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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. 13001-31-10-002-2019-00004-02 AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO Demandante (s): EDGAR JOSÉ MEDINA VILLADIEGO Demandado (s): LAURA VICTORIA MARTÍNEZ ROMERO Rad. No.: 13001-31-10-002-2019-00004-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 28 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en el presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, el a quo decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre EDGAR JOSÉ MEDINA VILLADIEGO y LAURA VICTORIA MARTÍNEZ ROMERO, con base en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil. 2. En el escrito presentado el 13 de julio de 2022, la apoderada de la demandada solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dictado el 29 de enero de 2019, señalando que quedó indebidamente notificada de ese proveído. 3.

Por auto de 28 de junio de 2023 el a quo accedió a la anterior petición, tras advertir que tanto el citatorio, como el aviso de notificación, fueron enviados a un lugar distinto a la residencia de la demandada. 4. Contra esa decisión, el apoderado del demandante formuló el recurso de apelación, aduciendo que no es posible decretar la nulidad de un “proceso legalmente concluido”, pues con ello se vulnera el principio de cosa juzgada. 5.

Mediante auto de 20 de marzo de 2024, el a quo concedió la alzada y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal. II. 1. CONSIDERACIONES De entrada, debe destacarse que el artículo 134 del C. G. del P. establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades…”.

En torno a dicha regla, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO Demandante (s): EDGAR JOSÉ MEDINA VILLADIEGO Demandado (s): LAURA VICTORIA MARTÍNEZ ROMERO Rad. No.: 13001-31-10-002-2019-00004-02 “…como es ampliamente conocido en orden a la protección eficaz del derecho fundamental del debido proceso y el derecho de defensa que a todos garantiza la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil consagró en su integridad el Capítulo II del Título 11 (hoy artículos 140 a 148, redacción imprimida por el Decreto 2282 de 1989), a regular las nulidades en que pueda incurrirse en la tramitación del proceso, las cuales se encuentran establecidas y sometidas a los principios de la especificidad o taxatividad, la protección a la parte agraviada con el vicio, la legitimación para alegarlas, la trascendencia de la irregularidad y la convalidación o saneamiento de la actuación afectada inicialmente de invalidez.

En atención a tales principios, por regla general, la decisión sobre las irregularidades eventualmente constitutivas de nulidad, ha de adoptarse durante el curso del proceso y, por ello, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, fija con absoluta claridad la oportunidad para proponerlas «en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella» …”1.

De igual forma, en un asunto de similares contornos a los ahora, este Tribunal sostuvo que: “…la nulidad por indebida notificación puede alegarse con posterioridad a la sentencia, en el mismo proceso, si a continuación del fallo se realiza una diligencia de entrega para cumplir lo allí ordenado o si resulta procedente la ejecución de lo decidido, conforme prevén los artículos 306 y 308 del C. G. del P., puesto que en esos eventos la actividad del juez no se ha agotado y aún sería posible que revisara de nuevo su actuación para verificar si se cometió alguna irregularidad en la vinculación del extremo demandado.

Empero, en caso de que no se presente ninguna de esas hipótesis, esto es, si la sentencia no contiene disposiciones que deban ser ejecutadas por el mismo juez que la profirió, o lo que es lo mismo, si después de proferido el fallo no hay una entrega o una ejecución dentro del mismo juicio, la nulidad por indebida notificación ya no se podrá alegar en esa actuación, por estar formalmente clausurada, de suerte que el interesado tendrá que agotar el recurso de revisión, en los términos del numeral 7 del artículo 355 del C. G. del P.”2. 2.

Bajo los anteriores derroteros, en lo que al presente asunto respecta, emerge con claridad que la nulidad invocada no podía ser acogida. En efecto, se advierte que la indebida notificación alegada por la demandada en el escrito de 13 de julio de 2022, se presentó por fuera de la oportunidad señalada en el artículo 134 del C. G. del P., comoquiera que desde el 7 de junio de 2019 se había dictado la sentencia que le puso fin el litigio.

Siendo ello así, bajo el entendido de que en la referida providencia no se ordenó ninguna entrega, ni la misma era pasible de ejecución, cuando se formuló la solicitud de nulidad por parte de la demandada, ya estaba clausurada la posibilidad de verificar en el seno mismo del proceso si se dio la hipótesis del numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. Por consiguiente, la solicitud de nulidad por la indebida notificación a la demandada del auto admisorio de 29 de enero de 2019, debía ser rechazada de plano, sin perjuicio de que eventualmente se hubiere podido invocar “mediante el recurso de revisión”. 3.

En ese orden de ideas, el auto impugnado se revocará. 4. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, ante la prosperidad de la alzada. III. DECISIÓN 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de diciembre de 1993. Exp. No. 4159. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Auto de 4 de septiembre de 2019, Exp.

No. 13001-31-10-001-2015-00316-02. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO Demandante (s): EDGAR JOSÉ MEDINA VILLADIEGO Demandado (s): LAURA VICTORIA MARTÍNEZ ROMERO Rad. No.: 13001-31-10-002-2019-00004-02 En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

REVOCAR auto del 28 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. 2°. Sin condena en costas, en esta instancia. 3°. En su oportunidad y previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49d86244934d70ea52e4b771716d61f5cd2432076d083e6f5c20afb7fcb261be Documento generado en 29/05/2024 04:37:49 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica