TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Radicado Juzgado 540013153003-202100116-00 Radicado Tribunal 2025-0007 Demandante Unión Temporal De Ucis De Colombia Demandado Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander San José de Cúcuta, Veintiseis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la demandada, contra el auto proferido en audiencia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual, no accede a declarar la nulidad por falta de jurisdicción, por él planteada. 2.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, se tramita el proceso de Ejecutivo adelantado por la Unión Temporal de Ucis De Colombia contra Instituto Departamental de Salud de Norte De Santander, dentro del cual, mediante el proveído materia de censura, proferido el día 28 de octubre de 2024, la señora Juez de Conocimiento, rechazó de plano la nulidad de falta de jurisdicción elevada por la parte demandada.
La Falladora de primera instancia basa su rechazo en el artículo 135 del Código General del Proceso, el cual establece que, si la nulidad no se plantea en la etapa procesal correspondiente (en este caso, mediante una excepción previa), debe ser rechazada de manera inmediata. Rad. Tribunal 2025 0007-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad Que, no obstante, como la parte demandada propone la nulidad alegando los factores subjetivos y funcional que efectivamente son insubsanables, corresponde pronunciarse sobre la misma una vez tenga conocimiento de ella para evitar futuras nulidades, análisis que debe hacerse a la luz del artículo 132 del Código General del Proceso, esto es, haciendo el correspondiente control de legalidad.
Manifiesta que, según precedente de la Corte Constitucional, los procesos judiciales relacionados con la prestación de servicios de salud en situaciones de urgencia, que no involucren una relación contractual entre las partes, deben ser conocidos por la jurisdicción civil ordinaria y no por la contencioso administrativa. Este enfoque está respaldado por la cláusula general de competencia establecida en la Ley 1270 de 1996, que establece que estos casos se derivan de obligaciones civiles, no administrativas.
Por lo tanto, el juzgado competente para resolver este tipo de disputas será el de la jurisdicción ordinaria civil, como lo decidió la Corte Constitucional en los siguientes casos: Auto a 1308 del 2023 12 de julio del 2023. Expediente CJU 3064, al dirimir un conflicto de competencias entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Quindío, el Juzgado Segundo Administrativo Armenia y el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de la misma ciudad; en el auto 177 del 15 de febrero de 2023, en el que se resolvió un conflicto entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito De Tunja.
Que, en el mismo sentido, esta Magistrada, al dirimir un conflicto de competencias entre este juzgado y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, donde se presentaron como títulos ejecutivos las facturas correspondientes a la prestación de servicios de salud, mediante proveído del 17 de enero de 2024, decidió fijar la competencia en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta.
La decisión se basó en que los títulos allegados, como base de recaudo, corresponden a facturas originadas en una relación jurídica de carácter netamente civil o comercial, derivada de la prestación de servicios de salud en modalidad de urgencias. Por tanto, la competencia sobre el caso corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Inconforme con la decisión el apoderado de la demandada presentó recurso de apelación contra el auto, el cual sustento en los siguientes términos: El argumento principal es que el auto, citado como precedente por la juez en su decisión, no es aplicable a este caso.
A continuación, se desglosa más detalladamente los puntos clave. 2 Rad. Tribunal 2025 0007-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad 1. Confusión sobre el precedente citado: el auto citado hace referencia a situaciones donde se trata el recobro judicial de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y entre entidades del sistema de seguridad social (como el Ministerio de Salud y las EPS).
Sin embargo, el caso en cuestión no se refiere a recobros entre entidades del sistema de salud, sino a una atención inicial de urgencias a población migrante que no está dentro del sistema general de seguridad social en salud. Por lo tanto, el precedente citado por la juez no tiene relación con el tema específico de este proceso. 2. Jurisdicción contenciosa administrativa: que según lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los conflictos relacionados con recobros judiciales de servicios no incluidos en el POS deben ser tratados por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Esto se debe a que tales conflictos no son simplemente cuestiones civiles entre particulares, sino que involucran a entidades públicas (como el Ministerio de Salud) y están relacionados con el financiamiento de servicios públicos de salud. Por lo tanto, la jurisdicción competente para resolver este tipo de disputas no es la jurisdicción civil ordinaria, sino la contencioso administrativa. 3.
La atención a la población migrante y el compromiso del gobierno: resalta que la atención médica a la población migrante es un compromiso del gobierno nacional, adquirido en virtud de tratados internacionales, en los cuales se estableció que éste se haría cargo de la atención inicial de urgencias de dicha población. Esta atención no se realiza a través del sistema general de seguridad social en salud, sino que se financia a través de los departamentos, que son responsables de auditar y pagar los servicios prestados.
El Instituto Departamental de Salud (IDS) tiene la responsabilidad de auditar, pero no de pagar directamente, los servicios médicos prestados a la población migrante. El Ministerio de Salud es el que financia estos servicios. 4. Errores en la presentación de documentos: menciona que el apoderado de la parte demandante presentó documentos desordenados y sin coherencia, incluyendo fallos de acciones de tutela que no tienen relación con el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.
Algunos de estos documentos eran repetidos, lo que pone en duda la validez de los argumentos de la parte demandante. Aunque algunos de los documentos podrían estar relacionados con recobros a otras entidades, no son relevantes para este caso, ya que no se trata de una disputa sobre recobros entre entidades del sistema de salud. 5. Error en la resolución del incidente de nulidad: señala que la juez que resolvió el incidente de nulidad no abordó adecuadamente la cuestión de la jurisdicción. La decisión de la juez fue rechazar de plano, lo que significa que la juez no consideró el fondo la solicitud de nulidad presentada, argumentando que 3 Rad.
Tribunal 2025 0007-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad la controversia no tiene que ver con los contratos por eventos (que es lo que la juez había señalado inicialmente). En cambio, el litigio está relacionado con la prestación de servicios médicos para una población especial, en este caso, la población migrante, y no con contratos por eventos. 6.
Fundamento de la nulidad: reitera que el proceso debió haber sido tramitado bajo la jurisdicción contenciosa administrativa, y no bajo la jurisdicción ordinaria. La ley establece claramente que los conflictos relacionados con el pago de servicios de salud no cubiertos por el POS, como es el caso de la población migrante, deben ser tratados por los jueces contencioso administrativos, no por los jueces civiles.
En virtud de lo anterior, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: En esta oportunidad corresponde dilucidar: Si se ajusta o no a derecho la decisión adoptada por la Juez de primera instancia en el auto que decidió negar la solicitud de nulidad planteada o si es necesario modificarla o revocarla. 3.2.
Marco Normativo: Para el estudio de la invalidez planteada, debe recordarse que, en el Código General del Proceso, articulo 133, se listaron las causales de nulidad, consagradas bajo el principio de la especificidad y taxatividad1. Así lo determina el inciso primero de la mencionada norma, <<[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos >>, Entonces, los motivos deben estar expresamente reconocidos en el ordenamiento, so pena de imponerse su rechazo de plano, en los términos del inciso primero, artículo 135 del C.G.P. “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la 1 Corte Suprema de Justica Sala de Casación Civil, Providencia ATC1150/2022. 4 Rad.
Tribunal 2025 0007-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Respecto a la oportunidad para alegar las nulidades el art. 134 del C.G.P. señala: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.” Caso concreto Como lo enseña la doctrina, el recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. En el presente caso, las decisión es susceptible de alzada, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 321 del referido código, según el cual es apelable el auto que resuelve sobre una nulidad procesal.
Memórese que, el recurrente solicita se declare la Nulidad por falta de jurisdicción, toda vez conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los conflictos que involucran recobros judiciales por servicios de salud que no están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS) deben ser resueltos por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Esto se debe a 5 Rad. Tribunal 2025 0007-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad que estos conflictos no se limitan a disputas civiles entre particulares, sino que implican a entidades públicas, como el Ministerio de Salud, que están involucradas en el financiamiento de estos servicios. Por lo tanto, el proceso judicial no debe seguirse por la jurisdicción civil ordinaria, sino por la contenciosa administrativa, que tiene competencia en los asuntos que involucran a la administración pública y el financiamiento de servicios que no están cubiertos en el POS.
En cuanto a la atención de salud a la población migrante, se destaca que el gobierno nacional tiene un compromiso adquirido mediante tratados internacionales. Dichos acuerdos estipulan que el gobierno se hará cargo de la atención inicial de urgencias a los migrantes. Esta atención no se gestiona a través del sistema general de seguridad social en salud, sino que es financiada por el Ministerio de Salud.
La responsabilidad de la atención y auditoría de estos servicios recae en los departamentos del país, específicamente en el Instituto Departamental de Salud (IDS), que debe auditar los servicios médicos prestados, aunque no tiene la obligación de pagarlos. El financiamiento de estos servicios es realizado directamente por el Ministerio de Salud, lo que refuerza la idea de que se trata de una responsabilidad del Estado y no de las entidades privadas o del sistema general de salud.
El art. 16 de nuestro estatuto ritual, reza: “…jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” En ese contexto, la falta de jurisdicción o competencia no implica de manera automática, es decir, ipso iure, la nulidad de todo lo actuado en el proceso, la ausencia de jurisdicción o competencia únicamente conlleva al apartamiento del juez que inicialmente conoció del asunto, para que el expediente sea remitido al juez que, conforme a la normativa aplicable, se considere competente para continuar con la tramitación del proceso. 6 Rad.
Tribunal 2025 0007-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad En este contexto, es fundamental tener presente los factores de competencia subjetiva, funcional, por cuantía, territorial y por conexidad. Cuando la falta de competencia se origina por la ausencia de los dos primeros factores (subjetivo o funcional), esta se considera improrrogable.
En consecuencia, debe ser declarada de oficio en cualquier etapa del proceso o, alternativamente, puede ser alegada por las partes en cualquier momento procesal. Por lo tanto, el juez debe abstenerse de continuar con el conocimiento del proceso y remitir el caso al órgano jurisdiccional que se considere competente para seguir con su trámite.
Frente al tema nuestro Código General del proceso, establece:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. Respecto a la oportunidad, se disiente de la extemporaneidad aducida por la a quo, porque la falta de jurisdicción es improrrogable2, tal cual dispone el artículo 16 del CGP, lo que implica que puede formularse en cualquier tiempo, así como la falta de competencia por los factores funcional y subjetivo, esa es la inteligencia dada por la doctrina generalizada3 y por la misma Corte Constitucional4 al revisar la inexequibilidad formulada frente a la regla mencionada y otras más sobre el mismo tema.
Las situaciones antes advertidas son insaneables así no se enlisten en el artículo 136, CGP, porque tienen precepto especial (Artículo 16, ibídem), comenta el profesor Sanabria S.5: “El silencio de las partes, es decir, la no alegación de la falta de jurisdicción o de competencia subjetiva o funcional mediante excepción previa, no implica su prórroga, pues deberá el juez declararla en cualquier estado del proceso y remitir el expediente (…)”.
En el mismo sentido el profesor Rojas Gómez6. 2 CANOSA T., Fernando. Las nulidades en el CGP, 7ª edición, Ediciones Doctrina y ley, 2017, p. 86. 3 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Generalidades del nuevo sistema de nulidades procesales, Sanabria S., Henry. Código General del Proceso, Impresor Panamericana Formas e Impresos SAS, 2014, p. 256-280. 4 C-537 DE 2016. 5 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL.
Ob. cit., p. 266. 6 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p. 606. 7 Rad. Tribunal 2025 0007-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad Esclarecido que debió examinarse la nulidad propuesta en el fondo, para este Despacho está llamada al fracaso por las siguientes razones: Competencia para conocer demandas por medio de las cuales se pretende la ejecución de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.
El artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales[32].
A su vez, el artículo 297 del CPACA señala que constituyen un título ejecutivo: «1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […] 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos [ ] 3. [L]os documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles [ ] 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.» Para hacer efectivos estos títulos ejecutivos, los artículos 298 y 299 del CPACA remiten al Código General del Proceso, en lo atinente a la ejecución de providencias judiciales y el proceso ejecutivo, siempre y cuando se enmarque en los supuestos antes descritos (artículo 104.6 CPACA)7.
En consecuencia, «la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce exclusivamente de procesos ejecutivos fundados en títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales»8 Lo antes mencionado tiene relación con lo dispuesto en el artículo 15 del CGP, cuando establece: «[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción».
De otro lado, el artículo 422 de esa normativa establece que pueden demandarse ejecutivamente «las 7 Cfr. Auto 788 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-423). 8 Auto 1004 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (CJU-869). En este mismo sentido, ver el Auto 613 de 2021. 8 Rad. Tribunal 2025 0007-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él».
La Corte en el Auto 788 de 2021, con fundamento en las disposiciones normativas que se acaban de enunciar «y tomando en consideración lo resuelto por esta Corporación en reciente auto 613 de 20219, dijo: es posible concluir que la jurisdicción contencioso administrativa ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos, en principio, en los eventos que prevé el artículo 104.6.
Así, en razón de este, los jueces administrativos conocerán de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Ahora bien, mediante el Auto 403 de 202110, esta Corte «reconoció que los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal.
De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 19961112. La Corte en el Auto 1004 de 2021 fijó como regla de decisión que «el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA. Como se expuso previamente, el artículo 104.6 del CPACA limita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de una autoridad judicial de esa misma jurisdicción, conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Por esa razón, el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en 9 Expediente CJU 299. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado MP. Cristina Pardo Schlesinger 11 Artículo 12. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo ( ) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. (énfasis propio) 12 Auto 788 de 2021. 10 9 Rad.
Tribunal 2025 0007-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues este escenario no corresponde a ninguno de los regulados por el artículo 104.6 del CPACA. En razón de lo anterior, se hace innecesario pronunciamiento frente a cada uno de los errores que esgrime la recurrente y que sirven de soporte a su solicitud de nulidad, ante la improcedencia de la misma, conforme se advirtió en las líneas que preceden.
Como corolario, los argumentos esgrimidos por el extremo recurrente, enfrentados con el factum aducido en la demanda, no logran correspondencia con la causal de nulidad invocada, por lo que, necesariamente, deberá negarse la solicitud clamada, lo que para el caso se traduce en la confirmación del proveído recurrido. Por último, no se condenará en costas al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de octubre de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 10