41001-31-03-003-2024-00291-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Radicación: 41001-31-03-003-2024-00291-01 Demandante: Constructora Confort Arquitectura e Inmuebles Neiva S.A.S. Demandada: Desarrollo Verde S.A.S. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de Constructora Confort Arquitectura e Inmuebles Neiva S.A.S. en contra del auto proferido el 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el cual se libró parcialmente mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES La Constructora Confort Arquitectura e Inmuebles Neiva S.A.S. presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Desarrollo Verde S.A.S. y el señor Alejandro Díaz Silva, con el fin que se librara orden de pago por las siguientes sumas de dinero1: 1 Archivo PDF. 0003EscritoDemanda.pdf 41001-31-03-003-2024-00291-01 «PRIMERA: la suma de MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.900.000.000,00), correspondiente al capital que se debió pagar el día 30 de noviembre de 2023, conforme obligación contraída en pagaré distinguido con No. 01, suscrito el 27 de septiembre de 2021.
SEGUNDA: como consecuencia de la primera pretensión, se ordene a pagar la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($139.650.000,00), a título de interés moratorio comprendido entre el 01 de junio de 2024 al 31 de agosto de 2024, fecha en que se radicó la demanda. TERCERA: como consecuencia de la primera pretensión, se ordene a pagar el interés moratorio que se genere dentro del discurrir del proceso y hasta tanto se produzca el pago total de la obligación demandada.
CUARTA: que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho que implique la presente ejecución.» Luego, el Juzgado de instancia expidió parcialmente la orden de apremio a través de providencia fechada 16 de octubre de 2024 2 disponiendo la notificación y el traslado al extremo demandado; decisión contra la cual, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, mismo que fuere concedido por el Juez cognoscente en auto de fecha 28 de octubre de 20243.
AUTO OBJETO DE RECURSO Mediante determinación del 16 de octubre de los corrientes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, resolvió: “(…)
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía dentro de la demanda formulada por CONSTRUCTORA CONFORT ARQUITECTURA E INMUEBLES NEIVA S.A.S., identificada con NIT. 900.508.760-6, en contra de la sociedad DESARROLLO VERDE S.A.S., identificada con NIT. 900.653.753-4, representada legalmente por el señor ARNULFO ROJAS PASCUAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.122.760, quien deberá cancelar las siguientes sumas de dinero: Por $1.900.00.000 Mcte, correspondiente al capital del pagaré de debía pagar el 30 de noviembre de 2023, más los intereses moratorios sobre la anterior suma, liquidados a la tasa máxima de mora legalmente permitida y certificada por la Superintendencia Financiera, a partir de la fecha de presentación de la demanda, ósea a partir del 30 de agosto de 2024 y hasta cuando se realice el pago total de la obligación. 2Archivo PDF. 0007AutoLibraMandamiento.pdf 3 Archivo PDF. 0012AutoConcedeApelacion.pdf 41001-31-03-003-2024-00291-01 SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago por la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($139.650.000,00), por concepto de intereses causados moratorios entre el 01 de junio de 2024 hasta el 31 de agosto de 2024 (fecha en que se radicó la demanda), conforme a la motivación.
TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago en contra del señor ALEJANDRO DÍAZ SILVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Subraya fuera de texto). El despacho judicial opugnado sustentó su decisión respecto a la pretensión segunda del escrito genitor, argumentando que aquella no reúne los requisitos para librar mandamiento ejecutivo, por cuanto «examinado el tenor literal se observa que allí se incorporó la obligación de pagar la suma de $1.900.000.000, pero no se pactó ningún valor como intereses causados moratorios» de ahí que, del contenido del instrumento no se deduce que la sociedad ejecutada deba pagar la suma aducida en la forma como la peticionó la precursora.
Por lo anterior, concluyo el a-quo, que la obligación carece de claridad conforme al tenor literal del título base de recaudo, como quiera que, la ley no suple los vacíos de la información que no reposa en el documento. Por otro lado, negó que se encause la acción ejecutiva contra el señor Alejandro Díaz Silva, pues consideró que conforme al canon 468 del Código General del Proceso, la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real debe dirigirse exclusivamente contra el actual propietario del bien inmueble objeto de hipoteca, y aunque esta figura como suscriptor del pagaré adosado en el libelo, aquel no es el actual propietario del bien.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante inconforme con lo resuelto por el Juez de instancia arguyó, en primer lugar, que de la lectura del título valor que soporta la ejecución y los demás documentos que la acompañan, se dilucida claramente la fecha de exigibilidad de la obligación (30 de noviembre de 2023), y que este si contiene en su numeral tercero el pacto de pago de intereses moratorios desde el día siguiente a su vencimiento.
Igualmente, que, si bien pudo presentar la ejecución por intereses moratorios desde el 1° de diciembre de 2023, esto no ocurrió porque en virtud de la lealtad procesal que le asiste puso en conocimiento de la judicatura que le extendió el plazo de pago a su contraparte para el pago de la prestación hasta el 30 de mayo del año 2024, por ende, procura el cobro por dicho rubro desde el 1° de junio hogaño. En tal sentido, considera se castigó injustificadamente la conducta leal del acreedor.
Asimismo, en relación con la negativa de tener como parte confutada al señor Alejandro Díaz Silva, coligió el discente: «las obligaciones contenidas en los títulos valores obligan a todos sus otorgantes indistintamente de que tengan bienes a su nombre, o si además de 41001-31-03-003-2024-00291-01 los títulos valores hayan extendido garantía prendaria, hipotecaria, o de cualquier otro tipo», de esta forma, tal negación violenta el principio de solidaridad que gobierna este tipo de vínculos jurídicos y limita la satisfacción del pago de la acreencia4.
CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Ahora, los reparos de la parte impugnante se encuentran dirigidos a enrostrar que debió librarse mandamiento de pago por los intereses moratorios solicitados en la pretensión segunda de la demanda, y tenerse como parte ejecutada al deudor solidario Alejandro Díaz Silva como suscriptor del título valor procurado, como se apuntó en apartado precedente.
De la negación de los intereses moratorios desde el 1° de junio al 31 de agosto de 2024. Con el propósito de resolver el tema, los artículos 422, 424, 430 y 431 del Código General del Proceso, prevén: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(…) Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
(…) Artículo 431. Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la 4 Archivo PDF. 0010RecursoApelacion.pdf 41001-31-03-003-2024-00291-01 tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
(subraya fuera de texto). Conforme lo expuesto, el administrador de justicia debe librar mandamiento de pago sobre las obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor y que constituyen plena prueba contra él, ordenando para el caso que nos ocupa, el pago de las sumas de dinero que emanen del título ejecutivo, así como de sus intereses desde que se hicieron exigibles en la forma solicitada o en la que el Juez considere legal.
Por su parte, es importante traer a colación el canon 884 del Código de Comercio que establece: Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso. Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). A su vez, el precepto 65 de la Ley 45 de 1990 enseña: Artículo 65. Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación. También, la Corte Suprema de Justicia se ha referido en sentencia STC12891-2019, sobre el pacto de intereses moratorios en los siguientes términos: Ciertamente, sobre las presunciones legales en casos como el que se analiza, en sentencia de esa Sala de Casación del 28 de noviembre de 1989, esta Corte dijo: «(…) convencionalmente se pueden estipular los intereses remuneratorios y los moratorios; cuando no ha habido tal estipulación, nada debe el deudor por razón de los primeros, pero en caso de mora, ipso iure, deberá pagar intereses legales a título de indemnización de los perjuicios correspondientes (…)» (…) Así, ante el silencio de las partes sobre los intereses, el precepto 884 del Código de Comercio suple el vacío señalando la tasa en que se liquidarán, precisándose que en cuanto a los remuneratorios se requiere que estén pactados, fijándolos en el bancario corriente, situación que como ya se anotó, no aplica en el asunto bajo estudio, porque los juzgadores de instancia entendieron que la acepción «sin arriendo», o «sin intereses», refería a ese tipo de 41001-31-03-003-2024-00291-01 réditos, por lo que la discusión sobre los de mora que no fueron tasados, debía zanjarse con observancia en el citado precepto legal.
En un caso de similares contornos jurídicos en el cual se censuraba que el juez querellado hubiera dejado de librar orden de pago aduciendo que por encontrarse en blanco el espacio destinado a los intereses, éstos no se habían pactado, la Corte encontró que tal proceder constituía yerro sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial (…) Con base en los postulados de la ley y la jurisprudencia citada, esta magistratura concluye que, independientemente que el título valor ejecutado haya estipulado o no el rubro de intereses moratorios, estos operan de pleno derecho debido a su naturaleza indemnizatoria.
En consecuencia, la ley suple la determinación de la tasa a la que deben calcularse, desde la fecha de su causación, es decir, a partir de la mora del deudor en el cumplimiento de sus prestaciones. Así las cosas, se debe señalar de antemano, que los reparos realizados al numeral segundo del auto apelado tienen vocación de prosperidad como se pasa a explicar.
En el sub-lite tenemos que, el titulo valor pagaré No. 01, fundamento de la demanda ejecutiva, dispuso diáfanamente en su numeral 3 que: «que en caso de mora pagaré (mos) a la CONSTRUCTORA CONFORT NEIVA S.A.S, NIT. 900508760-6 o a la persona natural o jurídica a quien el mencionado acreedor ceda o endose sus derechos, intereses de mora a la más alta tasa permitida por la Ley, desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad del presente pagaré, y hasta cuando su pago total se efectúe».
(Negrillas fuera de texto). Por ende, para esta magistratura no existe ninguna duda que en el pagaré ejecutado se estableció una obligación clara y expresa, pactándose el cobro de intereses moratorios, los cuales se hacían exigibles desde el día siguiente al de la fecha de vencimiento de la obligación, esto es, desde el 1° de diciembre de 2023; de tal forma que, bien podía la parte demandante procurar la ejecución por este concepto desde esa fecha.
Ahora bien, la misma demandante ha hecho alusión a que extendió el plazo para el pago de la obligación hasta el 31 de mayo de los corrientes, por lo tanto, existe una condonación parcial de intereses moratorios exteriorizada por la misma acreedora; razón por la cual, el Juez cognoscente no debe desconocer lo que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que regula las relaciones de derecho privado, ha dispuesto el acreedor de la prestación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-229 de 2016 hizo un interesante análisis en relación con el principio de la autonomía de la voluntad, expresando lo siguiente: “El reconocimiento de la voluntad como fuente generadora de las obligaciones de las personas ha sido igualmente estudiado desde una perspectiva histórica por la Corte 41001-31-03-003-2024-00291-01 Constitucional en su jurisprudencia. En este orden de ideas la sentencia T-468 de 2003, sobre el particular afirmó lo siguiente: “El presupuesto fundamental del estado liberal, apuntaba al reconocimiento de la voluntad general como fuente generadora de todo derecho, siendo su libre creación por parte de todos los ciudadanos, a través del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, una manifestación de la naturaleza libre e igual de los hombres y, a su vez, un deber indelegable de la organización estatal (…) Actualmente la autonomía de la voluntad privada goza de sustento constitucional.
En efecto, este postulado se deriva de la aplicación de varios derechos constitucionales concurrentes, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P. art. 14), el derecho a la propiedad privada (C.P. art. 58), la libertad de asociación (C.P. arts. 38 y 39), la libertad económica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (C.P. arts. 333 y 334).
La jurisprudencia constitucional en igual medida ha manifestado que las referidas garantías “le confieren a los asociados la potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas. (…) En este orden de ideas, la autonomía negocial se convierte en un derecho íntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el poder que le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tráfico jurídico.
En igual línea de pensamiento la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil respecto a la autonomía privada precisó lo siguiente: “Justamente, la autonomía privada en cuanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo) (…) La posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar o no contratar, es la máxima expresión de la autonomía privada y no resulta contradicha por sus crecientes restricciones.
La Corte Constitucional en relación a esta evolución histórica ha manifestado que: “la concepción racionalista de la autonomía de la voluntad privada, edificada alrededor de los postulados del estado liberal, se manifestaba en las siguientes características: (i) En la existencia de una plena libertad para contratar o no, es decir, nadie podía estar obligado a celebrar un acuerdo de voluntades con otra persona;
(ii) La actividad negocial se dirigía exclusivamente a la regulación de los intereses particulares, es decir, a la consecución de un estado de felicidad individual; (iii) Los individuos podían crear todo tipo de efectos jurídicos, con las únicas limitantes del orden público y las buenas costumbres y; (v) En caso de duda, en la interpretación de una manifestación de voluntad, siempre debía 41001-31-03-003-2024-00291-01 estarse a la voluntad de los contratantes, sin que el juez pudiese proceder a determinar otro tipo de efectos jurídicos (…)”.
Por lo expuesto, el ejecutante que acude a la administración de justicia puede delimitar su petitum conforme lo permita la literalidad del título base de la ejecución, y su libre consentimiento, siempre que, no sea contrario al orden público y las buenas costumbres. Para el asunto de marras, el acreedor ha dispuesto libremente renunciar al cobro de intereses moratorios desde el 1° de diciembre de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024, siendo tal circunstancia totalmente legítima.
Por tanto, el Juez interpelado incurrió en un error al denegar el mandamiento ejecutivo por concepto de intereses moratorios en los extremos temporales requeridos, ya que, la sociedad gestora tiene derecho a reclamarlos con base en el título valor y los demás documentos que obran en el expediente. Es importante precisar que, este Tribunal únicamente reprocha que no se haya librado el mandamiento de pago por el multi mencionado rubro, sin que ello implique que deba admitirse la ejecución en los términos exactos propuestos por la parte demandante.
En efecto, porque los valores mencionados en la pretensión segunda de la demanda son susceptibles de determinarse en la etapa de liquidación del crédito, y no necesariamente en el acto inicial del proceso. Consecuentemente, corresponde al a-quo rehacer su decisión respecto al ítem estudiado, teniendo en cuenta los lineamientos aquí expuestos.
Sin embargo, esta circunstancia no significa que deba librar el mandamiento ejecutivo en la forma propuesta por la impulsora, sino en la que como dispensador de justicia considere legal (Art. 430 ídem). Por consiguiente, si el Juez encuentra que la obligación no se ajusta a los requisitos legales, por ejemplo, en cuanto a los extremos temporales o las sumas reclamadas, podrá inadmitir el libelo para que el ejecutante ajuste sus pretensiones, evitando así una decisión contraria al ordenamiento procesal.
Por lo anterior, se revocará el numeral segundo del auto debatido. De la parte pasiva en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real (Art. 468 C.G.P.) En este punto de la decisión, debe entrar esta Sala Unitaria a analizar si el Juzgador de primer nivel, cometió algún yerro al denegar la acción ejecutiva el caso examinado contra el suscriptor del pagaré señor Alejandro Díaz Silva.
Sobre este punto, debe decirse que con la entrada en vigor del Código General del Proceso se unificó el trámite del proceso ejecutivo, emitiéndose disposiciones especiales para 41001-31-03-003-2024-00291-01 los asuntos donde se pretende hacer uso de las prerrogativas de la garantía real en el pago de las obligaciones, sobre tal aspecto, el precepto 468 del catálogo procesal civil dispone: “Artículo 468.
Disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.
(…) La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. (…) 2. Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda.
El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia”.
En el presente asunto, el Juez como director del proceso, haciendo un análisis juicioso del escrito introductorio, le impartió el trámite consagrado en el artículo 468 ibidem, teniendo en cuenta que el convocante adujo presentar «DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA DE MAYOR CUANTÍA» tramite procesal que no fue objeto de reproche alguno, por lo que, debe analizarse la decisión emitida a la luz de los lineamientos precisados por el ya citado precepto normativo.
Así pues, cuando el acreedor inicia la acción ejecutiva para garantizar el pago de lo adeudado con la hipoteca o la garantía real adosada, el libelo deberá dirigirse contra el actual propietario del bien gravado, por cuanto, la ley dictaminó el trámite pertinente a esta clase de ejecuciones contra el titular del dominio de la cosa pignorada; por lo cual, el demandado en el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario siempre será el propietario de la cosa, aun cuando sea persona diferente del deudor.
Al respecto, el reconocido tratadista Ramiro Bejarano Guzmán ha indicado: «El demandado en el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario siempre será el propietario de la cosa, aun cuando sea persona diferente del deudor. Cuando este enajena el bien dado en hipoteca o prenda abierta sin tenencia y posteriormente el acreedor pretende hacer valer la garantía hipotecaria o prendaria, la demanda ha de dirigirse exclusivamente contra el propietario, y no contra este y el deudor, pues no hay tal de que entre estos exista un litisconsorcio necesario, como lo viene sosteniendo el profesor Hernán Fabio López 41001-31-03-003-2024-00291-01 Blanco, no obstante que el punto ya fue definido por la Corte Constitucional en su sentencia C-192 de 1996.
El citado fallo de la Corte Constitucional, al revisar el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil (hoy C. G. P., art. 468, núm. 1, inc. 4°), en cuanto al punto sobre quién debe ser el destinatario de la demanda, no dejó duda alguna de la constitucionalidad de la regulación que impone la obligación de demandar solamente al propietario.
Tal decisión tiene alcance de cosa juzgada y es vinculante y obligatoria, no así el salvamento de voto del magistrado disidente que llegó a una conclusión diferente, como parece insinuarlo el autorizado tratadista que se comenta5.» Entonces, para esta Magistratura, el señor Alejandro Díaz Silva carece de legitimación en la causa por pasiva concerniente a la efectividad de la garantía real, ya que la persona demandada no posee el título de propietario del inmueble hipotecado.
Tal postura, aunque ha sido objeto de discusiones al interior de la doctrina jurídica 6 fue la señalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-192 de 1996, que señala: El acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal, originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado.
Hay que distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la acción personal originada en el crédito exigible.
Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prevé el último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado fuera de texto). A su vez, el artículo 2452 del Código Civil7 garantiza al acreedor hipotecario el derecho de reclamar el bien hipotecado, sin importar quién lo posea o el título bajo el cual se adquirió. Consecuentemente, cualquier titular del dominio está sujeto a la acción hipotecaria, sin considerar la forma en que adquirió la propiedad.
Por lo anterior, si el acreedor hipotecario opta por ejercer la acción hipotecaria para efectivizar la garantía real, como se observó en este caso, es suficiente con demandar al propietario actual del bien hipotecado. El deudor solidario no tiene relevancia en el proceso, ya que no es titular del bien afectado por el gravamen; porque, si bien el fallo de constitucionalidad mencionado analizó las disposiciones del derogado Código de 5 Ramiro Bejarano Guzmán, Procesos Declarativos, arbitrales y ejecutivos. 2021. pág. 586. 6 Ver Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, 2019. pág. 711. 7 La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. 41001-31-03-003-2024-00291-01 Procedimiento Civil, esta diferenciación es aplicable bajo la normativa actual de ley 1564 de 2012.
En conclusión, no se observa desatinó del Juzgado cognoscente, pues emitió un veredicto conforme al estatuto procesal vigente. En virtud de ello, la demanda en el subjudice, se debe orientar exclusivamente contra el propietario actual del bien gravado con hipoteca, por lo tanto, se confirmará la decisión formulada en este sentido. Condena en Costas De conformidad con los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas al apelante Constructora Confort Arquitectura e Inmuebles Neiva S.A.S. por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. Con base en lo expuesto en precedencia, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto de calenda 16 de octubre de 2024 emanado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, para que, en su lugar, imparta una decisión respecto a los intereses moratorios teniendo en cuenta los lineamientos preceptuados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR lo restante, conforme lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
CUARTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada 41001-31-03-003-2024-00291-01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9da669687fda3c358c5c0cd6b9646d9a5bb2e6e9da38ee72912d8a4563cd9 4f2 Documento generado en 22/11/2024 02:23:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica