República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Clarena López Henao Ministerio de Educación y otros 20001-31-04-008-2025-00146-01 J. 8º Penal del Circuito de Valledupar Natalia Milena Ríos Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 070 del 10 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada de la señora Nolvis del Carmen Maestre, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, la Secretaria de Educación del Municipio de Valledupar y la Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clarena López Henao Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-04-008-2025-00146-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la apoderada de la accionante que promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones – Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar – Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación y/o invalidez, decisión que fue concedida mediante sentencia debidamente ejecutoriada.
Indicó que el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través de la plataforma Humano en Línea, presentó derecho de petición dirigido a las accionadas, solicitando el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, trámite registrado bajo el radicado 42495471. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a otorgar respuesta a su solicitud de reliquidación y pago de pensión de jubilación, como lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Municipio de Valledupar, manifestó que, a su juicio, la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad persigue que se 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clarena López Henao Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-04-008-2025-00146-01 Decisión: Confirma emita orden a la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener el pago de una suma de dinero y/o el cumplimiento patrimonial de una sentencia proferida por el contencioso administrativo.
Asimismo, agregó que, el accionante, el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), elevó solicitud ante la Fiduprevisora S.A. y la entidad territorial, a través de la plataforma ‘Humano en línea’, derivada de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Sin embargo, señaló que el accionante no allegó prueba que acredite la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en tal sentido, la acción de tutela podría resultar prematura, al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.- El Ministerio de Educación, sostuvo que la presente acción parte de un error de apreciación respecto de la naturaleza jurídica y de las competencias de la Entidad, al asumir equivocadamente que esta Cartera, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG y la Fiduprevisora S.A. conforman una misma entidad o actúan de manera indistinta en los trámites de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, o en general, en las gestiones derivadas de la relación laboral de los docentes oficiales.
Afirmó que no existe fundamento jurídico que permita atribuir responsabilidad alguna a la Entidad frente a los hechos objeto de la tutela y que, en consecuencia, su vinculación al trámite resulta improcedente. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clarena López Henao Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-04-008-2025-00146-01 Decisión: Confirma 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Clarena López Henao en calidad de apoderada judicial de Nolvis del Carmen Maestre.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo determinó que se torna improcedente la protección constitucional que se reclama a través de la acción de tutela, ante la existencia de otra vía judicial, y al no sustentarse la existencia de un perjuicio irremediable, o la urgencia e inminencia de un pronunciamiento en sede de tutela para conjurarlo, además que, se estaría invadiendo la competencia del Juez ordinario llamado a resolver en el presente asunto, y al no deducirse de los hechos narrados la urgencia de una medida de protección de manera transitoria, requisito sin el cual no es procedente la acción constitucional.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada de la señora Nolvis del Carmen Maestre, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, conceder las pretensiones incoadas al interior del escrito de amparo. Alegó que, en el caso en concreto, presentó una reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del municipio de 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clarena López Henao Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-04-008-2025-00146-01 Decisión: Confirma Valledupar, el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), considerando inadmisible que, a la fecha, no se haya solicitado información adicional ni se haya expedido la resolución que materialice la orden judicial.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada de la señora Nolvis del Carmen Maestre, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clarena López Henao Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-04-008-2025-00146-01 Decisión: Confirma De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.
En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada de la señora Nolvis del Carmen Maestre, accionante del presente mecanismo de amparo, objetando la decisión de la falladora de primer grado en el que se declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad; postura que la actora no acoge, al considerar que no está en perspectiva de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento y pago de una acreencia que ya fue reconocida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clarena López Henao Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-04-008-2025-00146-01 Decisión: Confirma La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela es uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional.
Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispone que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En este orden de ideas, del plenario se extrae que la parte actora persigue, grosso modo, que se atiendan solicitudes que ha elevado a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que fuere proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Providencia que fuere emitida el primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se ordenó el reconocimiento y pago de la inclusión en la pensión de jubilación y/o invalidez, todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y/o al momento en que se hizo efectivo el retiro definitivo del cargo 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clarena López Henao Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-04-008-2025-00146-01 Decisión: Confirma como docente al servicio del Municipio de Valledupar y/o Departamento del Cesar, al docente Nolvis del Carmen Maestre Vergel.
Cabe destacar que al plenario no se arrima constancia de ejecutoria de la providencia, sin que pueda determinarse el momento en que quedó en firme, lo cual reviste notoriedad, dado que la providencia expedida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, supeditó el cumplimiento del fallo a los términos dispuestos en los artículos 189 y 192 del CPACA, que empiezan a correr desde la fecha de ejecutoria de la sentencia; término del que no pueda comprobarse que haya fenecido en el presente asunto.
Ha señalado la Corte Constitucional, de igual forma, que, prima facie, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, dado que ello entra en la órbita del proceso ejecutivo. Para el efecto, mediante sentencia T-261/18, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que: 4.2.2.
Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clarena López Henao Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-04-008-2025-00146-01 Decisión: Confirma Así, aunque la Corte Constitucional dirimido que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no consiste únicamente en formular la demanda en cuestión, sino que la decisión adoptada por la autoridad competente se cumpla, es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada, la intervención del juez constitucional no puede soslayar ni reducir el término máximo señalado por el juez natural, a saber, el juez administrativo, quien dentro de su conocimiento especial de las circunstancias que rodean la situación de la accionante, dispuso el término por el legislador, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las órdenes proferidas1.
Únicamente podría legitimarse la intervención del juez de tutela, a juicio de la Corte Constitucional, cuando el cumplimiento de una orden judicial excede el plazo razonable, según expuso en la Sentencia T-048/19 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, de la siguiente manera: (…) La Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”.
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia 1 Sentencia T-055-2021. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clarena López Henao Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-04-008-2025-00146-01 Decisión: Confirma mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.
Finalmente, la sentencia en comentó señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.
(Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, la estimación del plazo razonable depende de dos cuestiones, esto es (i) el término establecido por el legislador, y (ii) el mandato de proceder a su acatamiento conforme a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia, postulado inherente a los principios de buena fe consagrado en el artículo 83 superior, de racionalidad de la actuación administrativa y de seguridad jurídica.
Comoquiera que no es posible determinarse si se cumplió con el término establecido por el legislador, refrendado por la autoridad jurisdiccional, para el cumplimiento de la orden judicial en cuestión, quien cuenta con un término prudente y razonable para proceder con lo pretendido por el actor en sede de tutela. Aunado a ello, si se considerase que el término en mención feneció, tiene el accionante la vía de interponer la acción ejecutiva contra la Administración, que sería entonces el medio eficaz, idóneo y oportuno para lograr lo deseado.
De otra parte, tampoco desconoce esta Sala que el artículo señala que la acción de tutela procederá, aunque se disponga de otro medio de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello es desarrollado a través del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clarena López Henao Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-04-008-2025-00146-01 Decisión: Confirma la Corte Constitucional, que ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia2”.
Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, a fin de que pueda superarse el requisito de subsidiariedad, ha señalado la Alta Corporación de lo Constitucional que: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna3. En el presente caso no se cumplen ninguno de los postulados, comoquiera que en el escrito tutelar no se alega ninguna situación grave, urgente o de suficiente entidad que permita la procedencia implacable y directa de la acción de tutela como mecanismo transitorio para atajar el daño cierto o inminente; por el contrario, las alegaciones del extremo actor se dirigen únicamente a señalar que desea que se cumpla la sentencia judicial y que ha tenido impases al momento de solicitar su concretización, pero no se acredita gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad para obtener lo pretendido, máxime cuando del escenario se desprende que ésta ya recibe una mesada pensional y que con la presente acción de tutela busca que se le imprima una resolución más expedita a un trámite que involucra una acreencia dineraria de la 2 3 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020.
Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clarena López Henao Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-04-008-2025-00146-01 Decisión: Confirma que no se tiene argumento de que esté ligada a las condiciones mínimas de subsistencia del actor. Por ende, esta Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada de la señora Nolvis del Carmen Maestre, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada de la señora Nolvis del Carmen Maestre, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clarena López Henao Accionado: Ministerio de Educación y otros Rad: 20001-31-04-008-2025-00146-01 Decisión: Confirma Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13