Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja Santander, dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 68081-31-05-002-2024-00180-01, promovido por Omar Enrique Iglesias Barba contra Ecopetrol S.A. Trámite al que fue vinculado como parte sindical a la Asociación Sindical de la Industria de los Trabajadores de Petróleo y los Hidrocarburos, en adelante, Asintrapeh. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: Pretende el accionante se declare la existencia de la protección de fuero sindical a su favor para el momento en que fue despedido por Ecopetrol S.A., y se reste validez a dicha determinación por inobservar el procedimiento que trata el artículo 113 del CPTSS. En consecuencia, pide ser reintegrado a su cargo sin solución de continuidad, junto con el pago de las acreencias de tinte salarial y prestacional dejadas de percibir.
RAD. 68-081-31-05-002-2024-00180-01 PI 2024 1542 Adujo: 1) Que se vinculó laboralmente al servicio de Ecopetrol S.A. a través de un contrato bajo modalidad indefinida, y que en su vigencia fue elegido miembro de la junta directiva del sindicato “Asintrapeh” como quinto suplente; determinación fue registrada ante el Ministerio del Trabajo el 24 del mismo mes y año. 2) Que el 15 de enero de 2024 fue citado a descargos por la empleadora, y que en dicha diligencia aportó los documentos que lo acreditaban como dirigente sindical. 3) Que el 30 de julio de 2024, se envió a la pasiva copia del depósito donde consta su designación en la agremiación. 4) Que Ecopetrol S.A tenía conocimiento de su calidad de aforado, y omitió agotar el procedimiento especial del levantamiento de fuero sindical previo a perfeccionar la ruptura del ligamen contractual que tuvo lugar el 2 de agosto de 2024.
CONTESTACIÓN (ES): Ecopetrol S.A. se opuso. Aceptó la existencia del vínculo y negó la veracidad de los demás hechos. Discute que la terminación unilateral del contrato de trabajo se dio con justa causa comprobada, y que como nunca fue notificada sobre la calidad sindical del demandante, no le era atribuible la obligación de agotar procedimiento de levantamiento foral alguno, pues obvió el extremo activo cumplir con la instrucción que trazan los artículos 363 y 371 del CST.
Sostiene que, en cualquier caso, tampoco pudo perfeccionarse tal designación en el plano de la realidad, porque Omar Enrique Iglesias Barba ejecutaba su contrato con Ecopetrol S.A en nómina directiva, y eso le impedía pertenecer a la junta directiva del sindicato de conformidad con el artículo 389 ibidem. Esgrimió las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de requisitos para ser nombrado en la junta directiva del sindicato, falta de competencia del juzgado, prescripción, y la genérica. 2 RAD. 68-081-31-05-002-2024-00180-01 PI 2024 1542 Asintrapeh guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja Santander, el 4 de diciembre de 2024, absolvió a Ecopetrol S.A. de las aspiraciones elevadas en su contra por el actor, a quien gravó en costas. Luego de entender superado el tópico atinente a la existencia del vínculo laboral entre los sujetos inmersos en el litigio, concluyó que Omar Enrique Iglesias Barba gozaba de la garantía foral en la medida en que el sindicato Asintrapeh lo designó como quinto suplente dentro de la junta directiva, al modificar la estructura de la organización el 24 de mayo de 2024 y registrarla cabalmente ante la cartera Ministerial del Trabajo.
Pero, estimó que tal circunstancia fáctica no resultaba oponible a Ecopetrol S.A., habida cuenta de que, ninguna prueba se arrimó sobre la perfección del acto de enteramiento que exigen los artículos 363 y 371 del CST. Explicó que dichos cánones imponen a la asociación sindical la obligación de notificar y comunicar al empleador cualquier cambio que se le realice en la junta directiva del grupo, y que hasta que ello no se lleve a cabo tampoco surte efectos de protección ante el mismo.
Y que ningún vestigio demostrativo daba cuenta de ello, porque demás de que el correo aportado como prueba de soporte de la notificación por el sindicato no es explícito en su contenido para efectos de la veracidad de la trazabilidad en la entrega de la información, tampoco goza de constancias de recibido y de leído del soporte del mansaje electrónico.
En tal línea, dijo que al brillar por su ausencia el atendimiento de la directriz normativa, porque el demandante incumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar la debida notificación de los 3 RAD. 68-081-31-05-002-2024-00180-01 PI 2024 1542 documentos que otorgaban y reflejaban su condición de aforado, ninguna exigencia podía radicarse en la pasiva en cuanto al agotamiento del trámite consignado en el artículo 113 del CPTSS.
RECURSO DE APELACIÓN: El extremo activo apelada la decisión buscando la revocatoria de tal. Arguye que el A Quo, desconoció el soporte probatorio de la notificación realizada por Asintrapeh a Ecopetrol S.A. el 30 de julio de 2024, y que ello demuestra que la modificación de la junta directiva de la asociación no solo se puso en conocimiento del Ministerio del Trabajo sino también de la empleadora.
Insiste en que la encartada contaba con conocimiento previo sobre su condición de aforado y que a pesar de ello omitió realizar el procedimiento de levantamiento del velo de protección. ALEGATOS DE CONCLUSION: La pasiva, pide confirmar íntegramente la sentencia al considerarla, ajustada a derecho. El demandante solicita sea revocada en su totalidad con ratificación de los argumentos esbozados en su apelación. 3o.
CONSIDERACIONES A partir de los planteamientos trazados en la demanda, la postura exteriorizada por la convocada a juicio, y las conclusiones esbozadas por el A Quo, se tornan como hechos indiscutidos, tanto la existencia del ligamen contractual como la condición de aforado del protagonista procesal. Justamente, porque sobre este último tópico el togado concluyó en forma contundente que la designación se alineó a las exigencias de los artículos 405 y 406 del Estatuto Adjetivo del Trabajo, y por tanto debía revestirse de entera legalidad y validez dentro del marco de la protección supralegal 4 RAD. 68-081-31-05-002-2024-00180-01 PI 2024 1542 del derecho de asociación. Sin que Ecopetrol S.A. mostrara desacuerdo con tal planteamiento del funcionario, lo que impide en este escenario de la segunda instancia estudiar nuevamente tal aspecto de la decisión, más allá del cuestionamiento que se advierte en la contestación de la acción primigenia.
Así las cosas y de cara al recurso de alzada, el tema álgido del asunto y que concita la atención, se enfila a determinar si la designación de Omar Enrique Iglesias Barba como quinto miembro suplente de la junta directiva del sindicato Asintrapeh era o no oponible a Ecopetrol S.A? De serlo, si se agotó o no el procedimiento establecido en el artículo 113 del CPTSS y cuál es la consecuencia ineludible en uno u otro caso.
Como en voces de los citados artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero es una garantía prevista para los fundadores y directivos del sindicato encaminada a impedir su despido, el desmejoramiento de sus condiciones laborales o su traslado a otro lugar sin que exista justa causa comprobada por la autoridad judicial competente,claro y lógico resulta que dichas designaciones -consideradas legítimas por provenir de la libertad y ejecución de las facultades especiales de dichas organizaciones-, deben ser puestas en directo conocimiento de los empleadores a fin de que les resulten oponibles.
Así los estipulan los artículos 363 y 371 del CST, cuales rezan: “Artículo 363 CST: Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.
El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”. 5 RAD. 68-081-31-05-002-2024-00180-01 PI 2024 1542 “Artículo 371 CST: Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto”. -Negrillas intencionales y fuera del texto originalObsérvese que fue el mismo legislador quien condicionó el surgimiento de efectos las garantías sindicales frente al empleador a la comunicación previa y escrita sobre la noticia de la creación de las estructuras nominativas y cualquier modificación de estas, tanto al dador del laborío y al inspector del trabajo.
Exigencia que fue analizada por el máximo tribunal constitucional en sentencia C-465 del 2008, para ultimar sobre su exequibilidad luego de exponer: “(…) Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato.
Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros. (…) 6 RAD. 68-081-31-05-002-2024-00180-01 PI 2024 1542 El segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los cambios en la integración de la junta directiva de un sindicato.
Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta directiva. Así, por ejemplo, en virtud del principio de autonomía sindical, los cambios realizados deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa.
Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos.
Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato.
Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador.
Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación. La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la 7 RAD. 68-081-31-05-002-2024-00180-01 PI 2024 1542 obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada. (…)”. -Se destacaY al emitir el mismo colegiado la sentencia C-734 de 2008, mediante la cual se debía establecer si desconocía el derecho de asociación sindical la obligación impuesta al sindicado de comunicar por escrito su constitución al respectivo empleador y al inspector del trabajo, sostuvo que: “(…) la notificación prevista en la norma demandada, más que una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato.
El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados (…)” Negrillas fuera del texto originalPosteriormente, y en aras de sintetizar el régimen de oponibilidad del fuero sindical, la misma Corte Constitucional en sentencia T-303 de 2018, dijo: “(…) Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008.
A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta 8 RAD. 68-081-31-05-002-2024-00180-01 PI 2024 1542 Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical.
En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse. (…)”. Pueden decantarse los anteriores preceptos constitucionales en que resulta necesaria la comunicación al empleador respecto a la creación de un sindicato, sus miembros y la conformación de sus directivas -así como sus modificaciones- para que frente a aquel surjan los deberes frente a esta organización sindical y los trabajadores aforados, pues en la medida que el empleador los desconozca, tampoco lo atan o condicionan dichos fueros para efectos del refuerzo en el empleo.
Requisito sine qua non cuyo cumplimiento se inadvierte de cara al material probatorio que reposa en el plenario, por tanto, ninguna conclusión distinta a la que arribó la primera instancia puede surtirse en esta sede. En efecto, véase que el único medio de convicción sobre la externalización de la decisión adoptada al interior del grupo sindical Asintrapeh, se relacionada con el registro perfeccionado el 24 de mayo de 2024 ante el Ministerio del Trabajo, cuyo tenor fue el siguiente: 9 RAD. 68-081-31-05-002-2024-00180-01 PI 2024 1542 Porque en lo que respecta a Ecopetrol S.A., solo se asomó y por requerimiento explícito del juzgado, copia del “pantallazo” de un correo electrónico presuntamente enviado el 30 de julio de 2024 al buzón oficinavirtualdepersonal@ecopetrol.com.co desde la cuenta asintrapeh.nacional@gmail.com y bajo rótulo o descripción “notificación copia depósito”, y cuyo propósito se enfila a probar el cumplimiento de la obligación de información con el empleador.
Se ilustra: 10 RAD. 68-081-31-05-002-2024-00180-01 PI 2024 1542. Cabe resaltar que tan siquiera se allegó copia del documento que figura como anexo en el mensaje para efectos de constatar si en realidad coincide con la información dirigida a la autoridad administrativa del trabajo. Así, mal podría concluirse sin dubitación alguna que el archivo descrito “DEPOSITO FIRMADO1….pdf” contenga la información que exigen los artículos 363 y 371 del CST.
Es relevante señalar que, si bien no medió desconocimiento de la existencia de los correos referenciados, ello no es suficiente para poner a salvo la efectiva transmisión del mensaje, menos cuando no es dable identificar el contenido de los datos, ni existe alerta de su recepción o lectura. Menos puede revestirse de veracidad la aseveración exteriorizada por el ex trabajador en su demanda, cuando indica que el 15 de enero de 2024 (cuando fue citado a rendir descargos) entregó la documentación que lo certificaba como miembro de la junta directiva del sindicato, sencillamente porque su dicho no encuentra asidero probatorio alguno que permita dar fe del supuesto acontecimiento.
Máxime, cuando Ecopetrol S.A. desde su escrito de contestación negó puntualmente haber sido notificada por el demandante o Asintrapeh de su inclusión como miembro de la junta directiva de la asociación. Lo que consolida una negación indefinida que en términos del artículo 167 del 11 RAD. 68-081-31-05-002-2024-00180-01 PI 2024 1542 CGP, y que la jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, tiene dicho de antaño, verbigracia, en sentencia de radicación No. 39940 del 19 de julio de 2011, “sobre quien afirma un hecho positivo, gravita la obligación de acreditar procesalmente su ocurrencia, y quien niega ese acontecimiento, nada tiene que probar, a menos que esa negación implique la afirmación del supuesto contrario”.
Esto, en la medida en que tal como dispone el inciso cuarto del mencionado artículo las negaciones indefinidas no requieren prueba. Como Ecopetrol S.A. negó el conocimiento sobre el surgimiento del fuero en cabeza del actor, la carga de la prueba estaba invertida en cabeza de este último. Es decir, le correspondía probar que, efectivamente, comunicó a la empresa sobre tal aspecto, como afirma en su escrito de demanda.
Y no ocurrió así, pues se repite que más allá del registro agotado ante el Ministerio del Trabajo el accionante no allegó medio de persuasión alguno que, de cuenta de la efectiva transferencia de la información con destino a Ecopetrol S.A. sobre su designación como miembro de la junta directiva del sindicato. Así, mal podría pregonarse, como se discute en la alzada, que existió una debida acreditación del cumplimiento de la obligación trazada en los artículos 363 y 371 del CST.
Se concluye entonces como lo hizo la primera instancia, que si bien Omar Enrique Iglesias Barba estuvo cobijado por un fuero sindical, nunca le fue oponible a la entidad antes de la terminación del contrato de trabajo, porque ningún conocimiento tuvo de la lista trabajadores que conformaron el cuerpo directivo de Asintrapeh a partir de las decisiones adoptadas en la asamblea del 22 de mayo de 2024.
En ese orden de ideas, la intelección efectuada por la A Quo se ajustó a derecho, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia apelada, al 12 RAD. 68-081-31-05-002-2024-00180-01 PI 2024 1542 resultar probado que la dispensadora del laborío no estaba obligada a acudir ante un juez laboral de manera previa a dar finiquitado unilateralmente el contrato de Omar Enrique Iglesias Barba.
Con fundamento en el artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas al demandante por improsperidad de su apelación. Se fijarán como agencias en derecho de la alzada para ser incluidos en liquidación de costas $500.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja Santander. Segundo.- Condenar en costas a Omar Enrique Iglesias Barba. Inclúyanse como agencias en derecho $500.000 a su cargo y en favor de Ecopetrol S.A. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen Notifíquese.
Los Magistrados, 13 RAD. 68-081-31-05-002-2024-00180-01 PI 2024 1542 Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 14