contestación de la demanda, se infiere que la cooperativa remitía copia de dicha información a los socios propietarios de los vehículos.
En consecuencia, la demandada no puede limitarse a aducir una imposibilidad absoluta sin acreditar hechos que configuren una verdadera fuerza mayor que excuse la omisión de aportar tales documentos o, en su defecto, que demuestren el agotamiento de las diligencias necesarias para su reconstrucción. Esta Sala advierte que, según consta en la providencia del 29 de julio de 2022 y en los anexos 134-135 del expediente, los llamados en garantía admitieron de manera inequívoca tener pleno conocimiento de los pagos efectuados al actor.
En efecto, los asociados Juan Gustavo Ariza, Rafael Melo, Lelio Melón Gómez, Ulpiano Fonseca Torres y Yamile Heslendy Melón Fuentes reconocieron recibir mensualmente de COPETRAN una liquidación detallada que incluía recibos, facturas y soportes de las erogaciones por operación y nómina. Así, resulta evidente que los asociados no eran ajenos a la realidad económica de los conductores; por el contrario, aceptaron haber sido receptores y custodios de la información salarial y prestacional, la cual decidieron desechar tras el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, impidiendo deliberadamente cualquier intento de reconstrucción probatoria.
Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 Resulta evidente el incumplimiento de la orden dictada en audiencia de junio de 2022, encaminada a obtener pruebas sobre el pago de auxilios no salariales a conductores con cargos iguales al del actor.
Los llamados en garantía se ratificaron en su negativa de poseer información, mientras que COPETRAN pretendió dar cumplimiento a la orden mediante un memorial que certificaba la destrucción de archivos contables y el aporte de listados de transacciones por 'gastos de operación' del periodo 2013-2021. Al no discriminar los pagos de 'abono de nómina' o 'dispersión' solicitados para el periodo crítico, la demandada frustró el ejercicio de comparación probatoria, manteniendo la incertidumbre sobre la naturaleza retributiva de dichos conceptos en las décadas previas a 2013.
Pese a las reiteradas manifestaciones de la demandada y los llamados en garantía sobre la inexistencia de archivos, el informe de la SIJIN (archivo 218 del expediente) desvirtuó tales aseveraciones. El dictamen técnico, tras la inspección judicial a COPETRAN, confirmó el hallazgo de información física en libros de nómina entre los años 1989 y 2009, así como registros digitales del sistema contable para el periodo 2009-2012.
Los resultados, detallados en el acápite octavo del informe, revelan la existencia de desprendibles de pago del señor Gilberto Corredor Rojas almacenados en soportes magnéticos y físicos que la empresa se había negado a suministrar. Esta conducta procesal evidencia una falta de buena fe y lealtad por parte de la pasiva, pues su renuencia a atender los requerimientos judiciales no obedecía a una imposibilidad técnica, sino a una omisión deliberada de aportar pruebas que, como se demostró, permanecían bajo su custodia.
De ahí que, esta Sala concluye que el juez de instancia no incurrió en yerro alguno al ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, pues la conducta desplegada por la Cooperativa Copetran y los llamados en garantía constituye un comportamiento reprochable que trasciende la mera desatención procesal. Al amparo de una inexistencia documental que resultó ser falsa —según lo acreditado técnicamente por la SIJIN—, la parte pasiva pretendió ampararse en el paso del tiempo y en plazos tributarios para ocultar información que permanecía bajo su custodia física y digital.
Esta actitud no solo vulnera el deber de conservación de archivos laborales y contables consagrado en el Código de Comercio y el CST, sino que evidencia una estrategia deliberada de obstrucción, orientada a impedir que el juzgador conociera la realidad material de la relación laboral, sacrificando con ello los derechos mínimos y la integridad pensional del trabajador.
En consecuencia, el hallazgo de libros de nómina y archivos digitales que la demandada afirmó haber destruido, deja al descubierto una actuación desprovista de lealtad y buena fe, elementos que configuran un posible fraude Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 a resolución judicial o una ocultación de prueba con el único fin de defraudar las pretensiones del demandante.
No puede la administración de justicia pasar por alto que la renuencia de los asociados y de la empresa solo fue vencida mediante la intervención de la policía judicial, lo cual confirma que su postura no obedecía a una imposibilidad física, sino a una voluntad manifiesta de obstaculizar el acceso a la justicia. Por tanto, ante la gravedad de los indicios que sugieren una manipulación de la verdad procesal, la compulsa de copias resulta ser una medida no solo acertada, sino necesaria para salvaguardar la rectitud que debe imperar en todo trámite judicial y además es obligación de juez acudir a ella por mandato del artículo 43, numeral 5º del CGP.
Por lo tanto, el cargo no prospera. 4. Costas En mérito de lo expuesto, la Sala declara agotada su competencia funcional. No se condenará en costas de esta instancia, en atención a que ninguno de los recursos de apelación interpuestos por las partes fue despachado favorablemente. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIMRAR INTEGRAMENTE la sentencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin COSTAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Proceso: Ordinario Laboral Gilberto Corredor Rojas Vs. Copetran y otros llamados en garantía. Rad.68001-31-05-001-2022-00437-01 Interno: 2024-1522 Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bc353598b7c3b339d4e20d530b57ab813314be0e0fe118f31eb3671875ae369 Documento generado en 28/04/2026 09:18:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica