REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderados: Demandado: Apoderada: Vinculados: Apoderado: Causante: Radicación: Despacho de origen: Dra. María Julia Figueredo Vivas Impugnación de testamento cerrado. Nulidad de Testamento Cristina Mancilla Gamboa, Patricia Mancilla Ruiz (sucesora procesal de José Antonio Mancilla Gamboa), Fernando Mancilla Gamboa, Mary Mancilla de González, Isabel Mancilla Gamboa, Ricardo Mancilla Gamboa Leda Belén Viveros de Álvarez Consuelo Mancilla Gamboa Victoria Eugenia Segura Rodríguez Soraida Mancilla Gamboa Remo Mancilla Gamboa Jorge Eliécer Mancilla Ruano Custodia Gamboa de Mancilla 2025-0923/NUR 2023-0634 Juzgado Tercero de Familia de Tunja Sentencia No. 004 Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Tunja, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Nulidad de testamento.
Testadora que por razones de salud permaneció en los últimos años de vida en la ciudad de Bogotá, otorga testamento cerrado en la ciudad de Tunja, ante las esporádicas oportunidades que venía a su casa de habitación, en favor de solo una de sus hijas. Competencia del Notario. Domicilio y residencia. Acción de reforma del testamento. Ejercicio de cargas probatorias y respeto de oportunidades procesales.
ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda ante la prosperidad de la excepción de 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA fondo denominada “Cumplimiento de la voluntad de la causante respecto al otorgamiento del testamento en favor de la demandada, con el lleno de los requisitos legales” y se condenó en costas a la parte demandante, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES -EL ESCRITO DE LA DEMANDA: Acuden los señores CRISTINA MANCILLA GAMBOA, FERNANDO MANCILLA GAMBOA, MARY MANCILLA GAMBOA, ISABEL MANCILLA GAMBOA, RICARDO MANCILLA GAMBOA, JOSÉ ANTONIO MANCILLA GAMBOA, por intermedio de apoderada, a plantear demanda de nulidad de testamento cerrado suscrito por la señora CUSTODIA GAMBOA DE MANCILLA (Q.E.P.D.) demanda presentada en contra de, CONSUELO MANCILLA GAMBOA.
Manifiestan que, la señora CUSTODIA GAMBOA DE MANCILLA, falleció el día 11 de abril de 2022, habiéndose denunciado como último domicilio la ciudad de Bogotá. Se informa que, para el momento de su muerte, ostentaba el estado civil de soltera, debido a viudez, con sociedad disuelta y liquidada a través de sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja de fecha 17 de abril de 2017 y con constancia de ejecutoria de fecha 26 de mayo de 2017.
Que la causante, tuvo como herederos a 9 hijos, siendo estos CRISTINA, FERNANDO, MERY, ISABEL, RICARDO, JOSÉ ANTONIO, SORAIDA, CONSUELO Y REMO MANCILLA GAMBOA. Antes de su deceso, la causante presentó testamento cerrado, y se dejó para su custodia, guarda y seguridad a cargo de Notario Primero de Tunja, mediante escritura pública No. 1374 del 12 de noviembre de 2020, oportunidad en la manifestó estar domiciliada en la ciudad de Tunja, de estado civil viuda, con 91 años de edad, nacida el 03 de enero de 1929 en el Municipio de Santa Sofía – Boyacá, impugnándose la afirmación del domicilio, pues la parte demandante manifiesta que su progenitora, no vivía en Tunja, 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pues en los últimos doce años, se encontraba viviendo en la ciudad de Bogotá, de manera permanente en la casa de su hija CRISTINA MANCILLA GAMBOA.
Se informa que, la causante se trasladaba esporádicamente a la ciudad de Tunja un fin de semana, y que manifestaba que todo lo tenía en Bogotá y que no es posible que se haya trasladado a la ciudad de Tunja el 12 de noviembre de 2020, en tiempo de pandemia, porque ella no quería salir sola a ningún lado y menos ir a Tunja sola, pues no la llevaron a Tunja, entonces que, no tiene sentido que aparezca tal declaración testamentaria en la ciudad de Tunja.
Se precisa que, el día 20 de diciembre de 2022, se dio apertura al testamento cerrado, en el que la causante manifestó que era propietaria del 50% del total del inmueble ubicado en la calle 4 No. 12-30 del Barrio Libertador de la ciudad de Tunja, precisando que, dejaba la totalidad del porcentaje del cual era titular, junto con los bienes que se encuentran al interior de la casa para su hija CONSUELO MANCILLA GAMBOA.
Indica que, en la Notaría primera, se negaron en múltiples oportunidades a entregar las copias pedidas del testamento y los documentos de protocolización; que, con posterioridad falleció el notario, y que sólo hasta el 06 de febrero de 2023 se entregaron unas copias y hasta el 16 de febrero de 2023, los anexos. Que en esa oportunidad constataron la existencia de causales que conllevaban a la nulidad del testamento, por no reunir el mismo, los requisitos necesarios para su validez, pues tal y como consta en la escritura pública No. 1374 del 12 de noviembre de 2020, se dejó la totalidad del 50% que era propiedad de la causante a una sola hija, presentando varios vicios que conducen a su nulidad, pues el último domicilio de la causante, fue Bogotá y no Tunja; no se incluyó en el mismo a los demás hijos, siendo que son nueve los herederos; el dictamen psicológico aportado no fue emitido por autoridad competente y la firma de la causante, no cuenta con verificación biométrica.
Plantean como pretensiones las siguientes: 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En concreto, como censuras planteadas en contra del testamento se refieren las siguientes: -Por ley están llamados a heredar los nueve herederos, y estos no fueron incluidos en el testamento (Artículo 1037 del C.C.). -Para la fecha en que se indica que se dejó el testamento -12 de noviembre de 2020-, la causante se encontraba en Bogotá por ser la época de pandemia, quien no salió a ninguna parte porque manifestaba que le daba miedo y temor salir. -Al conocerse la voluntad de la causante para el momento de darse lectura al testamento el día 20 de diciembre de 2022, solo estaba uno de los demandantes, específicamente Juan Antonio Mancilla Gamboa; que si bien, en la notaría manifestó que no estaba de acuerdo, en la Notaría manifestaron que no importaba y que firmara. -En el testamento consta que, se dejó el 100% de los bienes de la causante, solamente a una de sus hijas, siendo 9 herederos legítimos dada su condición de hijos, y a quienes la testadora desconoció y omitió nombrarlos sin razón aparente, faltando con ello a los requisitos esenciales (Artículo 1226 del C.C.). -Que la causante faltó a la verdad, no se sabe si de manera voluntaria, o no se sabe si fue por su edad, o su estado mental fue vulnerable a los reclamos de su hija CONSUELO MANCILLA. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -Cuestionan la valoración psicológica, pues los demandantes manifiestan que, no la llevaron al consultorio de esa psicóloga, desconociendo su oficina profesional; tampoco se indica cuándo se hizo esa valoración virtual, desconociéndose quién la pagó y quién la contrató, pues correspondía a la Nueva EPS, dar la certificación de sanidad mental. -Que, la repartición debió ser legítima, en partes iguales para los nueve herederos legitimarios y al omitirse tal distribución, los demandantes afirman que se ven afectados tanto emocional, como económicamente, pues consideran que, tienen el derecho a heredar, considerando que hubo manipulación de la causante, pues si bien, no hay declaratoria de incapacidad legal, su capacidad mental se vio mermada, aunado a sus temas de salud. - Que los demandantes tienen derecho a suceder, por llamamiento de ley, capacidad y dignidad sucesoral, pues ninguno ha sido declarado incapaz o indigno y al no respetarse la legítima rigurosa, no se cumple con los requisitos establecidos por la ley y que, si bien tenía la libre disposición de sus bienes, la causante, en vida, no podía disponer de los bienes a su arbitrio, pues la facultad del testador no es ilimitada, sino que está sometida a ciertas restricciones contempladas en la ley. -Afirman los demandantes que, la firma que consta en el testamento fue copiada o estampada de otra manera, pero no presencial, pues tampoco consta la identificación biométrica. -EL TRÁMITE: La demanda fue inicialmente presentada ante los Juzgados de Familia de Bogotá, correspondiendo por reparto y reasignación de procesos al Juzgado 35 de familia de Bogotá, despacho que mediante auto del 17 de agosto de 2023 dispuso la inadmisión de la demanda, aduciendo la improcedencia de plantear proceso liquidatorio y declarativo a través de una misma pretensión, que si bien, tienen que ver con el fuero de atracción, las mismas deben presentarse de manera separada, procediendo el extremo activo a su subsanación en tiempo, manteniendo única y exclusivamente la pretensión de impugnación de testamento cerrado. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con fundamento en que el asunto corresponde al trámite verbal de nulidad testamentaria, se debe dar aplicación al No. 1 del Art. 28 ídem, en este sentido el juzgado remitente consideró que el conocimiento del trámite estaría a cargo de la autoridad judicial del domicilio del demandado, ordenando la remisión a los Juzgados de Familia de Tunja.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, conforme consta acta de reparto del 05 de diciembre de 2023, procediendo a su admisión mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, ordenando imprimir el trámite verbal y además se ordenó la vinculación de SORAIDA MANCILLA GAMBOA Y REMO GARCÍA GAMBOA, en calidad de herederos de la causante CUSTODIA GAMBOA DE MANCILLA y se les requirió para que allegaran el registro civil de nacimiento para acreditar parentesco.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: -REMO GARCÍA GAMBOA: Por intermedio de apoderado concurrió al proceso, para manifestar que se atiene a lo probado, en razón a que no es ni demandante, ni demandado, sino que fue vinculado al proceso en su condición de hijo legítimo de la testadora, debiéndose ajustar todo al orden legal, atendiendo la validez inicial del testamento y sin que el mismo afecte las legítimas que corresponden a cada uno de los herederos.
Manifiesta que, desconoce la realidad de la demanda, porque él tenía entendido que la mamá vivía en Tunja y solo se desplazaba a Bogotá a citas médicas y que para la fecha en que se suscribió el testamento no tenía contacto con la mamá, desconociendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Precisa que, las legítimas rigurosas que corresponden a los herederos en primer orden son intocables, por lo que resulta importante examinar la voluntad de quien testó e impedir que, con su voluntad, se afecten derechos, pues las legítimas tienen el carácter de asignación forzosa y son intocables, distinto lo que tiene que ver con la cuota de libre disposición de conformidad con las previsiones del artículo 1242 del C.C. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Aduce que su progenitora, siempre fue una persona capaz y lúcida y que jamás se intentó un procedimiento que requiriera designarle personal de apoyo de conformidad con la ley 1996 de 2019, y que, en todo caso, en su momento el Notario Público debió dar fe de las circunstancias anímicas en que se encontraba la testadora.
Manifiesta que, igualmente se desconoce sobre la situación afectiva de sus hermanos, no obstante, las disposiciones de orden legal no pueden ser transgredidas, especialmente lo que tiene que ver con las legítimas rigurosas. Precisa que, si bien el fallecimiento de su progenitora se dio en la ciudad de Bogotá, y allí mismo fue registrado, el domicilio de su progenitora era la ciudad de Tunja y no en Bogotá como se consigna en la demanda, ella solo se desplazaba a la ciudad de Bogotá para que se le prestara la atención médica.
Aduce que, de manera personal, no hizo parte de las solicitudes relacionadas con el testamento. (Archivo 027). -CONSUELO MANCILLA GAMBOA: (Archivo 29) Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto manifiesta que efectivamente su progenitora falleció el día 11 de abril de 2022 en la ciudad de Bogotá, pero que su domicilio era la ciudad de Tunja, pues a Bogotá solo se trasladaba para la práctica de exámenes y procedimientos médicos, deceso que se registró en la ciudad de ocurrencia del fallecimiento ante la Notaría 21 de Bogotá. Manifiesta que, su progenitora asistía con frecuencia a Bogotá para su atención médica ante el Instituto Nacional de Cancerología y que por espacios de tiempo se alojaba en la casa de su hija Cristina Mancilla Gamboa, sin embargo, se insiste que, su domicilio era la ciudad de Tunja, pues vivía en la residencia de su propiedad junto con su hija CONSUELO MANCILLA GAMBOA y su nieto MANUEL DARÍO MANCILLA GAMBOA.
Sin embargo, en razón de la pandemia por obvias razones, tuvo que permanecer algún tiempo en Bogotá, pero que para el mes de octubre de 2020, ante los pedimentos de su progenitora fue traída a Tunja, porque manifestaba que quería estar en su espacio, porque se sentía decaída, y que una vez que estaba en su residencia manifestó su interés 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de que se le fuera agendada atención psicológica, puesto que en varias ocasiones lo solicitó a su hija Cristina para que le sacara una cita con la EPS, pero que su solicitud no fue atendida, motivo por el que se contactó a la Dra. Gloria para que le hiciera valoración, conforme consta en los soportes de WhatsApp.
Informa además que su progenitora fue atendida en varias oportunidades en la Clínica Mediláser de Tunja, permaneciendo incluso hospitalizada estando acompañada por su ella. Que es cierto que, el día 20 de diciembre de 2022 se apertura el testamento, cumpliéndose la voluntad de la testadora, para que la escritura que lo contenía le fuera entregada a su hija Cristina, quien, a su vez, lo pondría en conocimiento de los demás hijos, hecho que no ocurrió, y manifestó desconocerlo, por lo que ella lo informó en presencia de su hermana Soraida.
Sin embargo, el 14 de noviembre de 2020, se realizó una reunión a la que asistieron todos los hijos, Cristina fingió no saber nada, pero Consuelo lo informó a todos y dijeron que si esa era la voluntad de su progenitora la respetarían y designaron a Soraida, para adelantar el trámite notarial. El 20 de diciembre de 2020, se dio la apertura del testamento, con la asistencia de 6 de los hijos de la señora Custodia: JOSÉ ANTONIO, MERY, REMO, CONSUELO, ISABEL y SORAIDA MANCILLA GAMBOA, acto al cual también hacen presencia, como testigos, DILMA ERNESTINA JOYA, LUZ AIDA GONZÁLEZ ORJUELA, OMAR FERNANDO GONZÁLEZ MORA, RAUL REALPE ÁLVAREZ, FERNANDO MUÑOZ BUITRAGO.
En dicha oportunidad, el señor Notario, indicó que se elaboraría la respectiva escritura de apertura para que fuera firmada por los asistentes, el cual fue suscrito por JOSÉ ANTONIO MANCILLA GAMBOA, REMO MANCILLA GAMBOA, CONSUELO MANCILLA GAMBOA y SORAIDA MANCILLA GAMBOA; los demás asistentes se retiraron afirmando que el documento era “fraudulento”, pero los testigos firmaron en su totalidad, cumpliéndose de manera estricta con el cumplimiento del ordenamiento jurídico. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Considera que no existen causales para que el testamento sea declarado nulo, pues en todo caso, en la demanda, no se señalan las causales específicas de nulidad, solo se afirma que no reúnen los requisitos legales, pero no se señala cuáles de ellos, no fueron atendidos por la testadora.
Precisa que, el domicilio de la testadora fue la ciudad de Tunja, que tampoco está previsto que, en esa disposición de bienes tengan que estar previstos todos los hijos, pues su real intención fue dejarlo a su hija CONSUELO, observándose cada uno de los requerimientos legales de conformidad con los artículos 1070 y 1072 del C.C. Además, en cumplimiento de la voluntad de la testadora el señor Notario hizo apertura del testamento en la sede notarial y cumpliendo la formalidad debida, a la que acudieron la mayoría de los demandantes y pudieron escuchar su lectura.
Se oponen a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, el testamento se suscribió atendiendo las disposiciones legales, sin contrariar la voluntad real de la testadora y el procedimiento legal sobre el 50% del inmueble del cual era titular la testadora. Formula como excepciones de mérito las siguientes: “CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LA VOLUNTAD DE LA CAUSANTE CUSTODIA GAMBOA DE MANCILLA RESPECTO AL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO EN FAVOR DE LA SEÑORA CONSUELO MANCILLA GAMBOA, CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA TAL FIN POR LA NORMATIVIDAD REQUERIDA POR LA LEY.”: Manifiesta que la testadora expresó su voluntad libre, consciente, clara e informada por un abogado para testar en favor de su hija Consuelo, que era quien estaba con ella, por lo que acudió a la Notaría Primera en presencia de algunos de sus hijos para dar lectura de su acto de voluntad de dejar el 50% del inmueble o casa de habitación, como un acto de su entera voluntad, incluso con los bienes muebles que se encontraban en la vivienda, contando el acto de testar, con todas las formalidades legales - “FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES QUE CONLLEVARON A LA TESTADORA CUSTODIA GAMBOA DE MANCILLA A OTORGAR EL 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA TESTAMENTO EN LOS TÉRMINOS CONSAGRADOS EN EL MISMO, EN FAVOR DE SU HIJA CONSUELO MANCILLA GAMBOA”.
Señala la demandada que el otorgamiento de testamento cuenta con unos antecedentes personales resultantes del largo tiempo de convivencia, de cuidado y compañía durante treinta y dos años (32) por parte de Consuelo, quien adicionalmente siempre se ocupó del mantenimiento de la vivienda ubicada en la Calle 4 No. 12 – 30 de la ciudad de Tunja, el pago de servicios públicos y con alguna frecuencia, el 50% del pago del impuesto predial correspondiente al inmueble, en otras oportunidades el pago se realizó en su totalidad.
Adicionalmente apoyó a todos sus hermanos en el cuidado de sus hijos y sus lugares de residencia cuando así lo requerían, incluso viéndose en condiciones de renunciar a ofertas laborales que se presentaron para desarrollar su profesión de Administradora de Empresas, pues su prioridad siempre fueron sus hermanos y su mamá. Afirma además que, su progenitora se encontraba afiliada al sistema de seguridad social, por cuenta de sus hijos, pero como no se cancelaban a tiempo los aportes, las citas se perdían, además cuando se iba a Bogotá se destinaba era el cuarto de ropas para que su progenitora se alojara, que se debía aportar con los cargos diarios, que permanecía sola y que era constante su inconformidad al manifestar que “la llevaban de cabestro”.
Indica que, en los últimos años, la permanencia en Tunja se redujo, pero se compensaban con los viajes que ella constantemente realizaba a Bogotá, para acompañarla a sus citas médicas, brindarle compañía y cuidado, como lo hizo durante todo el mes de marzo de 2022, en donde la dejaron responsable de su progenitora e incluso de la IPS ORTOCID LTDA de propiedad de su hermana.
Precisa que, su progenitora manifestaba que CRISTINA, FERNANDO, MERY Y JOSÉ ANTONIO MANCILLA GAMBOA, le profesaban trato displicente, por lo que ella requirió la valoración psicológica, para demostrar a sus hijos, que ella tenía raciocinio, y lógica para pensar, por lo que decidió acudir a la legalidad, pensando en lo que pudiera pasar. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -OTORGAMIENTO CONSECUENTE CON LA NORMATIVIDAD CONFORME A LOS HECHOS DESARROLLADOS EL DÍA DE LA LECTURA DE ÉSTE: El día 12 de noviembre de 2020 encontrándose Doña Custodia en la ciudad de Tunja, acudió a la Notaría Primera de Tunja a presentar y protocolizar su testamento, como consta en el video que se adjunta.
Afirma que, ese día acudió JOSÉ ANTONIO MANCILLA GAMBOA fallecido el 20 de marzo de 2024, MERY, REMO, CONSUELO, ISABEL Y SORAIDA MANCILLA GAMBOA acudieron a la notaría, a quienes el notario les explicó sobre el procedimiento a desplegar, procedimiento que fue posterior a la manifestación de la señora Custodia, en cuanto a su voluntad de otorgar testamento: REMO Y SORAIDA, no manifestaron inconformidad, mientras que los demás negaron la existencia de la declaración de voluntad de su progenitora.
Que existió una valoración psicológica previa a la solicitud, para que certificara su voluntad consciente, clara e informada sobre la decisión de suscribir testamento, pudiéndose verificar la capacidad de la testadora. Que manifestó que, ojalá la ley fuera justa frente a respetar su voluntad, pues intuía que sus otros hijos iban a incurrir en artimañas para no respetarla, como ocurrió cuando falleció su esposo, oportunidad en la que se desacreditó su buen juicio.
TRASLADO CONTESTACIÓN EXCEPCIONES: (Archivo 033) La apoderada de la parte demandante, cuestiona que no se tratan de medios exceptivos, sino de hechos, respecto de los que se pronuncia, manifestando que apenas son afirmaciones, pero no consta que la señora Custodia hubiese sido informada por un abogado y en caso de haber existido, éste no le informó en debida forma sobre las asignaciones forzosas, órdenes sucesorales y desheredamiento atendiendo las previsiones del numeral 3 de los artículos 1226 y1239 del C.C. Afirma que son dos momentos, uno el de otorgamiento del testamento y otro el de la apertura, que la narrativa no es clara y que, no se entiende cómo iba a estar en Tunja otorgando un testamento, cuando por razones de la pandemia se encontraba en Bogotá 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA y le daba miedo salir.
Que igualmente se dice que el otorgamiento se efectuó cumpliendo requisitos, pero no hay sustento fáctico, ni legal, de esa excepción, pues no indica qué actividades se realizaron, careciendo la excepción de todo fundamento legal. Que contrario a lo dicho por sus poderdantes, se afirma que, el lugar de domicilio de su progenitora fue durante los últimos 12 años en Bogotá, más o menos desde el año 2009 en la Carrera 73 No 5C-27 en Bogotá, D.C. y que lo que afirma la demandada de haber sido cuidadora por más de 32 años, era en la casa familiar, sin especificar en qué consistieron los cuidados con sus padres y hermanos, a cuáles de sus hermanos ayudó y por qué lo hizo; que tampoco es cierto que haya dejado de aceptar trabajos, lo que no es cierto, es una invención de la demandada para justificar una asignación testamentaria.
Que no hay prueba de los retardos en el pago de salud, porque los hijos lo cancelaban a tiempo evitando que pasara necesidades; que se afirma de cancelación de citas, sin indicar por quién, por qué y cuándo, que todos aportaban de acuerdo con sus capacidades menos la señora Consuelo, pero que desde el año 2018, empezó a colaborar con el pago del impuesto predial del inmueble.
En cuanto a las condiciones de vivienda en Bogotá, aducen que no es cierto, faltando completamente a la verdad, incluso dan cuenta que cuando falleció su progenitora Consuelo fue a la pieza y sacó las cosas de su mamá, unos regalos que los hijos le habían dado y se llevó todo, sin dejar siquiera un inventario. En cuanto a la profesional de psicología, manifiestan sus poderdantes que no conocieron de su existencia, que su progenitora no les manifestó nada al respecto, ni tampoco consta en su historia clínica.
Finalmente, respecto de la fecha en la que se otorgó el testamento, aducen que su progenitora no se encontraba en Tunja, sino en Bogotá, lo que manifiestan bajo la gravedad de juramento y que además la prueba del video aportada no resulta concluyente, por lo que los demandantes no lo reconocen, ni lo aceptan, más cuando en época de pandemia había protocolos específicos, especialmente para personas de la 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tercera edad.
Que su progenitora contaba con la edad de 90 años, tenía dificultades para desplazarse por sí misma y no se entiende cómo se accedió a la consulta con la psicóloga, quien a su vez no estaba autorizada para rendir ese concepto, rechazando el dictamen por faltar a la verdad, que no conocieron a la psicóloga y tampoco conocieron el interés de su progenitora para asistir a consulta.
Desconocen todos los hechos en que se soportan las excepciones. Que el testamento no cumple con los requisitos de ley y que ninguno ha sido declarado indigno para suceder. En cuanto al evento de lectura del testamento, ni siquiera se especifica cuándo, a qué hora y en dónde fue, no resultando relevante. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, se dispuso el decreto probatorio y la convocatoria a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., para el día 05 de febrero de 2025.
(Archivo 047). En dicha oportunidad se abrió la etapa de conciliación y dado que entre los intervinientes se evaluó la alternativa de conciliar sus diferencias, se suspendió la diligencia para otorgarles la oportunidad a las partes para llegar a un acuerdo, por el término de un mes; no obstante, dentro del término concedido no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se dio continuidad a la audiencia, el día 10 de marzo de 2025, no obstante, la audiencia fue aplazada a solicitud de las partes, para el día 20 de mayo de 2025.
(Archivo 064). LA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 DEL C.G.P.: (Archivo 075) El día 20 de mayo de 2025, se procedió a declarar fracasada la etapa de conciliación, no se adoptó medida de saneamiento alguna y practicaron los interrogatorios de parte correspondientes. INTERROGATORIOS DE PARTE: PARTE DEMANDANTE: -CRISTINA MANCILLA GAMBOA: Manifiesta que nació en Tunja en 1956, profesional en odontología y residente en Bogotá. También licenciada en química y biología. Aduce que su progenitora vivió de forma permanente con ella desde enero 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de 2012, tras ser diagnosticada con falla cardíaca, recibiendo atención médica continua en Bogotá por múltiples patologías (falla cardíaca, EPOC, cáncer de piel y afecciones propias de la edad), la cual se prestó en diferentes instituciones como el Instituto Nacional de Cancerología, el Hospital San Ignacio, la Clínica Cafam 51, La Clínica Barraquer, la Clínica de Occidente, por lo que se le transfirió el servicio de salud a Bogotá, sin diagnóstico neurológico, ni psiquiátrico.
Desde ese momento, las visitas a Tunja fueron esporádicas y se redujeron por recomendación médica, cesando por completo desde la pandemia; afirmó que su madre no volvió a Tunja desde 2020 y que cuando iba, se quedaba el fin de semana o máximo 3 días; que la llevaba ella, o su esposo, o su hermano Fernando, que a ella le daba miedo salir por la pandemia.
Indicó que ella y su hermano Fernando sostenían económicamente a su madre mediante una mesada y que ella asumía integralmente su cuidado y gastos en Bogotá, que allá no le faltaba nada. Que incluso enviaban dinero para los servicios en Tunja y el impuesto predial, que cuando la llevaban a Tunja, al volver ya no contaba con dinero porque lo gastaba.
Eventualmente su hermano Remo le enviaba dinero por Efecty y le retiraban. Que ella y su familia eran quien la cuidaban y estaban pendientes, que ella terminaba su actividad laboral que la tenía en el primer piso y subía a compartir con ella y que siempre estaba Martha cuidándola, la señora que le colaboraba en la casa. En cuanto a la casa de Tunja informa que, correspondía a los padres; en la casa paterna residía Consuelo junto con su hijo, la familia vivió todo el tiempo ahí, el padre falleció en el año 1991, para esa época, tanto Remo, Soraida, Fernando, Consuelo, vivían allí, pero se fueron yendo, y cada uno formó su hogar.
Como en el año 2008 Consuelo vivía en la casa con la mamá, hasta el año 2012. Tras la muerte del padre se adelantó la sucesión en 2017 con reparto igualitario, y la madre nunca manifestó voluntad de disponer de sus gananciales, que quienes estuvieron interesadas en esa sucesión fue su mamá y Consuelo, que consiguieron un abogado de apellido Mojica, pero que a ella y los demás hermanos no les pareció el precio y decidieron designar con otros de sus hermanos a otra abogada llamada Myriam Bolaños.
Luego de la partición, ella adquirió la cuota de su hermano Ricardo por compraventa. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Señaló que desconocía la existencia de un testamento hasta después del fallecimiento de su progenitora, cuestionando su validez por inconsistencias en la identificación biométrica y que en la foto solo se ve una parte, la firma es diferente a la de la cédula, que se ve como una mancha y porque, según afirmó, el día de su otorgamiento la madre se encontraba en Bogotá, porque tiene soportes de visita de la empresa que suministraba el oxígeno, con firma de la mamá. Presentó derecho de petición ante la Notaría sin obtener explicación satisfactoria sobre el testamento y que no asistió a la apertura, informando que la mamá no manifestó nunca interés de testar en favor de Consuelo y que en todo caso no era dable que dispusiera de todo el derecho que tenía sobre el inmueble.
Finalmente, relató que, en 2022, al quedar la madre temporalmente al cuidado de Consuelo porque le recomendaron su cuidado porque viajó con su familia a Europa, su progenitora recibió atención médica inadecuada que desencadenó su descompensación y posterior fallecimiento, reiterando que desde 2012 la madre hizo parte estable de su núcleo familiar en Bogotá y que ella, su esposo y su hija fueron quienes principalmente la cuidaron.
Que en las hospitalizaciones en Tunja no estuvo presente. En cuanto a los videos que se aportaron que dan cuenta de la presencia de su progenitora en la Notaría, en el video sí está la mamá, pero no sabe si fue en esa fecha, porque como indicó ese día, estaba en Bogotá en razón de la visita terapéutica, la firmó la mamá, el documento no lo presentó, pero no fueron aportados oportunamente.
Su mamá votaba en Tunja, en las últimas votaciones, no votó, estaba en Bogotá en las últimas elecciones, que no pudo estar en Tunja en la fecha en que se dice se otorgó el testamento. -FERNANDO MANCILLA GAMBOA: Ingeniero en metalurgia, casado y residente en Bogotá, declaró haber mantenido una buena relación con su madre, a quien visitaba regularmente en la casa de su hermana Cristina y a quien ocasionalmente llevaba a Tunja por fines de semana, retornándola siempre a Bogotá. Señaló que desde aproximadamente 2010 o 2012 su madre vivió de manera permanente con Cristina en 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Bogotá, y que sus estancias en Tunja fueron breves y esporádicas, de máximo dos o tres días, cesando completamente en 2020 y que necesitaba ser asistida porque se debía trasladar con silla de ruedas.
Indicó que en octubre y noviembre de 2020 su madre no estuvo en Tunja, pues tenía múltiples citas médicas en Bogotá (Instituto Nacional de Cancerología, CAFAM), con limitaciones severas de movilidad, lo que lo lleva a considerar falso cualquier documento que indique lo contrario. Que en las fechas cercanas a la que se afirma se otorgó el testamento, él la llevó a varias citas en el Instituto Nacional de Cancerología, que le tomaron una biopsia de mandíbula, que le tomaron un electrocardiograma, entre otros procedimientos médicos.
Manifestó que su madre presentaba olvidos puntuales propios de la edad, pero de fecha lejanas, pero siempre reconoció a sus hijos y nietos y nunca manifestó voluntad alguna sobre la casa, ni intención de realizar trámites notariales. Que no recuerda de las hospitalizaciones en Tunja. Afirmó que los gastos de sostenimiento y cuidado de la madre eran asumidos principalmente por Cristina, con aportes ocasionales de su parte especialmente en los gastos de salud, y que Consuelo residía en la casa de Tunja, con quien mantiene una mala relación, pero que ella no aportaba para los gastos.
Señaló que se enteró de la existencia de un supuesto testamento por información suministrada por Consuelo, que se negó a dar explicaciones claras, y cuestionó su contenido y autenticidad por no corresponder con la realidad vivida, especialmente en cuanto a la residencia y cuidados de la madre. Indicó que no asistió a la lectura del testamento, que el documento tuvo al menos dos versiones y que, aunque vio una copia, no la leyó completa por su inconformidad.
Reiteró que, durante la sucesión del padre en 2017 la madre nunca manifestó intención de disponer de su parte del inmueble. Finalmente, expresó su inconformidad ética y personal frente a la situación generada, atribuyéndola a la actuación de Consuelo. Acepta que vio un video, en ese video sí se identifica su progenitora, no tiene conocimiento en qué fecha se llevó a cabo ese video.
Nunca se le requirió a su 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA progenitora alguna certificación de su condición médica y que de sus hermanos ninguno comentó de la voluntad de la mamá de hacer testamento. MARY MANCILLA DE GONZÁLEZ: Nació en Tunja el 31 de julio de 1952, casada, mitad de bachillerato, es ama de casa, vive en Tunja.
Declaró que su madre vivió de forma permanente en Bogotá desde aproximadamente 2012 con su hija Cristina, y que las visitas a Tunja fueron esporádicas, por cortos períodos de dos o tres días, a petición de ella, cesando prácticamente las mismas después de 2020, que se fue a Bogotá por razones de salud. Afirmó que su madre padecía falla cardíaca y cáncer de piel, tenía limitaciones físicas, pero conservaba su lucidez y capacidad mental.
Indicó que mantenía comunicación constante con su madre que hablaban por teléfono, y que cuanto estaba en Tunja la visitaba, aunque desde aproximadamente desde 2018 no se le permitía el ingreso regular a la casa familiar en Tunja por conflictos con Consuelo y quien vive en la casa familiar es Consuelo. Que algunas fechas especiales las pasaba con la mamá, se reunían.
Que no recuerda cuál fue la última vez que la vio en Tunja. Señaló que desconocía cualquier voluntad de su madre de otorgar beneficios patrimoniales a alguno de los hijos y que nunca le manifestó haber realizado trámites notariales. Se enteró de la existencia de un testamento después del fallecimiento, leyó su contenido y manifestó que reflejaba rencillas familiares, que ella no fue a la primera reunión y que en la segunda reunión no se trató el tema y que fueron los hermanos quienes le comentaron del testamento, así mismo que, revisados los nombres de las personas que asistieron como testigos, manifiesta no conocerlos.
Afirmó que los gastos de su progenitora eran asumidos principalmente por Cristina, con aportes ocasionales de otros hermanos como Fernando y Remo, y que los impuestos y servicios de la casa se cubrían de manera compartida, que principalmente Fernando y Cristina, le daban a la mamá el dinero y Consuelo pagaba, y que luego del fallecimiento del papá, todos.
Afirmó que, durante los últimos años la madre permaneció mayoritariamente en Bogotá, integrada al núcleo familiar de Cristina, sin permanencias prolongadas en Tunja. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Cuando se adelantó la sucesión del papá, nació por iniciativa de su mamá y Consuelo, le llegó una notificación de un abogado que les cobraba mucho, luego consiguieron a la Dra. Myriam Bolaños que les cobró de acuerdo con sus capacidades.
En los últimos días la veía consciente, ella caminaba despacio, se tenía de la pared, se movilizaba, cuando salía la llevaba en silla de ruedas. Como cuatro días antes de morir pudo hablar, porque ya los últimos días como que se cortaba la llamada. Cuando estuvo en la Clínica Mediláser ella entró, la visitó y que Consuelo a través de una tercera persona le dijo que se fuera, que había muchas personas.
La comunicación con la mamá era lúcida, era fluida, era consciente. La última vez que visitó a su mamá en Tunja, fue como en el 2021, pero no recuerda con precisión, no recuerda exactamente las fechas. La mamá tenía limitaciones físicas, pero no sabe explicar por qué la dejaban sola, ella se sostenía con la pared, con la mano. Ella no vio los videos de la notaría. -RICARDO MANCILLA GAMBOA: 26 de enero de 1966 en Tunja.
Separado. Estudios universitarios, es ingeniero de transporte y vías. Vive en Guaduas, pero su residencia permanente es la ciudad de Tunja. Declaró que su madre vivió de manera permanente en Bogotá desde aproximadamente 2012, donde la visitaba con frecuencia, manteniendo comunicación telefónica constante y percibiéndola lúcida, que no presentaba lagunas mentales, aunque con limitaciones físicas propias de la edad, presentaba lentitud en sus movimientos y la tenían que llevar en silla de ruedas.
Que ella le marcaban y hablaban, siempre los identificaba por el nombre. Señaló que las visitas a Tunja fueron esporádicas y que en los últimos años de vida la veía principalmente en Bogotá, que cuando estaba en Tunja, él se enteraba e iba a visitarla en la casa y que hablaban seguido por teléfono. Que cuando tenía disponibilidad porque no tenía que trabajar la visitaba o acompañaba a citas.
Incluso en sus últimos días la visitó en la Clínica de Occidente en Bogotá. Manifestó que, desconocía la existencia del testamento hasta después del fallecimiento, que tuvo acceso tardío a copias del documento —las cuales presentaron distintas versiones— y expresó inconformidad, sospechando irregularidades en su elaboración y trámite notarial, indicando que hubo complicidad en la notaría. Indicó que no asistió 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA a la diligencia de apertura y que los hermanos elevaron un escrito de inconformidad ante la Notaría. Afirmó que, su madre nunca le expresó voluntad de favorecer a alguno de los hijos ni de disponer de la casa, y que durante la sucesión del padre en 2017 se estableció como domicilio de la madre la ciudad de Bogotá. Señaló que el sostenimiento económico se cubría con aportes de varios hijos, principalmente Cristina y Fernando, y que él contribuía cuando la madre se lo solicitaba, le consignaba por Efecty.
Finalmente, manifestó sorpresa y malestar por la aparición del testamento, resaltando que su madre siempre promovió la unión familiar. Que el entraba a la casa sin problema, pero que una vez Consuelo pidió las llaves que porque se debían cambiar las guardas por seguridad y que no vio problema y entregó la llave. Él no se quedaba porque tiene casa en Tunja, después de lo del testamento nunca volvió. Lo del predial lo pagaban entre todos, o pagaba Cristina o Fernando.
Acuerdo como tal, no hubo como cuota de alimentos. Él le daba y Cristina y Fernando, también aportaban. Chepe y Mary en la medida de las capacidades aportaban. Ella odiaba los políticos, no sabe si votaba. Los trámites de la sucesión del papá se hicieron a través de la Dra. Myriam Bolaños. Los últimos años de vida la visitaba en Bogotá, cuando ella celebró los 90 años, en el 2019 se reunieron en Tunja.
En los últimos 3 años de vida, no recuerda haberla visitado en Tunja, él iba a Bogotá. No conoce a los testigos del testamento. -ISABEL MANCILLA GAMBOA: Nació el 23 de octubre de 1960 en Tunja, viuda, media carrera de administración de empresa da talleres de manualidades y artesanías. En el año 2000 se desplazó a Bogotá por la enfermedad de su esposo, pero el resto de tiempo ha residido en Tunja.
Su progenitora en los últimos años vivió en Bogotá, de 2010-2012 en adelante vivió en Bogotá en la casa de Cristina, por sus problemas de salud. Cuando estaba en Tunja, permanecía sola porque Consuelo salía a trabajar. Afirma que la visitaba con mayor frecuencia en Bogotá, que hablaba todos los días por teléfono con ella por largo tiempo, incluso en la noche porque su progenitora sufría de insomnio La última vez que la vio en Tunja fue en el cumpleaños número 90 en 2019; 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA después los encuentros fueron en Bogotá o en clínicas, donde junto a Mery y Chepe se turnaban para cuidarla.
Señala que Consuelo controlaba el acceso a la madre y que esta se mostraba asustada, relatando episodios de maltrato verbal de Manuel, hijo de Consuelo. Que después del fallecimiento de su progenitora, como para el año 2022, en una reunión que mantuvieron con sus hermanos se enteró de la existencia de un testamento, que lo consideró falso y se negó a firmarlo.
Que nunca conoció la intención de su mamá de dejar la casa a alguno de sus hijos en particular. Que la sucesión de su papá la sugirió Consuelo, que contrataron un abogado, pero ella junto con otros hermanos designaron a la Dra. Myriam Bolaños, y la división se hizo en partes iguales ante un juez. Afirma que Consuelo manipulaba y dominaba a la madre, aunque esta siempre fue coherente y buscaba evitar conflictos.
Relata episodios en los que Consuelo humilló a Chepe, quien intentaba que las cosas se hicieran de manera justa, incluso enfrentamientos públicos y denuncias, lo que afectó la relación familiar, por las mentiras y la falta de diálogo y que si las cosas se hubieran manejado con transparencia hubieran sido diferentes y que incluso ella hubiera cedido su parte.
Que Consuelo tenía conflictos con los hermanos y que una vez trató muy mal a Chepe Finalmente, sostiene que la madre no era manipulable, pero sí buscaba evitar problemas, y que la actitud de Consuelo propició los conflictos familiares. Que en cuanto a las visitas esporádicas a Tunja ella venía los fines de semana, que no se quedaba más de una semana.
Que ella iba a visitarla cuando no estaba Consuelo para evitar conflictos. Que las conversaciones eran lúcidas, se hacía entender fácil, siempre tenían sentido, incluso cuando la fue a visitar en la Clínica de Occidente antes de fallecer. Que apoyó en el cuidado cuando estuvo hospitalizada en Mediláser. El sustento de la mamá Cristina dio todo por ella, igual Fernando, ella le ayudaba a retirar dinero que le mandaba Remo o Ricardo, cerca de la casa de Cris en Tunja, hay un JER. -CONSUELO MANCILLA GAMBOA: Nació en Tunja el 15 de agosto de 1958.
Soltera. Estudios universitarios administradora de empresas. Es representante legal de una ONG Corporación Social Corsocial, es tesorera de la asociación señoras de la caridad 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA San Vicente de Paúl y ayuda en una fundación de Epigenética y neurodesarrollo en las que se hacen labores de investigación. Se enteró que la mamá había otorgado testamento, ella la acompañó el día 28 o 29 de octubre le solicitó que la acompañara a la notaría para preguntar cómo se hacía un testamento.
Ella la acompañó un lunes, fueron a la Notaría primera para que le preguntara al señor Notario. Ella se vino de Bogotá como el 25 o 26 de octubre de Tunja, y el 28 o 29 le pidió el favor que la llevara a la Notaría, que quería hacer una consulta. En esa oportunidad ella permaneció como 15 días. El domicilio de ella era en la casa familiar en la ciudad de Tunja.
Ella venía a Tunja, duraba 15 días, un mes, 8 días y cuando tenía cita con los especialistas viajaba a Bogotá. Ella tenía una movilidad un poquito lenta, salía de la casa acompañada, en la casa sí se desplazaba por toda la casa en Tunja. De Bogotá A Tunja, la traían Fernando o Cristina, y cuando ya le tocaba la cita, ellos venían y la recogían.
En otras oportunidades con Isabel se fueron en bus, o ella la llevaba en bus, o algunas veces a Chepe se le pedía el favor que llevara el carro para llevarla a Bogotá. Soraida también era otra de las hijas que decía que cuando ella quería venir, la traía. En esa oportunidad, la trajo Fernando, cuando estuvo en el mes de octubre y pasadito noviembre, porque al final de noviembre tenía otra cita médica.
Ella tuvo como finales de octubre, como hasta el 15 o 16 de noviembre de 2020. Posteriormente, con asesoría del notario y del abogado Fernando Miguel Muñoz, se elaboró y protocolizó el documento, con la presencia de cinco testigos, entre ellos personas cercanas como Luz, Raúl Realpe, Dilma Joya y Omar Moreno. Afirma que su madre actuó con plena lucidez y voluntad, y que ella solo la acompañó en el proceso.
El documento fue entregado en la notaría el 12 de noviembre de 2020. Su progenitora alternaba su residencia entre Tunja y Bogotá según sus citas médicas, siendo asistida por varios hijos, especialmente Cristina y Fernando. En los últimos años permaneció más tiempo en Bogotá, aunque seguía visitando Tunja. La madre fue hospitalizada en varias ocasiones en clínicas de Tunja y Bogotá, y siempre contó con acompañamiento de sus hijas.
Destaca que su madre era muy activa, trabajaba en costuras hasta avanzada edad y mantenía buena relación con todos los hijos, aunque algunos no la 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA visitaban con frecuencia. Tras el fallecimiento de la madre en marzo de 2021, dice que presentó la escritura a Cristina y luego a los demás hermanos, cumpliendo la instrucción de la madre de socializar el documento después de su muerte.
En reuniones familiares posteriores, algunos hermanos aceptaron la voluntad de la madre, mientras otros la acusaron de fraude y falsificación, lo que generó conflictos. Consuelo sostiene que todo se hizo conforme a la ley y que si había dudas debían resolverse en instancias judiciales. Respecto a la sucesión del padre, recuerda que fue iniciativa de la madre, quien quería asegurar su parte de la casa.
El proceso se adelantó con abogados y terminó en común y proindiviso, aunque algunos hermanos no estuvieron de acuerdo. Dice que siempre actuó de buena fe, acompañando a su madre en sus decisiones y necesidades, y que la relación con ella fue de cercanía y apoyo constante. Finalmente, niega que su hijo haya maltratado a la abuela y asegura que la madre nunca estuvo sola, pues siempre contó con compañía de familiares o personas de confianza, que ellos eran una familia de tres.
En las fiestas de fin de año, compartían En el 2021, ella permaneció en esa dinámica, ella estuvo en diciembre el 27 de diciembre, con Remo, con Ricardo, con la esposa de Remo y con su hijo, fueron a celebrarle el cumpleaños a Paipa, ella cumplía el 03 de enero. El día 04 de enero, ella tenía otra cita en Bogotá, la llevó Ricardo, porque su hijo le era difícil manejar en Bogotá, por eso se valían de ellos, una vez fue Chepe y otra vez Ricardo.
En diciembre de 2020 llegó ella, pasó navidad, y por ese se fueron a celebrarle a Paipa. Ella tenía cita el 04 o 05 de enero de 2021, en el cancerológico, y le pidieron a Ricardo que las llevara. Se había ido a finales de noviembre y volvió a finales de diciembre. En 2021, sí permaneció más tiempo en Bogotá, iba y venía, los últimos años de vida sí permaneció más en Bogotá, que en Tunja.
La última vez que estuvo en Tunja fue en Año Nuevo en el año 2021. Navidad la pasó allá. El lunes 28 de octubre de 2021, ella la acompañó a la Notaría Primera, ella pidió hablar con el Notario, le dio ingreso, ella entró al Despacho de él, mientras la esperó afuera, la atendió a puerta cerrada, luego salieron y le dijo que le ayudara a conseguir un abogado.
El abogado que consiguió fue el Dr. Fernando Miguel Muñoz, que le ayudara a hacer un documento 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que debía hacer, él era asesor de la fundación San Vicente de Paúl, se vieron y creo que elaboraron el documento. Ella supo del documento, cuando le dijo que le acompañara a la Notaría a registrar un documento que ella ya tenía preparado, le dijo que llamara a una persona que le ayudaba con el aseo o haciéndole compañía, que necesitaba que Luz la acompañara, ella le dijo que ella las acompañaba, dijo que quería descansar, que quería estar tranquila, que quería dejar allá su última voluntad.
Según le explicó el notario ella debía llevar 5 testigos para el acto protocolario, ella le pidió el favor, que le ayudara a conseguir, le pidió el favor a Luz, a Raúl, que la acompañaran para que le sirvieran de testigos, les dijo a otras dos personas, pero cuando llegaron, ya se habían ido. Los testigos fueron el Dr. Fernando Miguel, una señora que se daña Dilma Joya a quien la mamá le hizo unas costuras, la conoció en la fundación San Vicente, a Raúl Realpe, ella misma le dijo, era un señor que realiza las funciones de todero y trabajos de la casa, arreglar una llave, colocar una teja, arreglar un tubo, la señora Dilma, un auxiliar del Dr. Fernando Miguel que fue Omar Moreno, para que diera fe y Luz, la chica que le colaboraba para acompañar a la mamá cuando ella tenía que estar haciendo un trabajo, o cuando no estaba el hijo, Luz le colaboraba.
Ella si le dijo que si habría algún problema y ella le dijo que iba a hablar con cada uno, explicando su voluntad, para que no hubiera problemas después, su mamá cuando se proponía algo, lo hacía, buscaba la ocasión y lo hacía. La mamá entregó el documento el 12 de noviembre de 2020 más o menos a las 11:50 de la mañana, le recibieron el documento e hicieron todo el protocolo para elaborar la escritura del documento que la mamá dejaba, ella previamente había hablado con el señor Notario, ya ella iba con lo que el señor Notario le había recomendado.
Su mamá hizo eso de manera libre, en varias oportunidades que había venido antes, ella le había pedido el favor, que ya a varios le había dicho pero que no le habían hecho el favor y que ella dijo que tranquila que ella la acompañaba. La mamita tenía una lucidez asombrosa, cuando se narraban historias los corregía, tenía un nivel de razonamiento muy bueno, era tranquila, sabía que estaba haciendo en todo momento, era una persona muy lúcida.
Ella la visitaba en Bogotá, cuando tenía sus citas por cancerología Cristina le avisaba por WhatsApp, le 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA avisaba qué día tenía cita, ella se iba el día anterior, inclusive la recogían al terminal, la llevaban, la recogían, iban a la institución para acompañarla y se quedaba unos días para atenderla en la casa de Cristina.
La última vez que la visitó fue en el mes de marzo cuando viajaron a Europa, porque a ella le correspondía quedarse a cargo de la mamá, de la casa de Cristina y de la clínica, quedó a cargo de dar directrices, dejaron a una empleada de servicio para que les colaborara, ella se quedó hasta finales de marzo, porque se tuvo que devolver porque tenía que firmar un contrato con el Municipio de Motavita, y cuando ya le avisaron la mamá estaba enferma en la clínica de occidente, ella murió el 11, ella viajó días antes, el día que falleció ella estuvo esa noche en la clínica.
La indicación de la mamá fue, que había una escritura, como a los dos meses de haberla ido a visitar la mamá le dijo, ya reclamó la escritura que salió del documento que había dejado registrado en la notaría, ella le dijo que no, le dijo que tenía que reclamar un documento, ella fue, a la Notaría, la recogió, se la llevó a Bogotá, le dijo que si se la dejaba y le dijo que no, que cuando ella se fuera, se la mostrara a Cristina, como a los 15 días de fallecer la mamá ella volvió a Bogotá y le presentó la escritura a Cristina, ella iba con Soraida, se la mostró y le dijo que eso había dejado la mamá, ella le dijo que si se lo comunicaba a los demás, ella dijo que se encargaba de eso.
Luego Cristina cuando se reunieron ella no comunicó y le dijo a ella que les comentara, fue el 12 de noviembre de 2020, que fue más o menos a las 10 de la mañana, en Tunja en la casa de la mamá. Después, ese día se hizo la reunión, ella les explicó, les preguntó a quién la mamá le había comentado, Remo dijo que a él le había comentado la mamá, Soraida también dijo que le había comentado, Ricardo expresó que, si eso era lo que la mamá había dispuesto, él estaría de acuerdo.
Fernando dijo que esperaran a ver qué contenía el documento. Chepe y Cristina, y los demás, dijeron que no les habían dicho, sin embargo, en los últimos días que estuvo con ella en marzo, le dijo que le había marcado a Chepe y que no le había gustado como le había hablado, que ella no lo volvía a llamar. Ella el día de la reunión le preguntó qué habían hablado con la mamá, y dijo que no, que todo bien, ella le preguntó si no había hablado nada, nada, para que él se pusiera furioso y le hubiera contestado mal y dijo que no, que todo estaba bien.
Ese día 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA quedaron que Soraida se encargara de agendar la fecha para poder dar lectura al testamento y que trataran de que estuvieran los que más pudieran, para escucharlo, ella por sus labores académicas dijo, que en el momento que terminara su labor académica, ella es docente lo hacía. Chepe se adelantó y pidió una fecha, Soraida dijo que no podía, pero que ella quería asistir.
Llamó al notario, el señor Notario designó otra fecha, que fue el 20 de noviembre de 2022. Después de la lectura del testamento se tuvo otra reunión, fue como en enero de 2023, no recuerda exactamente la fecha. Esa reunión la citó para socializar el contenido del testamento y definir qué se podía hacer. En el momento en que fue con la mamá a radicar el documento en la notaría ella le informó lo que había dispuesto, ella espero para decirles, porque esa fue la indicación de la mamá, que cuando ella se fuera, tráigale la escritura a Cristina para que ella le comentara a los demás, así lo hizo.
En esa reunión, lo único que ella tenía era una hoja escrita, donde le daba las gracias a todos y les contaba cómo había sido su vida desde 1992, ella los apoyó cuando la necesitaron, estuvo con ellos, los ha amado, a sus hijos, amó a su familia, ese día agradeció, por haberle permitido compartir con su mamá, con su hijo y tener un techo, eso es lo que tiene escrito, todavía lo guarda, ni siquiera la dejaron leer, Remo les dijo que la dejaran leer, se burlaron, le dijeron que ella era una fraudulenta, que había falsificado la firma de la mamá, que había falsificado la huella de la mamá. Los primeros en llegar a la reunión fueron Remo, Soraida y ella, y acordaron que, si decían que no estaban de acuerdo, se miraba cómo solucionaban, pero al ver la forma como la trataron, como la señalaron, la juzgaron, pues ella les dijo que si tenían dudas, que fueran a una instancia judicial, para que determinaran si fue un fraude o se hizo de manera correcta.
Antes del fallecimiento de la mamá, la relación era buena, los amó con todo el corazón, cuando les pudo colaborar les ayudó, siempre las puertas de la casa estuvieron abiertas para todos, una cosa muy diferente es que utilicen esa razón, como estrategia y como mecanismo para cubrir su falta de no acudir a visitar a la mamá. Fueron personas que por años no fueron a verla, que la mamá las llamaba y no contestaban, un mecanismo para justificar que no estuvieron con la mamá, todos tenían llave, cada uno tenían una llave, por problemas de seguridad, una noche intentaron abrir el portón, se cambiaron las guardas de una chapa, la mamá fue 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la encargada de entregar las llaves a quien ella quería. Chepe vivió en la casa como por cuatro años, llegó una noche como a las 12 de la noche, ella misma le abrió las puertas, le organizó el cuarto, él duró viviendo como 4 años en la casa de la mamá, no tiene la fecha presente.
Su mamita vivía, ella era modista, ella trabaja siempre, ella recibía a satélite, hacía delantales, Fernando se encargó de la seguridad social de la mamá, eso era lo que ella sabía, él pagaba eso, Cristina la tenía en la casa y le daba lo necesario, Remo toda la vida desde que él empezó a trabajar le daba mensualidad, de lo que ella cosía, de lo que le aportaba Remo, ella guardaba, y ella aportaba cuando estaba en la casa.
Desde que llegó a la casa ella también aportada. Daniel Torres, el esposo de Cristina, subía a ver a la mamita, él subía, la acompañaba, y ella decía que le daba plata, le daba $20.000, $50.000, $100.000 y que él le decía, tome doña Custodia, guarde ahí para sus gastos. Ella trabajó como hasta los 88 años, ella recibía costuras, caminaba cuellos, arreglaba cremalleras, cogía botas de pantalones, cuando viajaba a Bogotá ella le hacía los uniformes de la clínica de Cristina, algunas cositas.
En cuanto al dicho que, en la fecha de otorgamiento del documento, ella no estaba en Bogotá, estaba en Tunja, ese video lo tomó el Dr. Fernando Miguel, él suele grabar las actuaciones. Está la ubicación de la mamá, consta la fecha, hora, lugar de la notaría. La señorita le dice en un momento le tomo la firma biométrica, es más que evidente que la mamá estaba en Tunja.
En la segunda reunión los hermanos dijeron que ese testamento era fraudulento, Remo y Soraida decían que si era la voluntad de la mamá se debía respetar, que fue lo que quedó plasmado, ellos le decían a los demás que respetaran la propiedad de la mamá. Para todos ella era la dueña y señora de la casa. La idea de adelantar la sucesión del papá fue de la mamá, le dijo lo mismo, que a varios les había dicho hacer lo de la sucesión, que ella necesitaba saber qué le correspondía a ella.
Fueron con Soraida, y consultaron al Dr. Juan Fernando Mojica, él les dijo que sí, que necesitaba un avalúo, se hizo un avalúo, que con un arquitecto que en planos le explicara cuál era su pretensión, ella dijo que quería que le dejaran su casita, comenzó el juicio de sucesión, y ellos no se pusieron de acuerdo, porque decían que la casa era más grande, y con Soraida y Remo sí estuvieron de acuerdo, y dijeron pues que si le hace falta algo de terreno a la mamá, que ellos cedían la parte, finalmente se hizo común y proindiviso, 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA los demás hijos pusieron una abogada para llevar a juicio lo que ellos pretendían y quedó en un común y proindiviso, ella acompañó en todo momento a la mamá en el proceso.
La acompañaron en la oficina de la Universidad Santo Tomás, y ella fue allá y él le dijo que acompañaba su voluntad, lo recomendaron en la universidad Santo Tomás y allá se lo recomendaron. Él fue el abogado de la mamá, de Soraida, de Remo y de ella, los demás no estaban de acuerdo con la pretensión de la mamá. Para el año 2022, ella ya no vino a Tunja, ya no volvió, se quedó en Bogotá, después de pandemia la frecuencia con la que venía a Tunja fue menor.
A la primera recurrió no acudió Mery, a la segunda reunión sí acudieron todos, incluidos Remo y Soraida. El hijo no maltrató a la abuelita, ella no tenía trato fuerte, la relación era de una familia, los tres conformaban familia, había cosas en que ella no estaba de acuerdo con ella y lo contrario, se amaron, ella era mamá, abuela, tía, hermana, ella se separó desde que el hijo tenía 8 años. ella no se quedaba sola, si no estaba, estaba su hijo, si alguno de los dos no estaba, estaba Luz, la quería muchísimo, si Luz no podía estar, ella buscaba la forma de que estuviera acompañara, hay unas señoras que vivían en la esquina que hacían delantales, ella pasaba y los llevaba a la mamá, les pedía el favor para que la acompañaran, la recibían y la tenían hasta que ella llegara, a veces alguna de ellas iba y la acompañaban.
Cuando sus hermanos iban, ella, su hijo o su mamita abrían, el costurero de ella quedaba al lado de la puerta. La mamita no estuvo radicada permanentemente en Bogotá desde el año 2012. En cuanto a la Dra. Gloria, es una psicóloga clínica, el notario le dijo que buscara ser valorada por un profesional adscrito a la secretaría de salud, y ella le ayudó con eso, fue a la secretaría de salud y allá le referenciaron a la Dra. Gloria.
La valoración se la hizo de manera virtual, porque se la realizó en el mes de octubre, ella las contactó por celular, hablaron, se pusieron de acuerdo, determinaron la fecha y hora de la valoración, le dio indicaciones de cómo debía estar la mamá, el apoyo fue para que se recibiera la valoración virtual, se gestionó a la persona indicada, como indicó el señor Notario.
A la mamá la asistió, ella estableció la comunicación, ella envió el mensaje, cuando ya se logró establecer comunicación, ella le dijo que se retirara del cuarto, cierre y que la dejara sola y le hizo la valoración. Esa valoración fue en octubre, exactamente la fecha no la recuerda, cuando la mamita 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA quiso hacer el documento la señora Luz Aida también la acompañó.
La señora Luz Aida, no la asesoró, la acompañó en el proceso, quien la asesoró fue el señor Notario y el abogado Miguel. Conoce a Luz Aida, ella en una parte de la casa había unos cuartos, un baño y una cocina, a ella le arrendó un tiempo la mamá, crearon una buena amistad, posteriormente cuando ya se fue, ella ayudaba a arreglar la casa o para acompañarla, era una persona de absoluta confianza.
Después de enero de 2018, nuevamente estuvo hospitalizada, en donde reportan todas las veces que estuvo hospitalizada y que ella la acompañó. Por el año 2019, ella contaba con capacidad física, tanto en Bogotá, como en Tunja, era un hábito para ella la costura. La valoración con psicología se hizo virtual, porque para ese momento la Dra. Se encontraba en Bogotá y manifestó si no había inconveniente de que se hiciera virtual.
En la notaría todo el mundo estaba con elementos de protección y se acudió a la Notaría con tapabocas, se estaba saliendo de pandemia. Se trataba de que, la mamá tuviera el tapabocas, por asepsia, después de la pandemia se le mantenía ese hábito. Ricardo dice que la mamá no volvió, pero él estuvo en el almuerzo en Paipa del cumpleaños, estuvieron Ricardo, Remo, José Ricardo, Floralba, Camila, José David, Manuelito y ella, todos compartieron con la mamá. A ella le gustaban las celebraciones, Navidad, Año Nuevo, le encantaba la Semana Santa, ir a escuchar el sermón de las 7 palabras, la llevaba a la Catedral, le gustaban esas celebraciones y como lo hacían en Tunja, ella era muy religiosa.
Siempre ha actuado de buena fe, atendió a su mamá con todo el amor, era su responsabilidad, ella se fue con lo que ella le dio, no tiene que decir qué hizo, cuando se requería la presencia en Bogotá o en Tunja, siempre estuvo, Manuel su hijo, siempre estuvo pendiente, fue incondicional, los 3 conformaron una familia, tuvieron momentos muy bonitos, los de inconvenientes fueron muy pocos.
Cuando su hijo se fue para Ecuador, ambas lloraron, vivieron 33 años con la mamá, se iba él, todos lloraron, él en ese momento era adolescente, quería explorar quería tener nuevos rumbos, eso fue en el año 2009, lloraron mucho, porque se iba, nunca se había ido, la incertidumbre de saber si volvía o no, era su hijo. 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -REMO MANCILLA GAMBOA: Casado, licenciado en química y biología, pensionado y residente en Moniquirá desde 2013, trabajó con la Secretaría de Educación de Boyacá. Señala que su madre vivió siempre en Tunja, aunque viajaba con frecuencia a Bogotá para atender sus tratamientos médicos, permaneciendo allí en los últimos años cuando su salud se agravó, especialmente en la casa de su hermana Cristina.
Afirma que mantenía llamadas diarias con su madre y la visitaba cada quince días, tanto en Tunja como en Bogotá, donde Cristina le tenía una pieza. La última vez que compartió con ella fue en la celebración de su cumpleaños en Paipa, a comienzos de 2021. Relata que su madre le comentó antes de la pandemia que quería hacer un testamento, y él le respondió que, si esa era su decisión, podía disponer como quisiera, incluso mencionando que Consuelo había estado más pendiente de ella.
Tras el fallecimiento, se enteró en las reuniones familiares de que efectivamente se había otorgado el testamento, con asesoría de un abogado vinculado a la fundación donde trabajaba Consuelo y con testigos cercanos a la madre. Estuvo presente en la lectura del documento y luego en reuniones posteriores. Recalca en que su progenitora tenía plena lucidez, era difícil manipularla y mantenía interés en la vida de sus hijos, preguntándole sobre su trabajo en Otanche.
Señala que en Tunja celebraban navidades, año nuevo y cumpleaños, destacando la fiesta de los 90 años en 2019. Dice que él aportaba mensualmente dinero para su madre, que lo reclamaba una señora llamada Martha, mientras Cristina y Fernando también asumían gastos. Describe la relación de la madre con Consuelo y Manuel como cercana y positiva, con paseos y buen trato.
En la clínica de Occidente, poco antes de fallecer, su madre lo reconoció y le apretó la mano. En las reuniones familiares posteriores a la lectura del testamento, algunos hermanos aceptaron la voluntad de la madre, mientras otros acusaron a Consuelo de falsificación, lo que generó discusiones y burlas hacia ella. Remo consideró que si se hubiera respetado lo acordado en la primera reunión y se hubiera seguido lo que dicta la ley, la situación ya estaría solucionada.
SORAIDA MANCILLA GAMBOA: Hermana de los anteriores declarantes, relató que su madre vivió principalmente en Tunja, aunque en los últimos años alternaba 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA estancias en Bogotá para atender sus tratamientos médicos, especialmente en la casa de Cristina.
Señala que la madre era una persona lúcida, activa y con plena capacidad de decisión, que mantenía contacto frecuente con sus hijos y disfrutaba de celebraciones familiares como navidades, año nuevo y cumpleaños. En varias ocasiones la acompañó en hospitalizaciones y en traslados entre Tunja y Bogotá, participando en su cuidado junto con otros hermanos. Respecto al testamento, indica que su progenitora le comentó su intención de otorgarlo y que ella la acompañó en parte del proceso.
Reconoce que la madre actuó de manera libre y consciente, con asesoría del notario y de un abogado, y que se cumplió el protocolo con testigos conocidos y de confianza. Tras el fallecimiento, estuvo presente en las reuniones familiares donde se socializó el documento y en la lectura oficial en la notaría. En dichas reuniones, algunos hermanos aceptaron la voluntad de la madre, mientras otros acusaron a Consuelo de fraude, lo que generó discusiones y tensiones.
Asegura que su progenitora nunca fue manipulable que, siempre tuvo claridad en sus decisiones y que su voluntad debía respetarse. Considera que los conflictos posteriores se originaron por la falta de diálogo y en las acusaciones sin fundamento. Resalta que la madre siempre buscó el bienestar de todos sus hijos, que trabajó hasta avanzada edad en costuras y que recibió apoyo económico de varios de ellos.
Finalmente, sostiene que la madre dispuso libremente de sus bienes y que lo justo es acatar lo que ella dejó establecido en el testamento. CONTINUACIÓN AUDIENCIA: El día 16 de septiembre de 2025, se dio continuidad a la audiencia, procediendo a la respectiva fijación del litigio (Hora 1: minuto 09). FIJACIÓN DEL LITIGIO: Las partes ratifican los hechos y pretensiones de la demanda, así como los hechos en que se sustentan las contestaciones y las excepciones de mérito planteadas.
Se tienen como ciertos los hechos 1 parcialmente,2,3,4, y 5. Respecto del vinculado señor Remo Mancilla hechos 1 a 5. El litigio se centra en definir si el testamento cerrado que consta en la escritura 1374 del 12 de noviembre de 2020 otorgado por la causante CUSTODIA GAMBOA DE MANCILLA otorgado ante la Notaría Primera de Tunja, adolece de nulidad y si en la elaboración se infringieron las 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA formalidades ad substanciam actus que hacen imposible mantener dicho documento público.
PRÁCTICA DE PRUEBAS: Se advierte que fueron las documentales decretadas y oficiadas y hace hincapié en la negativa de pruebas testimoniales solicitadas por la demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: PARTE DEMANDANTE: Insiste en la ocurrencia del fallecimiento de la causante en la ciudad de Bogotá, como obra debidamente registrada, de su estado civil de viuda con sociedad conyugal disuelta y liquidada por el mismo despacho.
Manifiesta que, la causante tuvo 10 hijos, Cristina, Fernando, Mery, Isabel, Ricardo, José Antonio, Soraida, Consuelo, Remo y Campo Elías, dos de ellos fallecidos. Se da cuenta del testamento que se depositó en la Notaría Primera de Tunja el día 12 de noviembre de 2020, en el que se manifestó que la testadora expresó que residía en la ciudad de Tunja, afirmación que se impugna, porque manifiestan que su señora madre al momento de su fallecimiento no vivía en la ciudad de Tunja, pues en los últimos años habitaba en la casa de su hija Cristina en Bogotá. manifiestan los demandantes, que antes de pandemia iba esporádicamente a Tunja, que no era posible que se hubiese desplazado el día 12 de noviembre de 2020, porque era un año de pandemia, ella no quería salir a ninguna parte, le daba miedo, ni ella, ni su hermano la llevaron a Tunja, sin existir explicaciones para que estuviera en Tunja, igual lo afirman los demás demandantes.
El 20 de diciembre de 2022, se hizo la apertura del testamento que se impugna. La testadora afirmó que: “Tenía 91 años de edad, expresa que, es propietaria del 50% del patrimonio del inmueble de la casa ubicada en la calle 4 No. 12-30 del Barrio Libertador de Tunja, he decidido escribir mi última voluntad como le he mencionado en múltiples oportunidades a algunos de mis hijos los cuales están de acuerdo que el 50% total que me pertenece y los bienes que se encuentran en la casa que en su mayoría han sido adquiridos por ella sean entregados a mi hija Consuelo Mancilla Gamboa”, esta manifestación también es impugnada por los demandantes, porque es claro que su señora madre no tenía esa manera de expresarse ya que ella solo contaba con segundo 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de primaria.
Que, en el protocolo de la Notaría Primera de Tunja, no se suministraban las copias pedidas desde la fecha de apertura de esta y suscripción de la escritura, cada vez había una disculpa diferente, el notario de la época falleció, se debieron realizar varias peticiones y solo hasta el día 24 de febrero de 2023, les fueron entregadas las copias solicitadas en debida forma, porque inicialmente les habían dado unas copias en papel blanco, no notarial.
Una vez obtenidas las copias del testamento se evidencia la existencia de causales que conducen a la nulidad del testamento porque no reúnen los requisitos legales como: se deja el total del 50% del patrimonio de la causante a una sola hija, en contravía de las disposiciones de la ley 1334 de 2018 que entró en vigencia el 01 de enero de 2019, que cuando hay herederos forzosos el testador puede disponer libremente de la mitad de sus bienes y la otra mitad debe repartirse entre sus descendientes y/o ascendientes según las normas de la sucesión intestada.
La ley reformó y adicionó el código civil y modificó la limitante o reformó la limitante que tenía el testador respecto a la proporción que podía dar. Atendiendo el último domicilio de la causante, que es otro punto de impugnación, el testamento debió efectuarse en la ciudad de Bogotá y no en Tunja. El testamento no incluyó a los demás herederos.
En cuanto al dictamen psicológico no es idóneo y no hay evidencia de la atención virtual, pues en la casa de Cristina no fue atendida. La firma de la testadora no es la de la señora Custodia y al no tener la autenticación biométrica en las firmas que obran en la notaría, no consta. Se allega un video supuestamente tomado en la Notaría Primera de Tunja el 12 de noviembre de 2020, pero debe ser de otra fecha, porque revisadas las historias clínicas de atención en los diferentes lugares en la fundación Cardioinfantil, Hospital San Ignacio, unidad de falla cardíaca, clínica de los ojos, nueva EPS, IPS CENTRO MÉDICO CAFAM 51, Instituto Nacional de cancerología, Instituto Goleman, Clínica Barraquer y la Clínica de Occidente y las visitas terapéuticas de CRIOGAS se encuentra precisamente la atención en el domicilio de Bogotá, en el lugar de su residencia, encontrándose atención para esa misma fecha, circunstancia que por lo extenso de su compilación solo en la nueva verificación, se encontró la mencionada atención médico - terapéutica por firma impuesta por la paciente usuario y por la profesional que realizó la visita, no siendo dable que en la 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA misma fecha estuviera otorgando testamento en Tunja.
Durante todo el tiempo de pandemia, desde el 21 de marzo de 2020, ella no estuvo en Tunja, no la llevaron, por ello formularon denuncia penal por los hechos presentados en contra de la demandada, junto con los funcionarios de la Notaría, con citación de testigos, la que fue acreditada al expediente, radicada en la Fiscalía 40 local de Tunja.
Conforme al artículo 1080 del Código Civil que lo que constituye especialmente el testamento cerrado, es el acto que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan que en esa escritura obra su testamento. Nótese que, del video aportado solamente se ve a una fémina que se presume funcionaria de la Notaría dirigiendo una firma impuesta sobre las piernas de la presunta testadora y que, quien hace manifestación a viva voz que es un tercero que no se ve, porque es de una persona de sexo masculino y el señor Notario no hace presencia y los testigos se confunden entre los presentes en la notaría. En el año 2020, no salió a ninguna parte la señora Custodia, menos a Tunja, lugar al que debía acudir conectada a una bala de oxígeno, con una silla de ruedas a bordo y demás por su estado de salud, pues tenía problemas cardíacos, EPOC, tensión alta, cáncer, entre otros.
Las firmas de testadora, testigos y notario dentro del testamento no fueron impuestas, lo que evidencia vicios concurrentes al momento de depositar el presunto testamento ante notario. En cuanto a las exigencias legales, no atiende las previsiones del artículo 1080 del C.C. no se detectó seguridad del sobre y firmas, igual que la biometría, la firma no es la de la causante, hay un documento de la misma fecha que fue firmado, distando las firmas, motivo por el que se inició la causa penal.
La causante falleció en Bogotá, por ende, su deceso fue inscrito en Bogotá. ellos no manifestaron su oposición porque les dijeron que, firmaran que no pasaba nada. Se faltó a lo previsto en el artículo 1226 del C.C., afectando la legítima de cada uno de sus hijos. Los demandados manifiestan que tienen derecho a heredar, que cuentan con vocación hereditaria, así como ostentan dignidad sucesoral, pues no fueron declarados ni incapaces, ni indignos. Debió aplicar los límites que impone la ley.
Nadie conoció de la valoración psicológica al interior de su domicilio, ella no manejaba tecnología, no se entiende cómo entonces tuvo acceso a la misma, de haberse reclamado valoración, por 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA personas de su entorno, la hubiesen valorado por la EPS.
Ella tenía atención por psicología dada la enfermedad del cáncer, que la ayudaban en episodios depresivos. Siempre la trasladaban en el vehículo de su hija Cristina. Durante la permanencia en Bogotá, los pagos de impuesto predial lo hacían entre todos, no se hacían por la demandada, quien se fue a vivir a la casa desde que se separó de su esposo y se fue a vivir con su hijo al inmueble, hace más de 20 años.
El pago de servicios se hacía, con los dineros que le daban sus hijos no residentes en la casa. Alimentación, atención médica y demás servicios requeridos, fueron asumidos por la señora Cristina y Fernando, por eso, los servicios de oxígeno se pagaban mensualmente. En principio solo Cristina y su núcleo familiar vivían con ella, los demás la visitaban o la llamaban telefónicamente, se encontraban y compartían en celebraciones familiares.
Por su parte, el señor Fernando era quien más la llevaba a sus citas médicas en Bogotá. La demandada tomó la iniciativa para llevar a cabo la sucesión de su padre, en el mismo juzgado, fueron 5 los herederos que asumieron el 40%, Cristina un 60%, Consuelo en ese proceso buscó obtener ventaja a su favor, igual que en este proceso, que se ve beneficiada con la asignación. La demandada incurre en inconsistencias, manifiesta tener 3 ocupaciones en la ciudad de Tunja, entonces cómo iba a estar pendiente de su mamá. Se reitera que, la atención en salud por el cáncer se dio en la ciudad de Bogotá y demás atenciones en otras entidades, pero en Bogotá, desde el año 2012.
Desde el año 2012, ella no volvió a ejercer la profesión de costura. Afirma que quien las asesoró en la elaboración del documento fue el abogado Miguel Muñoz, pero en el documento dice que fue asesorada por la señora LUZ AIDA GONZÁLEZ ORJUELA, que hacía oficios domésticos y la acompañaba. Dice la demandada que a la mamá la llevaron el 20 de octubre de 2020 a Tunja, que el 28 se contactó a la psicóloga, el 30 de octubre y el 03 de noviembre de 2020, para que le hiciera la valoración, ella debía estar acompañada dada su edad.
El documento no refleja ni fecha, ni hora, ni lugar de práctica. Que la dejó sola en la valoración, lo que no era dable. La señora Custodia fue llevada a la clínica Mediláser el 10 de enero de 2012 cuando fue remitida al hospital 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Cardioinfantil en Bogotá, el día 16 de enero de 2017 llevada por urgencias diagnosticada con EPOC con salida el mismo día, el 17 de junio de 2017 llevada por urgencia por EPOC con hospitalización por 4 días, con salida el 20 de junio de 2017 y control el 23 de junio de 2017.
El 10 de enero de 2018 por urgencias con salida el mismo día. Manifiesta que no conocía el contenido del testamento, pero luego dice que acompañó a la testadora a la Notaría para otorgarlo y ahí lo conoció. Los testigos son empleados de la sociedad de señoras de la caridad San Vicente de Paúl, sólo los conocía ella, los demandantes no lo conocen.
El 06 de octubre, 16 de octubre, 21 de octubre, 29 de octubre de 2020 se le prestó atención médica y ecocardiograma del 14 de octubre de 2020, hay reportes de atención médica en Bogotá. Las lesiones en piernas y cadera cancerígenas le impedían caminar por su propia voluntad y debía ser transportada en silla de ruedas, requerida para ir a Tunja.
Declara la interrogada que el 27 de diciembre de 2020, llevó a su mamá a Paipa en diciembre de 2020, con sus hermanos Remo y Ricardo, pero eso sucedió fue en diciembre de 2021, de lo que existen fotografías. Insiste en la no permanencia de la señora Custodia en la ciudad de Tunja el 12 de noviembre de 2020, insistiendo en la atención en la misma fecha para la prestación del servicio de oxígeno en la casa de Cristina en la ciudad de Bogotá. reclama la declaratoria de nulidad del testamento por vicios sustanciales y de procedimiento notarial.
Remo y Soraida, no dan claridad en las fechas en las que la mamá estuvo en Tunja. Hace claridad que según historia clínica del hijo de la señora Soraida, estuvieron en Bogotá el día 12 de noviembre de 2020 y solo se habló del tratamiento volviendo el 28 de enero de 2021 hasta que se le inició el tratamiento. La señora Soraida, dice no tener conocimiento de las fechas en que su mamá viajó a Tunja y sobre las fechas de citas médicas manifestó no conocerlas.
Tanto Soraida como Remo, confirman que se le enviaba dinero, y que era la empleada de Cristina quien le retiraba, lo que la cuenta que la señora Custodia siempre estaba en Bogotá, ratificando la residencia en esa ciudad. Por lo anterior considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA PARTE DEMANDADA: APODERADA DE CONSUELO Y SORAIDA MANCILLA GAMBOA: La señora Consuelo fue la que estuvo por muchos años con su progenitora en tiempo de pandemia en la ciudad de Tunja, esa permanencia sí se daba, su progenitora era llevaba a algunas a atenciones médicas en Bogotá y la dejaban en la casa de Cristina, siendo asumidos los gastos por la señora Cristina, pero en la mayoría de los eventos, era la señora Consuelo quien la llevaba y trasladaba a la ciudad de Bogotá. Indica que, el testamento se elaboró ante la Notaría Primera de Tunja, no aceptando las afirmaciones que se hacen por el extremo demandante, el notario primero, efectivamente era un funcionario dada su calidad de notario que daba fe de todos los actos que se realizaran en su presencia, en la descripción que se ha hecho en los alegatos, se niega que el notario hubiese desplegado tal conducta, afirmación que resulta intransigente.
Se da información errónea respecto de la actitud del señor Notario, si estuviera vivo declararía sobre la forma de la concesión del testamento. La señora Custodia, si bien tenía avanzada edad, ella contaba con suficiencia mental, tenía todas sus facultades mentales, de todas maneras, el video aportado, da toda la claridad en la forma en que se actuó, ese es el despacho notarial y que se reconoce, no hubo ninguna circunstancia por la que el notario hubiese detenido su actividad.
La señora Custodia no vivía en la ciudad de Bogotá, sino que como Tunja no contaba con todos los servicios médicos, se le llevaba a la ciudad de Bogotá. La circunstancia de lo avanzado de la edad, no le quita ninguna legalidad al otorgamiento del testamento. Independientemente de todo lo que se ha escuchado, el Notario no se abstuvo de consagrar lo que dijo la señora Custodia.
Los interrogatorios de parte, resalta que no todos coinciden. No hay certificado médico que soporte alguna enfermedad mental, sí las físicas, pero no eran impeditivas de haber otorgado el testamento. El testamento no es nulo, porque su otorgamiento atendió las previsiones 1067 en adelante del C.C. y reúne las formalidades del artículo 1072 del C.C. y establece que fue abierto, fue consultado, puesto en conocimiento y se observa en el video que, si bien no lo realizó una persona experta, sí da cuenta de las condiciones 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA particularísimas de la realización del testamento.
La mentalidad y situación de la señora Custodia, no se vio alterada, esa fue su decisión, la aclaro, no hay ninguna circunstancia de la señora Consuelo de querer apoderarse del bien, ella estuvo acompañando a la mamá en todo el proceso de enfermedad y en pandemia se vio la necesidad de llevarla a Bogotá y hospedarse en la casa de la señora Cristina.
Los requisitos del testamento sí fueron cumplidos, el documento no fue tachado de falso y las circunstancias fueron constatadas por el señor Notario. El testamento realizado sí cumplió todas las formas requeridas por la ley, por lo que se debe negar las pretensiones de la demanda. APODERADO DEL SEÑOR REMO MANCILLA GAMBOA: Considera que se debe partir de un acto objetivo como es la existencia de la escritura No. 1374 del 12 de noviembre de 2020 de la Notaría Primera de Tunja, la cual era contentiva del testamento cerrado de la señora Custodia Gamboa de Mancilla.
Se debe partir de la base que cumple con todos los requisitos. Claramente, los lineamientos que señalan el ordenamiento sustancial civil, específicamente el artículo 1078 del C.C., se cumplieron a cabalidad y así se plasmó y certificó por parte del notario. Es importante señalar que, como lo manifestó en la intervención que se hizo al contestar la demanda, ninguno fue objeto de tacha de falsedad por parte del extremo actor, es decir que, en principio tienen la validez de orden legal, fueron realizados ante una notaría y convalidados por parte del notario ante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
Cuando se dio la apertura del testamento, también se cumplieron con los requerimientos. El testamento cerrado fue avalado por 5 testigos cuyas firmas están impuestas en la escritura y en lo que tiene que ver con el testamento. No se entiende cómo se pretende afirmar que hubo un entramado criminal para suscribir el testamento y hacer ver que se había hecho en marco de legalidad, que, según la parte demandante, fue orquestada por el notario y todos los funcionarios de la notaría. Se da cuenta que, efectivamente se llevó a cabo el día en que se señala, no hay discusión frente a ello.
Los títulos escriturarios tienen un consecutivo inviolable, máxime cuando todo está concatenado y enlazado con la superintendencia de notariado y registro. No se puede tener la 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA mentalidad de no aceptar la veracidad del testamento suscrito por la testadora.
En cuanto a la capacidad de la señora Custodia, eso no se puso en conocimiento de cualquier autoridad. Si la señora estaba bajo el cuidado de su hija Cristina, por qué entonces no se hizo trámite de asignarle una persona de apoyo, quien era quien tenía el apoyo de la señora Custodia para que le ayudaran en sus actos. Los documentos no fueron tachados de falsos.
Con base en todo lo que se dio entorno del testamento, respeta la voluntad de su señora madre, quien era una persona capaz, con el pleno uso de sus facultades mentales que mantuvo hasta el día de su fallecimiento. En cuanto a los interrogatorios, se encuentra la posición que afirma y la que niega, pero existe un documento público que es la escritura y el testamento contenido en ella.
Causan curiosidad las actitudes desplegadas, la cantidad de contradicciones del extremo actor, en el sentido de no tener claridad frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, frente a la forma en que se otorgó el testamento, como todo lo que fue el entorno de la vida de su señora madre, lo que buscan es enfocarse en obtener el beneficio de decretar la nulidad del testamento, para que el tema de la sucesión pase a ser una sucesión intestada para que se divida en partes iguales como lo establece la norma, desconociendo la voluntad de la testadora.
No tiene reparo en la voluntad de su progenitora, si había lugar a aceptar las legítimas rigurosas o si por el contrario se debía aceptarse el favorecimiento a su hija Consuelo que fue lo que la llevó a otorgar el testamento. Merece especial cuidado el análisis de los interrogatorios de la parte demandante para determinar su verdadero dicho.
El video del día de la celebración del testamento es claro, los documentos se certificaron por la Notaría, no viendo la necesidad de que el testamento se declare nulo. LA SENTENCIA: Niega pretensiones, no se pronuncia en cuanto a la adecuación del testamento. Declara probada la excepción de cumplimiento de la voluntad de la causante, con el cumplimiento de los requisitos legales, dando lugar a negar las pretensiones de la demanda.
El día 11 de septiembre de 2025, la señora Juez emitió la sentencia de fondo encontrando las condiciones para su emisión. En este caso, debe plantearse como 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA problema jurídico si la parte demandante cumplió con la carga de la prueba que en el otorgamiento del testamento otorgado ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja, el mismo adolece de algún requisito ad solemnitatem que lo hace imposible de mantener y de igual manera, establecer si los demandantes cumplieron con la carga de la prueba para estimar si en el otorgamiento del testamento cerrado, hubo transgresión de la legítima rigurosa a la que los demandantes dicen tener derecho y cuál sería la acción para remediar tal irregularidad.
Dentro del ámbito del derecho civil existen varios actos jurídicos, de carácter unilateral, y de carácter bilateral. Dentro de los primeros, se encuentra el testamento, como aquel acto en el que una persona plasma su voluntad respecto a la disposición de los bienes, una vez fallezca. Según el artículo 1055 del C.C. el testamento es un acto más o menos solemne, en el que una persona dispone de parte o de todos sus bienes, para que tenga pleno efectos cuando finalicen sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.
Es un acto jurídico solemne que tiene por objeto producir efectos jurídicos patrimoniales, pero debe cumplir con requisitos formales para que cuente con validez. Doctrinalmente se han ampliado los requisitos formales para su validez, tanto de forma, como de fondo. Los de fondo, implican que, al requerir la voluntad, debe atender los requisitos generales de todo acto jurídico, de conformidad con las previsiones del artículo 1502 del C.C: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita.
En cuanto a los requisitos de forma, se refiere a las solemnidades previstas por la ley conforme a la clase del testamento. En este caso, las partes aportaron como prueba, el registro civil de defunción de la señora Custodia Gamboa de Mancilla, copia del testamento contenido la escritura pública No. 1374 del 12 de noviembre de 2020, copia de la escritura pública No. 2330 del 20 de diciembre de 2022, ambas de la Notaría Primera de Tunja, copia de los registros civiles de nacimiento de las demandantes, copia de la valoración psicológica, fotografía del lugar de residencia en Bogotá, copia del derecho de petición dirigido al Instituto Nacional de Cancerología el día 15 de abril de 2024, solicitando historia 39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA clínica, respuesta al derecho de petición, copia de la certificación de valoración psicológica realizada por la profesional Gloria Inés Bonilla, de fecha 18 de abril de 2024, copia de certificación de IPS AVANCEMOS, videos que acreditan la presencia de la testadora ante la Notaría Primera de Tunja, junto con la ubicación geográfica del hecho, copia de 8 carpetas que evidencian momentos compartidos en la casa de Tunja, copia de la historia clínica desde el año 2012 hasta el año 2022, los cuales obran con el pronunciamiento de las excepciones.
También se tiene como prueba, los documentos aportados con los pronunciamientos en contra de las excepciones, frente a contenido de la historia clínica, que dan cuenta de atención recibida en la ciudad de Tunja en la Clínica Mediláser, diferentes sitios que dan cuenta de cuál era el lugar de atención, pago de impuesto predial, pago de seguridad social, afiliación a nueva EPS, el formulario expedido por Criogas que dan cuenta de las visitas que se realizaban en el lugar de residencia de la señora Custodia y soportes de entrega, chats que se efectuaron entre los intervinientes, copia del pasaporte de la señora Cristina para acreditar que se ausentó del país y su progenitora fue acompañada por Consuelo, atención en clínicas como la Barraquer, en la especialidad de geriatría, documentos que obran en la carpeta denominada pruebas respuesta excepciones, documentos remitidos por la Notaría Primera de Tunja, que son el soporte del otorgamiento, guarda y apertura del testamento.
En cuanto a las pruebas testimoniales, se practicaron interrogatorios, en el que la señora Cristina García indicó que su mamá residía en Bogotá en su casa, que se había trasladado desde el 10 de enero de 2012, ante el diagnóstico de falla cardíaca y se trasladó el servicio de salud a la ciudad de Bogotá, para contar con una atención más especializada y oportuna, en ocasiones se trasladaba a la ciudad de Tunja y que durante los últimos años fue menos reciente por el EPOC diagnosticado.
Residió permanentemente en Bogotá, que tenía varias enfermedades especialmente la enfermedad cardíaca, el EPOC, cáncer de piel con intervención en cara, brazos, manos y piernas, que sufría de insomnio, estreñimiento, y demás enfermedades propias de la edad. Desde el año 2012 era insulinodependiente, que no tenía diagnóstico de deterioro 40 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cognitivo, sin hallazgos psiquiátricos, ni neurológicos, sólo presentaba episodios de desorientación en la hospitalización especialmente en los años 2019 y 2020, pero no tenía pérdidas de memoria, ni desconocía a familiares.
Que, para el día 12 de noviembre de 2020, no se desplazó a Tunja, estaban en pandemia, había restricciones en el desplazamiento, ella usaba silla de ruedas y oxígeno, que incluso ese día CRIOGAS hizo visita en la casa y que su mamá fue la que firmó, se aportó fotografía en cuanto a que estaba su familia con la mamá. Da cuenta que su hermano Fernando colaboraba con la atención y con él se desplazaba a Tunja, era por días.
Su lugar de residencia hasta su fallecimiento fue la ciudad de Bogotá. Fernando Mancilla, señala que su progenitora vivía desde el 2012 a Bogotá con su hermana Cristina, y que él algunas veces la llevaba por días a Tunja, generalmente los fines de semana, entre dos y tres días, que él estaba pendiente de ella y la acompañaba a las citas médicas.
Que en el mes de noviembre de 2020 ella no estuvo en Tunja, pues él mismo la acompañó al Cancerológico y Clínica Cafam. Con su hermana Cristina, eran quienes más estaban pendientes de ella, los demás, la llamaban, Cristina era quien llevaba más la carga, igual que la señora que le ayudaba a Cristina en la casa cuidaba de su mamá, lo mismo que, el esposo de Cristina y los hijos.
Señaló que siempre los reconocía, que algunas veces olvidaba hechos antiguos, que nunca perdió del todo la orientación, a pesar de sus enfermedades. No se advirtió un deterioro mental progresivo, sus facultades mentales las conservó hasta sus últimos días. La señora Mary, afirma que la mamá inicialmente vivió en Tunja en la casa familiar y que aproximadamente en enero de 2012 se fue a vivir a Bogotá a la casa de la hermana Cristina.
Para el año 2020, según ella, se pudo dar cuenta que permaneció todo el tiempo en Bogotá. que desde el 2012 hasta su fallecimiento vivió en Bogotá, que en algunas oportunidades Fernando y Cristina la llevaban a Tunja por algunos días y que ella en la medida de sus posibilidades iba a visitarla, que existían diferencias con Consuelo, que prefería ir cuando la mamá estaba sola.
Da cuenta que padecía de dificultades cardíacas, cáncer de piel. EPOC, que tenía dificultades en caminar, que caminaba despacio y se tenía de la pared, que no tenía ningún diagnóstico que afectara 41 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA su proceso cognitivo, que las conversaciones que sostenía con ella eran lúcidas y que estuvo consciente hasta el final, sí tenía bastantes problemas físicos.
Ricardo Gamboa, reitera que vivió en Tunja de manera permanente hasta el año 2012, y desde esa fecha permaneció hasta su fallecimiento. Que su residencia principal fue Bogotá y que de vez en cuando venía a Tunja, que en los últimos años la visitó fue en Bogotá, que él residía en Casanare. Reconoce que tenía dificultades físicas y de enfermedad, en cuanto a sus calidades mentales normal, sus comunicaciones eran fluidas, nunca observó que lo confundiera, sus conversaciones coherentes, con cosas del pasado, se le olvidaban algunos detalles.
Dice que cuando falleció la acompañó en la clínica de occidente y que sí lo identificó. Isabel Mancilla, refiere que, en los últimos 10 a 12 años vivió de manera permanente en Bogotá, en Tunja, solos días, máximo 3 o 4 días, que le celebraron los 90 años en Tunja, y que por la pandemia permaneció en Bogotá, que ya casi no volvió. Que prefería visitarla en Bogotá, porque en Tunja había mayores dificultades de acceso a la casa, mientras que Cristina no tenía problema para que se él visitara en su casa, reconoció que tenía problemas de movilidad, caminaba despacio, en los últimos días necesitaba ayuda.
Que se expresaba bien y era coherente hasta el final que, tenían largas conversaciones de 45 minutos a una hora, que eran fluidas y coherentes, que siempre la encontró en sus visitas en buenas condiciones. Dice que podía ser influenciada o manipulada por Consuelo, no porque tuviera afectación, sino que tenía influencia sobre la progenitora, poniendo de presente conflictos con Consuelo y el hijo.
Consuelo afirma que, vivía en Tunja los últimos años, que compartía más tiempo con ella en Tunja, que por eso en Tunja su mamá otorgó el testamento. A diferencia de los demás hermanos manifiesta que, ella no residió permanentemente en Tunja desde el 2012, sino que, por motivos de salud la trasladaban a Bogotá, trasladándole el lugar de atención, ella se desplazaba al tiempo de preparación, práctica de estos y recuperación. Su mamá no tenía enfermedad mental diagnosticada, algunas veces se le olvidaban algunas cosas o presentaba confusiones, que ella la apoyaba, la cuidaba y asistía en Tunja y frente al tema de la psicóloga quien la valoró y encontró que se encontraba con 42 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA plenas calidades mentales y que eso se llevó a la Notaría. Su mamá inicialmente había pedido a la señora Luz Aida para buscar asesoría y luego ella la acompañó.
Que en un primer momento no conocía el contenido del testamento, pero ya en la Notaría se enteró, que acudieron con el Dr. Miguel que la asesoró, quien fungió también como testigo testamentario. La señora Soraida Mancilla aduce que, su progenitora vivió desde el 2012 en Bogotá como residencia principal, hasta su fallecimiento, afirmó que su mamá estaba lúcida, no tenía afectación mental, tenía problemas de salud física, no se afectaban sus pensamientos.
Informa que, la mamá sí manifestó interés en hacer testamento o a través de algún medio favorecer a Consuelo, porque ella durante muchos años la cuidó, y que ella no estaba en las mismas condiciones de sus hermanos. Remo Mancilla, da cuenta que efectivamente ella se trasladó a Bogotá desde el año 2012 por motivos médicos, que iba a Tunja, con menos periodicidad, pero que cuando estaba él la visitaba, que padecía cáncer y problemas cardíacos, que no tenía dificultades mentales, que hablaba con lucidez, no tenía enfermedad que afectara su mente, él informa que su progenitora le manifestó interés en beneficiar a su hija Consuelo.
Descendiendo al caso de estudio, en cuanto a las causales de nulidad, tanto externas como internas, y verificados los requisitos exigidos para su validez, reseña que la regulación del testamento cerrado se encuentra prevista en el artículo 1080 del C.C. y en cuanto a su trámite para su otorgamiento y apertura en los artículos 59 a 67 del Decreto 960 de 1970 y también en cuanto a condiciones especiales para que sea inválido en el artículo 1083 del C.C. La Corte Suprema de justicia, ha sostenida que la prueba del acatamiento de las formalidades ad substantiam actus que se requieren para la validez del testamento, especialmente la referida a la exteriorización de la voluntad del testador, debe emerger del contenido mismo de la escritura pública contentiva de la memoria póstuma y no de otros elementos probatorios, ello en virtud de la función notarial, que se ha encomendado al notario como guardador de la fe pública, confiere autenticidad a las 43 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA declaraciones que ante él se rinden o de lo que él mismo presencia. Frente al señalamiento como causal de nulidad, en cuanto a que siendo Bogotá el último domicilio de la causante era esa ciudad en la que se otorgara el testamento y no en la ciudad de Tunja, señala que en cuanto al punto que la señora Custodia Gamboa, con posterioridad al año 2012, estuvo radicada la mayor parte del tiempo, especialmente por temas de salud en la ciudad de Bogotá y que vivía en la casa de su hija Cristina Mancilla, junto con su familia, encuentra probado el despacho que efectivamente esto es así, la mayor parte del tiempo permanecía en la ciudad de Bogotá, toda vez que la historia clínica, y los diferentes informes de atención y citas, demuestran que a lo largo de los años, recibió múltiples atenciones y en diferentes instituciones de la ciudad de Bogotá; sin embargo, el hecho de que se otorgue ante notario de un círculo distinto al domicilio de testador, no afecta la validez del acto, ni es un requisito de validez del testamento, en sí, no es causal de nulidad, teniendo en cuenta que la norma sustancial, no lo contempla, y si bien, el decreto 960 de 1970 artículo 2, regula la competencia territorial de los notarios asignada por círculos notariales, esto no impide que si se comparece ante el círculo registral de notario diferente al del domicilio del testador, se pueda otorgar el testamento.
También está demostrado en la testimonial, que Doña Custodia se desplazaba a la ciudad de Tunja para visitar la casa de la cual era propietaria en una cuota parte del 50%, conforme la adjudicación efectuada, cuando se liquidó la sociedad conyugal que tenía con su difunto esposo José María Mancilla Torres. El artículo 99 del decreto 960 de 1970, consagra la invalidez de los actos notariales cuando el notario actúa fuera de los límites territoriales del respectivo círculo notarial, pero en este caso, el notario en ningún momento actuó fuera de sus límites territoriales, sino que Doña Custodia acudió a la Notaría Primera del Círculo de Tunja y manifestó su voluntad de otorgar testamento cerrado, cumpliendo con las formalidades exigidas por esta notaría para tal fin, sin que ello conlleve a la invalidez del testamento, máxime cuando no hay una norma diferente, por lo menos diferente a la donación, que sí nulita, cuando se otorga en domicilio diferente al donado, motivo por el cual, la solicitud de 44 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que se declare nulo por esta situación, o por esta causa, no es viable, y de contera se negará el declarar nulo el testamento con fundamento a esa alegación expresada por la parte demandante.
En cuanto a la causal dirigida a cuestionar el testamento por el incumplimiento de los requisitos de fondo, respecto del dictamen psicológico que se aportó para probar el estado o capacidad mental de la otorgante señora Custodia Gamboa, que no fue expedido por autoridad competente, esto guarda relación con el tema de la capacidad, que sí es uno de los requisitos que establece el artículo 1502 del C.C., que establece que un acto o contrato no esté afectado de nulidad, debe el despacho señalar, que la ley 1996 de 2019, implicó un cambio de paradigma en torno a lo que se refería la capacidad, pues en el artículo 6 se señaló que se debía presumir, que toda persona, aún con discapacidad, tiene capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna, e independientemente de que se usen o no apoyos en la realización de actos jurídicos, y enfatizó adicionalmente en que en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo de restricción para la capacidad de ejercicio de una persona.
Entonces, quien pretenda la nulidad del testamento por la inhabilidad del testador conforme a la causal 3 del artículo 1061 del C.C., esto es, que quien no estuviere en su sano juicio, debe probar suficientemente que el testador no estaba en su sano juicio al momento de otorgar el acto, con el agravante que al plasmarse en el acto declaraciones notariales como por ejemplo como se señala que el otorgante gozaba de plenas facultades mentales, al ser el notario el guardián de la fe pública, debe dirigirse a atacar dichas aseveraciones, demostrando que el causante no era mentalmente capaz de plasmar su última voluntad en el acto escriturario y requería la designación de apoyo judicial o a través de los medios que contempla la ley 1996 de 2019, acuerdo elevado por escritura pública o sentencia judicial.
Frente a la valoración efectuada por la psicóloga Gloria Inés Bonilla, se acreditaron certificaciones en dónde trabajaba, la cual se dice se efectuó de manera virtual, en gracia de discusión en la manera como se llevó a cabo y la práctica de la misma corresponde para el mes de octubre o noviembre de 2020, se concluye en general que la paciente se 45 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA encontraba en uso de todas sus facultades legales, en forma plena a nivel mental, cognitivo y psicológico para ejecutar cualquier toma de decisiones en todas las áreas de su vida, y no presenta ningún tipo de retardo, trastorno mental, cognitivo o psicológico.
El reclamo de la parte demandante sobre este punto, no se encuentra de recibo, la ley 1996 trae una presunción de capacidad, incluso de las personas a quienes se les ha demostrado, o declarado en condición de discapacidad, lo que no ocurre en este caso. Lo que se plasma por la psicóloga, no es diferente a lo que se plasma por los demandantes en sus interrogatorios, e incluso los demandados, en cuanto a que la señora Custodia, no tenía enfermedad que comprometiera sus facultades mentales, que viera afectado su proceso cognitivo, su entero y cabal juicio y, adicional a ello, lo que quedó demostrado es que ella sí presentaba enfermedades que afectaban su salud física, más no su condición mental.
También verificada la escritura, ni siquiera fue incorporada en ese instrumento, la valoración para tener como acreditado que la otorgante se otorgaba en plenas facultades mentales. En lo concerniente a éste, la Sala de Casación Civil ha exigido, en la celebración de actos jurídicos que la prueba de la perturbación psíquica o psicológica en el acto testamentario haya suprimido la libre determinación de la voluntad y que tal perturbación sea concomitante con la celebración del negocio jurídico.
Así lo ha dicho la corporación, cuando una persona no ha sido declarado en interdicción por causa de demencia, no pueden declararse nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que, se aduzca una doble prueba a saber, que haya habido una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad, que esa perturbación fuese concomitante a la celebración del contrato, por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil, lo que interesa desde el punto de vista jurídico, no es una enfermedad cualquiera sino, que la gravedad de la misma impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del respectivo acto jurídico.
Que, si bien es cierto, puede admitirse que la prueba en cuestión que el enajenado estuvo en estado más o menos constante de demencia, tanto en el período anterior, como en el período posterior al acto jurídico, no 46 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA es menos cierto, que de todos modos se debe probar, la demencia en el momento de la celebración del contrato (Sentencia 04 de abril de 1936 página 794 y subsiguientes).
En materia testamentaria, la ley, la jurisprudencia y la doctrina se inclinan más a salvar la prevalencia de la voluntad del testador, para que esta prevalezca, la capacidad y estado sano del testador se presume y ampara, la capacidad de presume, de modo que sólo cuando la presunción se destruye plenamente, cuando su voluntad expresada en el acto testamentario no tiene eficacia legal, no basta la duda del juzgado, o soportarse en pruebas deficientes.
En la prueba se debe presentar nitidez y precisión para que se anule el testamento. Existe otro factor de carácter general, los notarios son quienes dan fe pública, por lo que la manifestación que el testador se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, dicha afirmación rige, hasta que no sea desvirtuada. Del análisis de las pruebas, no encuentra demostrada la insanidad mental de la testadora.
De los interrogatorios se desprende que, aunque presentaba algunas circunstancias que físicamente la hacían dependiente de terceros para realizar parte de sus actividades cotidianas, no se demuestra que fuese una discapacidad mental. Si bien, se refería de algunos olvidos, los mismos son propios de la avanzada edad de la señora Custodia, sino también a sus patologías, la ancianidad se relaciona con la disminución de capacidades físicas, por lo que era normal que estuviera conectada a elementos que le facilitaran su respiración, ella reconocía a parientes y familiares, así como la circunstancias que se relacionaban con la vida familiar de cada uno. No es de sorprender que haya tenido deseos de dejar clara su voluntad póstuma, así lo expresan Remo y Soraida, en cuanto a que conocieron la voluntad de favorecer con sus bienes o con parte de sus bienes a Consuelo.
Lo anterior demuestra, que el acto de testar en este caso no era ajeno a la voluntad de la señora Custodia Gamboa de Mancilla, de otra parte, resulta lógico, que, para la elaboración de la minuta, haya requerido asesoría y acompañamiento, y que este fuera otorgado en el lugar en donde se quería testar y con las personas con las que compartía cuando estaba en la ciudad de Tunja.
La parte demandante, no logra demostrar que las falencias que se atribuyen al dictamen psicológico, no resulta de relevancia tales cuestionamientos, para efectos de 47 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA señalar o endilgar la falta de capacidad de ella, máxime que si se tiene en cuenta la prueba testimonial que reconoce que previo a los años 2012, la persona con la que más compartió la causante, fue la hija Consuelo, pues es la misma Cristina que desde 1992, regresó a vivir a casa de sus padres, cuando se separó de su esposo, y se fue a vivir con su hijo, lo que resulta razonable que la causante no contara con la señora Cristina, para la distribución póstuma de los bienes, lo que no lo hace nulo, porque es un acto unilateral y voluntario del testador.
El hecho de que haya sido poco el trato con los testigos testamentarios, o que estos hayan sido convocados por la señora Consuelo, conforme se desprende de las respuestas dadas frente a quiénes eran los testigos y de dónde los conocía, reconociendo que fue ella que se encargó de buscar asesoría y conseguir los testigos para el otorgamiento del testamento, pero esta es una circunstancia, que en nada afecta la validez del testamento.
La norma establece como inhábiles para testar a los parientes de cuarto grado de afinidad y segundo de afinidad, de hecho, se buscaron personas cercanas que contaran con algún conocimiento para efectos del acto que se iba a verificar y también se descarta cualquier circunstancia que los inhabilitara según el artículo 1068 del C.C. y la falta de voluntad del testador en él. En cuanto a lo alegado de la falta de firma de otorgante, aduciendo la ausencia de verificación biométrica, porque refieren que en esa fecha estaba en Bogotá, conforme al artículo 257 del C.G.P. la escritura de otorgamiento de testamento cerrado hace fe de su otorgamiento, de su fecha, y de sus afirmaciones, quienes afirmen lo contrario, deben demostrar lo contrario.
Son requisitos de validez del testamento cerrado, que conste por escrito, que se encuentre firmado y guardado en una cubierta debidamente cerrada, que se desarrolle el otorgamiento ante notario y 5 testigos que no estén inhabilitados y que se otorgue la escritura pública en donde consten los datos establecidos en el artículo 1 de la ley 36 de 1931.
Inmediatamente después del acto que se presenta conforme al artículo 1080 del C.C. debe otorgarse escritura en que conste lugar, día, mes, año de constitución del testamento cerrado, el nombre y apellido del notario, el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y de los 5 testigos, edad del otorgante, el hallarse en entero y 48 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cabal juicio, el lugar de nacimiento y la nación a que pertenecen.
En cuanto al contenido relevante de la escritura del testamento, debe contemplar su número y fecha, presencia del señor notario y de los 5 testigos identificados por su nombre y cédula de ciudadanía. En la escritura 1374 del 12 de noviembre 2020, se registra la presencia de los 5 testigos, la presencia de la señora Custodia Gamboa de Mancilla, quien manifestó ser mayor de edad, de estar domiciliada y residir en la ciudad de Tunja, de estado civil viuda, identificada con la c.c. No. 23.254.146 expedida en Tunja, de nacionalidad colombiana, de 91 años de edad, nacida el 03 de enero de 1929 en el Municipio de Santa Sofía Boyacá, República de Colombia, quien encontrándose en su entero y cabal juicio, es decir, en pleno goce de sus facultades mentales, manifestó lo siguiente, que presentaba un sobre de manila, tamaño carta, de color amarillo, debidamente cerrado, sellado con pegante, rubricado en su reverso, firmado por la testadora, y afirmando que dicho sobre, contiene su testamento, o última voluntad, el cual entrega para su custodia, guarda y seguridad en poder del notario.
Igualmente manifestó que, la declaración que le presenta, para los efectos de la ley 36 de 1931, procedió a guardar dentro de otro sobre de manila, el cual se firmó nuevamente por la testadora y los 5 testigos y se selló con pegante, cumpliéndose con los requisitos del artículo 1080 del C.C. Se alega que, no podía la otorgante estar presente en la ciudad de Tunja para el día 12 de noviembre de 2020 aproximadamente a las 11:00 a.m., toda vez que eso se desvirtúa con un formulario del proveedor Criogas, en el que se lee la firma de la señora Custodia Gamboa y se indica que fue suscrito en esa fecha.
También se aportó una fotografía de la que se dice fue tomada en la sala de la casa de su hija Cristina, en la que se advierte que es 12 de noviembre de 2020, sin embargo, se considera que, no se desvirtúa lo que se pone de presente ante la notaría, pues el particular tiene la función de preservar la fe de los ancianos, en el sentido de que respecto de la foto a pesar de que para el despacho tiene plena validez, no cuenta con la suficiente envergadura probatoria, el hecho de que se haya certificado por el notario que en esa misma fecha hubiese estado en la notaría en la ciudad de Tunja, en razón a que allí, si bien es cierto, los videos que 49 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA se aportaron con la contestación de la demanda, muestran a una señora firmando a un documento ante una empleada de la Notaría, el video no está reseñado, ni permite establecer la fecha exacta del mismo, pero sí sirve de refuerzo probatoria de que estuvo en la Notaría. El dicho del Notario no fue contradicho.
Es cierto que, la ley sustancial, conserva en el notario la obligatoriedad de guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la ley o el juez ordenen protocolizar, debiendo intervenir en el otorgamiento e intervención de los testamentos, esto a pesar que se diga que no estuvo la otorgante, que en esa fecha no podía estar en la ciudad de Tunja, no es de la suficiente naturaleza probatoria para desvirtuar el hecho que a través de un instrumento público, el notario y los testigos hayan manifestado que ella estuvo presente en la oficina y que haya manifestado su intención de otorgar el testamento cerrado, que ella ya tenía elaborado y lo llevaba en un sobre de manila.
Adicionalmente, a pesar de que se esgrime que, para ese momento llevaba silla de ruedas y debía usar oxígeno, en ninguna de las fotos se acreditan tales circunstancias, no llevaba silla de ruedas, ni oxígeno. Es la jurisprudencia la que señala, que las versiones creíbles son las que encuentran respaldo en el texto de la escritura del testamento.
La Corte ha señalado que, si el funcionario encargado por la ley para autorizar el testamento y los testigos señalan que el testamento se dio conforme a la ley, el testamento se presume válido, es una presunción legal que admite prueba en contrario. La voluntad del testador no puede quedar al vaivén de la mala memoria de los testigos. Con la escritura pública, se cumplieron con las formalidades del testamento cerrado, cumpliendo las formalidades de ley, también la forma en como fue otorgado, que no se utilizó respecto de la señora Custodia la biometría para la identificación por cuanto el sistema no leyó las huellas, sí fue útil para identificar a las demás personas que intervinieron en el testamento.
Está determinado por el notario, como por los testigos, que quien lo suscribió fue la señora Custodia De Mancilla. En cuanto a la identificación biométrica fue un sistema implementado por la resolución 6467 de 2015, por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin embargo, por reglas 50 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de la experiencia que en muchas oportunidades la autenticación biométrica falla por cuestiones tecnológicas, por insuficiencia de red, o porque a las personas no les leen las huellas especialmente en personas de la tercera edad, esto no implica que, por otros medios no se pueda verificar la identidad de quien comparece, por cuanto debió presentarse la cédula de ciudadanía y al momento que el notario culminara así fuera por pocos minutos el otorgamiento del instrumento, se hacen preguntas sobre su intención de otorgar el testamento y otras tantas, de acuerdo al protocolo que maneje la notaría. Por mandato de los artículos 1073, 1080 y 1081 del C.C. y artículos 1,2,3 la ley 36 de 1931, que contemplan los requisitos de validez del testamento para su validez, las cuales deben armonizarse con el artículo 1083 del C.C. que cuando se omitieren una o varias de las previsiones del artículo 1073 en el inciso 4 del 1080 y el inciso 2 del artículo 1081, no será nulo el testamento siempre que no haya duda sobre la identidad personal del testador, notario o testigo.
Para concluir el argumento, la Corte ha señalado que, en cuanto a las solemnidades del testamento cerrado, algunas son ad sustanciam actus, otras ad probationem. La omisión de las primeras, originan la nulidad del acto testamentario, las segundas no. por tal razón se ha sostenido, que la omisión de la escritura que alude la ley 36 de 1931, así como los vacíos procedimentales, que se llegasen a cometer, la omisión de las designaciones del artículo 1071 y el inciso 4 del 1080 y las del inciso 2 del artículo 1081 del C.c. no configuran la nulidad del testamento cerrado, siempre que no exista duda en la identificación del testador.
El hecho de que se encuentren en este instrumento irregularidades como el que se haya manifestado en la escritura que la señora Custodia tenía su domicilio en la ciudad de Tunja, cuando pues queda acreditado que era la ciudad de Bogotá, no existe duda que quien otorgó el testamento fue la señora Custodia ante el Notario y los 5 testigos, encontrando válido el testamento.
En cuanto a un eventual desconocimiento de las asignaciones forzosas, de conformidad con las previsiones del artículo 1226 numeral 3 en cuanto a las legítimas rigurosas, en el testamento solo incluye a su hija Consuelo, desconociendo la existencia de los demás 51 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA hijos, esto sí lo encuentra acreditado el despacho por cuanto el artículo 1226 del C.C., en el testamento es de obligatoria observancia el hecho de incluir a todas las personas que hagan parte del orden, salvo la figura de la cuarta de libre disposición y cuarta de mejoras y después de la reforma, la de mejoras, se advierte que sí se incurrió en esta falencia, lo que hace desconocer una norma de orden público.
En cuanto a esto, se debe indicar que la figura o la acción que se debe adelantar para tal fin es la de reforma, prevista en el artículo 1274 del C.C., en tanto que, allí se regula que los legitimarios a que el testador no les haya dejado lo que por ley le corresponde, tienen el derecho a que se reforme a su favor el testamento, intentando la acción de reforma, dentro de los 4 años contados desde el día que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.
Si el legitimario a la apertura de la sucesión, no tenían la administración de esos bienes, no prescribirá y se podrá intentar la acción de reforma, antes de la expiración dentro de los 4 años contados desde el día que tomaron esa administración, esa acción tiene por finalidad que al legitimario se le integre su legítima rigurosa y cuando es cónyuge o compañero sobreviviente a que se le integre su porción conyugal acorde con el artículo 1242 de la misma codificación. La legítima rigurosa comprende la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 del C.C. y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245 lo cual se divide por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios según las reglas de la sucesión intestada y la mitad de la masa de los bienes restantes, corresponde a la mitad de los bienes que el testador pudo disponer a su arbitrio.
Revisado el escrito de demanda y las pretensiones puestas a consideración del despacho y que fueron sometidas a debate probatorio, en ninguna de ella se advierte que, se hubiese invocado la pretensión de reforma del testamento, al descomponerse la legítima rigurosa como asignación forzosa. Debe emplearse la acción para recomponer el patrimonio del causante y así, hacer la distribución correspondiente.
No se advierte por parte del Despacho que se encuentre como pretensión tal. De conformidad con el artículo 281 del C.G.P. que regula el principio de congruencia de la sentencia y en gracia de discusión y frente a un eventual 52 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cuestionamiento de no hacer uso de la interpretación de la demanda, lo cierto es que, se estaría incluyendo una nueva pretensión, lo cual excede el límite de interpretación de la demanda, que no fue sometido a contradicción y tampoco fue discutido en la fijación del litigio.
A pesar de que se encuentra probada la vulneración de la asignación forzosa prevista en el numeral 3 del artículo 1226 del C.C. no le es dable hacer proferimiento en ese sentido, sin perjuicio de que también se analice por el extremo actor otra figura que habilita la norma sustancial como ser la preterición de legitimarios regulada en el artículo 1276 del C.C. En ese orden de ideas, en cuanto al momento que se solicitó la apertura del testamento y solo hizo parte el señor José Antonio Mancilla Gamboa, quien por desconocimiento no se opuso, por su desconocimiento de la norma, la ignorancia de la ley no es excusa, en razón a que si se estaba ante la apertura de un testamento, las reglas de la experiencia señalan que lo ideal era que estuviera asistido de un profesional del derecho, ante las circunstancias que se pueden presentar, pero en definitiva, puede estar sometida a diferentes variables.
Verificado el documento 63 de advierte que, no hay alguna falencia frente a la forma como se dio la apertura y lectura del testamento y se incorporó este contenido en la nueva escritura. Declara probada la excepción de cumplimiento de la voluntad de la causante, con el cumplimiento de los requisitos legales, dando lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Condena en costas a la parte demandante. EL RECURSO: Interpone recurso en contra de la sentencia la apoderada de la parte demandante soportando su inconformidad en cuanto a las pruebas no tenidas en cuenta, no consideradas y las sobrevinientes que fueron comunicadas al Despacho. El recurso se concede en el efecto suspensivo. REPAROS CONCRETOS: En escrito allegado en tiempo en primera instancia, la apoderada de la parte demandante, formula los siguientes reparos concretos: -No hubo apreciación objetiva de las pruebas, por cuanto consideró como suficiente las venidas esporádicas de la señora Custodia, para asegurar que efectivamente compareció el día 12 de noviembre de 2020 a la ciudad de Tunja a otorgar testamento. 53 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -Que no se dio valor probatorio al dicho de la señora Cristina Mancilla, en cuanto a que en la misma fecha en la que se elaboró el testamento cerrado, es decir, el 12 de noviembre de 2020, su progenitora estuvo en su casa en Bogotá, lo que demostró con la exhibición del soporte de visita realizada por parte del profesional de Criogas, para practicar la visita terapéutica atendida por la propia usuaria señora CUSTODIA GAMBOA. -Se hace referencia a los requisitos de elaboración del testamento cerrado y del proceso notarial de escrituración, escritura 1374 del 12 de noviembre de 2020, como un trámite que no obliga a ninguna solemnidad, ni respeto legal, pues todos los pasos previstos en Ley no fueron importantes para el despacho y en contrario todo lo acreditó como válido, para desechar lo demandado. -Aduce que, las manifestaciones hechas como disposiciones testamentarias no se generaron de la causante, porque ella tenía 91 años, segundo grado de escolaridad y que, en Bogotá, no se adelantó ningún tipo de asesoría en Bogotá y que se dio por hecho que la residencia fue en Bogotá. -Se afirma en la sentencia que, no importaba el domicilio de la causante para radicar su testamento en cualquier círculo notarial. - Cuestiona que se desconoció que el año 2020 fue de afectación por la pandemia del Covid 19 y que el desplazamiento de la causante, sobre quien recaían múltiples afecciones de salud, no era posible realizar desplazamientos entre ciudades y menos aún, con condición de uso de silla de ruedas y condensador de oxígeno permanente. -Que el 20 de diciembre de 2022, fecha de apertura del testamento uno de los demandantes conoció el contenido del testamento y lo consideró falso, pero que no tuvo posibilidad de estar asesorado y firmó el acto, porque el Notario le indicó que no había problema, lo que no fue tenido en cuenta por parte del Despacho. 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -Que el despacho desconoció el dicho de los demandantes al afirmar que, no era la firma de su progenitora, y que no contaba con identificación biométrica, dando total credibilidad a un video, dando por satisfechos los requisitos del testamento. -Que no se tuvo en cuenta que, todos los gastos se asumieron en Bogotá y que por eso desde el año 2012 se tenía contrato con Criogas. -Que en el testamento no se incluyeron los 8 legitimarios restantes, sin existir causales de desheredamiento o indignidad.
Solicita se revoque la sentencia y se declare nulo el testamento. TRÁMITE DEL RECURSO: Concedido el recurso en el efecto suspensivo, siendo remitido a la oficina de reparto el día 23 de septiembre de 2025 y repartido el día 25 de septiembre de 2025 al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, siendo ingresado el día 26 de septiembre de 2025.
El recurso fue admitido mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025, corriendo el respectivo traslado para sustentar el recurso. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: Dentro del término de traslado concedido procedió a la sustentación del recurso, expresando que reprocha la decisión de primera instancia, por cuanto, no se demostró que la testadora hubiese sido asesorada por un abogado, sino que, se indicó que fue asesorada, por la señora Luz Aida, por el abogado Fernando Ospina, e incluso por el Notario 1.
Que quedó demostrado, que los hijos de la causante no acudieron a otorgar el testamento, sino solamente la beneficiaria de este. Que la normatividad citada, para soportar la excepción, no es la que corresponde al tipo de testamento. Que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por la parte demandante, teniendo en cuenta únicamente por probada las venidas esporádicas a la ciudad de Tunja, sin 55 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que se demostrara que alguno de sus hijos la hubiese traído el 12 de noviembre de 2020, o los que estaban en Tunja que la hubieran traído.
Insiste en que, no se le dio valor probatorio al dicho de la demandante Cristina, quien dio cuenta que su progenitora no podía estar en Tunja, porque cuenta con un soporte documental de atención generado por Criogas, oportunidad en la que fue atendida su progenitora en la fecha en que presuntamente se otorgó el testamento¸ sin contar su progenitora con el don de la ubicuidad, desconociéndose que hay órdenes de atención médica en los días previos y en los días posteriores, como se verifica en la historia clínica.
Reitera que no es dable tener como lugar de residencia Tunja, que se considere que no importa que el testamento se haya otorgado en lugar diferente del domicilio de la testadora y que se tenga por otorgado el testamento, cuando no estuvo en Tunja. Que se contempla el otorgamiento de un testamento y su apertura como si se tratara de un acto que no es solemne, pues los pasos respaldados por la ley no fueron considerados por el despacho y que el testamento se torna inválido, siendo muchos los vacíos, como el no corresponder la firma de la causante, en no obrar identificación biométrica, el no contar con suficiencia el dictamen psicológico y al haber excluido la testadora a sus demás hijos.
Insiste en la revocatoria de la sentencia y reclamando la declaratoria de nulidad del testimonio. PRONUNCIAMIENTOS ALLEGADOS EN EL TÉRMINO DE TRASLADO DADO A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: APODERADA DE CONSUELO Y SORAIDA MANCILLA GAMBOA: Aduce que la parte recurrente hace referencia de manera indebida a la excepción que se consideró probada, pues el acto de testar cumplió con los requisitos legales y en estricta aplicación de las disposiciones del código civil.
Que en el proceso se vincularon a todos los herederos, quienes se limitaron no a referenciar la forma en que se otorgó el testamento, sino la forma en la que señora Consuelo Mancilla cuidó de su progenitora con 56 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA dedicación total, como constan en las respectivas historias clínicas que fueron aportadas.
Así mismo, resultó probado que la testadora siempre gozó de plena salud mental, lo que le permitió el transcurrir de su vida, junto con su hija Consuelo, motivo por el que el testamento otorgado estuvo revestido de total legalidad, resultando procedente la negativa de las pretensiones. APODERADO DE REMO MANCILLA GAMBOA: Aduce que la apoderada recurrente transgrede las previsiones del artículo 322 del C.G.P., pues en desarrollo de la audiencia expresó reparos concretos, y dentro de los tres días siguientes allegó escrito de precisión de estos, señalando nuevos puntos o reparos a la decisión tomada, pues si la decisión se dio en audiencia, era ahí mismo en que debían exponer los reparos, considerando que no resulta admisible tener en cuenta dicho escrito.
Aduce que, todos los actos que rodearon el otorgamiento del testamento y su apertura estuvieron revestidos de legalidad, actos que surgieron de la voluntad de la testadora, lo que no fue desvirtuado. En cuanto a los actos notariales, el Juzgado fue claro en determinar todos y cada uno, de las etapas de los actos notariales, existiendo los documentos idóneos para dar fe pública por parte del Notario encargado.
Que ningún documento fue tachado de falso, manteniéndose la presunción de veracidad, que no fue desvirtuada en el curso del proceso. Que su poderdante, dado que fue vinculado al trámite, considera importante respetar la voluntad de la testadora que consta en cada uno de los documentos, sin que les reste validez, el hecho de haberlo efectuado en la ciudad de Tunja, por lo que solicita se mantenga la decisión de primera instancia. Efectuados los pronunciamientos, se dispuso el ingreso al Despacho para decidir la segunda instancia. CONSIDERACIONES PRIMERO: Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, 57 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines previstos en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P. Así mismo, se acredita la presencia de los presupuestos de jurisdicción conforme al artículo 116 del C.G.P. y de competencia en esta Corporación de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 32 del C.G.P.
SEGUNDO: El pronunciamiento de segunda instancia se centrará única y exclusivamente en los reparos planteados por la apoderada de la parte demandante que, en desarrollo de la audiencia en que se emitió sentencia de primera instancia, formuló de manera sucinta al cuestionar la valoración probatoria y el no tenerse en cuenta algunas pruebas practicadas y otras sobrevinientes; no obstante, en uso de las previsiones contenidas en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., procedió a argumentar dichos reparos por escrito, considerándose por la Sala oportunos, por lo que sobre los mismos versará el pronunciamiento de segunda instancia, distinto a lo apreciado por el apoderado del interviniente Remo Mancilla Gamboa, pues la norma procesal autoriza el planteamiento y formulación de dichos reparos, también en ese momento o etapa procesal.
Sin embargo, ha de precisarse en todo caso que, en tratándose de procesos en que se invoca la nulidad absoluta de los actos, corresponde al juzgador incluso de manera oficiosa entrar a verificar la existencia y validez de los mismos, lo anterior de conformidad con las previsiones del artículo 2 de la Ley 50 de 1936. 1 Así mismo, ha de señalarse que,resulta igualmente imperativo la observancia de las previsiones contenidas en el artículo 1740 del Código Civil, al contemplar que, “Es 1 La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.
Puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o la ley. Cuando no es generada por objeto o causa lícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso, por prescripción ordinaria. 58 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA nulo, todo acto o contrato que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa. A su vez, el artículo 1741 del C.C. contempla que, habrá lugar a la declaratoria de nulidad absoluta cuando se evidencie un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
Hay así mismo, nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Por su parte, la nulidad relativa se presenta, ante cualquier otra especie de vicio que puede dar lugar derecho a la rescisión del acto o contrato, resultando entonces imperativo efectuar el análisis sobre la presencia de esos elementos para descartar que, alguno resulte constitutivo de un vicio que afecte el acto o contrato propiamente dicho.
En el presente caso, el acto que se cuestiona como viciado de nulidad corresponde al testamento que se afirma fue otorgado por la señora Custodia Gamboa de Mancilla el día 12 de noviembre de 2020 en la Notaría Primera de Tunja, contenido en la escritura pública No. 1374 del 12 de noviembre de 2020, entendido tal documento como aquel acto unilateral de declaración de voluntad tendiente a generar efectos jurídicos con posterioridad al fallecimiento de la testadora.
Dicha figura tiene su fundamento Constitucional en el artículo 58, en cuanto al derecho que ostenta toda persona de disponer de todo o parte de sus bienes a título gratuito u oneroso, siendo estas garantías mínimas del derecho a la propiedad privada y es definido conforme las previsiones del artículo 1055 del Código Civil, como “un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”.
Como dicha definición legal se informa, se debe tener presente entonces que, el testamento en primer lugar, es un acto jurídico, pues implica la manifestación de 59 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA voluntad del testador que tiene como propósito producir efectos jurídicos frente a sus bienes una vez fallezca; es un acto unilateral, pues para su existencia basta la expresión de voluntad del testador; se trata de un acto personal, pues se torna indelegable e implica la manifestación libre de voluntad; se trata de un acto más o menos solemne, pues para su existencia y validez deberá atender las solemnidades que la ley requiere; es un acto a través del cual se perfecciona la disposición de bienes; es un acto revocable y libre, pues el testador puede entrar a modificarla las veces que quiera; implica un acto de disposición libre y sus efectos se generaran una vez se consume la muerte del testador. 2 No sobra poner de presente que, en este caso, resulta oportuno observar el contenido del artículo 99 del estatuto de notariado y registro (Decreto 960 de 1970), que contempla, las causales taxativas de nulidad formal de un título escriturario y respecto de las cuales se pronunciará esta Sala, precisando además que, el acto que consta en la escritura pública cuestionada, es el otorgamiento del testamento, y además implica un segundo acto notarial de apertura del testamento.
Así mismo se evidencia de la situación fáctica que, el testamento que se afirma fue otorgado, se trata de un testamento solemne, cerrado, el cual se rige por las previsiones del artículo 1078 del C.C. y siguientes del código civil, acto jurídico, que en todo caso deberá atender requisitos tanto internos o de fondo y los requisitos externos. Los requisitos internos refieren a la capacidad, la voluntad exenta de vicios, el objeto, lícito, la causa lícita, así como la legitimación testamentaria; por su parte, los externos refieren a las formalidades del acto, es decir, corresponden a la manera como el testamento debe ser otorgado, que para esta clase de testamento, corresponderán a las previsiones del artículo 1080 del C.C., entendido como el acto en que el testador presenta al notario y ante 5 testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz que en dicho título escriturario está contenido su testamento, el cual solo será aperturado 2 Segura Sonia Esperanza.
Derecho de Sucesiones. Folios 298 y 299. Tercera edición. 60 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA con sus formalidades propias, una vez que, se consume la muerte del testador, aspectos que serán analizados conforme a los reparos planteados por vía de recurso.
Además, resulta oportuno referenciar el contenido del artículo 99 del Decreto 960 de 1970 que hace referencia a los actos notariales inválidos, en el que se concibe una serie de causales que igualmente son observables en este caso, en razón a que, tanto el otorgamiento del testamento, como la apertura, se perfeccionan a través de escritura pública.
El artículo 99 ya citado, contempla una serie de causales que deben verificarse para descartar la presencia de nulidad formal del título escriturario propiamente dicha, aspectos estos que, bastará la presencia o demostración de una sola de ellas, para sacrificar la validez del acto y justificar la declaratoria de nulidad. Las causales de nulidad se enlistan de la siguiente manera: Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: “(…)1.
Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5.
Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones. (…)”. 61 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA De las cuales esta Corporación entrará a verificarlas una a una, sin perjuicio de que, en el evento que una de ellas se encuentre consumada, se relevará la Sala del estudio de las subsiguientes, pues bastará la presencia de una, para sacrificar la validez del título escriturario correspondiente.
Si se revisa tanto el código civil, como el estatuto de notariado y registro, no se contemplan reglas especiales de competencia territorial para el otorgamiento de testamento, por lo que, se advierte desde ya que, no se encuentra consumada la primera de las causales previstas en el artículo 99 del decreto 960 de 1970, pues el Notario Primero de Tunja, en virtud de las previsiones del artículo 4 del citado estatuto, contempla que los notarios pueden ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el notario al que deseen acudir, sin que las disposiciones normativas impongan que deba efectuarse el otorgamiento del testamento en un círculo determinado.
En este caso se evidencia que, la testadora decidió que fuese en la ciudad de Tunja y ante el Notario Primero, es decir que, la elección de la testadora es la que marca el límite de actuación del notario, de quien no se censuró durante el trámite que actuara fuera de los límites notariales, distinto es que, los demandantes cuestionen o no comprendan el por qué su progenitora decidió testar en la ciudad de Tunja y no en la ciudad de Bogotá que fue su último lugar de permanencia. Sin embargo, conforme a la norma citada, el estatuto de notariado y registro, no contempla norma expresa en donde se imponga que el testamento única y exclusivamente pueda otorgarse ante notario del círculo del domicilio del causante, lo que conduce a aplicar la regla general, y dar por no probada tal causal, pues fue la testadora quien en virtud de las previsiones del artículo 4 del Decreto 960 de 1960, quien eligió no solo que fuera en el círculo de Tunja, sino ante el Notario Primero, aspecto sobre el que no existe censura hábil para comprometer la legalidad formal del mismo.
Sea en todo caso oportuno advertir, lo concerniente a las diferencias existentes entre los conceptos de domicilio y residencia; el primero de ellos, comprendido como un atributo de la personalidad, que expresamente en el artículo 76 del C.C. es concebido 62 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA como: “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” y en donde se encuentra el asiento principal de sus negocios; mientras que la residencia, es una condición meramente accidental3, que no tiene la suficiencia para mutar el domicilio, incluso por el hecho de residir la persona por largo tiempo en otro lugar ya se de manera voluntaria o forzada, como en este caso ocurre, que como se indica por motivos de salud, cuidados y atención médica, la señora Custodia había permanecido en sus últimos años de vida en casa ajena en la ciudad de Bogotá, bajo el cuidado principal de su hija Cristina y su familia, precisándose entonces que en todo caso dichos conceptos no son equiparables, pero que no tienen incidencia en el asunto, pues se insiste, no existe disposición legal que imponga la obligación de testar en el domicilio del testador.
En segundo lugar, en cuanto a que faltare la comparecencia de la otorgante, se advierte que, tal y como constan en las documentales de la demanda y atendiendo la naturaleza del testamento otorgado, implica la presencia no solo del testador, sino del notario y los testigos, aspecto que, de la verificación de la documental aportada al expediente, se da cuenta que, para el momento del otorgamiento, efectivamente tales sujetos estuvieron presentes, como se constata en el archivo 63 del expediente en los folios 33 a 38, de quienes igualmente obra su firma, causal que tampoco se encuentra consumada, pues dicho contenido dispuesto en la escritura se encuentra respaldado, con la presunción de veracidad, por cuanto el Notario quien está autorizado para dar fe pública de los actos, dio cuenta de la comparecencia no solo de la testadora, sino de los 5 testigos que impone la norma para el tipo de testamento que se decidió otorgar, como es el testamento cerrado, sin que de estos se hubiese censurado que fuesen inhábiles o alguna tacha o reproche similar: 3 Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00298 00. 63 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Si bien es cierto, la parte demandante desde el comienzo hasta el final del trámite, reclaman que el testamento se torna fraudulento, porque no es cierto que su progenitora hubiese comparecido en esa fecha – 20 de noviembre de 2020- a otorgar testamento a la ciudad de Tunja, pues aseguran que permaneció en la ciudad de Bogotá, pues su domicilio final fue Bogotá, no se avizora que se aporten elementos materiales probatorios suficientes y vehementes, que logren controvertir la fe pública dada por el Notario, no solo respecto a dar cuenta de la comparecencia de la señora Custodia a la Notaría, sino del otorgamiento del testamento.
Se afirma que, para esas fechas, la señora Custodia, tanto antes como después de la citada fecha, tuvo atenciones médicas y procedimientos en la ciudad de Bogotá, pero sin que se logre desvirtuar, que en esa misma fecha las recibió. Parte de la inconformidad por vía de recurso se centra, en que la señora Juez no quiso tener en cuenta, una presunta orden de servicio generada por cuenta de la empresa Criogas que según se afirma, se encuentra firmada por la señora Custodia, lo que eventualmente desvirtuaría en esa fecha que se encontrare en la ciudad de Tunja; no obstante, debe precisar la Sala desde ya que, el proceso está supeditado al 64 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cumplimiento y observancia de unas etapas procesales y de términos imperativos.
En este caso, en las oportunidades probatorias con las que contó la parte demandante, es decir, tanto con la presentación de la demanda, como en el traslado de las excepciones, dicho documento no se allegó, ni se hizo hacer valer. Tampoco se advirtió, que se tratara de una prueba sobreviniente, como lo pretende hacer ver la apoderada recurrente, buscándose incluso de manera caprichosa por la misma Cristina Mancilla Gamboa, pretender su incorporación en el interrogatorio, lo que no permitió la juzgadora, por no ser una oportunidad procesal para ello, y por no corresponder a una prueba decretada, aceptar tal proceder, sería desconocerse no solo el debido proceso, sino el derecho de contradicción de la prueba.
En este sentido, no se obró de manera equivocada por la señora Juez A-Quo, pues dispuso no tener en cuenta esa prueba, por no ser incorporada en debida forma, ni en oportunidad, situación que es únicamente atribuible a la omisión de la apoderada de la parte demandante, en no invocar su decreto, en las oportunidades que el legislador ha previsto para ello.
Tampoco se advirtió que hubiese hecho uso de las oportunidades procesales en segunda instancia, si consideraba que si la situación se adecuaba a algún supuesto de los excepcionales que plantea la norma procesal para su decreto de conformidad a las previsiones del artículo 327 del C.G.P. No se ofrecen entonces, argumentos que den cuenta de que no se cumpliera la comparecencia de la testadora, quien asistió de manera personal al Despacho notarial conforme lo imponía la modalidad de testamento a suscribir, igual que los testigos de los que se dejó constancia y tampoco se tacharon de ilegítimos, así como se dejó constancia tanto en el encabezado, como en las firmas del señor notario.
También se afirma que la firma impuesta en la escritura no corresponde a la de la señora Custodia, consideración que se quedó en la afirmación, pero no fue debidamente probada. -Continuando con el análisis de las causales previstas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, en tercer lugar, se prevé como causal de nulidad formal del título escriturario, cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación a la misma.
Al respecto, en 65 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tanto que el testamento es un acto unilateral, bastaba con la voluntad de la testadora para su otorgamiento, sin más cargas adicionales, aspecto que, tampoco se echa de menos. Los testigos y el Notario dan cuenta apenas de la voluntad manifiesta de la señora Custodia, del otorgamiento del testamento.
En cuanto a las causales cuarta, quinta y sexta en la escritura de otorgamiento se constata debidamente que se hace referencia a la denominación legal del Notario, la plena identificación de los otorgantes, como atrás ya se referenciaba, así como los datos necesarios para determinar el bien objeto de la declaración testamentaria, no constatándose en este caso, la presencia de alguna causal que invalide el título escriturario en el que consta el otorgamiento del testamento.
Así las cosas, se habilita entonces el estudio para verificar la presencia de los requisitos internos como externos dispuestos por el legislador para otorgar testamento cerrado, pues no se encuentra consumada en este caso ninguna de las causales de nulidad formal del título previstas en el citado estatuto de notariado y registro.
TERCERO. Ahora bien, dentro de los requisitos internos y externos del testamento, corresponde igualmente a esta Sala, entrar a verificar su presencia. En tratándose de nulidades testamentarias, las mismas se rigen por las reglas generales contempladas en el Código Civil para los contratos y actos en general, que provienen de la falta de capacidad, de un consentimiento viciado o estar fundado el testamento en causa u objeto ilícito, conforme las previsiones del artículo 1740 del C.C., al contemplar que “Es nulo, todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”.
Así las cosas, la doctrina ha concretado que, un testamento es absolutamente nulo cuando: - Es otorgado por dos o más personas al mismo tiempo (artículo 1059 del C.C.). 66 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -Si fuere otorgado por medio de un delegatario o de un apoderado, por el hecho de que es indelegable (artículo 1060 del C.C.) -Si fuere otorgado por persona inhábil para testar (Artículo 1061 del C.C.) -Si fuere otorgado ante funcionario distinto del notario. -Por intervención de testigos inhábiles (Artículo 1069 del C.C.). -Cuando se otorgue ante notario, pero ante menos de 5 testigos o por persona que no sepa leer, ni escribir.
(artículos 1078 y 1079 del C.C.). -Cuando se otorgue sin el lleno de las formalidades prescritas en el artículo 1080 del C.C., la ley 36 de 1931 y el artículo 1082 del C.C. salvo las contenidas en el artículo 1073 del C.C.4 En la verificación de los requisitos tanto internos como externos del testamento que nos convoca, se encuentra en primer lugar que, en cuanto a la capacidad, la misma se presume de conformidad con las previsiones del artículo 1503 del C.C., en donde se expone que, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces, disposición normativa que debe evaluarse en coherencia con el artículo del 1061 del C.C. que contempla las inhabilidades específicas para testar, en donde se consagran como inhábiles el impúber, el que no estuviere en su sano juicio por ebriedad o por otra causa, todo el que palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente, disposición que debe ir en concordancia con las previsiones de la ley 1996 de 2018 que derogó de manera expresa el numeral segundo del artículo 1061 del C.C., que igualmente contemplaba como inhábil para testar al que se hallare en interdicción por causa de demencia. En el presente caso, aun cuando los recurrentes, pretenden de alguna manera cuestionar la capacidad de la testadora, advirtiendo que si bien no tenía ninguna enfermedad mental que afectara su lucidez, demeritan la condición de la testadora, 4 SEGURA.
Sonia Esperanza. Derecho de Sucesiones. Páginas 344-346. 67 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA aduciendo que no era posible que testara, por cuanto ella contaba apenas con 2 grado de primaria, es decir, dando cuenta de su poca escolaridad. Así mismo, se reprocha el hecho de la forma en como fue practicado e incorporado al testamento la valoración psicológica practicada a su progenitora, porque consideran que no fue emitida por autoridad competente; no obstante, como a lo largo del proceso se ha puesto en evidencia, la parte demandante, antes que ejercer una debida carga argumentativa y probatoria, se limita a hacer afirmaciones y señalamientos, sin que en concreto demuestre su propio dicho y resultando contradictorias las argumentaciones, por cuanto, fueron plenamente coincidentes los interrogatorios tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, en reconocer que la señora Custodia siempre contó con lucidez, que nunca vio afectada su salud mental, que mantenía diálogos coherentes con ellos, que tenía facilidad de recordación de muchos eventos, que incluso hasta sus últimos días en la clínica de Occidente en Bogotá se mantuvo con plena lucidez, descartando entonces de plano la posibilidad de ausencia de capacidad, que justificara la declaratoria de nulidad del testamento que se reclama.
La señora Custodia contaba con aptitud legal para testar. No se logró demostrar por el extremo actor, que la testadora hubiese sufrido al momento del otorgamiento del testamento una grave alteración de sus facultades mentales y volitivas, que fueren equivalentes a un desequilibrio grave en su juicio, siendo legalmente capaz. Además, al revisar las disposiciones normativas, en cuanto a las exigencias del testamento cerrado, se otorga libertad probatoria para soportar uno de los requisitos de esta forma de testamento, al imponer al notario público la obligación de dejar constancia de “hallarse el testador en su sano juicio”, es decir que, el legislador no ha impuesto un medio de prueba restringido o ad solemnitatem para acreditar que el testador estuviese en sano juicio, por lo que en este caso, se requirió de la notaría según el dicho de la demandada Consuelo Mancilla Gamboa, una valoración psicológica que, trajo como resultado la idoneidad de la testadora, lo que corroboró el Notario al dar fe de su condición al momento de hacer la declaración de voluntad para otorgar el testamento. 68 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Si bien es cierto, la parte demandante incluso ha atribuido señalamientos al actuar de la demandada, así como de los funcionarios de la notaría y del mismo notario ante el que se otorgó el testamento, al momento de presentar la demanda, no acreditó que hubiese planteado algún reparo en el contenido de los documentos, que los hayan tachado de falsos, que hayan impugnado el testamento.
Solo en el transcurso del trámite se da cuenta que, allegó un soporte de radicación de denuncia penal (Archivo 085 radicada el 15 de julio de 2025), con fecha de radicación del 01 de julio de 2025, con el único fin de ponerla en conocimiento y con fines informativos, pero sin siquiera poner en conocimiento, el estado en que se encuentra la causa penal; en todo caso, la misma no fue tenida como prueba en el proceso, no encontrándose entonces demostrada de ninguna manera la falta de capacidad que vicie la legalidad del testamento otorgado.
La presunción de la capacidad de la señora Custodia, no fue desvirtuada por el extremo actor. -Ahora bien, en cuanto a la declaración de voluntad ausente de vicios (error, fuerza o dolo), por el extremo demandante, se persiste en las fallas de carácter probatorio por cuenta de la parte demandante, pues hace señalamientos tales como que, si la progenitora testó fue porque se vio influenciada por Consuelo, que esa no era la voluntad querida de su progenitora o incluso que no fue ella la que hizo ese testamento, que no era su huella, ni su firma.
Sin embargo, se realizan múltiples afirmaciones, pero ninguna de ellas se encuentra probada. Por el contrario, el dicho de los vinculados advierte que, su mamita sí había manifestado su interés de testar y dejarle la casa a Consuelo, dicho que lo que hace es afianzar la manifestación de voluntad que consta en el escrito de su declaración testamentaria, no evidenciándose, la presencia de vicio que afecte la voluntad de la testadora.
La señora Custodia consintió dicho acto, expresó su voluntad y su consentimiento no se evidencia afectado de vicio alguno. No se probó que su voluntad se viese afectada por la influencia de un tercero, o de la misma asignataria, tampoco se demostró que su proceder se viese forzado por la influencia dolosa de la demandada para obtener la asignación testamentaria de manera exclusiva 69 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que se torne determinante para afectar de nulidad el testamento, tampoco se evidencia error, ni en la persona, ni en el objeto. -En cuanto a la causa y el objeto lícito, no se evidencia que estos dos requisitos se echen de menos, pues la facultad de testar, es una prerrogativa dispuesta por el legislador debidamente autorizada, que se centra en efectuar su manifestación de voluntad para hacer su libre disposición de bienes con fundamento en los artículos 1008 y 1124 del C.C. para que dichas disposiciones se hagan efectivas al momento de su fallecimiento, siendo el motivo determinante de la testadora de alguna manera premiar a una de sus hijas por el acompañamiento y cuidado profesado, siendo ese un motivo determinante y que surge de la liberalidad de la testadora.
Además, el objeto que constituye el testamento no raya con lo ilícito, pues no se advierte que el bien esté dispuesto para fines ilícitos o que se encuentre fuera del comercio, es un bien determinado, es posible y se encuentra demostrada la titularidad de la testadora sobre el mismo, no evidenciándose entonces tintes de ilicitud. Distinto es que las disposiciones testamentarias se cuestionen por la forma en que se dispusieron, sin que esto tenga el alcance de viciar ni la causa, ni el objeto del testamento cuestionado, como más adelante se analizará. Se evidencian entonces, que los requisitos internos se encuentran satisfechos y no admiten censura alguna.
CUARTO. Centrándonos ahora en los requisitos externos, los mismos tienen que ver con las formalidades propias del acto o en términos más claro, las formas o ritualidades que el legislador ha previsto para que sea otorgado y aperturado. Respecto de estos requisitos, la parte demandante en el recurso afirma que, la juzgadora de instancia no les dio la suficiente relevancia, considerando que, fueron obviados varios de los presupuestos legales para su perfeccionamiento.
Para la verificación de estos, habrá de echarse mano de las previsiones contenidas en los artículos 1078 y siguientes del C.C., disposiciones normativas que, contemplan que el testamento solemne cerrado deberá otorgarse ante notario y cinco testigos, significando 70 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tal acto, como la presentación del testador ante el notario y los testigos, una escritura cerrada, pero declarando de viva voz ante el notario y los testigos, para que lo vean, lo oigan y lo entiendan, en cuanto a la manifestación que en esa escritura se encuentra su testamento.
Se contempla igualmente como formalidad que, el testamento debe estar firmado por el testador, que la cubierta del testamento debe estar cerrada o debe permanecer cerrada exteriormente, de tal manera que el mismo no pueda ser extraído sin romper la cubierta, dejando como opción que se plasme por el propio testador algún sello o marca como indicador de seguridad de la cubierta.
En cuanto a la labor del notario, le corresponderá expresar en la cubierta, bajo la palabra testamento, la circunstancia de hallarse el testador en sano juicio, así como el nombre, apellido, domicilio tanto del testador, como de los 5 testigos, así como el día, mes y año de su otorgamiento, con la correspondiente firma de los asistentes, formalidades atendibles para el momento de su otorgamiento.
Al verificar la satisfacción o no de dichas exigencias en el caso concreto, se tiene que, de las documentales aportadas por la parte demandante, como las obrantes en la respuesta al requerimiento enviado a la Notaría Primera de Tunja, se encuentra que, en el archivo 003 del expediente, obra el contenido de la escritura pública 1374 del 20 de noviembre de 2020 en la que la señora Custodia Gamboa de Mancilla, otorgó el testamento cerrado, en donde se dejó constancia de la fecha, mes, año, la notaría a la cual compareció la testadora, dejando expresa constancia de la presencia tanto de la testadora, del Notario y los 5 testigos de quien se afirmó que, no contaban con impedimento legal para testificar, consignando igualmente la edad, la fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, de residencia, el país de origen y dejando expresa anotación de encontrarse la testadora en su entero y cabal juicio con total goce de facultades mentales.
Igualmente se dejó constancia en el texto de la escritura que, la testadora hizo entrega de un sobre, el cual fue descrito, como un sobre de manila, de color amarillo, tamaño 71 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA carta, completamente cerrado, sellado con pegante y rubricado en su reverso, el cual se evidenciaba firmado por la testadora, es decir, cumpliéndose con los requisitos del artículo 1080 antes referenciado, en concordancia con los fines previstos en el artículo 59 del Decreto 960 de 1970.
Así mismo, se dejó constancia de la manifestación que efectuó la testadora, al informar a viva voz que, en dicho sobre estaba contenido su testamento o última voluntad, informándose de la suerte que corrió dicho sobre al ser depositado en otro, que también fue firmado por la testadora y por los cinco testigos, procediendo a su sellado con pegante.
Del desarrollo de la diligencia se dejó constancia, procediendo entonces a firmar el título escriturario tanto por la testadora, los cinco testigos, de quien se dejó expresa constancia de su firma, su nombre, documento de identidad, número de contacto, dirección, ciudad, correo electrónico, profesión, actividad económica, estado civil, junto con la verificación biométrica de identidad, salvo de la testadora, de quien se afirmó no fue dable la toma efectiva, ante la imposibilidad de captura de huellas.
Verificados dichas exigencias, no se evidencia por esta Sala omisión, de alguno de los requisitos externos del testamento atendiendo su particular naturaleza, dejando evidencia no solo de la información mínima que debía contener conforme a las disposiciones del legislador, sino dejando expresa constancia del manejo dado al sobre allegado por la testadora, el diligenciamiento de firmas y el depósito del mismo en otro sobre para su guarda, sin que se evidencie, algún tipo de omisión constitutiva de nulidad del testamento que, sacrifique la legalidad del mismo, por lo menos en su otorgamiento, sin que se avizore algún compromiso de la legalidad, como lo afirma de manera general la parte demandante, sin que se ejerza nuevamente en debida forma la carga argumentativa y probatoria para justificar su reclamo, por lo menos en la etapa de otorgamiento del testamento.
Por su parte, en cuanto al trámite de la apertura del testamento, obra al expediente la afirmación del fallecimiento de la señora Custodia Gamboa de Mancilla, acaecido el 11 72 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de abril de 2022, lo que es ratificado con el registro civil de defunción de la testadora obrante a folio 19 de archivo 063 del expediente digital, lo que activó la posibilidad de dar curso al trámite de apertura del testamento, el cual, finalmente se adelantó por iniciativa del también hijo de la señora Custodia, José Antonio Mancilla Gamboa quien elevó solicitud formal de apertura del testamento conforme lo contemplado en el artículo 61 del Decreto 960 de 1970, tal y como se afirma de las diligencias remitidas por la Notaría Primera de Tunja, solicitud esta que activó el trámite de apertura del mismo, procediéndose por cuenta de la Notaría a notificar a los testigos que estuvieron presentes en el otorgamiento del testamento, para comparecer a diligencia de apertura del testamento, conforme las previsiones del artículo 1082 del C.C. modificado por el Decreto 960 de 1970 en los artículos 59 a 67.
Obran en las diligencias, los formatos de citación a los testigos para la apertura formal del testamento, comunicando la fecha y hora de su realización, la cual se perfeccionó el día 20 de diciembre de 2022, oportunidad en la que asistieron el solicitante de la apertura José Antonio Mancilla, los 5 testigos, todos en presencial del notario, junto con la presencia de otros asistentes no forzosos, dentro de ellos algunos de los legitimarios de la señora Concepción Gamboa de Mancilla.
En dicha oportunidad se otorgó la escritura pública No. 2330 de 2022, en donde se dio cuenta de la solicitud presentada por el señor José Antonio Mancilla Gamboa, quien adujo la condición de interesado, se verificó el deceso de la testadora, con el aporte del registro civil de defunción, así como copia de la escritura No. 1374 del 12 de noviembre de 2020, verificando la legitimación del mismo para solicitar la apertura, encontrando acreditados los requisitos para proceder en ese sentido, verificando el estado en que se encontraba el sobre que contenía el testamento, dejando constancia del mismo estado en que fue depositado (Archivo 063 folio 6): 73 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Por lo que se autorizó la apertura del sobre, para dar lectura del documento contentivo del testamento, texto relacionado en la escritura, que guarda plena identidad, al documento que se aporta como anexo de la demanda, contenido del documento suscrito por la señora Custodia Gamboa de Mancilla: Diligencia en la cual, no consta que se haya planteado oposición o se haya alegado algún tipo de irregularidad por el solicitante de la apertura, declarándose entonces satisfecha la diligencia de apertura, aprobándose la escritura y terminando la diligencia con la firma de los comparecientes (Folios 8 a 12 archivo 063), formalizando acta de 74 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA verificación de sobre y citación de testigos, así como acta de apertura y lectura de testamento cerrado.
Dichas formalidades atienden las exigencias relacionados en el estatuto registral para esta clase de asuntos, pues se dejó constancia del reconocimiento del sobre y de las firmas de los testigos, constatándose que los que asistieron al otorgamiento, son los mismos que comparecieron a la apertura, se extrajo el pliego contenido en la cubierta y se dio lectura en voz alta de su contenido, el cual se relacionó en su integridad en el texto de la escritura de apertura, con la consecuencial imposición de firmas, dejando las actas suscritas y las demás de rigor, sin que se diera lugar a observar las previsiones del artículo 67 del Decreto 960 de 1960, pues como en el texto de la escritura se indicó, no se presentó oposición alguna.
Conforme a lo considerado se tiene en cuenta que, el instrumento público de por sí cumple con las exigencias legales y que el contenido mismo del sobre contiene la voluntad y obra exclusiva de la testadora, voluntad que se mantuvo en secreto hasta que se acreditó su fallecimiento, cumpliéndose a cabalidad con las formalidades dispuestas para su apertura, verificándose efectivamente que el documento se mantuviese en la forma en que inicialmente fue otorgado.
Conforme al análisis efectuado, se encuentra suficiencia en el dicho de la Juez de instancia, en cuanto ata que la nulidad del testamento alegada no se encuentra de recibo, pues tal y como se apreció en primera instancia, se ratifica por esta Corporación que el mismo contó, tanto con la legalidad formal del título escriturario, como con los requisitos internos y externos del testamento, no hallándose razón en el cuestionamiento planteado, ni dando cabida la declaratoria de nulidad.
QUINTO: Entrando ahora al abordaje del cuestionamiento referente a las disposiciones contenidas en favor única y exclusivamente de la señora Consuelo Mancilla Gamboa, reproche respecto del cual, la parte demandante reclama que no es dable que se mantenga tal voluntad en las condiciones en que fue otorgado el testamento por desconocimiento de los demás legitimarios, al respecto debe precisarse 75 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que el mismo legislador y la jurisprudencia, han decantado que una eventualidad como la presentada en este caso, en donde la testadora deja la totalidad de sus bienes a disposición exclusiva de una de sus hijas, no debe enmarcarse dentro del concepto de nulidad, más, si en el fondo lo que ocurre es que, con la disposición testamentaria se estarían desconociendo normas de orden público en cuanto a obviar a las asignaciones forzosas.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en antigua jurisprudencia 5, pero de vigencia importante en la actualidad que, si bien versa sobre una acción de filiación con petición de herencia, en ese caso, se cuestiona la nulidad del testamento del padre de quien demanda la filiación quien había optado por el otorgamiento de un acto jurídico de esta clase, en donde se hace ver que, en realidad la acción de nulidad en eventos como el presentado, no es la idónea, por existir en el ordenamiento acciones de otro tipo para hacer respetar las asignaciones de quienes se dicen legitimarios, pues atendiendo la naturaleza del testamento, que orienta a que se trate de una sucesión testada, la última voluntad del causante habrá de ser respetada, siempre y cuando se mantengan las legítimas rigurosas, por ello la jurisprudencia ha reseñado: “En otras palabras, el testamento conservará vigencia en relación con los bienes de los que podía disponer libremente el testador, de suerte que la nueva liquidación que deba hacerse con motivo del reconocimiento contingente del nuevo heredero, habrá de tener en cuenta las manifestaciones de aquel, pero sólo en relación con la proporción de los bienes que se encuentra al margen de las legítimas que por disposición legal son inamovibles y que, acorde con el artículo 1276 del Código Civil, corresponden al heredero preterido en el testamento, quien conserva intactos los derechos herenciales que adquiere como secuela de la declaración de paternidad.
Por ello, no puede afirmarse que el fallo acusado genera, por efecto rebote, la nulidad del testamento de Bernardo Barreneche Mesa, pues de lo que se trata es de una modificación a la voluntad del testador que operaría hipotéticamente por mandato legal, aunque así no se solicitara expresamente en la demanda de filiación.” 5 Corte Suprema de Justicia. M.P. Edgardo Villamil Portilla 76 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se resalta tal apartado jurisprudencial, específicamente respecto de la falta de idoneidad de la acción de nulidad en casos como el que nos convoca, pero tampoco, se precisa-, implica que se imponga un deber oficioso para la adecuación del testamento o que se les tenga en cuenta una cuota herencial a título de legítima, respecto del apartado – aunque así no se solicitara-, porque en este punto, dicha carga se encuentra a cargo de la parte demandante en la debida elaboración del libelo demandatorio, pues tal aspiración debió implorarse a manera de pretensión, lo que no se hizo, ni siquiera de manera subsidiaria en este asunto y respecto de lo cual, ni la Juzgadora de instancia, ni la Sala pueden hacerlo, en observancia del principio de congruencia, incluso como lo señaló la Juez A-Quo en la sentencia reprochada, sin que lo anterior impida a los demandantes intentar las acciones pertinentes dentro o fuera de la sucesión. Considera esta Corporación que, dicho aparte jurisprudencial aporta a la solución de este caso conforme a lo reseñado, pues si bien, en el presente asunto, nos referimos a personas que sí tenían definida su filiación con la causante, pues demuestran en el trámite la condición de hijos de la testadora, lo que acreditan con cada uno de los registros civiles de nacimiento que se incorporan, sí se tiene un factor común, en que existiendo disposición testamentaria, los reclamantes no figuran en el contenido del testamento, sino que solamente figura una de las legitimarias.
Basta rescatar el contenido expreso del testamento suscrito por la señora Custodia Gamboa de García, en donde su disposición única y exclusivamente se centra en indicar que siendo la titular del 50% del inmueble ubicado en la calle 4 No. 12-30 del barrio Libertador, es un intención dejarle la totalidad de su derecho y los bienes que se encuentran en el interior de la casa a su hija Consuelo Mancilla Gamboa, por ser la única que no tiene vivienda, quien ha pasado más tiempo con ella, pendiente de sus requerimientos y necesidades, haciéndose merecedora de una compensación por dedicación y trabajo, no solo en favor de la testadora, sino de sus hermanos y familias. 77 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Si bien es cierto, la testadora admite la existencia de algunos de sus hijos, al informar que ya había comunicado su voluntad a algunos de ellos, al señalar que todos estaban bien, tampoco puede decirse que en este caso, se presente la figura jurídica contenida en el artículo 1276 del C.C., como es la preterición, pues si bien los demandantes no fueron siquiera identificados, individualizados, ni tampoco en su favor se efectuaron disposiciones testamentarias, de manera tácita la testadora pone en evidencia la existencia de otros legitimarios en su condición de hijos, con iguales derechos que la beneficiaria de la disposición testamentaria, es decir no los desconoce, y tampoco su hermana Consuelo desconoce su existencia. Por ende, advierte este Tribunal que, se adecúa el presupuesto fáctico a la disposición normativa referenciada en la que se establece que “El haber pasado en silencio un legitimario, deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”.
En este sentido, siendo los demás herederos legitimarios, diferentes a Consuelo Mancilla Gamboa, preteridos en las disposiciones testamentarias, por mandato legal y sin necesidad de acto judicial que declare nulo el testamento, recibir su derecho que conforme a la ley le corresponde, es decir, que dicha disposición del legislador es protectora de los derechos de los sujetos no referenciados expresamente, supliendo la ley ese eventual silencio en el que incurrió la testadora, pues no los tuvo en cuenta, los omitió, pero no los desconoció, dando cabida entonces a que respeten las legítimas, imponiéndose entonces la ley sobre la disposición testamentaria. 78 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Así mismo, se precisó por la Corte6 que “La legítima rigurosa o la efectiva, en su caso, están comprendidas dentro de las asignaciones forzosas que el testador está obligado a hacer, y que se cumplan cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas (artículo 1226 del C.C.).
Para amparar ese derecho se concede a los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por la ley les corresponde, la acción de reforma del testamento, mediante la cual pueden reclamar la legítima rigurosa o la efectiva, según que una u otra fueren procedentes (artículos 1274 y 1275 ibídem); pero esa acción se otorga a los legitimarios que, mencionados en el testamento, han sufrido lesión o menoscabo en su correspondiente legítima; más no cuando han sido simplemente omitidos o preteridos en aquel; porque entonces por disposición expresa de la ley debe entenderse que han sido instituidos herederos en su legítima (Artículo 1276 del C.C.), lo que comprende, como es obvio, la rigurosa o la efectiva cuándo a esta haya lugar.
Y como en este caso lo que ocurre es que los demandantes fueron apenas omitidos en el mencionado testamento, ellos carecen, como lo decidió el sentenciador, de la acción de reforma que han incoado, ya que la omisión del testador la entiende la ley como una institución de heredero y en esas condiciones les basta para lograr el reconocimiento de la integridad de su derecho a la legítima rigurosa y a la efectiva, presentarse al respectivo juicio especial de sucesión con las pruebas pertinentes, o proponer, si ya está concluido, la correspondiente acción de petición de herencia. (Sentencia de casación del 08 de julio de 1948: G.J. tomo LXIV, números 2062 y 2063 página 489).
Conforme a lo anterior, debe dejarse claro que, como los demandantes fueron mencionados y acepta tácitamente su existencia en el testamento la señora CUSTODIA en su condición de testadora, con afirmaciones como las de “Algunos de mis hijos saben”, “Todos están bien”, “Por dedicación y trabajo no solo en mi beneficio, sino por todos sus hermanos y familias”, la testadora naturalmente se está refiriendo a sus demás herederos, como hermanos de quien sí se vio beneficiada con las disposiciones testamentarias, quienes fueron a la final los afectados o lesionados en su legítima, a quienes les corresponden ejercer la acción correspondiente pues sí se reconoce su 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. 27 de agosto de 1943.
(Gaceta Judicial Tomo LXXVI ps 104-107. M.P. Luis Enrique Cuervo A. 79 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA condición de legitimarios pero en el testamento no se les reconoce asignación alguna. Caso diferente es, que la testadora hubiese omitido cualquier mención sobre ellos como herederos, en donde sí se presentaría el fenómeno de “Herederos Preteridos”, conforme al artículo 1276 del C.C., a quienes la ley los instituye de manera automática como herederos, condición que se puede hacer valer en el juicio de sucesión testado, para que, se les reconozca su legítima a título de herencia. Así las cosas, habrá lugar a dar respuesta negativa al reparo planteado por la parte demandante, en cuanto a que el testamento es nulo, porque la testadora desconoció a los demás legitimarios, no obstante, como atrás ya se referenció, la acción idónea no es la acción de nulidad del testamento, como lo apreció la señora Juez de instancia, pues no obstante, existir dicha inconsistencia en la declaración de la testadora, desconociendo el derecho de los demás legitimarios, en eventos como el presentado, la voluntad del testador, no puede sobreponerse a lo dispuesto por la ley.
La facultad de testar no es absoluta¸ sino que debe estar soportada en la observancia de la ley; sin embargo, tal situación, no cuenta con la virtualidad suficiente de hacer nulo el testamento, sino que la ley misma, entra a corregir la deficiencia en su manifestación dada la inobservancia de la disposición normativa, trayendo ella misma el remedio para corregir, más no anular el testamento cuestionado, resultando entonces razonable el dicho de la Juez de instancia en la negativa de las pretensiones, como se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia.
SEXTO: Entonces al advertirse que la acción de nulidad impetrada no es la idónea para pretender dejar sin efectos el testamento otorgado por la señora Custodia Gamboa de Mancilla, lo que trae como consecuencia la negativa de las pretensiones de la demanda, no sobra precisar que, también se abre otro camino para los reclamantes para asegurar el reconocimiento de su legítima; no obstante, para esta Corporación resulta oportuno señalar frente a la consideración de la señora Juez de instancia, se abre paso otro análisis que ya será de consideración de la parte interesada cuando decida acudir nuevamente a ejercer su derecho de acción, si es del caso, que es lo relativo a la acción a impetrar. 80 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Resulta claro en este caso, la testadora limitó su voluntad testamentaria a disponer única y exclusivamente asignación a su hija Consuelo Mancilla, pero sin desconocer de manera tácita la existencia de sus demás hijos como legitimarios.
En este sentido, resulta oportuno referenciar que, con la reforma contenida en la ley 1934 de 2018, que modificó el artículo 1275 del C.C., al concretar el objeto de reclamo de la acción de reforma, se especifica que en general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tiene derecho a reclamar con la acción de reforma, es su legítima rigurosa, concretándose con la disposición del legislador la acción idónea a impetrar, por lo que, a la larga los demandantes, tendrían derecho a reclamar solamente sus legítimas, situación que no quita el carácter de la sucesión de testada de la señora Custodia Gamboa de Mancilla, porque, habrá en todo caso, dentro de los límites de ley respetar la voluntad de la testadora, variando solamente su disposición testamentaria en lo que no le era permitido disponer plenamente y otorgando a cada legitimario lo que por ley le es permitido recibir; lo anterior entonces, afianza la postura adoptada por la Juez de primera instancia, al precisar que la acción a agotar es la acción de reforma del testamento, como bien lo consideró la señora Juez de instancia, por lo que debe ser objeto de confirmación.
SÉPTIMO: RESPUESTA CONCRETA A LOS REPAROS PLANTEADOS EN APELACIÓN: Analizado lo anterior, solo resta concretar por la Sala, la conclusión de la improcedencia de los reparos en que se sustentó: -RESPECTO DE LA VALORACIÓN PROBATORIA: La Juez de instancia efectuó un estudio juicioso, concreto y sistemático de las pruebas recaudadas, integrando el dicho de cada uno de los interrogatorios practicados y otorgando valor probatorio a la fe pública notarial, que al estar el notario dotado por el legislador de la facultad para otorgar autenticidad a los actos, hechos y declaraciones que se presentan y realizan ante él, da certeza a los hechos sucedidos ante él, tanto al momento del otorgamiento del testamento, como en las formalidades para su apertura, más bien, tornándose evidente, que la parte demandante no ejerció en debida forma la carga impuesta en el artículo 167 del C.G.P., en cuanto a que corresponde a las partes probar el supuesto 81 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA fáctico o de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pues se hicieron múltiples afirmaciones que no fueron debidamente probadas, entre otras, el señalar que la firma que constaba en el testamento no era la de la testadora, sin allegar elementos de juicio fehacientes para soportar su dicho; se afirmó que la testadora el día 12 de noviembre de 2020 no se encontraba en la ciudad de Tunja, no obstante, dicha afirmación solo fue sostenida en los interrogatorios de los demandantes sin pruebas documentales, queriendo soportar su dicho en la presunta existencia de una prueba documental, la cual no pudo ser tenida en cuenta por la Juzgadora, por no allegarse en las oportunidades probatorias previstas al interior del proceso, por la parte interesada siendo insuficiente la gestión probatoria en este sentido, por lo que no hay lugar a declarar la prosperidad del reparo. -EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES DEL TESTAMENTO: Las afirmaciones efectuadas por la parte recurrente, en cuanto a que, la señora Juez restó importancia a las solemnidades con que debió otorgarse y aperturarse el testamento otorgado por la señora Custodia Gamboa de Mantilla, no resultan de recibo, pues tal y como se analizó en primera instancia, se verificaron la presencia estricta de los requisitos internos, como externos del testamento, lo cual fue constatado en esta instancia, no solamente con la verificación de los requisitos internos y externos, sino que además, en segunda instancia se ejerció en debida forma el deber imperativo contenido en el artículo 2 de la ley 50 de 1936, así como la validez formal de los títulos escriturarios tanto de otorgamiento, como de apertura del testamento conforme las previsiones del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, lo que hace ver que, se observaron a cabalidad las solemnidades propias para el otorgamiento de testamento cerrado, sin que exista siquiera aproximación a nulidad alguna. -EL CUESTIONAMIENTO RESPECTO A LA NO CAPACIDAD DE LA PROGENITORA PARA TESTAR: Se torna ausente la gestión probatoria de la parte demandante, al afirmar que el testamento no fue otorgado por su progenitora, atendiendo su bajo grado de escolaridad y la edad avanzada con la que contaba, sin lograrse desvirtuar la plena presunción de capacidad mental de la testadora de 82 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA conformidad con el artículo 1503 del C.C en concordancia con las disposiciones contenidas en la ley 1996 de 2019 por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad de mayores de edad, eliminando la interdicción judicial, tal y como ampliamente lo motivó la señora Juez de instancia en la sentencia apelada y al no demostrar ninguna de las causales de inhabilidad para testar previstas en la norma (Artículo del Art. 1061 del C.C.).
Por el contrario, su dicho fue unánime en señalar la lucidez de su progenitora, la coherencia en su dicho, que no puede ser censurada por los eventuales olvidos que trae el simple paso del tiempo y la edad de quien testa, sin que se lograra contradecir el dicho del notario, al dar fe, de la plena capacidad, de su entero y cabal juicio y en completo goce de sus facultades mentales para el momento de otorgar el testamento.
Además, al momento de otorgar el testamento se allegó valoración psicológica en la que se da fe de la adecuada salud mental de la testadora, documento que, si bien se reprochó, no se logró romper con su presunción de autenticidad y fidelidad, más cuando la norma no impone cargas estrictas para demostrar la capacidad mental de quien testa a través de alguna formalidad específica del dictamen, sino que simple y llanamente impone la formalidad de que el Notario dé Fe del buen juicio y adecuado estado mental de quien comparecer a otorgar el citado auto. -DE LA PRESUNTA FALTA DE COMPETENCIA DEL NOTARIO: La parte actora censura la validez del testamento por haberse otorgado en la ciudad de Tunja y no en la ciudad de Bogotá último domicilio y residencia de la otorgante.
Sin embargo, no allega el supuesto normativo en que sustenta la falta de competencia, pues no se avizora la existencia de una norma de competencia que imponga forzosamente que el testamento deba suscribirse en el círculo notarial del último domicilio del causante o testador, por lo que habrá de acudirse a las previsiones generales de competencia, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 960 de 1970, que será a elección del solicitante.
La voluntad de testar de la señora Custodia fue expresada para que se diera no solo en la ciudad de Tunja, acudiendo de manera personal a su otorgamiento ante el Notario Primero de Tunja. Se equivoca la parte recurrente al afirmar que la Juez de 83 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA instancia, tuvo como último domicilio la ciudad de Tunja, lo que no resulta cierto, pues aceptó que por razones de salud se mantuvo la mayoría de tiempo en la ciudad de Bogotá, y además aceptó que, en los últimos años de su vida, se presentaron venidas esporádicas, circunstancia esta que no compromete la validez del testamento, pues no se contraría regla de competencia alguna, ni se incurre en la causal primera del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, reproche que tampoco resulta próspero, resaltando las diferencias entre domicilio y residencia antedichas en lo atrás considerado. -DEL REPROCHE DE FALSEDAD DEL TESTAMENTO: Reprocha la parte recurrente que para el momento de la apertura del testamento el señor José Antonio Mancilla Gamboa, adujo que el mismo era falso, afirmaciones que tampoco fueron objeto de prueba, pues distinto a lo que consta en la escritura pública de apertura del testamento, se dejó expresa constancia de que no se generó oposición alguna, aspecto del que dejó expresa constancia el señor Notario al momento de apertura.
De presentarse algún tipo de oposición, tacha o reproche, era deber de la autoridad notarial de dejar tal constancia e imprimir el trámite previsto en el artículo del Decreto 960 de 1970, lo que no ocurrió, no siendo procedente aducir que el interesado no estaba asesorado, pues dicho trámite no impone que el interesado comparezca por intermedio o con presencia de abogado, aspecto que no cuenta con la virtualidad de restarle validez al testamento cuestionado.
En cuanto al reproche relativo a la firma, no se evidencia que la misma en su momento se haya tachado, tampoco se avizora irregularidad en la imposibilidad de que constara soporte de la identificación biométrica, pues de existir alguna irregularidad al respecto, no hubiera habido necesidad de advertir la causa del no perfeccionamiento de la verificación biométrica, como fue la imposibilidad de la toma de huellas de la otorgante, por su no lectura.
Sin embargo, se insiste, que no se ejerció la carga probatoria en desmentir el dicho del notario como portador de la fe pública que dio cuenta no solo del otorgamiento del testamento conforme a sus formalidades, sino también de la comparecencia personal de testadora y testigos, trámite que ocurrió bajo criterios de legalidad. 84 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -DE LA NO INCLUSIÓN DE LEGITIMARIOS AL INTERIOR DEL TESTAMENTO, SIN EXISTIR CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO O DE INDIGNIDAD: Si bien se constató, la inconsistencia en la voluntad expresada de la señora Custodia Gamboa de Mantilla, en efectuar la disposición testamentaria única y exclusivamente en favor de su hija Consuelo Mantilla, pero en el que también refirió a sus otros hijos sin mencionarlos expresamente, ni contemplar asignación a su favor, dicha circunstancia no los torna a la condición de herederos preteridos, no obstante, sí constituye una lesión al derecho a la legítima rigurosa de cada uno de ellos, estando legitimados para acudir al ejercicio de la acción de reforma del testamento, pues no se genera en este caso nulidad del testamento, aunque se contraríen las disposiciones contenidas en la ley 1934 de 2018, como ya se precisó dicha circunstancia no cuenta con la fuerza suficiente para hacer decaer la validez del testamento, sino que hay lugar a hacer los ajustes necesarios, sin necesidad de sacrificar su validez, ni la voluntad de la testadora, sino acomodándola a las disposiciones legales, descartando la prosperidad de la nulidad del testamento y contemplando por el contrario la vigencia de acción alternativa para cumplir tal proceso, como es la reforma del testamento, pues en este caso, no hubo preterición de herederos, sino desconocimiento o lesión de legítimas de los herederos que de manera tácita fueron mencionados por la testadora.
Así las cosas, al no advertirse la prosperidad de ninguno de los reparos planteados, la consecuencia a aplicar es la confirmación de la sentencia apelada en su totalidad, dando lugar a la negativa plena de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio del derecho de los demandantes de acudir a ejercer el derecho de acción, para lograr su objetivo, no siendo la acción idónea la de nulidad del testamento.
Por lo expuesto, la sentencia impugnada será objeto de confirmación. COSTAS. Atendiendo la circunstancia que en este evento se está resolviendo desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte recurrente, por resultar vencida. 85 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia.
CUARTO: Por secretaría procédase de conformidad y déjense constancias. Surtida la instancia archívense las diligencias y devuélvase lo pertinente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: 86 Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 117c0d7b09730e84799a557a8ebdcbbe7318bd7a422e5b82ec316d4e9e4ad88f Documento generado en 03/06/2026 09:12:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica