Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920240000701_DraVelasquezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: José Armando Alba Ortega Demandado: Graciliano Zuleta Prieto y otros Rad. 11001310302920240000701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 13 de mayo de 2026. Acta 19. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia emitida el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite impulsado por José Armando Alba Ortega frente a Graciliano Zuleta Prieto, Mariela Clavijo Clavijo, Edward Steven y Fabio Nelson Zuleta Clavijo.

ANTECEDENTES 1. El demandante entabló el proceso de la referencia con el fin de que se declare, de manera principal: (i) la revocatoria de las compraventas instrumentalizadas mediante escrituras públicas 0326 del 27 de marzo de 2021 de la Notaría 22 de esta ciudad, 2488 del 11 de mayo de 2021 de la Notaría 3 de Villavicencio, a través de las cuales, Graciliano Zuleta y Mariela Clavijo, le vendieron a sus descendientes Edwar Estiven y Fabio Nelson Zuleta Clavijo, en su orden, los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50S-255663 y 50S-541403 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, así como del instrumento público 1737 del 1 de julio de 2021 de la Notaría 69 de esta urbe por medio de la cual liquidaron la sociedad conyugal Zuleta – Clavijo por considerarlos fraudulentos y perjudiciales para sus intereses;

(ii) ordenar que tales bienes vuelvan al patrimonio de los demandados para garantizar el pago de las obligaciones a su favor; (iii) cancelar los instrumentos protocolarios; (iv) su inscripción en el registro inmobiliario y, (v) condenar a los convocados en costas. 029-2024-00007-01 1 Y disponer, de forma subsidiaria: (i) la nulidad absoluta de los memoradas ventas “por falta de consentimiento”, causa ilícita, falsedad en la satisfacción del precio y ausencia de requisitos legales o que tales negocios son simulados, e invalida de manera “absoluta” la liquidación de la sociedad conyugal “por existir dolo en el consentimiento de los otorgantes” de la escritura protocolaria;

(ii) la cancelación de las escrituras públicas contentivas de los aludidos negocios jurídicos; (iii) la restitución de los predios e; (iv) imponer a los convocados que asuman los gastos del litigio1. Fundó sus pretensiones, en que es acreedor de Graciliano Zuleta Prieto, con ocasión de las obligaciones perseguidas en dos procesos ejecutivos (uno de mayor y otro de menor cuantía).

Este último, junto con su esposa, para evitar la materialización de los embargos decretados en aquellas causas y la solución de dichas acreencias, transfirieron los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50S255663 y 50S-541403 a sus hijos Edwar Estiven y Fabio Nelson, quienes tomaron créditos hipotecarios para saldar parte del precio. Además, con el propósito de quedar insolvente, el señor Zuleta liquidó la sociedad conyugal que mantenía con Mariela Clavijo, pero en dicho trámite “de forma dolosa” omitieron incluir dentro del patrimonio lo percibido por aquellas enajenaciones y, en los pasivos los créditos existentes a su favor que se persiguen en los compulsivos aludidos.

Allí se le adjudicó el 100% del activo a la señora Clavijo, esto es, las heredades con matrícula inmobiliaria 230-118432 y 50N20841656 y, la totalidad de las deudas por $442.090.662,99 a Zuleta Prieto. Por lo tanto, todos los actos jurídicos antes reseñados son fraudulentos, están viciados o son simulados2. 2. Por medio de auto del 23 de enero de 2024 se admitió la demanda y, se dispuso la vinculación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, en calidad de acreedor hipotecario de los inmuebles adquiridos por los hermanos Zuleta Clavijo3. 3.

Surtida la actuación respectiva, Edwar Steven y Fabio Nelson Zuleta Clavijo platearon las excepciones tituladas “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA…”, “…INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN 1 Folio 2 al 4 del archivo 005Demanda, C01Principal, 001PrmeraInstancia. Folios 4 al 9 ibidem. 3 Archivo 07AutoAdmiteDemanda20240123, ib. 2 029-2024-00007-01 2 LA ACCIÓN PAULIANA…”, “…BUENA FE DE LOS ACREEEDORES BANCARIOS…”, “…TEMERIDAD Y MALA FE…” y la “…GENÉRICA…”4. 4.

Graciliano Zuleta Prieto propuso las defensas nominadas “…EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO PARA EXIGIR JUDICIALMENTE LA ACCION PAULIANA…”, “…VÍNCULO MERAMENTE COMERCIAL DEL DEMANDANTE Y DEMANDADO…”, “…NEGOCIOS JURÍDICOS O CONTRATOS LEGALMENTE CELEBRADOS…” y la “…GENÉRICA…”5. 5. Mariela Clavijo Clavijo formuló las de “…Prescripción de la Acción Pauliana…”, “…Temeridad, mala fe, e ilegalidad de las actuaciones del demandante…” y “…Falta de legitimación en la causa pasiva de la litis…”6. 6.

La entidad financiera convocada guardó silencio. 7. El funcionario de primer grado negó las pretensiones principales, tras declarar prescrita la acción pauliana incoada, dado que las compraventas y la liquidación de la sociedad conyugal se materializaron en el año 2021 y la demanda fue presentada en 2024, cuando ya se había superado el año de plazo legal para entablarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2491 del Código Civil.

En consecuencia, se abstuvo de analizar las excepciones que pretendían enervar aquella causa por sustracción de materia. Negó la petición subsidiaria de nulidad absoluta, con sustento en que además de carecer de legitimación para alegarla, el dolo en la omisión de incluir activos en la liquidación de la sociedad conyugal y la posible inexistencia de la solución del precio no genera el aludido vicio, sino la posibilidad de una partición adicional y, en todo caso, la competencia para discutir la validez de la liquidación corresponde a la jurisdicción de familia.

Declaró la simulación absoluta de las compraventas cuestionadas, porque luego de analizar los indicios (de verse amenazado el vendedor por el cobro de obligaciones -ya que uno de los créditos a cargo de Zuleta data desde 2019-, el comportamiento de las partes al celebrar los convenios y al efectuar la defensa en el proceso, ausencia de movimiento en las cuentas bancarias de los negociantes que justifiquen la solución del precio, costumbre de traspasar un local a su esposa, 4 Archivos 10AlleganContestaciónDemanda20240507, ib.

Archivo 11AlleganContestaciónDemanda20240507, ib. 6 Archivo 12AlleganContestaciónDemanda20240508, ib. 5 029-2024-00007-01 3 parentesco entre las partes, retención de la posesión de uno de los inmuebles por los vendedores, falta de prueba del pago real del precio, disposición de todos los bienes en corto tiempo, y que el entorno económico del deudor no cambió tras las ventas), concluyó que aquellos negocios se celebraron para evitar el embargo y secuestro de los bienes ante futuras acciones ejecutivas del acreedor.

Ordenó la cancelación de las escrituras públicas y registros de los memorados convenios, así como de las transferencias, gravámenes y limitaciones al dominio anotadas con posterioridad a la inscripción de la demanda, en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, y condenó en costas a los demandados7. 8. El accionante al manifestar los reparos concretos adujo que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal Zuleta Clavijo, es nula por haberse efectuado con dolo y mala fe, circunstancias acreditadas que no pueden subsanarse mediante una simple adición de dicho trámite, ya que lo único omitido en el inventario fueron pasivos a cargo del señor Armando Alba, los cuales de incluirse no alterarían la distribución patrimonial ni corregiría el fraude probado, máxime cuando la totalidad de los activos quedaron en cabeza de Mariela Clavijo, quien no asumió las aludidas obligaciones8.

Al sustentar la alzada recriminó la decisión de primera instancia, porque: (i) Reconoció la simulación absoluta en las compraventas atacadas por esta vía, pero niega la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, pese a que ambos actos forman parte de una secuencia negocial dirigida a defraudar a los acreedores, y este último acto notarial se ejecutó de manera complementaria para reforzar la apariencia de legalidad y excluir los bienes frente a reclamaciones de acreedores (concentrándolos en cabeza de la cónyuge, pero manteniéndose intacta la convivencia marital), fines defraudatorios que el derecho civil no ampara, razones por las cuales, el memorado acto se encuentra viciado de causa ilícita por contravenir normas de orden público.

Aunado, resultaba ineficaz exigir al acreedor acudir a la adición de la liquidación conyugal, dado que el vaciamiento patrimonial ya se había consumado. (ii) Incurrió en error de derecho por omitir la aplicación del régimen de nulidad absoluta por ilicitud en la causa y la función correctiva del ordenamiento y, de 7 Minuto 56:20 a 1:36 hora del archivo 01AudienciaInstrucciónJuzgamiento20260226, 36AudienciaInstrucciónJuzgamientoSentencia20260226, C01Principal. 8 Hora 1:37 y 1:38 ibidem. 029-2024-00007-01 4 hecho, por la valoración fragmentaria e indebida de los medios probatorios allegados, de los cuales se infiere el designio fraudulento común a partir de la continuidad de la convivencia, la concentración de bienes en la cónyuge y la proximidad temporal de los actos. 9.

Inconformes los demandados Edward Steven y Fabio Nelson Zuleta Clavijo solicitaron la revocatoria de la sentencia, con sustento en que el funcionario de primer grado: (i) Interpretó erróneamente las pretensiones de la demanda, al considerar varias súplicas subsidiarias, cuando en realidad solo existe una principal (la revocatoria de actos por acción pauliana) y, una subsidiaria (nulidad absoluta de los actos censurados), por lo tanto, la simulación es una petición consecuencial de ésta; además, como la invalidez de la sociedad conyugal es competencia de los jueces de familia, existe una indebida acumulación en el petitum, lo cual conduce a dictar una sentencia inhibitoria.

Pero si se considerara que la acción de prevalencia es otra súplica subsidiaria debe resolverse de cara a los hechos que la fundamentan, es decir, que no se acreditó que el banco les hubiera desembolsado a los esposos Zuleta Clavijo parte del precio de las heredades vendidas, más aún cuando no reportaron tales activos en la liquidación de la sociedad conyugal ni el valor total que recibieron por tal concepto; proceder en contrario, afecta el derecho de defensa ejercido (en la contestación del libelo) frente al memorado pedimento.

(ii) No reparó en la inexistencia de acreditación del acuerdo simulatorio y de la intención fraudulenta, en que el parentesco familiar o la cercanía temporal de los actos no bastan para acreditar simulación y, en que la carga de la prueba de esta recaía en el demandante, así como en que no se demostró insolvencia del deudor, quien incluso tenía créditos a su favor por cuantías elevadas.

(iii) En lugar de valorar que la suscripción de la hipoteca por parte del representante legal de la entidad financiera y la inscripción de ésta en el registro inmobiliario indican que el crédito se hizo efectivo, optó por construir inferencias sobre sobre hechos no alegados en la demanda, actuar con el cual se vulneró el debido proceso; sumado a ello, pasó por alto que el fingimiento de un negocio requiere de acreditación del acuerdo de voluntades entre las partes. 029-2024-00007-01 5 (iv) Pasó por alto que, en virtud del principio de buena fe, se presume la sinceridad de los contratos, sin que las sospechas puedan desvirtuarlos, por lo que la existencia de un proceso ejecutivo o de una deuda no es prueba contundente de la simulación de una venta que efectúe el deudor9. 10.

El enjuiciado Graciliano Zuleta Prieto también se mostró en desacuerdo con la prosperidad de la acción de prevalencia, porque los negocios jurídicos cuestionados fueron reales, lícitos y ejecutados de buena fe con respaldo financiero y bancario plenamente acreditado; sin embargo, el juez A-quo realizó apreciaciones subjetivas y deducciones indiciarias, en contravía del acervo probatorio (testimonios, interrogatorios y documentos) que reflejan la inexistencia de mora, del fraude o de la intención simulatoria al momento de las compraventas.

No se estructura la simulación absoluta alegada, pues ninguna evidencia revela la divergencia entre voluntad real y declarada, ni concierto fraudulento, tampoco el engaño a un tercero; aunado, las obligaciones adquiridas con el demandante surgieron con posterioridad a los actos jurídicos impugnados, y este contó con garantías y ofrecimientos de pago que fueron rechazados.

Además, criticó la decisión del funcionario de primer nivel por apartarse de los principios de sana crítica y apreciación integral de la prueba, previstos en los artículos 176 y 280 del CGP; incurrir en incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; y desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC 4124 2021 (CSJ SC 28 de junio de 2011, rad n.° 1998 00869) y la Corte Constitucional sobre carga de la prueba, valoración de indicios y presunción de buena fe10. 11.

La convocada Mariela Clavijo cuestionó el fallo, porque se apoyó en apreciaciones subjetivas y no en una valoración integral de los elementos de juicio; desconoció que ella nunca mantuvo relaciones crediticias ni comerciales con el actor, ni fue garante de obligaciones asumidas por su cónyuge (Graciliano Zuleta); y dio prevalencia a indicios creados por iniciativa propia.

En cambio, ignoró que acreditaban la licitud, seriedad y ejecución real de los negocios censurados; que la legislación civil no prohíbe la venta entre familiares y, en todo caso, esta circunstancia no constituye prueba de simulación, así como 9 Hora 1:47 a 1:52 del del archivo 01AudienciaInstrucciónJuzgamiento20260226, archivos 37AlleganReparosSentencia20260303, ib. y 008SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. 10 Hora 1:42 a 1:45 del del archivo 01AudienciaInstrucciónJuzgamiento20260226, 36AudienciaInstrucciónJuzgamientoSentencia20260226, 38AlleganSutentaciònApelación20260303, C01Principal y 010SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. 029-2024-00007-01 6 que los adquirentes demostraron capacidad económica y financiación bancaria efectiva, con desembolsos acreditados por entidades financieras, por lo que no se demostró, según lo señalado en las sentencias C-544 de 1994 y C-1194 de 2008, la mala fe en las operaciones ejecutadas, las cuales, además, fueron anteriores a la obligación con el demandante, quien reconoció no tener acreencias vencidas al momento de celebrarse las enajenaciones tildadas de espurias.

También, reprochó la decisión por: interpretar como sospechoso el uso de dinero en efectivo y que el vendedor después de celebrar los negocios mantuviera la misma situación económica; desconocer que la unidad familiar justifica que los hijos brinden ayuda económica y vivienda a sus padres; ordenar la cancelación de anotaciones registrales, pese a la validez de las alianzas, protegidas por la seguridad jurídica; realizar una indebida valoración probatoria (escrituras públicas, extractos bancarios y confesión del actor sobre la inexistencia de la mora al momento de las enajenaciones); efectuar una estimación aislada de los indicios, en contravención del principio de sana critica; y por no examinarse el conjunto de las pruebas ni explicarse razonadamente su mérito11. 12.

Edwar Steven y Fabio Nelson Zuleta refutaron sobre los argumentos de los demás impugnantes que la nulidad absoluta es improcedente para proteger a acreedores, pues dicha sanción solo aplica cuando existe objeto o causa ilícita y no frente a un eventual perjuicio a terceros, el cual, en todo caso, se ventila mediante la acción pauliana. De cualquier manera, tal súplica resulta inviable frente a la liquidación de la sociedad conyugal, por tratarse de un acto legítimo de partición y adjudicación de bienes, sin transferencia fraudulenta ni empobrecimiento real del deudor, y en el que no se configura causa ilícita, ya que la ilicitud debe ser objetiva y no basada en meras intenciones.

Agregó que las compraventas gozan de presunción de legalidad, sin que exista prueba grave, precisa y concordante de simulación y, que el juez no puede suplir la falta de prueba con conjeturas o inferencias especulativas12. 13. Graciliano Zuleta replicó respecto de los desencuentros manifestados por el actor, especialmente en que tergiversa las razones por las cuales no prosperaron las pretensiones subsidiarias, frente a la liquidación de la sociedad conyugal, pues el juez las negó por falta de legitimación en la causa por activa y por falta de 11 12 Archivos 39AlleganSustentaciónApelaciónSentencia20260303 y 007SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. Archivo 11DescorreTraslado, 002SegundaInstancia. 029-2024-00007-01 7 competencia del juez civil.

Añadió que las inconformidades expuestas por aquel contendor carecen de sustento normativo, doctrinal y jurisprudencial; no se demostró la configuración de la nulidad absoluta alegada; pretende instrumentalizar la justicia para el cobro de su crédito, pese a contar para el efecto con los respectivos procesos ejecutivos; y las pruebas evidencian la inexistencia de simulación, la capacidad económica de los hijos y la ausencia de afectación a terceros13. 14.

El accionante rebatió frente a los argumentos de la contraparte que los errores en la interpretación de las pretensiones, indebida valoración probatoria e inexistencia de simulación no desvirtúan la solidez jurídica del fallo, el cual se apoyó en una lectura integral de los hechos y en inferencias jurídicas legítimas. Sumado a ello arguyó que la simulación puede acreditarse mediante indicios valorados en conjunto conforme al artículo 176 del Código General del Proceso; que la presunción de buena fe se desvirtuó con pruebas objetivas que revelan una estructura negocial orientada a defraudar al acreedor; que era innecesario probar un perjuicio actual, pero si la divergencia entre la voluntad real y la declarada; y que la liquidación de la sociedad conyugal hace parte de esa misma estructura defraudatoria y, por tanto, debe ser declarada nula en forma absoluta14. 15.

Mariela Clavijo alegó como contrargumentos frente a las inconformidades expresadas por el demandante que: (i) la liquidación de la sociedad conyugal no afecta las acreencias a su favor, máxime cuando ya se persiguen en juicios de cobro; (ii) la jurisdicción civil carece de competencia para anular dicho acto notarial, razón por la cual la decisión de primera instancia fue ajustada a derecho y, de cualquier forma, las eventuales omisiones patrimoniales solo darían lugar a una liquidación adicional y no a la nulidad;

(iv) se desvirtúan los indicios de fraude con pruebas de la legalidad y transparencia de los actos; y (v) el accionante conocía las ventas y la liquidación, e incluso rechazó un inmueble ofrecido en pago.15 Así las cosas, la polémica generada entre los litigantes, pasa a resolverse al tenor de las siguientes, 13 Archivo 012DescorreTraslado, 002SegundaInstancia. Archivo 013DescorreTraslado, 002SegundaInstancia. 15 Archivo 014DescorreTraslado, 002SegundaInstancia. 14 029-2024-00007-01 8 CONSIDERACIONES 1.

Se emite pronunciamiento de fondo, dado que se encuentran presentes los presupuestos jurídico-procesales, y no existe vicio con entidad de nulitar lo actuado. 2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal, de conformidad con los reparos esbozados ante el juez A-quo y la sustentación del recurso de apelación, se concreta en determinar, de una parte, si debe declararse la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal Zuleta Clavijo, porque al integrar una secuencia negocial para defraudar al acreedor de uno de los cónyuges, junto con las compraventas que se declararon simuladas de manera absoluta, se encuentra viciada por causa ilícita.

Y de otra, si debe revocarse la prosperidad de la acción de prevalencia, por no haberse demostrado el acuerdo simulatorio, la intención fraudulenta ni la insolvencia y, por el contrario, encontrarse probado que los negocios fueron reales, lícitos y amparados por la presunción de buena fe. Sumado a lo anterior, corresponde determinar si el juez incurrió en errores de interpretación de las pretensiones, valoración probatoria, incongruencia y vulneración del debido proceso. 3.

Delanteramente debe decirse que el argumento relativo a que el fallador realizó una hermeneútica errada de las peticiones con apoyo en que la simulación constituye una petición consecuencial de la invalidez, resulta desacertado, en tanto la lectura integral de la demanda pone de presente -con suficiente claridadque su impulsor formuló una súplica principal, consistente en la revocatoria de los actos jurídicos censurados, mediante el ejercicio de la acción pauliana, y unas pretensiones, encaminadas a (i) la declaratoria de nulidad absoluta de las compraventas impugnadas o, en su defecto, (ii) al reconocimiento de su simulación. Por ende, la acción de prevalencia no constituye un planteamiento consecuencial y alternativo dentro del marco de invalidez de los negocios cuestionados, sino una pretensión autónoma adicional, en el evento de no prosperar las primeras, estructura plenamente válida y coherente desde el punto de vista procesal, habida cuenta que el numeral 2º del artículo 88 del Código General del Proceso permite 029-2024-00007-01 9 que se acumulen a la pretensión principal, otras subsidiarias, “…en el entendido que negada la primera se habilita en el orden propuesto el estudio de las demás…16”.

Así las cosas, el juzgador de primer grado actuó de manera acertada al proveer sobre la simulación, pues con ello no alteró lo pedido en el libelo, sino que dio estricta aplicación a la disposición procesal en comento, al resolver, de fondo una súplica formulada de manera expresa, válida y condicionada al fracaso de la principal y de la primera subsidiaria; situación que, dígase de una vez, excluye la incongruencia alegada.

Por lo demás, no puede pasarse por alto que, de cualquier forma, “…la indebida acumulación de pretensiones no obsta una decisión de mérito y tampoco afecta el presupuesto procesal de demanda en forma, cuando el defecto existente es perfectamente superable…”17. Evento en el cual le corresponde al juez “…desentrañar el verdadero sentido y alcance del libelo, obvio, sin sustituirlo…”18, para evitar un fallo inhibitorio, con el fin de garantizar los caros principios de efectividad y prevalencia del derecho sustancial, y el de libre acceso a la administración de justicia, bastiones del Estado constitucional y social de derecho.

Por las anteriores razones, entonces, tampoco le asiste razón a uno de los apelantes en que, ante la posible competencia exclusiva de la especialidad de familia para zanjar la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal, el funcionario de primera instancia debió excusar una sentencia de mérito. 4. En lo que atañe a la nulidad absoluta de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal Zuleta Clavijo, invocada por el promotor, se advierte una variación sustancial en su fundamento fáctico y jurídico en esta sede, dado que en la demanda y en los reparos concretos expuestos en primera instancia, esta se sustentó exclusivamente en la existencia de dolo y mala fe como vicios del consentimiento presentes en los intervinientes, bajo el argumento de que la adjudicación total de los activos a la cónyuge evidenciaba un fraude para el acreedor del otro consorte, es decir, el aquí demandante.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC8210 del 21 de junio de 2016, expediente 15001-31-03-001-2008-00043-01. 17 Cfr. Ídem. 18 Ibidem. 16 029-2024-00007-01 10 No obstante, al sustentar la alzada, este litigante introduce un planteamiento distinto al afirmar que el aludido acto notarial se encuentra viciado de causa ilícita y que contraviene normas de orden público, por integrar, junto con las compraventas, una supuesta secuencia negocial defraudatoria dirigida a perjudicarlo.

De allí, que esta nueva construcción jurídica no se limita a reforzar los argumentos iniciales, sino que modifica la clase de invalidez alegada, al desplazar la nulidad por dolo hacia una invalidez absoluta por ilicitud en la causa, siendo una y otra diferentes, pues el dolo como vicio del consentimiento “es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él…”19 que genera nulidad relativa, mientras que la causa ilícita es tal “…la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público» (artículo 1524)…20,que origina nulidad absoluta.

Ergo, tal mutación argumentativa constituye la introducción de un hecho y un soporte legal nuevos, ajenos al debate planteado y resuelto en primer grado, razón por la cual no puede ser objeto de pronunciamiento en sede de apelación. Considerar lo contrario implicaría resolver sobre una causal de invalidez no discutida oportunamente, con clara afectación de los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte, además de desbordar el marco de competencia funcional del Ad quem, limitado a revisar los aspectos efectivamente sometidos al conocimiento del a quo que hubieran sido objeto de reparo concreto frente a la sentencia y de desarrollo ante esta instancia. De otra parte, no serán objeto de examen los tópicos, según los cuales el juzgador incurrió en error de derecho por no aplicar el régimen de nulidad absoluta y la supuesta valoración fragmentaria de la prueba tendiente a inferir un designio defraudatorio a partir de la convivencia, la concentración patrimonial o la cercanía temporal de los actos, toda vez que dichos planteamientos, aunque fueron expuestos ante esta instancia, no se formularon como reparos concretos en los términos exigidos por la ley. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5040 del 6 de junio de 2021, expediente 0500131-10-009-2019-00279-01. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia SC1756 del 29 de julio de 2024, expediente 005 2015 00265 01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 029-2024-00007-01 11 Tal omisión impide su análisis en el alzamiento, porque al tenor de los artículos 320 y 322, inciso 2º del numeral 3º de la Ley Adjetiva Civil, el superior solo puede pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…” ante el A quo que hubieren sido sustentados. 5.

Aclarados tales aspectos, con el fin de dirimir los desacuerdos manifestados por la pasiva ante el éxito de la acción de prevalencia, viene bien recordar que los artículos 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso constituyen el fundamento legal de la doctrina de tal causa. El convenio simulado, conforme a la clásica definición de Francisco Ferrara21, es el que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto de como aparece, o ya por cuanto en verdad no existe.

Según la jurisprudencia vigente, “…. [e]l acuerdo simulatorio es el producto de un concurso de voluntades de los contratantes, para efectuar una declaración pública aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecerá oculta…”22. Esa diferencia entre la voluntad interna y la externa hace que la simulación sea absoluta o relativa.

En la primera, las personas en realidad no quieren celebrar negocio alguno, de modo que al descubrir la verdad se encuentran con un acto inexistente. En cambio, en la segunda, sí existe un acuerdo verdadero, pero éste se oculta bajo la apariencia de otra convención distinta que se muestra al público, es decir, el vínculo sí existe, pero su denominación jurídica es diferente a la en realidad tiene, lo cual afecta «la naturaleza de la operación23», como cuando se encubre una donación bajo el manto de una compraventa.

Algo similar ocurre cuando la alianza es cierta, pero se realiza a través de un intermediario o testaferro “…que es un contratante fingido…” u “…hombre de paja…”24, contexto en el que el fingimiento es por interpuesta persona. Así las cosas, debido a que el negocio se presume cierto con respecto a la voluntad de los contratantes25, para restarle eficacia, es necesario acreditar plenamente la divergencia entre el propósito real de las partes -oculto- y el FERRARA, Francisco.

“La simulación de los negocios jurídicos”. México: Editorial Jurídica Universitaria, 2004. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3771 del 9 de diciembre de 2022, expediente 11001-31-03-017-2008-00634-01, Magistrado ponente doctor Francisco Ternera Barrio. 23 JOSSERAND, LOUIS. Derecho Civil. Tomo II. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa América.

Buenos Aires, Reimpresión 1993, pág. 226. 24 FERRARA, FRANCISCO. La Simulación de los Negocios Jurídicos. 3ª edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1959, pág. 253. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 24 de junio 1992, expediente 3390, reiterada en SC3771-2022. 21 22 029-2024-00007-01 12 ostensible26, cuya carga de la prueba corresponde a quien plantea la simulación27, a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Sin embargo, “…la Corte ha visto en los indicios el elemento probatorio más socorrido para desenmascarar el ardid comoquiera que los autores del doblez suelen obrar con gran sigilo y cautela, de modo que evitan dejar rastros, señales o vestigios del concierto orquestado al planear y ejecutar la comedia…”28, ya que junto con la doctrina han “…identificado múltiples conductas de las cuales pueden extraerse inferencias lógicas indiciarias que, en cuanto sean graves, concordantes y convergentes, sirven para extraer y poner al descubierto el infundio…”, entre las que se destacan a saber: “… la causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes…”29.

Además, el éxito de la acción de prevalencia exige destruir la buena fe de la que está dotado el contrato censurado, de modo tal que salga a la luz el animus simulandi, es decir, el concierto mancomunado de los contratantes para la creación del acto aparente, pues si “…si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 16 de mayo de 1968, GJ CXXIV, reiterada en SC3771-2022. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero del 2000, reiterada en SC37712022. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1468-2024del 9 de julio de 2024, expediente 05001-31-03-016-2013-00536-01. Magistrado ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencias SC3452-2019 y SC3678-2021. 029-2024-00007-01 13 simulación…”30. (subrayado original). 6. Dicho lo antecedente, comoquiera que el animus simulandi es un elemento sin el cual no es posible concebir el fenómeno simulatorio, corresponde examinar si en el sub-lite se encuentra presente, ya que el estándar probatorio exigido para declarar la simulación no se satisface con conjeturas ni con simples sospechas sobre el comportamiento de las partes, sino que requiere una demostración del concierto de voluntades para aparentar un negocio inexistente.

Ahora, aun cuando, “…el acuerdo simulatorio, por su carácter oculto y velado, difícilmente se acredita con medios de prueba directos. Dado que existe una discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad real de los contratantes, las más de las veces, el sentenciador llega al pacto simulatorio a través de indicios, es decir, hechos que señalan la existencia del pacto oculto y sus condiciones…”31.

De cara a las anteriores pautas jurisprudenciales, auscultados en su contexto, los elementos de juicios que dan cuenta de los acontecimientos en que se concretaron las compraventas censuradas, se tiene que Graciliano Zuleta negó que existiera un convenio simulatorio y sostuvo que las ventas obedecieron a una situación real de insolvencia y presión económica, las cuales se celebraron por precios acordes con avalúos comerciales y que los recursos obtenidos se destinaron a la solución de créditos pendientes32.

Por su parte, Edward Zuleta, quien aparece como adquirente de uno de los bienes, fue coherente en negar cualquier participación en un acuerdo fraudulento, afirmó haber contado con capacidad económica propia para celebrar el negocio, que recurrió a un crédito bancario para pagar una parte del predio, y explicó el origen lícito de los recursos restantes empleados en la compra33.

A su vez, Fabio Zuleta, igualmente vinculado como comprador de la otra vivienda, en su declaración siguió una línea similar, dado que hizo alusión a las condiciones económicas de la operación, así como la forma en que obtuvo el dinero para cumplir el pago del precio, y que asumió obligaciones financieras reales y que esperaba beneficiarse patrimonialmente del negocio34. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4829-2021, reiterada en SC3771-2022. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC942 del 24 de junio de 2025, expediente 05034-3112-001-2016-00256-01. 32 Hora 1:04 a 1:31 del archivo 01AudienciaInicial20250722, ib. 33 Hora 1:32 a 1:42 ibidem. 34 Hora 1:43 a 1:53 ibidem. 31 029-2024-00007-01 14 Y Mariela Clavijo, relacionada con la liquidación de la sociedad conyugal y la disposición de bienes, aseveró que los actos cuestionados respondieron a decisiones personales y patrimoniales adoptadas en el contexto de la ruptura conyugal y, de la necesidad de asegurar su subsistencia y la atención de obligaciones comunes vencidas35.

Así las cosas, ninguno de los demandados confesó la existencia de un pacto simulatorio, comoquiera que todos negaron haber actuado con la intención de aparentar negocios jurídicos ficticios o de defraudar a terceros. Por el contrario, expusieron circunstancias económicas, tales como crisis financiera, necesidad de atender otras obligaciones, utilización de créditos bancarios formales y destinación de los recursos a finalidades concretas.

De forma tal que, en el sub-lite, la existencia del acuerdo simulatorio no se desprende de una manifestación expresa de las partes; sin embargo, sí se infiere válidamente a partir de una pluralidad de indicios concurrentes, valorados de forma conjunta y coherente, que permiten concluir la existencia de una voluntad común de aparentar una realidad jurídica inexistente, como pasa a explicarse.

En primer lugar, resulta determinante la discordancia entre la apariencia creada y la realidad subyacente, pues los negocios formalmente documentados no produjeron los efectos jurídicos ni económicos que le serían propios, porque ninguna de las consecuencias que le son inherentes, llegó a producirse en la realidad. En efecto, pese a la apariencia documental de los contratos de compraventa, no existió alteración real de la situación patrimonial previa, pues Graciliano Zuleta y Mariela Clavijo continuaron habitando el inmueble aparentemente trasferido a Edward Zuleta; además, este supuesto adquirente no asumió las cargas y responsabilidades que corresponden a un verdadero propietario, pues el primero en mención (supuesto enajenante) admitió que era él quien asumía el pago del impuesto predial después del traspaso36.

Del mismo modo, no consta la existencia de contraprestación real, ni su pago efectivo, tampoco actos económicos coherentes con un intercambio patrimonial 35 36 Hora 1:54 a 2:16 ibidem. Hora 1:28 029-2024-00007-01 15 verdadero, circunstancia que privan tales convenios del contenido económico, en tanto, aun cuando las escrituras protocolarias de las transferencias de dominio atestan sobre la veracidad del pago del precio y la constitución de gravámenes que respaldan los mutuos realizados por entidades financieras para saldar en parte el valor de los inmuebles, contra lo expresado en tales actos públicos es posible probar incluso por vía indiciaria37.

Tal cual ocurre en el sub-examine, dado que las omisiones probatorias relevantes por parte de los convocados para acreditar la realidad de los negocios, en contradicción de lo planteado en la demanda, permiten colegir por vía indiciaria, que aquellas alianzas carecieron de causa económica real y que las partes, de común acuerdo, crearon una apariencia jurídica desprovista de efectos reales.

Lo anterior es así, porque la inexistencia de evidencia documental sobre el flujo real del dinero prestado por los bancos hacia los vendedores, unida a la falta de correlación entre los supuestos préstamos y un incremento patrimonial en los activos de ellos, permite inferir que los recursos obtenidos a partir de las hipotecas constituidas no cumplieron la finalidad económica que formalmente se les atribuye.

A ello, se suma que, si bien los elementos de juicio arrimados evidencian que la deuda a cargo de Fabio Zuleta empezó a solucionarse acorde con lo concertado, así como la capacidad económica de él para cumplir con el pago del costo total de la heredad, al punto que retiró sus cesantías el 25 de mayo de 2021, en fecha cercana a que concretó la venta por la suma de $26.226.414,oo38, lo cierto es que ninguna probanza refleja que ese dinero hubiera sido transferido, consignado o entregado a los vendedores por medios bancarios ni por mecanismos alternativos verificables, lo que impide establecer un vínculo cierto entre la disponibilidad económica de los compradores y la supuesta satisfacción del precio.

Para abundar en razones, el pago a los enajenantes del excedente del valor de los bienes, no cubierto por las entidades financieras, también se encuentra desprovisto de prueba, así como que tales capitales hubieran existido efectivamente en cabeza de los compradores o que estos los hubieran recibido por parte de terceros e incorporado a su patrimonio, quedando esto reducido a Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4667 del 4 de noviembre de 2021, 11001-31-03023-2015-00635-01. 37 38 Folios 11 al 18 del archivo 10AllegaConstestaciónDemanda20240507, ib. 029-2024-00007-01 16 una manifestación meramente formal de los convocados, de la cual no puede extraerse prueba. En segundo lugar, la coincidencia de intereses de las partes frente a terceros permite concluir que ambas han actuado de forma coordinada para sostener una apariencia jurídica destinada a producir efectos externos, con el fin de ocultar la verdadera titularidad, eludir obligaciones y evitar que el patrimonio familiar se disminuya con ocasión de la satisfacción de éstas.

Finalmente, la falta de acreditación de una explicación económica razonable sobre la necesidad real de los contratos, refuerzan la conclusión de que éstos constituyen un mero instrumento formal, utilizado de común acuerdo, para crear un ficción jurídica frente a terceros, ya que del propio dicho de los demandados, según el cual, los predios se vendieron para sufragar acreencias pendientes a cargo de Graciliano Zuleta, así que como con el dinero obtenido producto de tales transacciones se cubrieron dichas acreencias, no puede extraerse prueba.

De ahí que, contrario a lo afirmado por la pasiva, los indicios antes reseñados, al valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, permiten llevar razonablemente al convencimiento de que los demandados dieron su consentimiento para dotar con apariencia de verdad unos contratos inexistentes, con la finalidad común de engañar al acreedor de uno de los enajenantes, razones por las cuales se colige la existencia de un concierto simulatorio. 7.

Ahora, a partir de los elementos acreditados, la declaración de simulación absoluta se encuentra plenamente justificada, toda vez que el conjunto de circunstancias permite inferir que los señores Graciliano Zuleta y Mariela Clavijo no pretendieron transferir efectivamente los bienes a favor de sus hijos, sino generar una apariencia destinada a sustraerlos de la acción de acreedores.

La existencia de una obligación por $250.000.000,oo exigible desde el año 2019 y, por ende, previa a la consumación de las compraventas censuradas en el año 2021, evidencia un contexto de presión económica que explica la finalidad elusiva de los convenios celebrados (causa simulandi), así tal crédito no estuviera en mora. Dicha conclusión se refuerza con la conducta desplegada por los intervinientes, durante el curso del proceso, caracterizada por la ausencia de controversia interna 029-2024-00007-01 17 sobre la realidad de los convenios, comportamiento homogéneo que resulta incompatible ante la celebración de relaciones contractuales genuinas.

De igual manera, la inexistencia de movimientos financieros que respalden el pago del precio constituye un indicio de especial relevancia, pues no se acreditó ingreso alguno en las cuentas de los vendedores ni flujo económico verificable. Tal omisión revela que la contraprestación fue meramente declarativa, sin materialización real, lo que despoja a los actos de contenido económico efectivo.

A ello se suma la relación cercana entre los otorgantes y la práctica de transferencias patrimoniales dentro del núcleo familiar, lo que facilita la estructuración de operaciones aparentes. Este vínculo explica la conservación del control material y la habitación sobre uno de los inmuebles supuestamente enajenado por parte de quienes figuran como enajenantes, fenómeno incompatible con una transmisión auténtica.

Igualmente, significativo resulta que el señor Gracialiano Zuleta ejecutara uno de los actos propios de un propietario como lo es el pago del impuesto predial de una de las viviendas después que la enajenó. Esta circunstancia, unida a la ausencia de variación en su situación económica, evidencia que no se produjo alteración patrimonial alguna, lo que refuerza la naturaleza ficticia de las enajenaciones.

Finalmente, la disposición casi simultánea de los dos predios en un breve período (entre marzo y mayo de 2021) permite inferir una estrategia orientada a desprender formalmente al señor Gracialiano Zuleta de sus bienes, con el propósito de sustraerlos del alcance de eventuales acciones legales promovidas por sus acreedores. De este modo, no se está ante negocios jurídicos auténticos, sino frente a maniobras encaminadas a simular una disminución del patrimonio, con el objeto de dificultar o impedir la efectividad de las posibles acciones de cobro.

Tal actuación permite inferir que las partes no buscaron producir los efectos propios de las compraventas sino mantener el control de los bienes bajo una apariencia, en claro perjuicio de terceros. En consecuencia, la concurrencia armónica de todos estos indicios (graves, precisos y concordantes) permite afirmar que las compraventas celebradas a favor de los hermanos Zuleta Clavijo por sus progenitores se encuentran viciadas 029-2024-00007-01 18 por simulación absoluta, al responder a un acuerdo destinado exclusivamente a crear una apariencia jurídica.

Por tanto, acertó el juez de primer grado en declarar tal figura jurídica, la cual desvirtúa la presunción de veracidad que ampara tales enajenaciones, al quedar demostrado que su contenido no se corresponde con la realidad. 8. Debido a que las censuras manifestadas por las partes no hallaron recepción, se ratificará la sentencia apelada.

Ante tal resultado, no se impondrán costas en esta instancia (numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Oficiar. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada 029-2024-00007-01 19 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61174e7a879a6b3e06f1ca3a56beb29170540458e20efea0cff33c3806c4ad2a Documento generado en 19/05/2026 12:35:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 029-2024-00007-01 20