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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00039-01 KARLA FERNANDA - AUTO MEDIDAS CAUTELARES - ADJUDICACIÓN APOYO - CONFIRMA 2024-00144-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54498 3184 002 2024 00039 01 RADICADO INT. 2024-00144-01 DEMANDANTE: KARLA FERNANDA GÓMEZ PICÓN y ALVARO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ TITULAR DEL APOYO: LUIS JOSÉ GÓMEZ AVENDAÑO Adjudicación Judicial de Apoyo Cúcuta, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 11 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo iniciado por los señores KARLA FERNANDA GÓMEZ PICÓN y ALVARO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ y en el que el titular del apoyo pretendido es el señor LUIS JOSÉ GÓMEZ AVENDAÑO. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido el 11 de abril de 2023 y en éste, se decidió: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00144-01 “…Mediante memorial que precede, el apoderado de la parte actora solicito el decreto de medidas cautelares, consistentes en el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del demandado, distinguidos con las matrículas inmobiliarias 270-35799, 270-67546 y 270-12561, de igual manera, que se le ordene a la cooperativa Crediservir, congelar los dineros que el señor LUIS JOSÉ GÓMEZ AVENDAÑO (sic).

No tendría este Despacho ningún reparo en acceder a lo solicitado, como quiera que el embargo y secuestro solo son procedentes en los procesos declarativos, frente a una sentencia de primera instancia favorable al demandante, de conformidad con lo estatuido en el art. 590, numeral 1, literal b, del C.G.P. Ahora, con relación a la congelación de los dineros depositados por el demandado en la entidad cooperativa, la misma, además de improcedente, riñe con el objeto de la Ley 1996 de 2019…” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el estudio realizado al artículo 590 del Estatuto Procesal fue vacío pues no recogió lo dispuesto en los literales B y C, además de no tener en cuenta el artículo 598 ibidem da luces de las medidas cautelares en los procesos de familia.

Así, solicitó revocar la decisión de negar las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes inmuebles descritos con las matrículas inmobiliarias No. 270-35799, 270-67546 y 270-12561, para que en su lugar, se acceda a lo solicitado en el acápite de medidas cautelares de la demanda de adjudicación judicial de apoyo. El Juez de instancia en providencia de 18 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00144-01 Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con la norma descrita, y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Ahora, el objetivo fundamental de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, promoviendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

La Corte Constitucional las define como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00144-01 acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.” 1 Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (C. Pol., art. 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (art. 29) y a acceder a la administración de justicia (art. 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.

El Código General del Proceso marcó una diferencia en el gobierno normativo de las medidas cautelares y aunque mantuvo aquellas relacionadas con el embargo y secuestro en los procesos de ejecución, así como la inscripción de la demanda en los verbales y el secuestro de bienes con posterioridad a la sentencia favorable al demandante, medidas desde siempre tipificadas en su forma y efecto; innovó con la viabilidad de aquellas de tipo innominadas cuando permitió el decreto de “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio…”.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, regula la posibilidad del Juez de Familia de decretar medidas cautelares en los procesos de adjudicación de apoyo únicamente cuando lo consideren pertinente. Al respecto dice: “…Procesos de interdicción o inhabilitación en curso. Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata.

El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y 1Sentencia C-379-2004 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00144-01 disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad…” Adicional a ello, en Sentencia STC 4563 de 2022, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto a las medidas cautelares al interior de los procesos de Adjudicación de Apoyos dice que: “ Las medidas cautelares están edificadas como una herramienta procesal por medio de la cual se persigue asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales bien sea personales o patrimoniales.

En vigencia de la Ley 1306 de 2009 mientras la causa se decidía por el Juez de Familia, podía solicitarse como medida la interdicción o inhabilitación provisoria de la persona en condición de discapacidad mental (arts. 27, 33), a efectos de sustituir temporalmente la capacidad del titular. Con la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, las únicas medidas cautelares que se plasmaron expresamente en el cuerpo de dicha norma fueron las nominadas o innominadas para los asuntos de la legislación anterior que se encontraban en curso (art. 55).

En tal sentido, la conclusión preliminar a la que podría arribarse es que bajo las directrices de la Ley 1996 de 2019, no hay lugar a decretar medidas provisorias de apoyos; sin embargo, dicha afirmación no es acertada, por cuanto desconoce la integración normativa que debe imperar, entre otros casos cuando de sujetos de especial protección constitucional se trata, como lo son Miguel Francisco y Dorian Yan Castro Arenas, personas discapacitadas mayores de edad.

En efecto, el artículo 2 de la Ley 1996 de 2019 impide a los ejecutores de esta norma restringir o menoscabar los derechos reconocidos y vigentes en la legislación patria o en instrumentos internacionales “aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado”. Luego, como el proceso de adjudicación judicial de apoyos es declarativo podrá peticionarse como innominada (lit. c, artículo 590 C.G. del P.) cualquier medida necesaria para garantizar la capacidad legal en condiciones de igualdad a la persona discapacitada, lo que deberá estudiarse por el juez.

Ahora, el funcionario judicial, ante el silencio de las partes o intervinientes, tampoco puede dejar de estudiar las necesidades de la persona discapacitada mayor de edad, que bien pudieron ponerse de presente en la demanda o en escritos posteriores y que sea patente la necesidad de brindar una medida cautelar personal que brinde protección y goce a las garantías constitucionales de titular del acto jurídico (lit. f, art. 598 del C.G. del P.), pensar en contrario sería desatender los mandatos convencionales e internos 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00144-01 que ordenan la salvaguarda por parte del Estado de los sujetos con capacidades diversas ”. CASO CONCRETO Alega el recurrente que el Juez de conocimiento debió aplicar lo dispuesto en el artículo 598 del Código General del Proceso, que dispone entre otras, las medidas cautelares en los procesos de familia y que posibilita a que se decrete el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales; no obstante, pese a que la adjudicación judicial de apoyo no está enlistado en los procesos que habla dicho articulado, no es esta la razón principal para no acceder a dicha cautela, toda vez que, el trámite que se aplica a esta clase de procesos, resulta ser especial y específico cuando se tramita por una persona distinta al titular del acto jurídico como ocurre en el presente asunto- y es el que se encuentra en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019.

Y hablando de medidas cautelares, en lo que concierne a los procesos de Adjudicación de Apoyo, el legislador estableció la posibilidad del decreto de éstas, pero, de manera exclusiva en los eventos que indica el artículo 55 de la citada Ley 1996 de 2019, el cual dispone que “…El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad…” De ahí que, es amplio el abanico de posibilidades en materia de cautelas en este tipo de procesos; sin embargo, su decreto está supeditado a blindar esa garantía destinada a proteger e impedir que se cercene el disfrute de los derechos patrimoniales que a la persona con discapacidad pueda asistirle.

Teniendo en cuenta lo dicho, no es de recibo para esta instancia que el operador judicial hubiere delimitado su análisis de forma exclusiva a lo 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00144-01 que consagra el artículo 590 de la codificación procesal, desarrollo argumental que abordó como si de un proceso declarativo común se tratara, cuando debió acudir a la norma de carácter especial que rige estos asuntos, que no es otra que el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, como se explicó en el párrafo anterior.

Entonces, queda por despejar si en efecto para el caso particular se darían los presupuestos que habiliten el decreto de medidas cautelares del tipo de las invocadas, esto es, embargo de bienes, frente a lo cual, basta detenerse en el pedimento para advertir que excluir del comercio los bienes inmuebles de la persona de la que se pretende el apoyo, en nada se acompasa de momento con la pretensión principal, pues como se señaló, el objeto de la promulgación de la Ley 1996 de 2019 no fue otro que, garantizar el derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.

Lo anterior encuentra además respaldo, en que no obra en el expediente al menos, algún informe de valoración del que pudiera advertirse, que se está colocando en riesgo esa garantía del disfrute de los derechos patrimoniales del señor LUIS JOSÉ GÓMEZ AVENDAÑO, que es lo que debe fijar ineluctablemente la procedencia o no de las cautelas, circunstancia que de todas formas no fue develada por el recurrente, a fin de aportar mayores razones que eventualmente pudieren advertir el riesgo sobre los bienes cuyo embargo pretende, estando en cabeza de su titular.

En este orden de ideas, se concluye que la cautela solicitada por la parte actora, no tiene el suficiente sustento para su decreto, pues se insiste, no se logra evidenciar la utilidad de esta o el peligro que puedan correr éstos -bienes inmuebles en cabeza del titular del apoyo-, máxime que la naturaleza de ese tipo de cautelas (embargo), propende por excluir los bienes del comercio, lo que iría en contravía del objeto de este tipo de asuntos que, por el contrario, busca brindar un apoyo que garantice la capacidad legal en condiciones de igualdad a la persona discapacitada. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00144-01 En definitiva, el sentido de la decisión atacada, deberá confirmarse, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de 11 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA, pero de acuerdo a las consideraciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8